TSDJ Manizales - SP2016-00051-01 D
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016-00051-01 D
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Radicado No. 2016-00051-01
Accionante: Diego Londoño Rave
Accionado: Sec. Educación Caldas, Fiduprevisora
Asunto: Fallo Tutela 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 192 Manizales, Caldas, veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CALDAS contra la sentencia del nueve (09) de junio de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina
(C), por medio de la cual se tuteló el derecho fundamental invocado por el accionante. 1 Radicado No. 2016-00051-01
Accionante: Diego Londoño Rave
Accionado: Sec. Educación Caldas, Fiduprevisora
Asunto: Fallo Tutela 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
II. ANTECEDENTES Refiere el señor DIEGO LONDOÑO RAVE que desde el 27 de abril de 1978 y hasta el 30 de junio de 2015 prestó sus servicios como docente nacionalizado de tiempo completo en el Departamento de Caldas.
Manifiesta que su último lugar de trabajo fue la Institución Educativa Sara Ospina Grisales del municipio de Salamina, Caldas, desde el 13 de junio de 2014 hasta el 30
de junio de 2015; allí se desempeñó como coordinador, cargo que le otorga un emolumento del 20% adicional al salario básico devengado. Tiempo después, solicitó la renuncia del cargo, la cual fue aceptada a partir del primero de julio de 2015, mediante la Resolución No. 5245-6 del 16 de junio de 2015. Aunado a ello, el 18 de agosto de 2015 deprecó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, equivalentes a los 37 años, 2 meses y 4 días, tiempo en el que desempeñó sus labores de docente, y que corresponden 2 Radicado No. 2016-00051-01
Accionante: Diego Londoño Rave
Accionado: Sec. Educación Caldas, Fiduprevisora
Asunto: Fallo Tutela 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal al periodo comprendido entre el 27 de abril de 1978 hasta el 30 de junio de 2015 de forma continua. Por medio de la resolución No. 9485-6 del 22 de octubre de 2015 la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas reconoce al señor DIEGO LONDOÑO RAVE y ordena el pago de sus cesantías definitivas por un valor de $115.195.467. Resolución que fue notificada el 30 de octubre de 2015. Inconforme el peticionario con la decisión adoptada, interpuso recurso de reposición el 3 de noviembre de 2015, al considerar que no se le reconoció el 20% salarial, de acuerdo
con su cargo de coordinador, adicional al sueldo básico devengado. Por todo esto, y en vista de que desde el 3 de noviembre de 2015 hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna sobre la resolución recurrida, interpone acción de tutela por vulneración flagrante al derecho fundamental de petición y al debido proceso.
III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
3 Radicado No. 2016-00051-01
Accionante: Diego Londoño Rave
Accionado: Sec. Educación Caldas, Fiduprevisora
Asunto: Fallo Tutela 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La SECRETARIA DE EDUCACION DE CALDAS haciendo uso de su derecho de defensa, argumenta que ha actuado diligentemente tramitando oportunamente todo lo respectivo a la concesión y cancelación de las respectivas cesantías definitivas a favor del accionante. Señala que, de acuerdo con el Decreto 2831 de 2005, ya ha realizado lo de su competencia, remitiendo el respectivo proyecto de resolución y su reposición a la sociedad fiduciaria, quien es la encargada de administrar los recursos monetarios destinados a la cancelación efectiva de las prestaciones sociales o acreencias laborales del magisterio. La FIDUPREVISORA guardó silencio en el presente trámite en su contra.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de instancia resolvió tutelar el derecho de petición invocado por el actor al considerar que evidentemente la entidad FIDUPREVISORA negligentemente se ha abstenido de pronunciarse respecto de la solicitud planteada.
4 Radicado No. 2016-00051-01
Accionante: Diego Londoño Rave
Accionado: Sec. Educación Caldas, Fiduprevisora
Asunto: Fallo Tutela 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese sentido consideró el A quo que, pese al cumplimiento del deber legal de la SECRETARIA DE EDUCACION en remitir el proyecto de resolución aludido a la FIDUPREVISORA, ésta no ha puesto en conocimiento la decisión al peticionario, situación que comporta una manifiesta transgresión al derecho de petición. Ahora bien, de acuerdo con lo específicamente solicitado en el escrito de tutela, encuentra el juzgador que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales deprecadas no resulta procedente por conducto de este mecanismo, toda vez que la finalidad de la tutela es otra.
