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TSDJ Manizales - SP2016 00062 00 L

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016 00062 00 L
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Tutela 2ª Instancia No. 2016 00062 01

Accionante: Luis Enrique Zuluaga López

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Aprobado acta Nº. 197

Manizales, Caldas, veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016).

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el señor LUIS ENRIQUE ZULUAGA LÓPEZ, contra la sentencia 022 del 25 de mayo de 2016, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (C) negó el amparo invocado en acción de tutela promovido por aquél, contra el Juzgado Promiscuo Municipal del mismo municipio, en defensa de sus derechos fundamentales.

1 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00062 01

Accionante: Luis Enrique Zuluaga López

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. ANTECEDENTES El actor propició un incidente de reparación integral en estrados del Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania (C), con ocasión de un proceso penal, en el que fue reconocido como víctima.

Según su decir, el trámite fue archivado por desistimiento, y él fue condenado en costas.

Consideró esa actuación desconocedora de sus prerrogativas constitucionales fundamentales; por cuanto su abogado no apeló la decisión, y a él no se le dio la oportunidad de recurrirla. Además acusó que esa providencia traería como consecuencia el incumplimiento del compromiso a que llegó el procesado cuando suscribió un preacuerdo con la Fiscalía, pues el mismo incluyó que el encartado cancelaría los daños y perjuicios por valor de más de veintiún millones de pesos ($21.000.000.00) en su favor; y que con ocasión de ello, le rebajaron la pena a dos años de prisión. 2 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00062 01

Accionante: Luis Enrique Zuluaga López

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Solicitó que en virtud del amparo invocado, se ordenara que el procesado en el trámite señalado, cumpliera la pena de prisión que le fue impuesta, y además, le cancelara la suma debida por concepto de daños y perjuicios.

III. RESPUESTA DE LA ACCIONADA El despacho accionado se pronunció frente a la petición de amparo deprecada, así: Ilustró que efectivamente presidió el incidente de reparación integral, en la actuación penal en la que se procesó y condenó al Señor Jorge Mario Gallo, por el delito de Lesiones personales dolosas con perturbación funcional transitoria. El mismo se inició por petición del abogado de la víctima –accionante—y se archivó

el 4 de noviembre de 2015. Dijo que ello sucedió en tanto transcurría la audiencia de que trata el artículo 102 del C.P.P; pues una vez las partes expresaron sus peticiones y propuestas, el despacho elevó una fórmula de arreglo; frente a lo cual la víctima –accionante— reaccionó elevando expresiones injuriosas contra el apoderado del condenad. Continuó en esta actitud pese al llamado de la juez. 3 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00062 01

Accionante: Luis Enrique Zuluaga López

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Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo que el señor Zuluaga López decidió retirarse de la Sala, expresando “hagan lo que quieran que yo no sigo más con esto”, por lo que procedió a dejar constancia de que el demandante se había retirado del estrado sin que la diligencia concluyera, y de que manifestó no estar interesado en continuar con el trámite. También enfatizó en que la expresión de señor Zuluaga equivalía a desistir de la demanda, porque –-itérese-- se retiró del recinto estando en curso la diligencia; lo que la accionada –juez-- asimiló a su inasistencia, y procedió a aplicar la disposición del artículo 104 del C.P.P, en el sentido de que la parte interesada renunciaba a la pretensión; y consecuencialmente decidió archivar el procedimiento. El defensor manifestó que no era de su interés interponer recursos contra la decisión, arguyendo que la víctima no le facilitó

una documentación que le fue requerida para sustentar la pretensión, y que sabiendo de la ausencia de su representado, y la manifestación que hiciera, no podría proseguir solo con la intención indemnizatoria. Consideró que la tutela no era procedente porque: (i) se motivó debidamente la decisión de archivo y (ii) fue notificada al actor en tres oportunidades al actor –en estrados por medio de su 4 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00062 01

