TSDJ Manizales - SP2016-00052-01-
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016-00052-01-
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrada Ponente:
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
Aprobado por Acta No. 287 Manizales, siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO Tras el cambio de ponente1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del señor JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ VARGAS, en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, que decretó el comiso de los bienes incautados por la comisión del delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico en concurso homogéneo con Concierto para Delinquir.
2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. Según lo plasmado en el escrito de acusación elaborado por la Fiscalía, el día 18 de mayo del año del 2016, gracias a información suministrada por una fuente humana, se conoció de la posible comisión del ilícito de Ejercicio Ilícito de 1 Proceso inicialmente asignado por reparto al Dr. Toro. Por disparidades en cuanto a la fundamentación de la decisión, hubo cambio de ponente, el cual se dispuso el 4 de febrero de 2019, fecha en la cual pasó a despacho de la
Dra. Gloria Ligia Castaño Duque.
Asunto: Apelación Sentencia
Radicado: 2016-00052-01
Procesado: José Fernando Sánchez Vargas y otros Delito: Ejercicio Ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico
Decisión: confirma y revoca parcialmente
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Actividad Monopolística de Arbitrio Rentístico en la modalidad de venta de chance ilegal; según la información recaudada dicha empresa criminal era operada por un grupo de personas desde hace 10 años, en los sectores de la Galería y Centro, así como en el barrio Los Alcázares de la ciudad de Manizales. Una vez conocidas dichas afirmaciones, el Ente Acusador dispuso realizar diversas tareas investigativas, entre ellas, interceptaciones telefónicas y seguimiento a personas con el fin de establecer la identidad de los partícipes en el hecho delictual y la forma en que estos operaban. Producto de dichas labores de campo se expidieron diferentes órdenes de registro y allanamiento a viviendas y a un establecimiento de comercio; diligencias en las que resultaron capturadas 23 personas, hubo incautación de automotores (un carro y una moto), y una serie de elementos electrónicos como teléfonos celulares, Tablet, computadores, entre otros. 2.2. El 13 de diciembre del 2016, los aprehendidos fueron llevados ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales y a instancia de la Fiscalía de turno se realizaron las audiencias de control de legalidad a la orden de allanamiento, a las diligencias de registro y allanamiento en diferentes inmuebles ubicados en esta Ciudad y en el municipio de Pereira (R), la legalización de la incautación de los elementos materiales probatorios2, la legalización de las capturas3 2 Ver video 1 y 2 cd No. 1
3 Video 3 cd. No. 1 2
Asunto: Apelación Sentencia
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y la formulación de imputación por los punibles de Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico en concurso homogéneo con concierto para delinquir, en calidad de coautores, cargos que fueron aceptados4. De igual manera, se accedió a la solicitud de la suspensión del poder dispositivo con fundamento en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, sobre un vehículo marca KIA Picanto de placa RAQ 668 de propiedad de la señora Margarita Muñoz y de una motocicleta marca Yamaha de placa NRY 12C perteneciente a la señora Leidy Johana Giraldo Cardona5. Por último, el señor Fiscal se abstuvo de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento en favor de Silvio Gallego, María Isabel Bobadilla, Maribel Ossa, Luis Alfonso Castaño, José Jesús Hincapié Mora, María Aned Coca, Pedro Antonio Arias, Clara Inés Ramírez; y al contrario se solicitó e impuso medida de detención preventiva en el domicilio de los capturados José Fernando Sánchez Vargas (recurrente), Rubén Darío Quiceno, Álvaro Andrés Penagos, Juan Camilo Osorio Ruiz, Daniel Arturo Osorio, Víctor Alfonso Gallego Muñoz, Luis Alfonso Gallego Giraldo, Yimmi Gallego Muñoz Margarita Muñoz, Eduar
Smith Giraldo Loaiza y Alejandro Valencia García6. 4 Videos 4 y 5 ídem 5 Video 6 Cd. No. 1 6 Video 2 cd. No. 2 3
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad celebró el día 27 de abril del año 20187, la audiencia de individualización de pena. En dicha diligencia el señor Fiscal solicitó se partiera de la pena mínima que comporta el delito de Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, 72 meses; a partir de allí, se incrementará por el concurso homogéneo con Concierto para Delinquir simple, en 12 meses, para un total de 84 meses de prisión, dejando en criterio del Despacho la rebaja de pena por el allanamiento a cargos y los subrogados, advirtiendo la posibilidad de concederlo por cumplirse con el factor objetivo. De igual manera deprecó el comiso de los elementos materiales probatorios incautados que, en virtud de los actos de investigación, dan cuenta que eran usados habitualmente para la comisión del delito, tales como: 39 celulares marca AMGOO sellados con sus respetivos códigos de barras, dispositivos electrónicos que se empleaban como medio para la venta del chance, la totalidad de los teléfonos celulares utilizados para este
