TSDJ Manizales - SP2016-00055-01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016-00055-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Tutela 2“ Instancia No. 2016 00055 01
Accionante: JosØ Nabor Montealegre Orjuela
Accionado: `rea de Sanidad EPAMS La Dorada
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 097 Manizales, Caldas, quince (15) de abril de dos mil diecisØis (2016).
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el seæor JJOORRGGEE AALLIIRRIIOO MMAANNCCEERRAA CCOORRTTEESS, en representaci(cid:243)n de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), contra la sentencia del diecisØis (16) de marzo de dos mil diecisØis (2016), mediante la cual el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (C), ampar(cid:243) el derecho fundamental a la salud del seæor JOS(cid:201)
NABOR MONTEALEGRE ORJUELA.
1 Tutela 2“ Instancia No. 2016 00055 01
Accionante: JosØ Nabor Montealegre Orjuela
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II. ANTECEDENTES Seæal(cid:243) el accionante que se encuentra recluido en el
establecimiento penitenciario Doæa Juana de la Dorada (C), en donde ha solicitado en varias ocasiones, asistencia mØdica debido a que ha presentado diversos s(cid:237)ntomas como dolor de cabeza, ardor en los ojos, dolor de o(cid:237)do, pØrdida del apetito, severos dolores en sus huesos, entre otros. Inform(cid:243) que fue valorado en una ocasi(cid:243)n por el mØdico tratante, quien le asegur(cid:243) que se encontraba bien de salud y para dichas molestias le formuló unas pastillas de “Naproxeno”, las cuales no le han hecho ningœn efecto y por lo tanto su estado de salud ha empeorado. Reiter(cid:243) que hasta la fecha de presentaci(cid:243)n del escrito de tutela, no se le ha dado una atenci(cid:243)n mØdica que le permita obtener un diagn(cid:243)stico mØdico y de este modo atender su estado de salud pese a su insistencia, motivo por el cual considera que han atentado contra su salud de una manera inhumana. Con base en lo anterior solicit(cid:243) amparar el derecho fundamental a la Vida, la Dignidad Humana y a la Salud, y en consecuencia ordenar al Ærea de sanidad o a quien corresponda, que en un tØrmino perentorio se le realicen los exÆmenes 2 Tutela 2“ Instancia No. 2016 00055 01
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III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
1. La Directora Regional del INPEC viejo Caldas, expres(cid:243) que actualmente se estÆ implementando el nuevo esquema de salud para las personas privadas de la libertad ya que la EPS CAPRECOM se encuentra en proceso de liquidaci(cid:243)n y continœa prestando sus servicios a la poblaci(cid:243)n reclusa; as(cid:237) mismo manifest(cid:243) que en cada establecimiento carcelario hay un Jefe de Gobierno interno que es el Director y es quien debe velar por el bienestar del personal interno a su cargo.
Indic(cid:243) que las autoridades penitenciarias son las encargadas de las gestiones administrativas para la realizaci(cid:243)n de exÆmenes, cirug(cid:237)as y demÆs tratamientos mØdicos prescritos por el mØdico tratante, sin embargo en el caso sub examine el mismo accionante afirm(cid:243) que ya fue valorado por un mØdico general y que este no le dio un diagn(cid:243)stico ni orden(cid:243) algœn tratamiento, por lo tanto si no existe orden mØdica de segu(cid:237)rsele un tratamiento al interno, entonces no existe prueba alguna de que se tenga en riesgo la salud y la vida del accionante., pues 3 Tutela 2“ Instancia No. 2016 00055 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Øste debe tener en cuenta que prima el criterio del mØdico que su criterio propio. Adicionalmente explic(cid:243) que es la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios quien tiene la potestad de brindar los servicios requeridos por los internos de los Establecimientos Carcelarios, por lo tanto el INPEC carece de Legitimaci(cid:243)n por Pasiva para brindar la atenci(cid:243)n mØdica al personal recluso; por lo tanto solicit(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n del INPEC de la presente acci(cid:243)n de tutela.
2. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios por medio del seæor Jorge Alirio Mancera CortØs, Jefe de la Oficina Asesora Jur(cid:237)dica, expres(cid:243) en primer lugar, que los tratamientos mØdicos que requiera un paciente interno, no pueden ser autorizados por simple petici(cid:243)n del actor, pues se requiere de una orden del mØdico tratante de acuerdo con el art(cid:237)culo 3 de la Resoluci(cid:243)n 5521 de 2013.
