TSDJ Manizales - SP2016-00061-00 L
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016-00061-00 L
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Tutela 1ª. Instancia No. 2016-00061
Accionante: Luis Antonio López Henao Accionados: Juzgado 1° de EPMS La Dorada/Otro Asunto: Fallo 1ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 102 Manizales, Caldas, dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
I. ASUNTO Atañe a la Corporación resolver de fondo la acción constitucional de tutela que promovió LUIS ANTONIO LÓPEZ HENAO contra los Juzgados 1º y 10º de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de La Dorada (C y Bogotá D.C, respectivamente, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.
II. ANTECEDENTES
1. El 5 de abril pasado se recibió escrito tutelar de difícil comprensión, en tanto el demandante expuso múltiples situaciones y circunstancias mientras purga una pena de prisión
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal impuesta, mencionando pluralidad de autoridades judiciales que --en su sentir-- cercenan sus prerrogativas, sin que hubiese expuesto de manera clara, las acciones u omisiones generadoras de las situaciones vulnerantes, así como tampoco concretamente
cuál o cuáles autoridades incurren en las mismas y la pretensión de la acción constitucional.
2. Como consecuencia de lo anterior, se dispuso recibirle declaración juramentada al accionante; diligencia1 a raíz de la que se lee que la acción constitucional va dirigida en contra del Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por cuanto sin fundamento, le revocó la prisión domiciliaria de la que venía gozando y porque no le notificaron las decisiones adoptadas.
Acción que también dirigió el encartado en contra del Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario de Villavicencio, por cuanto autorizó su traslado para Bogotá, por cuanto tenía autorización del Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Refirió el accionante que el Juzgado 1º Vigía de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, secciona sus prerrogativas 1 Cfr. fls. 40 – 41 frente y vuelto. 2 Tutela 1ª. Instancia No. 2016-00061
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dado que debe valorar el tiempo que permaneció en el apartamento, lo cual no hizo en la decisión por él adoptada. Solicitó que se le conceda la libertad condicional porque en su sentir ya cuenta con el tiempo para acceder a la misma.
III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Bogotá informó que el 2 de octubre de 2014 asumió el conocimiento del proceso del aquí demandante, disponiendo realizar visita de control domiciliario a su lugar de residencia; diligencia de la que se pudo constatar que este ciudadano no se encontraba en su lugar de domicilio, razón por la que se dio trámite al artículo 477 del C.P.P., sin que el condenado y su defensor se pronunciara y fue así como mediante proveído del 21 de enero de 2015 se revocó la prisión domiciliaria, cuyos trámites de notificación se agotaron el 26 de mayo de 2015 sin que se interpusiera recurso alguno. El señor Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, mencionó que desde el 28 de enero hogaño, vigila y controla la pena impuesta al accionante, labor en la que por medio de auto del 8 de marzo resolvió las solicitudes 3 Tutela 1ª. Instancia No. 2016-00061
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de concesión de prisión domiciliaria, libertad condicional y 10% de la pena impuesta, las cuales, fueron despachadas de manera negativa. Decisión de la que se notificaron personalmente a todos los sujetos procesales, sin que a la fecha de respuesta al requerimiento efectuado por esta Corporación, se haya recibido recurso alguno frente a dicho auto. Ambas autoridades estiman que teniendo en cuenta las actuaciones adelantadas, no se conculcó derecho alguno.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico
1. Debe la Corporación determinar lo procedente de acceder al amparo constitucional deprecado por el actor, y sustentado en la violación de derechos fundamentales en que presuntamente incurrieron los Jueces 10º y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y La Dorada, respectivamente.
Para elucidar lo anterior, y atendiendo a que se acusa de violadora de derechos fundamentales, providencias judiciales, lo pertinente es analizar los supuestos de procedencia de la acción 4 Tutela 1ª. Instancia No. 2016-00061
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de tutela contra esa clase de decisiones y concretar si en el sub examine, es viable acceder al amparo invocado. Tutela contra providencias judiciales
2. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia consagra el expedito mecanismo de amparo, mediante el cual, las personas buscan la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando se encuentren violados, o en inminente amenaza, por la acción u omisión de una autoridad o particular.