fin y dinero en efectivo, a favor de la Fiscalía General de la Nación. Argumentó su solicitud porque a la Fiscalía le significó unos actos de investigación debidamente documentados que darán cuenta al Despacho de que eran elementos usados para la comisión del delito, sumado a que la totalidad de los procesados 7 Folio 65-67 4
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aceptaron su responsabilidad ante el Juez de Garantías en la audiencia celebrada el 13 de diciembre de 2016. Frente a lo que comportó la suspensión del poder dispositivo del vehículo automotor KIA Picanto, placas RAQ 668, por ser de propiedad de procesada Margarita Muñoz, quien aceptó la responsabilidad, reclama el comiso, toda vez que el mismo era utilizado por su hijo para el recaudo del dinero fruto de la venta del chance ilegal, satisfaciéndose los requisitos para tal fin. En igual sentido deprecó el comiso de la motocicleta marca Yamaha de placas NYR12C, en tanto era empleada como medio e instrumento para la comisión del delito8. La apoderada de la víctima indicó no tener nada que manifestar respecto de las condiciones civiles, personales, sociales de los procesados, toda vez que se encuentran en el formato de arraigo de cada uno de ellos. Frente a la pena a imponer y el subrogado de la suspensión condicional de la
ejecución de la pena estará sujeta a la decisión que adopte el Despacho. Por último coadyuvó la solicitud del señor Fiscal, en cuanto a que los bienes objeto de incautación no sean devueltos porque fueron utilizados para la comisión de la conducta. La Defensa de Silvio Gallego, María Isabel Bobadilla, Maribel Ossa, Adriana Ospina Molina, María Aned Coca, Pedro Antonio Arias Loaiza, Clara Inés Ramírez, Fredy Alarcón, Luis 8 Record 15:56 del cd No. 4 5
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Alfonso Castaño, solicitó se reconozca el máximo de rebaja por el allanamiento a cargos, se parta del mínimo de la pena y se conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Igual argumentación realizaron los apoderados de Eduar Smith Giraldo Loaiza, Rubén Darío Quiceno Chica, José Jesús Hincapié Mora y Víctor Andrés Penagos León. El abogado de Margarita Muñoz expuso que la pena quedaría en 42 meses de prisión o en su defecto el máximo total de 48 meses, por lo tanto, al no superar los 4 años de prisión y por no tratarse de uno de los delitos excluidos en el artículo 68A, su prohijada puede ser beneficiaria de la suspensión condicional
de la ejecución de la pena; subsidiariamente solicitó la prisión domiciliaria para lo cual allegó historia clínica de COLMEDICA. En relación con la solicitud de comiso, indicó que efectivamente la señora Margarita Muñoz es dueña del vehículo de marca KIA Picanto de placas RAQ 668, color negro, sin embargo, no cuenta con licencia de conducción; el automotor tiene como fin movilizarla a las diferentes citas médicas, por lo que depende del comportamiento de sus hijos, sin perder de vista que se hubiera utilizado para otro fin. No se encuentra probado que el vehículo haya sido adquirido con dinero fruto de la actividad criminal, ni tampoco se probó el consentimiento de ésta para el uso que le diera su hijo, debiéndose presumir la buena fe. Por el contrario, allegó constancia del Banco AV Villas que da cuenta de un préstamo que solicitó para la compra del vehículo, 6
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal descontándose de manera mensual por nómina de la pensión que devenga de Colpensiones. Igualmente deprecó la devolución de la motocicleta Yamaha de placas NRY 12C perteneciente a la señora Leidy Johana Giraldo Cardona, por ser un tercero de buena fe, quien no se encuentra vinculada en la investigación. Argumentó que Leidy Johana reside en una vivienda distinta en un segundo piso en la
misma cuadra, por lo que guardaba la motocicleta en la casa de su suegra y desconocía que su cuñado la utilizaba para tales fines. Por último, la Defensa de Juan Camilo Osorio Ruiz, Daniel Arturo Osorio Montoya, Luis Alfonso Gallego Giraldo, Yimmy Gallego Muñoz, Alejandro Valencia, Luz Stella Cárdenas Giraldo, María Marleny Arias y José Fernando Sánchez Vargas (recurrente)9 solicitan se parta del mínimo de la pena, se conceda el máximo de rebaja y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Al unísono reclamaron la devolución de los bienes incautados con ocasión del registro y allanamiento con fines de investigación, por lo tanto el pronunciamiento del comiso debe estar soportado en el dossier, teniendo en cuenta el análisis de sistemas sobre la resulta de la información hallada en los equipos de cómputos; elementos que una vez finalizados los actos de investigación deben ser devueltos a los dueños.