Mencion(cid:243) que la USPEC celebr(cid:243) contrato de fiducia mercantil de administraci(cid:243)n y pagos de los recursos dispuestos por el fideicomitente en fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad, con el Consorcio Fondo de Atenci(cid:243)n en Salud PPL 2015, quien se oblig(cid:243) a contratar la prestaci(cid:243)n integral
de servicios de salud, para la poblaci(cid:243)n privada de la libertad a cargo del INPEC. 4 Tutela 2“ Instancia No. 2016 00055 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Concluy(cid:243), solicitando la vinculaci(cid:243)n del CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2015, teniendo en cuenta que es el encargado de prestar la atenci(cid:243)n en salud en este caso requerida, y de ese modo desvincular a la USPEC de la acci(cid:243)n constitucional.
3. CAPRECOM EICE en Liquidaci(cid:243)n, indic(cid:243) que se encuentra imposibilitada de cumplir con la prestaci(cid:243)n del servicio de salud a la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, en consideraci(cid:243)n a la ausencia de recursos en caja para atenci(cid:243)n de la poblaci(cid:243)n privada de la libertad y la inexistencia de red contratada debido a la negativa de las IPS para contratar con CAPRECOM EICE en
Liquidaci(cid:243)n. En ese orden de ideas, arguy(cid:243) que se celebr(cid:243) contrato entre el Consorcio Fondo de Atenci(cid:243)n en Salud PPL 2015 y la Fiduciaria La Previsora S.A., mediante el cual se dispuso que CAPRECOM EICE no tendrÆ la facultad de celebrar nuevos contratos para la prestaci(cid:243)n integral del servicio de salud de los
internos y que dicha posici(cid:243)n ser(cid:237)a asumida por el Consorcio. Consider(cid:243) que teniendo en cuenta que el encargado de adelantar los trÆmites en salud de la poblaci(cid:243)n interna es el Consorcio ya referido, y que la Entidad en Liquidaci(cid:243)n realiz(cid:243) todo lo pertinente dentro del marco de sus competencias, solicit(cid:243) 5 Tutela 2“ Instancia No. 2016 00055 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal abstenerse de fallar en contra de CAPRECOM EICE en Liquidaci(cid:243)n y as(cid:237) mismo desvincularla de la presente acci(cid:243)n tutelar.
4. La Direcci(cid:243)n General del INPEC, aclar(cid:243) que esa Direcci(cid:243)n no es responsable de la prestaci(cid:243)n del servicio de salud del interno Jose Montealegre Orjuela, toda vez que dicha funci(cid:243)n no es competencia del INPEC; sino de CAPRECOM EICE en Liquidaci(cid:243)n con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud para la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, tal como lo estipula el contrato celebrado por el Consorcio Fondo de Atenci(cid:243)n en Salud
PPL 2015 y la Fiduciaria La Previsora S.A. Por lo anterior, solicit(cid:243) que se desvincule a la Direcci(cid:243)n General del INPEC de la presente acci(cid:243)n de tutela, teniendo en
cuenta que Østa, ni por acci(cid:243)n ni por omisi(cid:243)n, ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
5. El Director del EPAMS La Dorada, Caldas, inform(cid:243) que el seæor Montealegre Orjuela fue valorado por un mØdico general el 25 de febrero del aæo en curso, obteniendo como diagn(cid:243)stico “EDA, faringitis en plan de manejo indica tratamiento farmacológico”.
Adicion(cid:243) que los requerimientos e intervenciones que refiri(cid:243) el accionante, se podrÆn gestionar ante el prestador que el 6 Tutela 2“ Instancia No. 2016 00055 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Consorcio defina, siguiendo el modelo de atenci(cid:243)n en salud para la PPL y el protocolo de referencia, luego de que el profesional mØdico a cargo de la misma entidad, desde su atenci(cid:243)n bÆsica o intramural, le establezca estado de salud y actualizaci(cid:243)n de las remisiones pendientes. De modo tal que sugiri(cid:243) desvincular al INPEC, Sanidad y Direcci(cid:243)n del EPAMS La Dorada, toda vez que a travØs de estos se ha procedido en todo lo que es de su competencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la salud del interno actor. As(cid:237) mismo solicit(cid:243) no tutelar los derechos deprecados por
el seæor Montealegre Orjuela y exhortar a la USPEC, FIDUPREVISORA y al CONSORCIO PPL 2015, para que brinde la atenci(cid:243)n en salud requerida por la poblaci(cid:243)n reclusa del EPAMS La Dorada sin dilaci(cid:243)n alguna.