Esta Colegiatura ya ha enfatizado en el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional, y es preciso insistir en ello, para significar que no contra toda clase de actuaciones pueden resolverse en ese estrado de amparo, pues según el mencionado postulado --de subsidiariedad-- ante la existencia de
mecanismos ordinarios idóneos dispuestos para absolver asuntos como el pretendido a través del trámite constitucional sub judice; se inviabiliza la intervención del juez de tutela, en protección de las aludidas prerrogativas.
3. Y es que la democrática acción constitucional no es una tercera instancia, o un mecanismo paralelo a los ordinarios o peor aún, una herramienta por medio de la que se pretendan evadir o
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal eludir los mecanismos de defensa en la jurisdicción ordinaria; y por ende, en tratándose de decisiones de carácter judicial, la H. Corte Constitucional ha considerado que la determinación sobre la viabilidad de esa protección por vía constitucional, requiere de un estricto análisis. En estos eventos su procedencia, es por demás, excepcional. Esa procedencia excepcional encuentra entibo en la Jurisprudencia de la Corporación Constitucional; así lo describió la citada colegiatura2: “…encuentra un claro fundamento de principio en la implementación por parte del Constituyente del 91, de un nuevo modelo de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el carácter normativo y supremo de la Carta Política, que vincula a todos los poderes público -C.P. art. 4°-; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía de los derechos fundamentales -C.P. arts. 2° y 85-; (iii) en la
existencia de la Corte Constitucional, a quien se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, y dentro de tal función, la de interpretar el alcance de las normas superiores y proteger los derechos fundamentales -C.P. art. 241-; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier autoridad pública, en defensa de sus derechos fundamentales -C.P: art. 86-3“.
4. Consonantes con lo argumentado, consideró que esa intervención del Juez de tutela, en decisiones adoptadas en escenario del juez de amparo, tiene un carácter “excepcional restrictivo”; pues en la mayor medida, deben preservarse postulados relacionados con la seguridad jurídica, la cosa 2 T-419 de 2011, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Consultar, entre otras, la Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal juzgada, el respeto por la autonomía de los jueces, el agotamiento de los recursos ordinarios. Así lo consideró la Corte en la señalada sentencia: “… la acción de tutela contra providencias judiciales sólo puede ser valorada por el juez constitucional, en aquellos eventos en los que logre comprobarse que la actuación del funcionario judicial fue “manifiestamente contraria al orden jurídico, o al
precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia” 4. Básicamente han sido los derroteros que han guiado esa conceptualización del máximo guardián constitucional sobre la utilización de este mecanismo, cuando la actuación que se ataca y se señalada de conculcadora de derechos fundamentales, se desplegó en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
5. Ulteriormente a la emisión de la providencia a la que se ha hecho alusión, se habían fijado los criterios que debe tener en cuenta el Juez, a la hora de ponderar la posibilidad de interferir -- en desempeño de ese rol constitucional-- en una decisión judicial, revestida de presunción de legalidad y adoptada en las instancias ordinarias dispuestas. 4 Sentencia T-1066 de 2007. Consultar, además, las Sentencias T-233 de 2007, T-012 de 2008 y T-1275 de
2008. 7 Tutela 1ª. Instancia No. 2016-00061
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así entonces se establecieron unas hipótesis genéricas y específicas de procedencia, enfatizando en que el amparo deprecado por este medio es viable, cuando se superan todas las causales genéricas enlistadas, y además, se incurre siquiera en una de las específicas consideradas. Caso concreto
6. Con el objetivo de establecer esa posibilidad de amparo en el sub judice, se enlistará el catálogo de causales genéricas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y a la par, se harán consideraciones frente a las circunstancias del caso concreto.
7. Afín con lo dicho por la H. Corte Constitucional5, se torna preciso: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones6. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes7.! 5 Sentencia C - 590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Consultar, entre otras, la Sentencia T-173 de 1993. 7 Al respecto, se manifestó: “(...) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes”.
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8. La relevancia constitucional de los asuntos planteados resulta evidente, pues recuérdese que de un lado, el actor plantea que su derecho fundamental al debido proceso se le vulnera con una decisión contraria a derecho emitida por el señor Juez 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por cuanto la misma no cuenta con fundamento alguno y aunado a ello que la misma no le fue notificada.