Accionante: Luis Enrique Zuluaga López

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal abogado; mediante oficio 2701 del 18 de noviembre de 2015; y por medio de misiva en febrero de 2016--. Así, resaltó que el actor en todo momento guardó silencio frente a la determinación adoptada, y que no la recurrió; entonces, habiendo ya transcurrido la oportunidad para ello, se imposibilitaba ya su oposición. Consideró viable aplicar la figura del desistimiento y condenar en costas a la víctima. Aclaró que entre las condiciones del preacuerdo que suscribió el procesado, estaba el compromiso del procesado de garantizar el pago de perjuicios a la víctima, que resultaran de un acuerdo con ella o como consecuencia de un incidente de reparación integral, pero no obra en alguna actuación que el procesado haya expresado que cancelaría la suma de 21.000.000 a que aludió el actor. Por lo anterior, y considerando acertada la actuación del despacho, calificó de improcedente la acción constitucional, y

solicitó denegar el amparo implorado. 5 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00062 01

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IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primer grado analizó las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, para estudiar el asunto concreto y determinar que no resultaba admisible.

Ello por cuanto el actor no agotó los medios dispuestos para defender los derechos invocados en este contexto constitucional. Por manera que, y enfatizando en la regencia que el principio de subsidiariedad tiene en esta clase de tramitaciones, concluyó inviable acceder a la petición elevada.

V. IMPUGNACIÓN El accionante se duele de la decisión de negar por improcedente la acción constitucional deprecada.

Reiteró que en el proceso en el que fungió como víctima, el procesado suscribió un preacuerdo en el que se comprometió a pagar los daños y perjuicios ocasionados, que ascienden a la suma aproximada de 21 millones de pesos. 6 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00062 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pretende que se ordene la cancelación de esos daños a que se comprometió el condenado, o que se proceda a revocar la

sentencia, para ordenar que éste purgue en prisión la pena que le fue impuesta.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jurídico

2. Concierne a la Sala determinar si tal como lo pensó el juez de primera instancia, este mecanismo constitucional es improcedente de cara a la pretensión del actor, de que se intervenga en la decisión adoptada por el Juez Promiscuo Municipal de Pensilvania, en el incidente de reparación integral promovido por el apoderado del actor.

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Accionante: Luis Enrique Zuluaga López

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Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

3. Rememórese inicialmente que en el libelo de tutela expresó como pretensión: (i) el desarchivo del proceso –incidente de reparación integral— y (ii) la condena al procesado al pago de los daños y perjuicios equivalentes a 21 millones de pesos, a que se comprometería en la suscripción del preacuerdo en curso del proceso penal y (iii) la orden de que el procesado cumpla la condena en intramuros.

4. El actor reprochó posteriormente que el incidente se haya archivado, y que no haya tenido la posibilidad de interponer recursos contra esa decisión.

El juez de instancia al analizar la procedencia de la presente

acción, se remitió a la jurisprudencia constitucional, para señalar que no se aprobaba el test de viabilidad de este trámite en contexto de un proceso ordinario, por cuanto no se agotaron los medios dispuestos para el efecto ahora planteado.

5. Esta Sala confirma el que, en eventos en el que esta situación se verifica, se erige ya improcedente la acción constitucional deprecada; puesto que esa posibilidad eventual de que un juez intervenga para modificar una situación ya consolidada en virtud de una decisión judicial adoptada en el estrado ordinario dispuesto para el efecto; se condiciona estrictamente a la concurrencia de las causales generales y la

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ocurrencia de por lo menos una específica , de las que enlistó la Corte Constitucional en sentencia C 590 de 20051. Lo anterior, puesto que preciso refulge conservar las máximas de seguridad jurídica y cosa juzgada.

6. Será justo sí en este caso, y habiendo ya decantado que los recursos no fueron activados, si realmente al procesado se la garantizó la posibilidad de activarlos, y si en esta medida le fue resguardado su derecho al debido proceso.

Partirá la Sala por evocar que en la sesión de audiencia dentro del incidente de reparación integral promovido contra Jorge Mario Gallo Franco, y llevada a cabo el día 4 de noviembre de

2015; asistieron el condenado, y su defensor; así como la víctima y su representante judicial.