6. La FIDUPREVISORA S.A., esgrimi(cid:243) que esta entidad no cuenta con legitimaci(cid:243)n de la causa por pasiva por cuanto no tiene competencia alguna frente a la prestaci(cid:243)n de los servicios mØdico-asistenciales, ello dado a que al Patrimonio Aut(cid:243)nomo conformado en virtud del contrato de Fiducia Mercantil, no le fue asignada ninguna obligaci(cid:243)n relacionada con prestaci(cid:243)n de los servicios mØdicos que por Ley estÆn reservadas a las EPS, IPS, Empresas Sociales del Estado y demÆs entidades que conforman el SGSSS.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente, solicit(cid:243) desvincular del trÆmite de tutela al Consorcio Fondo de Atenci(cid:243)n en Salud PPL 2015, atendiendo a que Øste no solo carece de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, sino que ademÆs no ostenta ninguna capacidad jur(cid:237)dica que le permita legalmente prestar los servicios de salud controvertidos
por el accionante.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia en fallo del diecisØis (16) de marzo de dos mil diecisØis, realiz(cid:243) un profundo anÆlisis del derecho a la salud de la poblaci(cid:243)n reclusa, para sintetizar que la Corte Constitucional ha sostenido que la salud es uno de esos derechos que se le deben garantizar durante toda su estancia a los internos, enfatizando en que por las condiciones de esta poblaci(cid:243)n, el mismo debe ser atendido con mayor diligencia, oportunidad y eficacia por parte de las diferentes entidades.
A su vez, enfatiz(cid:243) en las competencias de la prestaci(cid:243)n del servicio de salud de la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, por lo que afirm(cid:243) que debido a los cambios y actualizaciones de las diversas entidades encargadas de prestar el servicio de salud para los internos, aclar(cid:243) que es el Consorcio Fondo de Atenci(cid:243)n en Salud PPL a quien corresponde la garant(cid:237)a de dicha prestaci(cid:243)n, en raz(cid:243)n 8 Tutela 2“ Instancia No. 2016 00055 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a que debe contratar con las entidades correspondientes para la garant(cid:237)a de atenci(cid:243)n en salud de la poblaci(cid:243)n privada de la libertad. En esa misma l(cid:237)nea, evidenci(cid:243) la apat(cid:237)a e indiferencia frente
al tema de la atenci(cid:243)n salud de una poblaci(cid:243)n que se encuentra bajo la custodia del Estado, y es as(cid:237) como cada Entidad niega su responsabilidad en la prestaci(cid:243)n del servicio y simplemente dirige hacia otra el deber de garantizar la atenci(cid:243)n mØdica. Arguy(cid:243) que aunque es el Consorcio designado el competente para garantizar la prestaci(cid:243)n del servicio de salud para la PPL, no significa que la responsabilidad sea œnica y exclusiva de Øste, puesto que no se debe soslayar el compromiso que le asiste a la USPEC y a su vez el INPEC, ya que estos deben propender por la garant(cid:237)a del servicio y la vigilancia en la prestaci(cid:243)n del mismo por disposici(cid:243)n de la Ley. Afirm(cid:243) que la situaci(cid:243)n que denota en el caso bajo anÆlisis torna mÆs imperiosa la protecci(cid:243)n del derecho a la salud del actor, teniendo en cuenta que no se encuentra vinculado a ninguna EPS que le preste el servicio y que mucho menos le harÆn entrega de los medicamentos que requiera; as(cid:237) mismo considera que dicha vulneraci(cid:243)n continœa latente, en raz(cid:243)n a la incertidumbre del seæor Orjuela respecto de la prestaci(cid:243)n del servicio de salud. 9 Tutela 2“ Instancia No. 2016 00055 01