Asimismo que la vulneración de sus garantías constitucionales se produce por la decisión adoptada el 8 de marzo de 2016 por el señor Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, relativa a la negativa de la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, la negativa de la libertad condicional y de la rebaja del 10% de la pena que prevé el artículo 70 de la Ley 975/2005, en tanto que dicho Funcionario Judicial no tuvo en cuenta el tiempo que lleva privado de su libertad. Tópicos que al versar sobre valiosas garantías constitucionales como lo son el debido proceso y la libertad, ciertamente resultan de gran relevancia para la Jurisdicción Constitucional.
9. Ahora bien, el segundo de los requisitos genéricos que se debe colmar para la procedibilidad del amparo constitucional, es el
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Sala Penal relativo al agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial del asunto en cuestión. Así lo expresó la Corte
Constitucional: b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable8. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.”
10. Al respecto, considérese que de la respuesta emitida por el señor Juez 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y particularmente, del prolijo y extenso historial de todas las actuaciones surtidas al interior del dossier contentivo de la vigilancia de la pena impuesta a este ciudadano, consta que desde los albores del trámite de revocatoria del sustituto de la prisión domiciliaria --Art. 477 C.P.P.-- de la que venía gozando el demandante, se le informó a la unidad de defensa; traslado y publicidad de dicho trámite que desde luego, le permitió conocer a la defensa técnica y material que de no explicar los motivos por los cuales el condenado se encontraba por fuera de su domicilio al
instante de realizarse visita domiciliaria --precisamente a efectos de constatar el cumplimiento de la pena de prisión-- en el que se debía 8 Sentencia T-504 de 2000. 10 Tutela 1ª. Instancia No. 2016-00061
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encontrar detenido purgando la pena de prisión, se le revocaría el sustituto conocido9. Traslado que no fue atendido tanto por el señor condenado, como por su defensa técnica, lo cual, conllevó a que el Funcionario Judicial Vigía de la Pena, adoptase la decisión de revocar la prisión domiciliaria concedida por el Juzgado de Villavicencio, precisamente, al haberse auscultado el craso incumplimiento de las obligaciones a que el sentenciado se comprometió cumplir para gozar de la gracia que le fue concedida10 y cuyos motivos, contrario a lo manifestado por el demandante, sí se encuentran consignados en dicha providencia, luego, no se le puede tildar a dicho pronunciamiento jurisdiccional como una decisión infundada.
11. Auto interlocutorio que de igual manera, según consta en el historial de las actuaciones secretariales y jurisdiccionales adelantadas en sede de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, fue imposible de notificar personalmente, por cuanto en el domicilio que debía encontrarse el encartado, manifestaron no siquiera conocerlo11.
Y sea esta la oportunidad de acotar con el mayor respeto, que la Judicatura no puede perseguir de manera indefinida a cada una de las partes interesadas en un proceso para notificarlas 9 Ver fls. 60, 63 y 64. 10 Corroborar fls. 61 – 62. 11 Obsérvese el enlistado del sector izquierdo del folio No. 64. 11 Tutela 1ª. Instancia No. 2016-00061
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal personalmente, máxime si la imposibilidad de notificación personal deriva de una evasión del sitio de reclusión domiciliaria del que sólo puede salir con autorización del Juez Vigía de la Pena --y no a motu proprio o cuando subjetivamente el penado considere que tiene derecho a la libertad condicional-- razón por la que el C.P.P. ha previsto otras posibilidades para notificar una decisión jurisdiccional, v.gr., comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, oficio, entre otros.
12. Por tanto, ante la nula posibilidad de agotar la notificación personal, el Juzgado accionado, respetando la garantía constitucional del debido proceso, velando por el agotamiento de una debida notificación y sobre todo, garantizando la publicidad de la decisión judicial cuestionada, desplegó múltiples acciones tendientes a notificar de manera efectiva la decisión referenciada así: El 05 de marzo de 2015 se expidieron telegramas y oficios
pertinentes con destino al procesado para notificarle la revocatoria de la prisión domiciliaria y no suficiente con ello, en la secretaría del Despacho, el 24 de marzo de 2015 se fijó un estado para notificar de dicha forma, la plurimencionada decisión.12 Actuaciones que de manera tajante, desvirtúan la anunciada vulneración de garantías 12 Todo ello se puede constatar en el historial del proceso en sede de Ejecución de Penas, sector izquierdo del folio 64. 12 Tutela 1ª. Instancia No. 2016-00061
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamentales por indebida o nula notificación de providencias judiciales.
