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TSDJ Manizales - SP2016-00058-01-A

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016-00058-01-A
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Tutela 2“. Instancia No. 2016-00058-01

Accionante: Alveiro JosØ Bol(cid:237)var JimØnez

Accionado: Sanidad Polic(cid:237)a Nacional//otros.

Asunto: Fallo 2“ instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 116 Manizales, Caldas, cuatro (04) de mayo de dos mil diecisØis (2016).

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la POLIC˝A NACIONALINSPECCI(cid:211)N GENERAL, contra la sentencia del veintitrØs (23) de marzo de dos mil diecisØis (2016), mediante la cual el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (C), tutel(cid:243) los derechos del accionante.

II. ANTECEDENTES El accionante manifest(cid:243) que se encontraba privado de la libertad, en el Centro de Reclusi(cid:243)n Especial para miembros de la

1 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00058-01

Accionante: Alveiro JosØ Bol(cid:237)var JimØnez

Accionado: Sanidad Polic(cid:237)a Nacional//otros.

Asunto: Fallo 2“ instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Polic(cid:237)a Nacional de FacatativÆ- Cundinamarca, sin embargo indic(cid:243)

que el 12 de marzo del 2016, fue trasladado sin ningœn motivo aparente al Centro Penitenciario de La Dorada, Caldas. De su escrito tutelar se deduce que el actor se encuentra inconforme con su traslado, espec(cid:237)ficamente porque se le imposibilita continuar con el tratamiento mØdico que estaba llevando en FacatativÆ, en raz(cid:243)n a un problema de columna que lo aqueja actualmente (DISCOPAT˝A, DESPLAZAMIENTO DE

DISCO INTERVERTEBRAL).

Mencion(cid:243) que en el Centro Penitenciario de la Dorada, no le estÆ prestando los servicios mØdicos que requiere para el tratamiento de su patolog(cid:237)a, y aæadi(cid:243) que se encuentra recluido con internos de mayor peligrosidad, ya que en este Ente mezclan a los funcionarios de la Polic(cid:237)a Nacional con los demÆs reclusos. Finalmente solicit(cid:243) que se le tutelaran sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la salud y la unidad familiar, y en consecuencia ordenar a los entes encargados que trasladen al seæor Alveiro Bol(cid:237)var JimØnez al Centro Penitenciario donde se encontraba recluido inicialmente, para as(cid:237) evitar complicaciones en su salud. 2 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00058-01

Accionante: Alveiro JosØ Bol(cid:237)var JimØnez

Accionado: Sanidad Polic(cid:237)a Nacional//otros.

Asunto: Fallo 2“ instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

1. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, manifest(cid:243) que la asistencia en salud que estÆ solicitando el accionante, corresponde prestarla directamente a CAPRECOM EPS hoy en liquidaci(cid:243)n en asocio con el Consorcio Fondo De Atenci(cid:243)n En Salud PPL 2015, quienes estÆn en la obligaci(cid:243)n de adoptar todas las medidas pertinentes tendientes a velar por pronta prestaci(cid:243)n del servicio de salud a la poblaci(cid:243)n carcelaria.

En definitiva solicit(cid:243) la vinculaci(cid:243)n a la presente tutela al Consorcio Fondo de Atenci(cid:243)n en Salud PPL 2015, y de igual manera deprec(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n de la USPEC de la presente acci(cid:243)n Constitucional.

2. La Directora de Tutelas de CAPRECOM EICE en Liquidaci(cid:243)n, indic(cid:243) en primera medida que el 23 de Diciembre del aæo 2015 se suscribi(cid:243) el contrato de fiducia mercantil, entre FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y la USPEC, el cual tienen como objetivo principal contratar los prestadores de servicios de salud para la PPL, para la atenci(cid:243)n intramural y extramural de baja, mediana y alta complejidad.

