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TSDJ Manizales - SP2016 00059 JOSÉ

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016 00059 JOSÉ
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Tutela 1“. Instancia No. 2016 00059 00

Accionante: JosØ Alirio Rivera /o

Accionado: Juzgado 3(cid:176) Penal Circuito Anserma Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 092 Manizales, Caldas, trece (13) de abril de dos mil diecisØis (2016).

I. ASUNTO Concierne a la Sala resolver la acci(cid:243)n de tutela promovida por JOS(cid:201) ALIRIO RIVERA GUAR˝N y JULI`N ANDR(cid:201)S RIVERA AGUDELO, contra los Juzgados Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y Penal del Circuito de Anserma (C), por la presunta violaci(cid:243)n de sus derechos constitucionales fundamentales a la Defensa y al Debido proceso.

II. ANTECEDENTES Los accionantes expusieron que actualmente purgan pena de prisi(cid:243)n que les fue impuesta por el delito de Homicidio en grado de tentativa; y que peticionaron al Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de

1 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00059 00

Accionante: JosØ Alirio Rivera /o

Accionado: Juzgado 3(cid:176) Penal Circuito Anserma

Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Penas y Medidas de Seguridad de Manizales –quien vigila su condena—la concesi(cid:243)n de prisi(cid:243)n domiciliaria como padres cabeza de familia. Indicaron que el juzgado les neg(cid:243) ese subrogado aduciendo que la Ley 750 de 1993 (sic) lo proh(cid:237)be; y que contra la decisi(cid:243)n promovieron el recurso de apelaci(cid:243)n, que fue resuelto en igual sentido por el juzgado fallador --Penal del Circuito de Anserma--. Expresaron que pese a esa exclusi(cid:243)n, el art(cid:237)culo 461 del C.P.P faculta al juez de ejecuci(cid:243)n para acceder a lo pedido; y que la Ley 1709 de 2014 excluye de beneficios la persona que incurra en ciertos delitos, mas en el parÆgrafo del art(cid:237)culo 68 A se manifiesta que las prohibiciones no se aplican a algunas hip(cid:243)tesis de las enlistadas en el art(cid:237)culo 314, entre las que estÆ el ser padre cabeza de familia. Con fundamento en lo anterior solicitaron ordenar al despacho accionado tramitar la petici(cid:243)n, sin la consideraci(cid:243)n de exclusi(cid:243)n incluida en la decisi(cid:243)n emitida otrora.

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

1. La Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales confirm(cid:243) que vigila la pena de prisi(cid:243)n que les

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Accionante: JosØ Alirio Rivera /o

Accionado: Juzgado 3(cid:176) Penal Circuito Anserma Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fue impuesta a los accionantes, como autores del punible tentativa de homicidio. Adujo que ambos procesados solicitaron al despacho la concesi(cid:243)n del mecanismo sustitutivo, de prisi(cid:243)n domiciliaria como padres cabeza de familia. El 29 de diciembre de 2015 se emiti(cid:243) la decisi(cid:243)n respecto de JuliÆn AndrØs Rivera Agudelo y el 22 de diciembre de 2015 la determinaci(cid:243)n de la petici(cid:243)n de JosØ Alirio Rivera Guar(cid:237)n; ambas de forma negativa, esencialmente con base en la prohibici(cid:243)n expresa, contenida en la Ley 750 de 2002. Las dos decisiones fueron recurridas, y el Juzgado fallador, Penal del Circuito de Anserma (C), en sendos prove(cid:237)dos del 27 de enero de 2016, procedi(cid:243) a confirmarlas. Consider(cid:243) que no existe tal violaci(cid:243)n de derechos, pues las decisiones fueron debidamente motivadas, y se ajustan a las normas aplicables al caso concreto.

2. La Juez Penal del Circuito de Anserma (C) ratific(cid:243) la informaci(cid:243)n que respecto del trÆmite procesal surtido en este caso, refiri(cid:243) la mencionada juez de ejecuci(cid:243)n de penas.