3. LA DECISIÓN IMPUGNADA 9 record 1.55,27 video 1, audiencia de Individualización de Pena
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La lectura de sentencia tuvo lugar en audiencia que se realizó el 1º de junio de 201710. El a quo condenó a los señores Rubén Darío Quiceno,
Álvaro Andrés Penagos León, Juan Camilo Osorio Ruíz, Daniel Arturo Osorio Montoya, Víctor Alfonso Gallego Muñoz, Luis Alfonso Gallego Giraldo, Yimmy Gallego Muñoz, Margarita Muñoz, Edwar Smith Giraldo Loaiza, José Fernando Sánchez Vargas, Alejandro Valencia García, María Aned Coca Parra, Luis Alfonso Castaño Castaño, Fredy Alarcón Merchán, José Jesús Hincapié Mora, Silvio Gallego Herrera, Clara Inés Ramírez Henao, Maribel Ossa García, Luz Adriana Ospina Molina, María Isabel Bobadilla, Pedro Antonio Arias Loaiza, María Marleny Arias Giraldo y Luz Estella Cárdenas Giraldo a la pena principal de tres (3) años y (6) meses de prisión y multa por valor de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de comisión de los hechos -2016-, al habérseles hallado responsables en calidad de coautores de la conducta punible de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir. Indicó la juez de primera instancia que dictó sentencia condenatoria porque se pudo constatar que la aceptación de cargos por parte de los imputados fue un acto libre, espontáneo y voluntario, contaron con la asistencia de un defensor y no se evidenció vulneración alguna de sus garantías fundamentales, tal 10 Folio 120-164 8
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como lo ratificó el Juez municipal con función de control de garantías. Asimismo, manifestó que con los elementos materiales probatorios que fueron aportados por el ente acusador en el campo investigativo, se demostró que los procesados estaban estructurados para la venta del chance ilegal, que por demás no estaba permitida por ninguna autoridad competente, pues el monopolio estatal se encuentra en cabeza de Susuerte S.A., el cual tiene un propósito con destino social, es decir, la financiación del servicio de salud en el Departamento. Añadió que, en el expediente no obraba en favor de los procesados alguna causal de ausencia de responsabilidad, y que además, los elementos materiales probatorios integrados con la aceptación de cargos, configuraban el mínimo probatorio para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de los imputados, lo que le permitió inferir que todos ellos realizaron la conducta típica, antijurídica y culpable, vulnerando el bien jurídico del orden económico y social toda vez que los juegos de azar, según la Ley 643 de 2001, son un monopolio del Estado. Dijo el Fallador que los elementos probatorios y la evidencia física recolectada, pertenecían a los condenados, pues fueron hallados en su poder al momento de realizar la incautación, sin que dentro del desarrollo del proceso penal comparecieran terceros de buena fe que alegaran la posesión de los mismos; además, consideró que los elementos incautados eran usados
para la comisión del delito o producto de la empresa delictual; adujo que las manifestaciones de la unidad de defensa en cuanto 9
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal al uso de los bienes con fines personales, han quedado en afirmaciones sin respaldo probatorio, y no desvirtúan la acusación presentada por la Fiscalía, máxime cuando hubo aceptación integral de los cargos en la causa penal.
4. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificada la decisión de forma oral, la misma fue recurrida, de manera exclusiva, por el Defensor del señor JOSÉ
FERNANDO SÁNCHEZ VARGAS.