3 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00058-01

Accionante: Alveiro JosØ Bol(cid:237)var JimØnez

Accionado: Sanidad Polic(cid:237)a Nacional//otros.

Asunto: Fallo 2“ instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TambiØn anot(cid:243) que el contratista deberÆ garantizar la continuidad de la prestaci(cid:243)n de servicios de salud a la poblaci(cid:243)n privada de la libertad. En virtud de lo anterior, seæal(cid:243) que CAPRECOM EICE EN LIQUIDACI(cid:211)N, en pro de dar cumplimiento al servicio de salud de la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, solicit(cid:243) al CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2015, el pago anticipado a favor de la IPS o la celebraci(cid:243)n inmediata de los contratos que se requieren para evitar la vulneraci(cid:243)n de este derecho fundamental. Adicionalmente manifest(cid:243) que CAPRECOM EICE EN LIQUIDACI(cid:211)N, estÆ imposibilitado para dar cumplimiento a las mœltiples acciones de tutelas, toda vez que carece de los recursos econ(cid:243)micos para atender esta poblaci(cid:243)n de alto nivel de vulnerabilidad e igualmente se enfrenta a la falta de disponibilidad de la IPS para contratar con CAPRECOM EICE, raz(cid:243)n por la cual esta entidad carece de red en la Territorial de Caldas. Finalmente arguy(cid:243) que para el caso en concreto, el servicio mØdico que requiere el accionante no estÆ contratado actualmente por CAPRECOM EICE en liquidaci(cid:243)n, por la falta de recursos, y en consecuencia solicit(cid:243) al A quo, que se abstuviera de emitir fallo en contra de esta entidad. 4 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00058-01

Accionante: Alveiro JosØ Bol(cid:237)var JimØnez

Accionado: Sanidad Polic(cid:237)a Nacional//otros.

Asunto: Fallo 2“ instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

3. El Director del EPAMS La Dorada, seæal(cid:243) que la Ley 1709 del 2014 cre(cid:243) un nuevo esquema para la prestaci(cid:243)n del servicio de salud para las personas privadas de la libertad, cuya operatividad le fue asignada al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, el cual actuarÆ mediante el Consorcio Fondo de Atenci(cid:243)n en Salud PPL2015, quien a su vez se encargarÆ de la contrataci(cid:243)n de los prestadores de servicios de salud para la PPL.

Corolario a lo anterior indic(cid:243) que ni la USPEC, ni el INPEC, ni mucho menos el Ministerio de Justicia y del Derecho, tienen la competencia y la facultad para contratar a los prestadores del servicio de salud y mucho menos para prestar directamente este servicio. Finalmente solicit(cid:243) que no se tutelaran las pretensiones demandadas dentro de la acci(cid:243)n de tutela por el seæor JosØ Alveiro Bol(cid:237)var JimØnez, y adicionalmente pretendi(cid:243) la vinculaci(cid:243)n de la USPEC, la FIDUPREVISORA S.A., y al Consorcio Fondo de Atenci(cid:243)n en Salud PPL2015, para que brinden la atenci(cid:243)n y tratamiento requerido por el actor.

4. La Directora Regional INPEC Viejo Caldas, arguy(cid:243)

que no hay constancia que el accionante se le estØ negando el 5 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00058-01

Accionante: Alveiro JosØ Bol(cid:237)var JimØnez

Accionado: Sanidad Polic(cid:237)a Nacional//otros.