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Sala Penal Por lo anterior, tutel(cid:243) el derecho fundamental a la salud del seæor JosØ Nabor Montealegre Orjuela y en consecuencia orden(cid:243) al Consorcio Fondo de Atenci(cid:243)n en Salud PPL 2015, a travØs de su representante legal, que en el tØrmino mÆximo de (48) horas, contados a partir de la notificaci(cid:243)n del fallo, garantice de manera efectiva el tratamiento farmacol(cid:243)gico que en raz(cid:243)n a la patolog(cid:237)a denominada “faringitis” y de acuerdo al criterio del médico tratante, requiera al actor, suscribiendo los contratos a que haya lugar y designando a la EPS que deba atender su padecimiento; para que se efectivice la entrega de los medicamentos prescritos por el mØdico tratante en un tiempo no superior a diez d(cid:237)as contados a partir de la misma notificaci(cid:243)n. Dispuso que la USPEC, el INPEC, as(cid:237) como la Direcci(cid:243)n del EPAMS La Dorada, deberÆn verificar el cumplimiento a lo ordenado en este fallo, y en caso de no acatarse la decisi(cid:243)n, adelantar las (cid:243)rdenes y gestiones pertinentes para que se cumpla lo ordenado.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N El asesor jur(cid:237)dico de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, manifest(cid:243) que es preciso aclarar la competencia de la USPEC, frente a la prestaci(cid:243)n del servicio de salud de la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, seæalando
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ademÆs, que el marco legal demuestra que es CAPRECOM la entidad competente para garantizar dicho servicio en consideraci(cid:243)n al contrato celebrado entre el Consorcio Fondo de Atenci(cid:243)n en Salud PPL 2015 y la Fiduciaria La Previsora S.A. Indic(cid:243) que dentro del marco de las funciones de la USPEC, nunca se le ha asignado competencia para prestar el servicio de salud a la poblaci(cid:243)n privada de la libertad a cargo del INPEC; y es el Consorcio Fondo de Atenci(cid:243)n en Salud PPL 2015, conforme al contrato Mercantil de fiducia No. 363, quien debe prestar la atenci(cid:243)n en salud que requiere el accionante. Solicit(cid:243) revocar el numeral tercero del fallo de primera instancia y en ese orden desvincular del presente fallo de tutela a esa Unidad Administrativa.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema Jur(cid:237)dico
2. Visto el recurso de alzada impetrado por el asesor jur(cid:237)dico de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, corresponde a esta Sala determinar la existencia de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, de la citada instituci(cid:243)n.
Para resolver el asunto objeto de debate, la Sala conceptuarÆ sobre: (i) la prestaci(cid:243)n del servicio de salud a la poblaci(cid:243)n privada de su libertad, y las entidades competentes para dicho fin, (ii) Caso concreto. De la Prestaci(cid:243)n del Servicio de Salud a la Poblaci(cid:243)n Privada de su Libertad, y de las Entidades Competentes para dicho Fin
3. La ley 1709 de 2014 modific(cid:243) la antigua ley 65 de 1993, entre otros, los art(cid:237)culos 104, 105 y 106, que regulaban la prestaci(cid:243)n del servicio de salud los cuales fueron reformados, con el objetivo de que los presupuestos all(cid:237) contemplados, permitieran edificar la prestaci(cid:243)n citada. Las normas contemplan lo siguiente: “SERVICIO DE SANIDAD Art(cid:237)culo 104. (Modificado por la Ley 1709 de 2014, art(cid:237)culo 65.) Acceso a la salud.
