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TSDJ Manizales - SP2016-00052-01 B

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016-00052-01 B
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Tutela 2“ Instancia No. 2016-00052-01

Accionante: Bernardo Zuluaga VØlez

Accionado: Colpensiones

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 261 Manizales, Caldas, veinte (20) de septiembre de dos mil diecisØis (2016).

I. ASUNTO Decide la Sala la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES contra la sentencia del once (11) de agosto de dos mil (2016), proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales

(C), por medio de la cual se tutel(cid:243) el derecho fundamental de petici(cid:243)n, invocado por el seæor Bernardo Zuluaga VØlez. 1 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00052-01

Accionante: Bernardo Zuluaga VØlez

Accionado: Colpensiones

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. ANTECEDENTES Inform(cid:243) el accionante, haber radicado oficio el veintiocho (28) de junio de dos mil diecisØis (2016), ante la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, solicitando el pago de los dineros que no han sido cancelados por parte de esa entidad,

correspondientes a las mesadas pensionales de los meses de junio, julio y agosto de dos mil quince (2015), las cuales ascienden a la suma de $15.364.977. La petici(cid:243)n fue recibida por la entidad accionada, mediante oficio nœmero BZ2016_7394223-1600088, suscrito por el agente de servicio, segœn radicado nœmero 2016_7394223 de fecha del veintiocho (28) de junio de dos mil diecisØis (2016). Manifiesta, que en varias oportunidades se acerc(cid:243) a las oficinas de COLPENSIONES, a preguntar por la suerte de su solicitud, recibiendo como respuesta que se encuentra en estudio. Finalmente solicit(cid:243) se tutelen a su favor el derecho a fundamental de petici(cid:243)n y se ordene a COLPENSIONES que resuelva su solicitud, ya que han pasado mÆs de 15 d(cid:237)as hÆbiles, sin que se resuelva de fondo la petici(cid:243)n. 2 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00052-01

Accionante: Bernardo Zuluaga VØlez

Accionado: Colpensiones

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

III. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Como se aprecia en el dossier, la entidad COLPENSIONES se abstuvo de dar respuesta a la demanda en su contra, al no obrar ningœn escrito de contestaci(cid:243)n, por lo tanto, se aplic(cid:243) la presunci(cid:243)n de veracidad.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez de instancia en providencia del once (11) de agosto de dos mil diecisØis (2016), hizo las siguientes consideraciones y precisiones. En el presente caso hay una omisi(cid:243)n por parte de la entidad COLPENSIONES, al no resolver de fondo la solicitud de pago de las sumas dinerarias que no han sido canceladas, incoada por el seæor Bernardo Zuluaga VØlez, ante esa entidad el 28 de junio de dos mil diecisØis. En primer tØrmino, rememor(cid:243) que el derecho de petici(cid:243)n consagrado en el art(cid:237)culo 23 de la constituci(cid:243)n pol(cid:237)tica, lo regula la ley 1755 de 2015 en su art(cid:237)culo 14 y su alcance ha sido definido por la H. Corte Constitucional. 3 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00052-01

Accionante: Bernardo Zuluaga VØlez

Accionado: Colpensiones

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De lo anterior coligi(cid:243) que una autoridad, bien sea pœblica o privada, ante quien se ha impetrado un derecho de petici(cid:243)n, estÆ obligada a proferir una respuesta oportuna, que resuelva de fondo lo solicitado; y ademÆs debe comunicar lo decidido al interesado. Respecto al derecho fundamental al debido proceso, determin(cid:243), trayendo a colaci(cid:243)n el art(cid:237)culo 29 de la Carta Pol(cid:237)tica y jurisprudencia del mÆximo tribunal constitucional, que se vulner(cid:243)

igualmente este derecho. En ese sentido, el fallador orden(cid:243) que en el tØrmino perentorio de veinte (20) d(cid:237)as siguientes a la notificaci(cid:243)n del prove(cid:237)do, se diera respuesta, mediante acto administrativo susceptible de los recursos de ley.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESalleg(cid:243) oportunamente escrito de impugnaci(cid:243)n donde aclara que la Sentencia judicial proferida en su contra ya ha sido cumplida a cabalidad mediante GNR 232922 de 08 de agosto de 2016.

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Accionante: Bernardo Zuluaga VØlez

Accionado: Colpensiones

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese orden de ideas la impugnante depreca que se declare una carencia actual de objeto por el fen(cid:243)meno del hecho superado y por lo tanto, se ordene el archivo del presente trÆmite de tutela.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jur(cid:237)dico

2. Ataæe a la Sala establecer si la accionada incurri(cid:243) en alguna acci(cid:243)n vulneradora de derechos fundamentales del accionante, y de ser as(cid:237), establecer si sus efectos persisten; o si,

conforme el acaecer fÆctico, se present(cid:243) el fen(cid:243)meno del hecho superado. 5 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00052-01

Accionante: Bernardo Zuluaga VØlez

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El hecho superado

3. La acci(cid:243)n constitucional de tutela, se ha instituido como el mecanismo id(cid:243)neo para defender derechos y garant(cid:237)as fundamentales, que estuvieran siendo vulneradas por alguna autoridad o particular con las previsiones legales pertinentes.

Se encamina dicho trÆmite a la protecci(cid:243)n de esas prerrogativas, previa identificaci(cid:243)n de las personas que incurrieran en la conculcaci(cid:243)n, y la caracterizaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n que se estuviera tornando agresora, para, en este sentido, proferir las (cid:243)rdenes que resulten pertinentes, y restablecer el estado de las cosas, a aquel respetuoso de esos derechos constitucionalmente reconocidos.