Asunto: Fallo 2“ instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acceso al sistema de seguridad o al servicio de salud; pues si bien es cierto el accionante hace referencia a que tiene diferentes citas mØdicas que se encuentran cerca del establecimiento de reclusi(cid:243)n en el cual estaba recluido con anterioridad, tambiØn es cierto que el INPEC cumple con diferentes remisiones a nivel Nacional para presentar al personal interno en fechas y horas determinadas por la EPS para el cumplimiento de citas mØdicas. Resalt(cid:243) que el accionante pretende claramente ser devuelto al Establecimiento de FacatativÆ, ademÆs indic(cid:243) que el actor no mencion(cid:243) en la acci(cid:243)n Constitucional que ya hab(cid:237)a estado anteriormente recluido en el Establecimiento de La Dorada, pero que en cumplimiento de un fallo de tutela interpuesta por varios internos, que adujeron tener calidad de militares y manifestaron que se encontraban mezclados con mÆs reclusos, fue trasladado a FacatativÆ. No obstante lo anterior, el Tribunal Superior de Manizales revoc(cid:243) la Tutela mencionada, motivo por el cual el INPEC en acatamiento del fallo devolvi(cid:243) al personal involucrado al EPAMS La Dorada.

Finalmente solicit(cid:243) que se declare improcedente la presente acci(cid:243)n de tutela, por no existir un hecho vulnerador de derechos fundamentales y por carencia actual de objeto. 6 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00058-01

Accionante: Alveiro JosØ Bol(cid:237)var JimØnez

Accionado: Sanidad Polic(cid:237)a Nacional//otros.

Asunto: Fallo 2“ instancia.

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V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En primer tØrmino, el Juez realiz(cid:243) un anÆlisis completo sobre los temas de interØs para el caso en concreto como lo son los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y la procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela, e indic(cid:243) que del escrito de la acci(cid:243)n de tutela se infiere que el actor presenta un trauma en la regi(cid:243)n lumbar, discopat(cid:237)a y desplazamiento de disco intervertebral, por lo que ten(cid:237)a autorizaci(cid:243)n para valoraci(cid:243)n con ortopedia en el Hospital San Rafael de FacatativÆ, y valoraci(cid:243)n con neurocirug(cid:237)a en la Fundaci(cid:243)n Cardio Infantil de BogotÆ.

Sin embargo el A quo manifest(cid:243) que como el interno fue remitido al EPAMS La Dorada, ya no tiene certeza del rumbo que tomarÆ su tratamiento, y peor aœn no se le ha suministrado ningœn tipo de valoraci(cid:243)n por parte del Ærea de sanidad de este Establecimiento, con el fin por lo menos de suministrarle una

atenci(cid:243)n de primer nivel. Resalt(cid:243) que teniendo en cuenta la situaci(cid:243)n en la que se encuentran los Centros de Reclusi(cid:243)n en todo el Pa(cid:237)s, respecto a la prestaci(cid:243)n de los servicios mØdicos a la poblaci(cid:243)n interna, el INPEC no cuenta ni con los medios ni con los recursos necesarios para asumir una prestaci(cid:243)n, siquiera similar, a la que se le estaba 7 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00058-01

Accionante: Alveiro JosØ Bol(cid:237)var JimØnez

Accionado: Sanidad Polic(cid:237)a Nacional//otros.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal brindado al actor en el Centro de Reclusi(cid:243)n Especial de la Polic(cid:237)a Nacional en FacatativÆ. Relat(cid:243) que si bien la acci(cid:243)n de Tutela no es el mecanismo id(cid:243)neo para conceder el traslado de un interno, en esta ocasi(cid:243)n decidi(cid:243) acceder a las pretensiones del accionante, pues consider(cid:243) que de no hacerlo implicar(cid:237)a que sobre la integridad f(cid:237)sica y dignidad del seæor Bol(cid:237)var JimØnez se cierna una amenaza con tinte de perjuicio irremediable. Anot(cid:243) que no es admisible que una persona privada de la libertad a la que se le estÆn prestando una adecuada atenci(cid:243)n mØdica, sea desmejorada en su tratamiento por una decisi(cid:243)n

caprichosa emitida por la autoridad que lo tiene a cargo, ya que en el lugar donde se encontraba exist(cid:237)a cupo para mantenerlo recluido ah(cid:237). En definitiva el Juez de instancia decidi(cid:243) tutelar los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana del seæor Alveiro JosØ Bol(cid:237)var JimØnez, y en consecuencia orden(cid:243) a la Direcci(cid:243)n General del INPEC que en el tØrmino de 15 d(cid:237)as hÆbiles, autoricen el traslado del interno, emitiendo la correspondiente Resoluci(cid:243)n de traslado al Centro de Reclusi(cid:243)n Especial de la Polic(cid:237)a Nacional en FacatativÆ, a efectos de que en ese lugar 8 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00058-01