V. LA IMPUGNACIÓN La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CALDAS interpone recurso de alzada solicitando su exoneración de toda condena en su contra, puesto que a su criterio, ha cumplido eficazmente con los trámites que le ordena la Ley realizar para estos asuntos. Inclusive ofició a la fiduciaria pidiéndole que resuelva oportunamente los proyectos de resolución remitidos.
5 Radicado No. 2016-00051-01
Accionante: Diego Londoño Rave
Accionado: Sec. Educación Caldas, Fiduprevisora
Asunto: Fallo Tutela 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda
instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema Jurídico
2. De los hechos narrados y probados en este proceso, corresponde a esta Sala, determinar si la acción de tutela es procedente, como quiera que según el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.
Para resolver el asunto objeto de estudio, la Sala conceptuará sobre: (i) Regla general de improcedencia de la tutela en asuntos prestacionales; (ii) el derecho de petición y; (iii) el caso en concreto. Regla general de improcedencia de la tutela en asuntos prestacionales 6 Radicado No. 2016-00051-01
Accionante: Diego Londoño Rave
Accionado: Sec. Educación Caldas, Fiduprevisora
Asunto: Fallo Tutela 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
3. En punto a este tema, se torna imperioso precisar que la Norma Superior en su Artículo 86 reza: “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se
solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(…)”(Resaltado y Subrayado fuera del texto original) Así, la Constitución estableció que la acción de tutela procede cuando la persona que denuncia la vulneración de derechos fundamentales, no cuente con otro medio judicial para la conservación de sus derechos, excepto cuando se utilice esta acción como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Empero, de acuerdo con lo señalado por la H. Corte Constitucional en su sentencia T-421-13, respecto de la 7 Radicado No. 2016-00051-01
Accionante: Diego Londoño Rave
Accionado: Sec. Educación Caldas, Fiduprevisora
Asunto: Fallo Tutela 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal subsidiariedad del mecanismo de amparo, se debe tener en cuenta que: Partiendo del principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, se deduce que la procedencia de esta vía judicial está supeditada al agotamiento previo de las otras vías judiciales ordinarias con que cuente el interesado1, y que solo ante la inexistencia o inoperancia de estas, es posible acudir a la acción
constitucional. Así las cosas, se tiene que los mecanismos ordinarios de defensa constituyen el medio preferente e idóneo para que las personas puedan invocar la protección de los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares2. Bajo ese entendido, la Corte ha sostenido que la tutela es procedente si la persona perjudicada no cuenta con otro medio de defensa mediante el cual pueda solicitar la protección de sus derechos fundamentales. Ahora bien, respecto de las prestaciones que llevan implícitas el pago de obligaciones económicas que se encuentran sometidas a litigio, la Corte ha sido enfática en sostener que, si bien es cierto que en algunos casos se ha admitido la procedencia de la acción, ellos han sido excepcionalmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, lo anterior dependiendo de las circunstancias fácticas de cada situación, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para dichos fines de forma masiva e indiscriminada3. De igual manera, en la Sentencia T-528 de 1998, la Corte señaló que: “[...].ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación al indicar que los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen la virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal.” En reiteradas ocasiones se ha insistido en que la acción de tutela no puede converger con diversas vías judiciales por cuanto no es un mecanismo que pueda ser elegido a discrecionalidad del interesado pues, ante todo, debe agotarse el modo específico regulado en ley toda vez que, por regla general, no
existe concurrencia entre éste y la acción de tutela4. 1 Sentencia T-983 de 2001. 2 Decreto 2591 de 1991. 3 Ver T-332/97. 4 Ver entre otras, Sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T340 de 21 de julio de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 8 Radicado No. 2016-00051-01
Accionante: Diego Londoño Rave
Accionado: Sec. Educación Caldas, Fiduprevisora