13. Decisión que según informó la autoridad judicial demandada --lo cual se puede corroborar en el anexo del aplicativo que contiene el historial procesal-- hubo de declararse legalmente ejecutoriada, en tanto no fue recurrida pese a que, según lo reglado en el inciso 3º del artículo 176 del C.P.P., contra esa decisión procedía, además del recurso de reposición, el de opugnación.
De esa manera el requisito genérico sub examine no fue agotado en debida forma, por cuanto la discusión planteada en esta acción de amparo, cual es la carencia de motivación de la petición, debió censurarse a través de los mecanismos de defensa ordinaria de sus intereses, luego, en honor al principio de subsidiariedad que rige este procedimiento, máxime tratándose de una decisión judicial, se torna improcedente acceder a lo pedido.
14. Ahora bien, refulge pertinente recordar que el demandante señaló que sus garantías también se le vulneraron, en tanto que el señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada en su decisión del 8 de marzo último, no tuvo en cuenta el tiempo que estuvo privado de la libertad en su lugar de domicilio entre el 21 de enero de 2015 y el 11 de noviembre de 2015.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Manifestaciones sobre las que por similares motivos a los supra expuestos, deviene improcedente ventilarlas ante la jurisdicción constitucional, por cuanto según informó en su contestación la autoridad judicial accionada, pese a que el 14 de marzo de 2016 el procesado fue notificado de manera personal de la decisión contraria a sus intereses, no se interpuso recurso alguno, lo cual se puede corroborar en la constancia de notificación personal del referenciado proveído13, el cual, ante la falta de recurso alguno ---siendo este el escenario natural y ordinario para efectuar ese tipo de reparos-- cobró ejecutoria el 23 de Marzo de 2016. Por tanto, sin necesidad de efectuar un profundo debate argumentativo al respecto, refulge evidente que el principio de subsidiariedad también fue desconocido, de ahí la improcedencia del amparo constitucional deprecado, máxime si con el mismo, se
pretende acceder a la libertad condicional negada por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y cuya decisión no tuvo reparo alguno por el aquí accionante.
15. Y es que no debe olvidarse que en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia prevé la acción de tutela como un expedito y subsidiario medio de protección de derechos 13 Cfr. fl. 70 vuelto.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamentales; que, como regla general, no aplica cuando existen otros medios ordinarios de defensa. En asuntos como el que concita el estudio de esta colegiatura, se agudiza la exigencia de este requisito, pues se posibilita la utilización de esta medida bajo el estricto cumplimiento de las causales genéricas enlistadas, y la materialización de por lo menos una de las hipótesis específicas; so pena de arriesgar postulados tan caros, como el de seguridad jurídica, independencia judicial, y cosa juzgada. Así las cosas, al constatarse el incumplimiento de uno de los requisitos generales enantes referidos, se torna improbable continuar con el estudio que se propuso la Sala al inicio de esta decisión, pues independientemente de la conclusión a que pueda allegarse respecto de los demás, esa falta de cumplimiento significa la imposibilidad de que este Juez Colegiado de Tutela intervenga, razón por la que se negará, por improcedente, la tutela
invocada. Ҩ Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala De Decisión Penal, 15 Tutela 1ª. Instancia No. 2016-00061
Accionante: Luis Antonio López Henao Accionados: Juzgado 1° de EPMS La Dorada/Otro Asunto: Fallo 1ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley (i) NIEGA el amparo de los derechos fundamentales invocado por LUIS ANTONIO LÓPEZ HENAO, acorde con las razones expuestas en el acápite motivo de esta providencia; (ii) DISPONE en su oportunidad legal, el envío de las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
16 Tutela 1ª. Instancia No. 2016-00061
Accionante: Luis Antonio López Henao Accionados: Juzgado 1° de EPMS La Dorada/Otro Asunto: Fallo 1ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Daniel Ortega Jiménez Secretario 17