Accionante: Alveiro JosØ Bol(cid:237)var JimØnez

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pueda continuar con el tratamiento mØdico para sus afectaciones de salud. De igual manera exhort(cid:243) a la Direcci(cid:243)n de Sanidad de la Polic(cid:237)a Nacional para que continœe brindando un adecuado tratamiento para las patolog(cid:237)as que presenta el accionante.

VI. LA IMPUGNACI(cid:211)N

1. La Polic(cid:237)a NacionalInspecci(cid:243)n General, manifest(cid:243) inicialmente que el motivo de disenso con la decisi(cid:243)n de primera

instancia, radica principalmente en que la Polic(cid:237)a Nacional no tuvo la oportunidad de ejercer su defensa, por cuanto el Juez de Instancia profiri(cid:243) el fallo de tutela el d(cid:237)a 23 de marzo del 2016, es decir todav(cid:237)a se encontraba los tØrminos vigentes para que esta entidad presentara sus argumentos, por lo tanto consider(cid:243) que el A quo no garantiz(cid:243) el derecho al debido proceso de la autoridad accionada. Indic(cid:243) que el traslado del accionante del lugar de reclusi(cid:243)n obedeci(cid:243) a lo manifestado por el Tribunal Superior de Manizales, al revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar orden(cid:243) devolver a los internos que hab(cid:237)an sido trasladados a FacatativÆ. 9 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00058-01

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Asunto: Fallo 2“ instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TambiØn impugn(cid:243) el fallo de primera instancia por considerar que el Juez orden(cid:243) err(cid:243)neamente recluir al accionante en un Establecimiento de Reclusi(cid:243)n de m(cid:237)nima seguridad, cuando sobre Øl pesa una condena por la cual requiere estar ubicado en un Establecimiento Carcelario de mediana o alta seguridad. Arguy(cid:243) que el Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y

Medidas de Seguridad de La dorada, invadi(cid:243) la esfera de competencia del INPEC quien es la entidad que mediante los protocolos de seguridad ha establecido niveles de seguridad para los internos y los ha clasificado en ese mismo sentido. Por œltimo seæal(cid:243) que el accionante no es miembro activo de la Polic(cid:237)a Nacional, ya que por los delitos cometidos fue separado del servicio activo de manera definitiva, por lo tanto no tiene derecho acceder a los servicios mØdicos otorgados por la Polic(cid:237)a Nacional al personal activo y en uso de un buen retiro adscrito a esta instituci(cid:243)n. Por lo anterior consider(cid:243) que no es pertinente como se mencion(cid:243) en el fallo impugnado, seguir prestÆndole por parte de la Polic(cid:237)a Nacional los servicios mØdicos al actor, por cuanto el seæor Bol(cid:237)var JimØnez no es miembro activo de esta Instituci(cid:243)n. 10 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00058-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En definitiva solicit(cid:243) que se revoque el fallo de primera instancia, en lo que se refiere espec(cid:237)ficamente al traslado del interno por considerar que no puede estar recluido en un Centro de m(cid:237)nima seguridad y para que se exonere a la Polic(cid:237)a Nacional de