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Accionante: JosØ Alirio Rivera /o

Accionado: Juzgado 3(cid:176) Penal Circuito Anserma Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ratific(cid:243) que conoci(cid:243) del recurso de apelaci(cid:243)n promovido por el abogado de los accionantes, contra la decisi(cid:243)n del juzgado ejecutor de penas, de negar la concesi(cid:243)n del mecanismo prisi(cid:243)n domiciliaria, bajo los parÆmetros de la Ley 750 de 2002; y que lo resolvi(cid:243) en sentido de confirmar lo esgrimido por el a quo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema Jur(cid:237)dico

1. La Sala establecerÆ si v(cid:237)a tutela es procedente amparar los derechos fundamentales invocados por los demandantes, en acci(cid:243)n constitucional impetrada contra los Juzgados Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y Penal del Circuito de

Anserma (C). Tutela contra providencias judiciales

2. El art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia consagra el expedito mecanismo de amparo, mediante el cual las personas buscarÆn la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando se encuentren violados, o en inminente amenaza, por la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de una autoridad o particular.

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Accionante: JosØ Alirio Rivera /o

Accionado: Juzgado 3(cid:176) Penal Circuito Anserma Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ya ha enfatizado esta colegiatura en el carÆcter subsidiario de este mecanismo constitucional, y es preciso insistir en ello, para significar que no contra toda clase de actuaciones pueden resolverse en ese estrado de amparo, pues segœn el mencionado postulado –de subsidiariedad-- ante la existencia de mecanismos ordinarios id(cid:243)neos dispuestos para absolver asuntos como el cuestionado; se inviabiliza la intervenci(cid:243)n del juez de tutela, en protecci(cid:243)n de las aludidas prerrogativas.

3. No es una tercera instancia, o un mecanismo paralelo a los ordinarios; y por ende, en tratÆndose de decisiones de carÆcter judicial, ha considerado la H. Corte Constitucional, que la determinaci(cid:243)n sobre la viabilidad de esa protecci(cid:243)n por v(cid:237)a constitucional requiere de un estricto anÆlisis. En estos eventos su procedencia es asimismo, excepcional.

Esa procedencia –con las previsiones nombradas--, encuentra sustento en la Jurisprudencia constitucional; as(cid:237) lo describi(cid:243) la citada colegiatura1: “…encuentra un claro fundamento de principio en la implementaci(cid:243)n por parte del Constituyente del 91, de un nuevo modelo de justicia constitucional basado, concretamente,

(i) en el carÆcter normativo y supremo de la Carta Pol(cid:237)tica, que vincula a todos los poderes pœblico -C.P. art. 4(cid:176)-; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primac(cid:237)a de los derechos fundamentales -C.P. arts. 2(cid:176) y 85-; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional, 1 T-419 de 2011, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00059 00

Accionante: JosØ Alirio Rivera /o

Accionado: Juzgado 3(cid:176) Penal Circuito Anserma Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a quien se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Carta Pol(cid:237)tica, y dentro de tal funci(cid:243)n, la de interpretar el alcance de las normas superiores y proteger los derechos fundamentales -C.P. art. 241-; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acci(cid:243)n de tutela contra cualquier autoridad pœblica, en defensa de sus derechos fundamentales -C.P: art. 86-2“.

4. En l(cid:237)nea de lo argumentado, consider(cid:243) que esa intervenci(cid:243)n del juez de tutela, en decisiones adoptadas en escenario del juez de amparo, tiene un carácter “excepcional restrictivo”; pues en la mayor medida, deben preservarse postulados relacionados con la seguridad jur(cid:237)dica, la cosa juzgada, y el respeto por la autonom(cid:237)a de los jueces.

As(cid:237) lo continu(cid:243) considerando la Corte en la seæalada sentencia: “… la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales s(cid:243)lo puede ser valorada por el juez constitucional, en aquellos eventos en los que logre comprobarse que la actuaci(cid:243)n del funcionario judicial fue “manifiestamente contraria al orden jurídico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido 3. proceso y al acceso a la administración de justicia” BÆsicamente han sido los derroteros que han guiado esa conceptualizaci(cid:243)n del mÆximo guardiÆn constitucional sobre la utilizaci(cid:243)n de este mecanismo, cuando la actuaci(cid:243)n que se ataca y se seæalada de conculcadora de derechos fundamentales, se despleg(cid:243) en ejercicio de funciones jurisdiccionales. 2 Consultar, entre otras, la Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Sentencia T-1066 de 2007. Consultar, ademÆs, las Sentencias T-233 de 2007, T-012 de 2008 y T-1275 de 2008. 6 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00059 00

Accionante: JosØ Alirio Rivera /o

Accionado: Juzgado 3(cid:176) Penal Circuito Anserma Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