Las personas privadas de la libertad tendrÆn acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminaci(cid:243)n por su condici(cid:243)n jur(cid:237)dica. Se garantizarÆn la prevenci(cid:243)n,
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal diagn(cid:243)stico temprano y tratamiento adecuado de todas las patolog(cid:237)as f(cid:237)sicos o mentales. Cualquier tratamiento mØdico, quirœrgico o psiquiÆtrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin serÆ aplicado sin necesidad de resoluci(cid:243)n judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento mØdico o la intervenci(cid:243)n quirœrgica deberÆn realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. En todos los centros de reclusi(cid:243)n se garantizarÆ la existencia de una Unidad de Atenci(cid:243)n Primaria y de Atenci(cid:243)n Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. Art(cid:237)culo 105. (Modificado por la Ley 1709 de 2014, art(cid:237)culo 66). Servicio mØdico penitenciario y carcelario. El Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberÆn diseæar un modelo de atenci(cid:243)n en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de gØnero para la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, incluida la que se encuentra en
prisi(cid:243)n domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Naci(cid:243)n. Este modelo tendrÆ como m(cid:237)nimo una atenci(cid:243)n intramural, extramural y una pol(cid:237)tica de atenci(cid:243)n primaria en salud. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) serÆ la responsable de la adecuaci(cid:243)n de la infraestructura de las Unidades de Atenci(cid:243)n Primaria y de Atenci(cid:243)n Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestarÆ la atenci(cid:243)n intramural, conforme a los que establezca el modelo de atenci(cid:243)n en salud del que trata el presente art(cid:237)culo. Art(cid:237)culo 106. (Modificado por la Ley 1709 de 2014, art(cid:237)culo 67). Asistencia mØdica de internos con especiales afecciones de salud. Las personas privadas de la libertad portadoras de VIH, con enfermedades infectocontagiosas o con enfermedades en fase terminal serÆn especialmente protegidas por la direcci(cid:243)n del establecimiento penitenciario en el que se encuentren, con el objetivo de evitar su discriminaci(cid:243)n. El Inpec podrÆ establecer pabellones especiales con la œnica finalidad de proteger la salud de esta poblaci(cid:243)n. El Inpec, con el apoyo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y las empresas responsables en materia de salud, cumplirÆn con los protocolos mØdicos establecidos para garantizar el aislamiento necesario a los
reclusos con especiales afecciones de salud que as(cid:237) lo requieran. (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) 13 Tutela 2“ Instancia No. 2016 00055 01
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4. La competencia de los diferentes (cid:243)rganos llamados a garantizar el servicio de salud a esta poblaci(cid:243)n, fue motivo de controversia en este trÆmite, por las diferentes entidades accionadas. De igual manera fue objeto de pronunciamiento por el juez en primera instancia; no obstante es indispensable hacer referencia al pronunciamiento que, en torno a esa temÆtica, expuso el Consejo de Estado: “A su turno, mediante el literal m) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, estableció que la poblaci(cid:243)n reclusa del pa(cid:237)s deb(cid:237)a ser afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, que el Gobierno deb(cid:237)a establecer los mecanismos para hacer posible la prestaci(cid:243)n de tal servicio a los internos de los Establecimientos
Penitenciarios y Carcelarios del INPEC. No obstante, con el fin de fortalecer las funciones penitenciarias y carcelarias, el Gobierno expidi(cid:243) el Decreto 4150 de 2011, mediante el cual se escindieron unas funciones del INPEC y se cre(cid:243) la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (SPC), esta última, “con el objeto de gestionar y operar el suministro
de bienes y prestaci(cid:243)n de los servicios, la infraestructura y apoyo log(cid:237)stico y administrativo requeridos para el adecuado y eficiente funcionamiento del INPEC”. As(cid:237) mismo, mediante el Decreto 4151 de 2011, se modific(cid:243) la estructura del INPEC. A su turno, respecto al aseguramiento de la poblaci(cid:243)n reclusa, se profiri(cid:243) el Decreto 2649 de 2012 que derog(cid:243) los Decretos 1141 de 2009 y 2777 de 2010, por lo cual, en materia de afiliaci(cid:243)n al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la poblaci(cid:243)n reclusa, dispuso: “ARTÍCULO 2º. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la poblaci(cid:243)n reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECse realizarÆ al RØgimen Subsidiado a travØs de una o varias Entidades Promotoras de Salud Pœblicas o Privadas, tanto del RØgimen Subsidiado como del RØgimen Contributivo, autorizadas para operar el RØgimen Subsidiado, que determine la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC. Dicha afiliaci(cid:243)n beneficiarÆ tambiØn a los menores de tres (3) aæos que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusión”.1 1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B 14 Tutela 2“ Instancia No. 2016 00055 01
Accionante: JosØ Nabor Montealegre Orjuela
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Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (Resaltado y subrayado por fuera del texto original)
5. En la misma l(cid:237)nea jurisprudencial, sobre la competencia de la Unidad de Servicios Penitenciarios, ha establecido la Corte Suprema de Justicia en uno de sus mÆs recientes pronunciamientos2: “…Si bien es cierto reclama la representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios no tener responsabilidad en la orden de amparo emitida por el Tribunal, para la Sala es claro que esa entidad tiene como misi(cid:243)n el “Prestar el apoyo necesario para el funcionamiento del sistema carcelario y penitenciario, garantizando los servicios requeridos por el INPEC en materia administrativa, presupuestal, contractual, log(cid:237)stica y de infraestructura, con el fin de generar eficacia, eficiencia y transparencia en la gesti(cid:243)n de los recursos y contribuir as(cid:237) a que dicha instituci(cid:243)n se focalice en su funci(cid:243)n misional, es decir, la custodia, vigilancia, atención y tratamiento integral a las personas privadas de la libertad”.