Asunto: Fallo Tutela 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De acuerdo con lo anterior, se observa que en el caso concreto no existe una amenaza inminente que sugiera la aplicación extraordinaria del dispositivo tutelar, pues al ser un asunto prestacional, corresponde ser dilucidado por medio de las acciones ordinarias dispuestas para ello, llámese jurisdicción laboral o contenciosa administrativa según sea el caso. Derecho de petición
4. El artículo 23 constitucional consagra el derecho de petición: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional ha estudiado extensamente el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición. De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de
expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan5 5 Sentencia T-146 de 2012 9 Radicado No. 2016-00051-01
Accionante: Diego Londoño Rave
Accionado: Sec. Educación Caldas, Fiduprevisora
Asunto: Fallo Tutela 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Frente a las reglas para su protección la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las
organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que 10 Radicado No. 2016-00051-01
Accionante: Diego Londoño Rave
Accionado: Sec. Educación Caldas, Fiduprevisora
Asunto: Fallo Tutela 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia
que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. (Subrayado por la Corte Constitucional fuera del texto)6 Caso concreto
5. Analizadas las circunstancias objetivas del caso, descenderemos al asunto específico que dio pie a que se asumiera el conocimiento del presente proceso tutelar.
Primero que todo, la presunta violación se generó a raíz de la expedición de la Resolución 9485-6 del 22 de octubre de 2015, que fue objeto de recurso de reposición por parte del señor DIEGO LONDOÑO RAVE, el 3 de noviembre de 2015, y que hasta la actualidad no ha sido enterado de la decisión que se tomó. En vista de tal situación encuentra la Sala una conculcación evidente del derecho fundamental de petición, pues aunque la SECRETARIA DE EDUCACION DE CALDAS 6 Sentencia T-146 de 2012 11 Radicado No. 2016-00051-01
Accionante: Diego Londoño Rave
Accionado: Sec. Educación Caldas, Fiduprevisora
Asunto: Fallo Tutela 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actuó diligentemente como lo sugiere en sus argumentos defensivos, esto no es completamente cierto, toda vez que como lo precisa la Ley 1437 de 2011, todo acto administrativo deberá ser notificado y la posibilidad de ser recurrido tendrá un término de 10 días y se resolverá, en caso de ser recurso de reposición, por la misma autoridad que emitió el acto; decisión que también deberá ser debidamente notificada. Ahora, para el presente caso, como lo indica el Decreto 2831 de 2005 en su artículo tercero, la Secretaría deberá remitir a la sociedad fiduciaria el acto administrativo de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, junto con la respectiva constancia de ejecutoria, dentro de los tres días siguientes a que éste se encuentre en firme. Es decir, entonces, que el procedimiento a seguir en estos casos es: (i) Expedición de la resolución de reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Notificación. (ii) Eventual interposición de recurso de reposición. (iii) Acto que resuelve el recurso de reposición. Notificación. 12 Radicado No. 2016-00051-01
Accionante: Diego Londoño Rave
Accionado: Sec. Educación Caldas, Fiduprevisora
Asunto: Fallo Tutela 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (iv) Una vez quedado en firme el acto administrativo se deberá remitir, dentro de los tres días siguientes, con la respectiva constancia de ejecutoria, a la
fiduciaria para que se encargué de efectuar el pago al solicitante. Así las cosas, es ostensible la pretermisión tanto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN como de la FIDUPREVISORA S.A. al no resolver oportunamente el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del señor DIEGO LONDOÑO RAVE; o al no comunicárselo debidamente. En consecuencia, este Tribunal confirmará el fallo proferido en sede de primera instancia que tuteló el derecho de petición suplicado por el actor. Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA integralmente el fallo de primera instancia que dictó el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas. 13 Radicado No. 2016-00051-01
Accionante: Diego Londoño Rave
Accionado: Sec. Educación Caldas, Fiduprevisora
Asunto: Fallo Tutela 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se dispone en su oportunidad legal, el envío de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
Daniel Ortega Jiménez Secretario 14