Argumentó el Abogado que, contrario a lo afirmado por la señora Juez, los elementos materiales decomisados a su prohijado no fueron hallados en poder de éste, sino que dichos elementos se incautaron dentro de su morada, en la que vivían otras personas (esposa, hijos, padre y suegra), además, que la diligencia de registro y allanamiento fue atendida por el encausado como propietario de la vivienda, mas no como propietario de los elementos probatorios. Argumentó el apelante que resultaba necesaria la precisión, pues de manera errada la A-quo determinó la titularidad de dominio, a partir de un hecho inexistente, para especular que esos elementos eran necesarios para el desarrollo de la actividad ilegal que SÁNCHEZ VARGAS de manera libre y voluntaria aceptó.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Añadió que si estuviera acreditada dentro del proceso la propiedad de los elementos encontrados en la vivienda del aherrojado, eso de por sí no determinaría la viabilidad del comiso, pues para la aplicación de dicha figura no basta con la titularidad sobre los bienes, sino que además debe estar probado que tales elementos provinieron del delito o que son resultado directo o indirecto del mismo -circunstancias que no fueron acreditadas en el proceso-. Indicó el defensor que no existe un informe de policía judicial ni material probatorio que demuestre que “el celular Samsung J7, la torre ACER, la tabla KRONO, el computador NOTEBOOK, el portátil MACBOOK PRO, la Tablet HUAWEI, las memorias USB”, hayan sido utilizados durante la comisión de la conducta punible, y que de los análisis realizados a los dispositivos no se arrojó información, datos o documentos relacionados con la actividad de chance clandestino. Agregó que la empresa ilegal empleó medios tecnológicos para hacer más efectiva la operación de la misma, pero que esa situación no podía ser un sustento válido para convertir una posibilidad en una máxima de la experiencia. Precisó que la afirmación de la Juez es infundada toda vez que como ella lo cita, la empresa ilegal dispuso tecnificar la venta de “chance” utilizando celulares. La tecnificación consistió en el aprovisionamiento de
equipos móviles para que los vendedores alimentaran la plataforma que fue creada especialmente para condensar datos relacionados con la operación de la empresa ilegal, desde esa perspectiva cualquier dispositivo electrónico de las características 11
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de los que fueron incautados pudo haber remitido información, pero esa posibilidad no es una causal para viabilizar la figura del comiso. Manifestó que los dispositivos electrónicos fueron recolectados en las diligencias de registro y allanamiento para ser objeto de actuaciones investigativas, -análisis y extracción de información técnicatendiente a obtener, identificar y recuperar información pertinente, conducente y útil para la investigación penal, por lo que cuestionó que los actos de investigación no hayan arrojado resultados que permitieran sustentar la hipótesis inculpatoria. Por lo expuesto deprecó la revocatoria del aparte del fallo primigenio que ordenó el comiso de los bienes y en su lugar pidió disponer la devolución de los elementos incautados en la vivienda de su prohijado.
5. CONSIDERACIONES 5.1. Problema Jurídico. ¿Tiene derecho el señor JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ a la devolución de los bienes que le fueron incautados al momento del allanamiento y registro de su morada, o tiene la carga legal de soportar su pérdida a través de la figura del comiso?
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2. Resolución de la disyuntiva. De entrada es preciso aclarar que ninguna controversia existe en punto a la existencia del delito ni la responsabilidad de ninguno de los 23 procesados; así como tampoco atañe a la suerte de los bienes de los no apelantes que fueron objeto de comiso en el fallo de primera instancia, por lo que en todos esos aspectos éste se mantendrá incólume. Ahora bien, en cuanto al reclamo de los bienes del señor JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ, desde ya anuncia la Sala que los motivos que esbozó la Juez a-quo para ordenar el comiso de los mismos no son de recibo, mientras que los reparos formulados por el Defensor tienen visos de prosperidad, por lo que con la presente decisión se revocará parcialmente el numeral 6º de la parte resolutiva del fallo, a efectos de disponer la devolución de bienes de uso personal, no vinculados con la conducta punible, a los que de antaño se les ha dado un indebido rumbo al interior del proceso. Pues bien, ¿Por qué se alude a un indebido rumbo en el proceso? Por cuanto al revisar la actuación se encuentra que se mantuvieron por considerable tiempo bajo custodia de la Fiscalía, sin justa causa, además de que terminaron siendo objeto de un comiso ni siquiera reclamado. Se pasa a explicar este primer
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2.1. En la audiencia adelantada el 13 de diciembre de 2016, cuando la Fiscalía se refirió a los bienes del señor JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ en momento alguno indicó que hubieran sido objeto de incautación con fines de comiso. En verdad ninguna alusión a su empleo para la comisión del delito o ser producto de ella se realizó en estrados, encontrando que la Fiscalía sólo reclamó la legalización de las incautaciones, pero sin ofrecer una explicación de por qué tomó tales bienes. No obstante, teniendo presente que con las pesquisas se advirtió sobre el empleo de mecanismos tecnológicos para la sistematización y control del negocio del chance ilegal, por la vía inferencial podría abstraerse que “el celular Samsung modelo SM-J700 blanco, el computador Note Book negro modelo PTL1010 marca PC SMART, la Tablet Huawei con parte trasera gris, el computador Mac, la Tablet Cronoc con pantalla quebrada y parte trasera roja, la CPU marca Acer negra, las dos memorias HT y la memoria Kingston” eran necesarios para la indagación, en tanto que podrían contener información acerca de la red delincuencial. Lo cual compagina cuando al revisar la carpeta del aquí apelante (folios 34 y 35) se encuentra que en la orden de