La Unidad, como claramente lo indica en su objetivo misional, debe velar porque el INPEC se focalice en su funci(cid:243)n de tratamiento integral de la poblaci(cid:243)n penitenciaria, y para ello es necesaria la infraestructura y log(cid:237)stica que permitan brindar una debida atenci(cid:243)n en salud, no solo al accionante sino
a la integridad de reclusos del centro carcelario, por lo tanto deben esas instituciones trabajar arm(cid:243)nicamente y no endilgando responsabilidades una a la otra, pues los dos organismos tienen, dentro del Æmbito de sus competencias, que velar por una atenci(cid:243)n integral a los detenidos en establecimientos carcelarios…” (Resaltado y subrayado fuera del original)
6. Se colige de lo anterior, que la Ley 1709 de 2014 abord(cid:243) la temÆtica aqu(cid:237) expuesta, de manera amplia, es decir, regul(cid:243) la prestaci(cid:243)n del servicio de salud de forma tal que dicho servicio pueda ser cubierto sin ninguna dificultad; igualmente se puede decir, que existe un completo sistema normativo destinado a
Consejero Ponente: Dr. V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila.BogotÆ D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013).Ref.: expediente N” 17001-23-33-000-2012-00253-01.Acci(cid:243)n de Tutela. Actor: Luis Hernando Tangarife Suaza. C/. Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario (Inpec) Y Otros. 2 Corte Suprema de Justicia - Sentencia de Tutela Rad. T66.469 M.P. Javier Zapata Ortiz.
15 Tutela 2“ Instancia No. 2016 00055 01
Accionante: JosØ Nabor Montealegre Orjuela
Accionado: `rea de Sanidad EPAMS La Dorada
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
reglar la protecci(cid:243)n del derecho a la salud de los internos. Bajo estos presupuestos, esta Sala analizarÆ el caso expuesto por el accionante. Caso Concreto
7. En el escrito de impugnaci(cid:243)n, se puede observar que la inconformidad del recurrente, se fundamenta en la falta de competencia que aduce, frente a la reclamaci(cid:243)n que depreca el accionante.
8. Conforme al marco normativo y jur(cid:237)dico citado anteriormente es menester resaltar, que el Derecho Fundamental a la Salud es de cardinal importancia, dado que se integra al conglomerado de Derechos que son indiscutibles, porque afectan de forma directa la esfera del individuo en su vida y dignidad humana. Por ello la Sala no puede menos que compartir la decisi(cid:243)n del a quo.
9. En cuanto a la obligaci(cid:243)n que corresponde a la USPEC, y siendo Øste el motivo de apelaci(cid:243)n frente al fallo de primera instancia, considera la Sala que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios debe junto al INPEC, ocuparse solidariamente de custodiar la efectividad en la prestaci(cid:243)n de servicios de salud, aunque directamente no le estØ atribuida dicha funci(cid:243)n.
16 Tutela 2“ Instancia No. 2016 00055 01
Accionante: JosØ Nabor Montealegre Orjuela
Accionado: `rea de Sanidad EPAMS La Dorada
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ello porque dentro de sus funciones se encuentra la de
desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia log(cid:237)stica y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios.3 En conclusi(cid:243)n, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, tiene la obligaci(cid:243)n de desarrollar todas las gestiones necesarias y de su competencia para la satisfacci(cid:243)n del derecho a la salud del accionante, mÆxime cuando se advierte una violaci(cid:243)n de derechos de una persona (recluso) que se encuentra en estado de debilidad manifiesta. Siendo as(cid:237), se confirmarÆ en su integridad el fallo impugnado. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA ˝NTEGRALMENTE la decisi(cid:243)n emitida por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad la Dorada (C). 3 Art(cid:237)culo 5, numeral segundo del decreto 4150 de 2011. 17 Tutela 2“ Instancia No. 2016 00055 01
Accionante: JosØ Nabor Montealegre Orjuela
Accionado: `rea de Sanidad EPAMS La Dorada
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las
diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
Daniel Ortega JimØnez Secretario 18