5. Ulteriormente a la emisi(cid:243)n de la providencia a la que se ha hecho alusi(cid:243)n, se hab(cid:237)an fijado los criterios que debe tener en cuenta

el juez, a la hora de ponderar la posibilidad de interferir --en desempeæo de ese rol constitucional-- en una decisi(cid:243)n judicial, revestida de presunci(cid:243)n de legalidad y adoptada en las instancias ordinarias dispuestas. As(cid:237) entonces se establecieron unas hip(cid:243)tesis genØricas y espec(cid:237)ficas de procedencia, enfatizando en que el amparo deprecado por este medio es viable, cuando se superan todas las causales genØricas enlistadas, y ademÆs, se incurre siquiera en una de las espec(cid:237)ficas consideradas. Caso concreto

6. Con la finalidad de dirimir esa posibilidad de amparo en el asunto puesto a consideraci(cid:243)n de la Sala, y atendiendo a que – conforme acab(cid:243) de verse-- para ello se precisa el cumplimiento de todas las causales genØricas, y por lo menos una de las espec(cid:237)ficas establecidas por esa alta colegiatura constitucional; se enlistarÆn, para seæalar –hasta donde resulte factible—frente a cada una, su realizaci(cid:243)n en el caso concreto.

De conformidad con lo dicho por la H. Corte Constitucional4, se torna preciso constatar: 4 Sentencia C 590 de 2005. M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo. 7 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00059 00

Accionante: JosØ Alirio Rivera /o

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “a. Que la cuesti(cid:243)n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion(cid:243), el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones5. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porquØ la cuesti(cid:243)n que entra a resolver es genuinamente una cuesti(cid:243)n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes6.

7. Efectivamente el esbozado es un asunto de relevancia constitucional, en tanto los accionantes plantean la imposibilidad de acceder a un mecanismo privativo de la libertad, sustitutivo de la pena de prisi(cid:243)n; por unas decisiones judiciales arbitrarias emitidas en primer y segundo grado.

Se estar(cid:237)a negando la posibilidad de acceder a un mecanismo --al que tienen derecho, segœn argumentan-- mediante unas decisiones apartadas a derecho. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci(cid:243)n de un perjuicio iusfundamental irremediable7. De all(cid:237) que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur(cid:237)dico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as(cid:237), esto es, de asumirse la acci(cid:243)n de tutela como un mecanismo de

protecci(cid:243)n alternativo, se correr(cid:237)a el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci(cid:243)n constitucional todas las decisiones 5 Consultar, entre otras, la Sentencia T-173 de 1993. 6 Al respecto, se manifestó: “(...) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porquØ la cuesti(cid:243)n que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes”. 7 Sentencia T-504 de 2000. 8 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00059 00

Accionante: JosØ Alirio Rivera /o

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta œltima.

8. S(cid:237) se agotaron los medios dispuestos, en tanto elevaron la petici(cid:243)n ante el juez que actualmente vigila la pena de prisi(cid:243)n que les fue impuesta, y tras una decisi(cid:243)n adversa a sus intereses, interpusieron el respectivo recurso de apelaci(cid:243)n; y cuÆndo Øste fue resuelto de forma

negativa, se acudi(cid:243) al mecanismo constitucional de la tutela. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un tØrmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin(cid:243) la vulneraci(cid:243)n8. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci(cid:243)n de tutela proceda meses o aœn aæos despuØs de proferida la decisi(cid:243)n, se sacrificar(cid:237)an los principios de cosa juzgada y seguridad jur(cid:237)dica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir(cid:237)a una absoluta incertidumbre que las desdibujar(cid:237)a como mecanismos institucionales leg(cid:237)timos de resoluci(cid:243)n de conflictos9.

9. La decisi(cid:243)n que resolvi(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n promovido contra el prove(cid:237)do de primer grado, data del 27 de enero de 2016, y consta en el cartulario que ambos fueron notificados de la decisi(cid:243)n en esa misma fecha. Ha trascurrido mÆs de dos meses desde entonces.