prestarle la atenci(cid:243)n mØdica que requiere por ya no ser el actor un miembro activo de la ya mencionada Instituci(cid:243)n. Pruebas decretadas Mediante auto del catorce (14) de abril de dos mil diecisØis (2016), esta Sala decret(cid:243) la prÆctica de algunas pruebas, en el trÆmite del recurso de impugnaci(cid:243)n instaurado por la Polic(cid:237)a NacionalInspecci(cid:243)n General. Al no obrar dentro del expediente elementos de prueba suficientes que determinaran expresamente en quØ estado de afiliaci(cid:243)n se encontraba el seæor Albeiro JosØ Bol(cid:237)var JimØnez en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, este Despacho OFICI(cid:211) a la Direcci(cid:243)n de Sanidad de la Polic(cid:237)a Nacional, para que en el tØrmino de un (01) d(cid:237)a, informaran al Despacho los datos anteriormente referenciados. 11 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00058-01

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VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jur(cid:237)dico

2. De conformidad con lo esgrimido en el recurso de apelaci(cid:243)n, y para resolver el asunto objeto de debate, la Sala conceptuarÆ sobre: (i) Derecho a la Salud de las personas privadas de la libertad, (ii) La competencia del INPEC en materia de traslados, y finalmente (iii) El Caso en Concreto.

Derecho a la Salud de las personas privadas de la libertad

3. La Corte respecto a las personas privadas de la libertad, ha sostenido que se configura una relaci(cid:243)n de especial sujeci(cid:243)n frente al Estado, en la medida en que al entrar en un rØgimen jur(cid:237)dico distinto, se limitan ciertos derechos en cabeza de los internos, pero, a su vez, las autoridades asumen una serie de

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Asunto: Fallo 2“ instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal obligaciones para materializar el efectivo ejercicio de algunos derechos. En la misma l(cid:237)nea jurisprudencial la Corte en Sentencia T190 de 2010 manifest(cid:243) que: “Existen garant(cid:237)as en cabeza de los internos que no pueden ser restringidas y mucho menos suspendidas aunque la persona se encuentre privada de la libertad, como es el caso del derecho a la vida en condiciones dignas, la integridad personal, la salud, la igualdad, la libertad religiosa, el debido proceso y petici(cid:243)n, los cuales deben

permanecer ilesos a pesar de la sanci(cid:243)n y cuya materializaci(cid:243)n recae en el Estado, espec(cid:237)ficamente las autoridades carcelarias.”(Resaltado y subrayado por fuera del texto original)

4. La Sentencia T126 de 2015, se refiri(cid:243) al derecho fundamental a la salud de la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, y mencion(cid:243) los requisitos m(cid:237)nimos para la prestaci(cid:243)n de este servicio: “El Estado se encuentra en la obligaci(cid:243)n de garantizar la efectividad del mencionado derecho con base en la relaci(cid:243)n de especial sujeci(cid:243)n en la que se encuentra el recluso respecto del primero. En efecto, as(cid:237) lo han reconocido instrumentos internacionales que tratan el tema, como por ejemplo, las Reglas M(cid:237)nimas para el Tratamiento de Reclusos aprobado por el Consejo Econ(cid:243)mico y Social de las Naciones Unidas.

Este documento contiene directrices que establecen bÆsicamente unos requisitos m(cid:237)nimos para la prestaci(cid:243)n del servicio de salud a la poblaci(cid:243)n interna. As(cid:237), determina que todo establecimiento penitenciario debe contar con al menos un mØdico calificado para la realizaci(cid:243)n de diagn(cid:243)sticos; se debe hacer un examen mØdico al recluso tan pronto ingrese al penal y posteriormente las veces que sea necesario, para reconocer posibles enfermedades y proceder al tratamiento adecuado; en caso de que un interno requiera de servicios especiales, se debe disponer su traslado

a establecimientos penitenciarios especiales o a hospitales; el galeno deberÆ visitar diariamente a todos los internos enfermos y aquellos que manifiesten sentirse mermados en su salud, as(cid:237) como a los que le generen sospecha de presentar alguna 13 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00058-01