7. En curso de la misma, y luego de que ambas partes intervinieran y de que la juez propusiera una manera de arreglo, la víctima –accionante—se mostró molesta, y sus expresiones lo hicieron saber. La juez elevó un llamado para que adoptara una actitud acorde con el escenario que se desarrollaba, mas el señor Zuluaga López, procedió a retirarse de la sala, antes de que la

1 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00062 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal diligencia culminara. Refirió entonces que hicieran lo que quisieran, porque él no continuaría “con esto”. La juez aplicó el artículo 104 de la Ley 906 de 2004, cuyo parágrafo reza “La ausencia injustificada del solicitante a las audiencias de este trámite implicará el desistimiento de la pretensión, el archivo de la solicitud, y la condenatoria en costas”.

8. Entendió entonces la juez desistida la pretensión, y procedió, como lo regla la disposición en comento, a archivar la solicitud y a condenar en costas al demandante.

Se dio traslado de la decisión a las partes, incluso al apoderado de la víctima, y todos se manifestaron conformes.

9. Mírese que evidentemente la víctima concurrió a la

diligencia a la que fue convocada, con la finalidad de proceder conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley 906 de 2004, y en el panorama indicado incumplió con los deberes que como intervinientes, le imponía ese mismo compendio normativo, en el artículo 140, esencialmente lo dispuesto en los numerales 3 y 4 que mencionan: 3. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus intervenciones y 4. Guardar el respeto debido a los servidores judiciales y a los demás intervinientes en el proceso penal. 10 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00062 01

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Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En esa medida, abandonó también el recinto de la diligencia, al son del decir según el cual no le interesaba continuar con la actuación.

10. La Sala juzga también desajustada la actitud del señor Zuluaga López: él mismo eludió la oportunidad de participar en la diligencia y en esa medida cercenó la posibilidad de oponerse a las decisiones allí adoptadas mediante la opugnación de las mismas.

Adicional a ello, en escena del juicio permaneció su representante judicial, quien exteriorizó su aquiescencia con la determinación adoptada por la presidente de la audiencia.

11. En esa medida, se concluye que fue el accionante, quien como víctima, se negó el ejercicio del derecho que le asistía en la actuación; de ahí que se concluya que la juez no le entorpeció la

opción de oponerse mediante la proposición de recursos, sino que –enfatícese-- él se privó de asistir y de proceder de esa manera. Así puede enrostrársele que no haya agotado los mecanismos ordinarios establecidos para el efecto, y que ahora ello torne improcedente la presente acción constitucional. 11 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00062 01

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12. Ahora, refiere también el actor, que con ocasión de que según su apreciación, el procesado actualmente incumple lo consensuado en el preacuerdo suscrito con la Fiscalía en el proceso que antecedió al incidente de reparación integral; y pretende que por esta vía constitucional, se modifique la situación jurídica del procesado, respecto de la pena que le fue impuesta.

En primer término, refiérase que el escenario del incidente de reparación integral, se dispuso única y exclusivamente para discutir y decidir sobre la indemnización a que, con ocasión de la comisión de la conducta típica, tiene derecho la víctima; y no para extender cuestiones cuya etapa propicia es la de conocimiento.

13. Se avizora que el accionante busca que con ocasión de lo acaecido en el mencionado incidente de desacato, esta Sala integrada para el efecto por jueces constitucionales, intervenga para hacer declaraciones que no le son propias, pues Verbi gratia será el juez ejecutor de la condena –si a asuntos de su resorte pretende

aludir el actor-- o un juez de conocimiento --si se dan los supuestos legales para la procedencia de una acción de revisión--, a quienes corresponde definir lo relacionado con ese asunto. En todo caso, la temática no corresponderá definirla en primera medida al juez de tutela, pues los mencionados postulados de subsidiariedad impiden que desde este escenario 12 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00062 01

Accionante: Luis Enrique Zuluaga López

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Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se supla el foro de la justicia ordinaria, para abordar cuestiones que exceden su ámbito célere y dispuesto para la protección inmediata de derechos fundamentales, ante la falta de otro mecanismo o la ineficacia del mismo; según lo reconoce la misma Constitución Política de Colombia en su artículo 86.

14. El entorno fáctico descrito permite entonces razonar lo acertado de la decisión del a quo, y por ende, lo procedente de confirmar íntegramente la decisión recurrida.  Por razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA en su totalidad el fallo objeto de alzada que dictó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (C).

Se dispone el envío de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

13 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00062 01

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

Daniel Ortega Jiménez Secretario 14

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