Al respecto dirÆ la Sala que si bien no se acudi(cid:243) al mecanismo de tutela de forma inmediata, tampoco se halla irrazonable el tiempo transcurrido; y considerando ello, y ademÆs que se trata de personas privadas de la libertad; se entenderÆ colmado este supuesto. 8 Consultar, entre otras, la Sentencia T-315 de 2005. 9 Sentencia T-033 de 2002. 9 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00059 00

Accionante: JosØ Alirio Rivera /o

Accionado: Juzgado 3(cid:176) Penal Circuito Anserma Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora10. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi(cid:243)n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il(cid:237)citas susceptibles de imputarse como cr(cid:237)menes de lesa humanidad, la protecci(cid:243)n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci(cid:243)n del juicio.

10. No se trata el presente asunto de alguna irregularidad procesal, de ah(cid:237) que sobre este (cid:237)tem, la Sala no extenderÆ alguna clase de anÆlisis.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci(cid:243)n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci(cid:243)n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible11. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci(cid:243)n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s(cid:237) es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci(cid:243)n de derechos que imputa a la

decisi(cid:243)n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dØ cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci(cid:243)n constitucional de sus derechos.

11. Se identificaron efectivamente los hechos que consideraron violadores de sus prerrogativas constitucionales fundamentales, y dentro de la actuaci(cid:243)n, alegaron lo –supuestamente-- desacertado de las decisiones adoptadas por el a quo; sin embargo, atendiendo a que sus decires no tuvieron eco en el escenario del segundo grado, acudieron ulteriormente a este mecanismo constitucional. 10 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 11 Sentencia T-658 de 1998.

10 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00059 00

Accionante: JosØ Alirio Rivera /o

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal f. Que no se trate de sentencias de tutela12. Esto por cuanto los debates sobre la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho mÆs si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci(cid:243)n ante esta Corporaci(cid:243)n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas” (La Sala resalta).

12. Finalmente, no se trata de sentencias de tutela.

13. Se tiene entonces que se aprobaron las hip(cid:243)tesis generales de procedencia establecidas por la H. Corte Constitucional; por ende,

es viable continuar con el estudio de las causales espec(cid:237)ficas, con miras a determinar lo factible de acceder con el amparo invocado. Para ello, por lo menos debe encajarse en alguna de las causales espec(cid:237)ficas enlistadas tambiØn por la mÆxima colegiatura en lo constitucional. (cid:201)stas consisten en que el juez haya incurrido: “a. En un defecto orgÆnico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profiri(cid:243) la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisi(cid:243)n cuestionada v(cid:237)a tutela, ha sido proferida por un operador jur(cid:237)dico jur(cid:237)dicamente incompetente.

14. No se present(cid:243) un defecto orgÆnico por falta de competencia de los funcionarios que decidieron la petici(cid:243)n inicial y el recurso interpuesto.

El Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad 12 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 11 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00059 00

Accionante: JosØ Alirio Rivera /o

Accionado: Juzgado 3(cid:176) Penal Circuito Anserma Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Manizales actualmente vigila la condena de los accionantes, y conforme lo reglado en el art(cid:237)culo 38 del C(cid:243)digo de Procedimiento

Penal, era el competente para resolver esa petici(cid:243)n primigenia.

15. Adicionalmente, y de conformidad con lo normado en el art(cid:237)culo 478 de esa Ley 906 de 2004, tratÆndose de una petici(cid:243)n relacionada con la concesi(cid:243)n de un mecanismos sustitutivo de la pena de prisi(cid:243)n, el competente para conocer en segunda instancia del prove(cid:237)do impugnado al juez de ejecuci(cid:243)n de penas; es el juzgado fallador, es decir, conforme el plenario, el Juez Penal del Circuito de

Anserma (C). b. En un Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando Øste se aparta abiertamente y sin justificaci(cid:243)n vÆlida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, tambiØn la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisi(cid:243)n de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado. As(cid:237), por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en

los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisi(cid:243)n judicial a ra(cid:237)z de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisi(cid:243)n. Sin embargo, si la falta de notificaci(cid:243)n no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederÆ la tutela; (ii) cuando existe una dilaci(cid:243)n injustificada, tanto en la adopci(cid:243)n de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepci(cid:243)n y el debate de unas pruebas cuya prÆctica previamente hab(cid:237)a sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisi(cid:243)n 12 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00059 00

Accionante: JosØ Alirio Rivera /o

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa tØcnica, siempre que sea imputable al Estado.