4. En ese sentido, la alta colegiatura constitucional ha considerado que, si en curso del trÆmite amparador, se presenta variaci(cid:243)n en las circunstancias fÆcticas que cimentaron la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n, y esa modificaci(cid:243)n deja sin sustento el amparo solicitado, el juez de tutela se abstendrÆ de pronunciarse sobre el fondo del asunto.

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Accionante: Bernardo Zuluaga VØlez

Accionado: Colpensiones

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo anterior encuentra sustento en que si las pretensiones especificadas en el escrito de tutela, tuvieron cumplimiento luego de iniciado el trÆmite, seria inocuo cualquier consideraci(cid:243)n y decisi(cid:243)n al respecto.

5. En esa l(cid:237)nea, ha dicho la Corte Constitucional: “La Corte, en reiterada jurisprudencia1, ha seæalado que, si la situaci(cid:243)n fÆctica que motiva la presentaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela, se modifica porque cesa la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n que, en principio, gener(cid:243) la vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales, de manera que la pretensi(cid:243)n esbozada para procurar su defensa, estÆ siendo debidamente satisfecha, pierde eficacia la solicitud de amparo, toda vez que desaparece el objeto jur(cid:237)dico sobre el que recaer(cid:237)a una eventual decisi(cid:243)n del juez de tutela, y consecuentemente, cualquier orden de protecci(cid:243)n ser(cid:237)a inocua.

Por lo tanto, ante ese escenario, lo procedente es que el juez de tutela declare la configuraci(cid:243)n de un hecho superado por carencia actual de objeto. En cuanto a ello, esta Corporaci(cid:243)n ha sostenido: “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución

Pol(cid:237)tica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci(cid:243)n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de una autoridad pœblica o de un particular en los casos expresamente seæalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acci(cid:243)n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situaci(cid:243)n de hecho que origina la violaci(cid:243)n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi(cid:243)n erigida 1 Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T178 de 2008, T975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00052-01

Accionante: Bernardo Zuluaga VØlez

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en defensa del derecho conculcado estÆ siendo satisfecha, la acci(cid:243)n de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”2 (La Sala resalta)

6. Al desaparecer el objeto de un eventual pronunciamiento a favor del actor, se desvanece tambiØn la funci(cid:243)n del juez, en

cuanto a decisi(cid:243)n frente a una acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n eventualmente agresora de los derechos del accionante. El juez se abstendrÆ de resolver el asunto puesto a consideraci(cid:243)n, habiendo constatado que la amenaza que fundara la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n, desapareci(cid:243), y las prerrogativas del inconforme, se encuentran restablecidas. Caso Concreto

7. En el caso concreto, inicialmente, el actor consider(cid:243) vulnerado su derecho fundamental de petici(cid:243)n, ya que a pesar de haber elevado petici(cid:243)n ante COLPENSIONES, en raz(cid:243)n de que le fueran pagadas las mesadas pensionales, que no han sido canceladas correrespondientes a los meses de junio, julio y agosto del aæo dos mil quince (2015), no obtuvo respuesta. 2 Ver sentencia T-495 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Posteriormente el a quo consider(cid:243) que el derecho fundamental de petici(cid:243)n si hab(cid:237)a sido evidentemente trasgredido, al no recibir una respuesta clara y de fondo por parte de COLPENSIONES y en ese orden de ideas procedi(cid:243) a protegerlo en el fallo de tutela. Sin embargo, se aclara que la entidad accionada en su escrito de impugnaci(cid:243)n, manifest(cid:243) que la situaci(cid:243)n que hab(cid:237)a dado

origen al presente trÆmite tutelar, ya hab(cid:237)a sido superada, pues, cumplieron con su deber de responder de fondo y manifiestamente la petici(cid:243)n.

8. Cabe aclarar, que en el dossier reposa la resoluci(cid:243)n3

GNR 232922 con radicado No. 2016_9006336_9 del ocho (8) de agosto de dos mil diecisØis (2016), en donde se estudia lo solicitado por el accionante y se toma una decisi(cid:243)n de fondo, susceptible de los recursos de reposici(cid:243)n y/o apelaci(cid:243)n. En el dossier reposa constancia4 del d(cid:237)a veintinueve (29) de agosto del presente aæo, de que se tuvo comunicaci(cid:243)n v(cid:237)a telef(cid:243)nica con el accionante, donde manifest(cid:243) que fue notificado de dicha resoluci(cid:243)n. 3 Folio 21 3 Folio 86 9 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00052-01

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9. Sin requerir adicionales estudios al respecto, se observa que las pretensiones del actor se cumplieron en curso del recurso de apelaci(cid:243)n; y que si bien en principio pudo haberse dado una acci(cid:243)n vulneradora de derechos, actualmente, y con ocasi(cid:243)n de circunstancias posteriores a la tramitaci(cid:243)n, la misma ces(cid:243).

10. Siendo as(cid:237), no queda mÆs opci(cid:243)n que declarar una carencia actual de objeto, toda vez que el hecho vulnerador ha sido superado. En tal sentido ser(cid:237)a inocuo emitir un pronunciamiento de fondo y por lo tanto se revocarÆ la decisi(cid:243)n que en derecho emiti(cid:243) el Juez Primero Penal del Circuito de Manizales en sede de primera instancia.  Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, (i) REVOCA la sentencia impugnada (ii) DECLARA una carencia actual de objeto por haber ocurrido el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico del hecho superado; en virtud de que los derechos invocados, fueron satisfechos a cabalidad.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

Daniel Ortega JimØnez Secretario 11

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