allanamiento, la Fiscalía justificó la entrada a los inmuebles, entre otros motivos, porque allí era donde posiblemente “se oculta información de interés para la presente investigación como lo son equipos de cómputo donde se almacena la información relacionada con valores, números y nombres de las loterías con que se juega el 14
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal chance, talonarios y recibos de chance, teléfonos celulares donde se almacena la información relacionada con los juegos de chance…”. Quedó así evidenciado que el Ente persecutor tomó los bienes del señor JOSÉ FERNANDO con fines investigativos, lo cual representa la carga de que en un tiempo razonable y luego de culminar las acciones averiguadoras, procurara su devolución, tal y como así lo dispone el artículo 88 del C.P.P. ARTÍCULO 88. DEVOLUCIÓN DE BIENES. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Además de lo previsto en otras disposiciones de este código, antes de formularse la acusación y por orden del fiscal, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover
acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin. En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo. Pero nada de ello aconteció, y durante toda la actuación, la Fiscalía tuvo bajo su resguardo los bienes que debió evaluar con prontitud razonable y que, de encontrar vinculados con el delito, debió reclamar que fueran objeto de comiso, o extinción de dominio de estar en entredicho su propiedad, sin que así lo hiciera, en lo que terminó siendo una retención excesiva de bienes que, por su naturaleza, son de uso personal. 15
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y a propósito de la ausencia de un reclamo de comiso, hágase notar que en la audiencia de individualización de pena (comúnmente llamada del 447) cuando la Fiscalía reclamó el decreto del comiso, lo hizo acerca de 39 celulares marca AMGOO que se conoció que se empleaban como medio para la venta del chance, también sobre unos dineros relacionados como utilidad del delito, y de un carro y una motocicleta que fueron los únicos bienes de los que se solicitó en su momento la suspensión del poder dispositivo y que alegó eran utilizados para la actividad
chancera. Sin que en momento alguno se reclamara, ni siquiera de forma tangencial, que el comiso también aplicara sobre aquellos bienes del señor SÁNCHEZ VARGAS que llevaban más de 15 meses en poder de la Fiscalía, sin que hubiesen arrojado resultado que los vinculara con la empresa criminal. Luego, terminar decretando en el fallo de instancia el comiso sobre bienes que estaban llamados a ser devueltos con anticipación, y sobre los que no hubo una explícita solicitud en este sentido, fue decisión oficiosa inadecuada. 5.2.2. Desarrollado lo anterior, e independiente de ello, es el punto para analizar la procedencia del comiso y si en este caso se cumplía con los supuestos sustanciales que reclama la figura; para lo cual es menester abordar la figura del comiso desde el panorama Constitucional y lo contemplado en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, para así contrastar 16
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tales preceptos normativos con la información allegada al dossier y la opugnación realizada por el defensor de uno de los encartados. En primer lugar la Corte Constitucional ha precisado en sus providencias la naturaleza y los alcances del comiso, así, en la sentencia C-782 de 2012 señaló:
“15. En cuanto a la naturaleza y fines del comiso - o decomiso -, es preciso señalar que se trata de una medida que comporta la privación definitiva del dominio de un bien o de un derecho, padecida por su titular, y derivada de la vinculación del objeto con un hecho antijurídico, que puede ser un delito o una falta administrativa. La privación del derecho de dominio por parte de su titular origina el correlativo desplazamiento de la titularidad del bien o del derecho, al Estado. “La jurisprudencia de esta corporación ha caracterizado esta institución como una limitación legítima del derecho de dominio “que priva de la propiedad del bien a su titular sin indemnización alguna, por estar vinculado con la infracción objeto de sanción o ser el resultado de su comisión”.11 En virtud de esta figura “el autor o copartícipe de un hecho punible, pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometió la infracción y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecución del delito.” (Negrillas de la sala) Del mismo modo los artículos 82 y 83 del Código Procedimental Penal indican que: “Artículo 82. Procedencia. El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe. 11 Sentencias C CC-459/2011, y CC C-364/2012. 17
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto del delito sean mezclados o encubiertos con bienes de lícita procedencia, el comiso procederá hasta el valor estimado del producto ilícito, salvo que con tal conducta se configure otro delito, pues en este último evento procederá sobre la totalidad de los bienes comprometidos en ella. “Sin perjuicio también de los derechos de las víctimas y terceros de buena fe, el comiso procederá sobre los bienes del penalmente responsable cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto del delito, cuando de estos no sea posible su localización, identificación o afectación material, o no resulte procedente el comiso en los términos previ
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