16. No se detecta que hayan incurrido sendas jueces en un defecto procedimental absoluto, no se aleg(cid:243) de esta manera en esta acci(cid:243)n constitucional, y tampoco lo encuentra evidente la Sala; pues el

rito fue correctamente adelantado, y tampoco se encontr(cid:243) que hubieran incurrido las funcionarias, en omisiones como la dilaci(cid:243)n de las actuaciones; en este caso, en soluci(cid:243)n tard(cid:237)a de las peticiones elevadas, y los recursos interpuestos. c. En un defecto fÆctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci(cid:243)n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi(cid:243)n. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisi(cid:243)n, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Segœn esta Corporaci(cid:243)n, el fundamento de la intervenci(cid:243)n del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el anÆlisis del material probatorio, Øste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr(cid:237)tica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisi(cid:243)n judicial, como puede ser la falta de prÆctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentÆndose una insuficiencia probatoria; (ii) o por v(cid:237)a de una acci(cid:243)n positiva, como puede ser la errada interpretaci(cid:243)n de las pruebas allegadas al proceso, o la valoraci(cid:243)n de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentÆndose, en el primer caso, un

defecto por interpretaci(cid:243)n err(cid:243)nea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. En punto a los fundamentos y al margen de intervenci(cid:243)n que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fÆctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicaci(cid:243)n: - La intervenci(cid:243)n del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carÆcter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonom(cid:237)a judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. 13 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00059 00

Accionante: JosØ Alirio Rivera /o

Accionado: Juzgado 3(cid:176) Penal Circuito Anserma Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal - Las diferencias de valoraci(cid:243)n que puedan surgir en la apreciaci(cid:243)n de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fÆcticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonom(cid:237)a e independencia, cuÆl es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no s(cid:243)lo es aut(cid:243)nomo sino que sus actuaciones estÆn amparadas por el principio de la buena fe, lo

que le impone al juez de tutela la obligaci(cid:243)n de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoraci(cid:243)n de las pruebas realizadas por aquØl es razonable y leg(cid:237)tima. - Para que la acci(cid:243)n de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi(cid:243)n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci(cid:243)n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”13.

17. Tampoco podr(cid:237)a hablarse de que haya un defecto fÆctico en la decisi(cid:243)n adoptada por ambas judiciales, en tanto, como se vio, el mismo se predica cuando hay un craso error en la apreciaci(cid:243)n probatoria realizada por el determinado funcionario; y en este caso, como se anot(cid:243), el quid de la negativa de concesi(cid:243)n de prisi(cid:243)n domiciliaria, es meramente jur(cid:237)dico, al haberse considerado que por expresa prohibici(cid:243)n legal, no era viable acceder a lo solicitado por los accionantes.

d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisi(cid:243)n judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acci(cid:243)n que la Constituci(cid:243)n y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso

concreto. Sobre el particular, esta Corporaci(cid:243)n ha sostenido, que cuando una decisi(cid:243)n judicial se soporta en una norma jur(cid:237)dica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenØutica, aquella pasa a ser una simple manifestaci(cid:243)n de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acci(cid:243)n de tutela pasa a ser el mecanismo id(cid:243)neo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situaci(cid:243)n de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido 13 Sentencia T-590 de 2009. 14 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00059 00

Accionante: JosØ Alirio Rivera /o

Accionado: Juzgado 3(cid:176) Penal Circuito Anserma Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepci(cid:243)n de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definici(cid:243)n judicial.

18. Ambos accionantes solicitaron al juez de ejecuci(cid:243)n de penas, la concesi(cid:243)n del mecanismo --sustitutivo de la pena en intramuros—de prisi(cid:243)n domiciliaria, como padres cabeza de familia.

Las decisiones de primero y segundo grado emitidas en desfavor de las pretensiones de los accionantes, se basaron esencialmente en lo dispuesto en la Ley 750 de 2002 “Por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario”.

19. El art(cid:237)culo 1 de la citada norma dispone: “ARTÍCULO 1o. La ejecuci(cid:243)n de la pena privativa de la libertad se cumplirÆ, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar seæalado por el juez en caso de que la v(cid:237)ctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeæo personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocarÆ en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

La presente ley no se aplicarÆ a las autoras o part(cid:237)cipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsi(cid:243)n, secuestro o desaparici(cid:243)n forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos pol(cid:237)ticos. Que se garantice mediante cauci(cid:243)n el cumplimiento de las siguientes obligaciones: Cuando sea el caso, solicitar al funcio

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