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Asunto: Fallo 2“ instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal enfermedad y, de igual forma; debe asesorar al director del establecimiento en temas de alimentaci(cid:243)n, higiene, condiciones sanitarias y educaci(cid:243)n f(cid:237)sica, entre otros.” (Resaltado y subrayado por fuera del texto original)

5. La Comisi(cid:243)n Interamericana de Derechos Humanos, aprob(cid:243) los Principios y Buenas PrÆcticas sobre la Protecci(cid:243)n de las Personas Privadas de la Libertad en las AmØricas en el 2008, as(cid:237): “Las personas privadas de libertad tendrÆn derecho a la salud, entendida como el disfrute del mÆs alto nivel posible de bienestar f(cid:237)sico, mental y social, que incluye, entre otros, la atenci(cid:243)n mØdica, psiquiÆtrica y odontol(cid:243)gica adecuada; la disponibilidad permanente de personal mØdico id(cid:243)neo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementaci(cid:243)n de programas de

educaci(cid:243)n y promoci(cid:243)n en salud, inmunizaci(cid:243)n, prevenci(cid:243)n y tratamiento de enfermedades infecciosas, endØmicas y de otra (cid:237)ndole; y las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niæos y las niæas, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal. El tratamiento deberÆ basarse en principios cient(cid:237)ficos y aplicar las mejores prácticas.” (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) Competencia del INPEC en materia de traslados de los internos

6. Los personas privadas de la libertad, estÆn sujetas a la discrecionalidad del INPEC para fijar el sitio de reclusi(cid:243)n, tal y como lo establece la Ley 65 de 1993 modificada por la ley 1709 de 20141. 1 Por la cual se expide el C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario.

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Asunto: Fallo 2“ instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Artículo 74. Solicitud de traslado. El traslado de los internos puede ser solicitado a la Direcci(cid:243)n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) por:

1. El Director del respectivo establecimiento.

2. El funcionario de conocimiento.

3. El interno o su defensor.

4. La Defensor(cid:237)a del Pueblo a travØs de sus delegados.

5. La Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n a travØs de sus delegados.

6. Los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.

(Resaltado y subrayado por fuera del texto original) Art(cid:237)culo 75. Causales de traslado. Son causales del traslado, ademÆs de las consagradas en el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, las siguientes:

1. Cuando as(cid:237) lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el mØdico legista.

2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.

3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como est(cid:237)mulo a la buena conducta del interno.

4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.

5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.

PAR`GRAFO 1o. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicarÆ el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno. PAR`GRAFO 2o. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverÆ teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurarÆ que sea cercano al entorno familiar del condenado. PAR`GRAFO 3o. La Direcci(cid:243)n del Establecimiento Penitenciario informarÆ de

manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar mÆs cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia.” As(cid:237) pues, no es competencia del juez constitucional, inmiscuirse en asuntos que tengan que ver con el traslado de internos, a menos que exista prueba palmaria de una vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales, es decir, que el traslado se muestre arbitrario. 15 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00058-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

7. En relaci(cid:243)n con este presupuesto la Jurisprudencia ha establecido: “(…) En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporaci(cid:243)n, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho. Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales del reo. As(cid:237) mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violaci(cid:243)n de un derecho fundamental, la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho es la acci(cid:243)n procedente para atacar la actuaci(cid:243)n (…)”. (Resaltado y subrayado fuera del texto original) Entretanto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en

reiteradas ocasiones sobre el tema objeto de debate: “Frente a lo anterior, recuerda la Sala que el INPEC es el instituto al que se le ha encomendado la administraci(cid:243)n carcelaria y que, en tal virtud, legalmente le corresponde escoger un establecimiento que ofrezca adecuadas medidas de seguridad, para proteger a los internos y a la sociedad, debiendo resolver las ubicaciones en prisiones acordes con la naturaleza del delito o delitos cometidos y la pena impuesta, sin que lo anterior se entienda como una2” “discrecionalidad radical, sino tan s(cid:243)lo de un margen razonable de acci(cid:243)n, precisamente para que se cumplan la ley y la sentencia”3. (…) “en principio, la decisi(cid:243)n de traslado de los internos a un centro de reclusi(cid:243)n diferente al que ha sido asignado por el Instituto Penitenciario y Carcelario, corresponde œnicamente a dicha entidad, en ejercicio de la atribuci(cid:243)n que para el efecto le ha sido conferida por el ordenamiento jur(cid:237)dico –Ley 65 de 1993-, poder decisorio que se encuentra sujeto a los requisitos legales dispuestos para ello y al principio de razonabilidad”4. (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) 2 T705 de 1999 3 C394 de 1995 4 T638 del 2003 16 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00058-01

Accionante: Alveiro JosØ Bol(cid:237)var JimØnez

Accionado: Sanidad Polic(cid:237)a Nacional//otros.

Asunto: Fallo 2“ instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Caso en Concreto

8. De entrada es pertinente precisar, que el derecho a la salud deprecado por el accionante no ha sido violado por el Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, por cuanto al seæor Bol(cid:237)var JimØnez, no se le ha dado una negativa por parte de este Ente en lo que ataæe a la prestaci(cid:243)n del servicio de salud que requiere en raz(cid:243)n a su patolog(cid:237)a de

“DISCOPAT˝A Y DESPLAZAMIENTO DE DISCO

INTERVERTEBRAL”.

Lo anterior toda vez que el actor dedujo dicha vulneraci(cid:243)n por considerar que el traslado del Centro Penitenciario de FacatativÆ al EPAMS La Dorada, transgred(cid:237)a latentemente sus derechos fundamentales al no permitirle acudir a las citas mØdicas que ya estaban programadas en FacatativÆ y en la Ciudad de BogotÆ.

9. Precisado lo anterior, es conveniente resaltar que el Juez de instancia al tutelar los derechos fundamentales del interno, olvid(cid:243) que el traslado al cual se hace alusi(cid:243)n en el escrito tutelar fue en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz, precisamente por considerar que no se estaban conculcando derechos

17 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00058-01

Accionante: Alveiro JosØ Bol(cid:237)var JimØnez

Accionado: Sanidad Polic(cid:237)a Nacional//otros.

Asunto: Fallo 2“ instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamentales de las personas privadas de la libertad y que en raz(cid:243)n al problema de hacinamiento que presentaba el sistema carcelario en el Pa(cid:237)s, no era posible acceder a las pretensiones de los accionantes.

10. En ese orden de ideas es claro entonces que pese a que se encuentra debidamente demostrada y acreditada en el dossier, la patolog(cid:237)a que aqueja actualmente al interno, tambiØn es manifiesto que Øl mismo no agot(cid:243) los trÆmites pertinentes ante el EPAMS La Dorada para recibir el tratamiento adecuado en raz(cid:243)n a sus quebrantos de salud.

11. Y cierto es, que si bien el tratamiento mØdico se le estaba brindando al seæor Alveiro JosØ en FacatativÆ, de la misma forma las entidades encargadas de prestar el servicio de salud a la poblaci(cid:243)n interna, deben brindar los medios y elementos necesarios para que el accionante continœe con su tratamiento en este lugar, o si se considera necesario remitirlo a otras Ciudades, en virtud a la protecci(cid:243)n de su derecho fundamental a la salud.

12. Por otro lado es mÆs que manifiesto que los traslados de los internos son actividades administrativas de competencia exclusiva del INPEC, es decir, que ello hace parte de la autonom(cid:237)a administrativa de ese instituto y que solo en casos muy excepcionales, es dable alterar esa competencia, por lo tanto

18 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00058-01

Accionante: Alveiro JosØ Bol(cid:237)var JimØnez

Accionado: Sanidad Polic(cid:237)a Nacional//otros.

Asunto: Fallo 2“ instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como se manifiesta en reiteradas juris

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