TSDJ Manizales - SP2016-00063-01-C
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016-00063-01-C
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Tutela 2ª Instancia No. 2016 00063 01
Accionante: Carlos Alberto Curucú Ramírez
Accionado: USPEC, CAPRECOM y
Otros.
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 121 Manizales, Caldas, diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la UUNNIIDDAADD DDEE SSEERRVVIICCIIOOSS PPEENNIITTEENNCCIIAARRIIOOSS YY CCAARRCCEELLAARRIIOOSS ((UUSSPPEECC)),, contra la sentencia del veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), amparó los derechos fundamentales invocados por CARLOS
ALBERTO CURUCÚ RAMÍREZ.
1 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00063 01
Accionante: Carlos Alberto Curucú Ramírez
Accionado: USPEC, CAPRECOM y
Otros.
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
II. ANTECEDENTES Señaló el accionante que hace varios meses ha solicitado atención médica ante el Área de Sanidad del EPAMS La Dorada, sin embargo manifestó que hasta la fecha no lo han escuchado ni
mucho menos atendido. Indicó que actualmente lo aqueja una desviación en su tabique que afecta de manera permanente su respiración, y por tal motivo elevó un derecho de petición el 22 de febrero del presente año ante el EPAMS La Dorada, con el fin de obtener atención médica especializada, pero reitera que no ha recibido respuesta alguna. Finalmente solicitó que se le ordenara a la entidad correspondiente, la prestación oportuna del servicio de salud que requiere en razón a sus patologías.
III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
1. El Coordinador del grupo de Tutelas del INPEC, después de realizar un recuento jurídico y normativo de las funciones del INPEC, manifestó que resulta evidente que el INPEC, en
2 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00063 01
Accionante: Carlos Alberto Curucú Ramírez
Accionado: USPEC, CAPRECOM y
Otros.
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cumplimiento de sus atribuciones legales y reglamentarias, nunca se ha sustraído de su deber funcional que le asiste, ni mucho menos ha desplegado acciones que redunden en detrimento de los derechos fundamentales del interno. Puntualizó que no existe prueba alguna que demuestre que el INPEC en cumplimiento de sus labores de vigilancia y custodia, le haya negado al accionante el acceso a los servicios médicos; en concordancia con lo anterior solicitó que no se tutelaran las pretensiones demandadas y se requiriera a la USPEC y al Consorcio Fondo de Atención en salud para que brinden la atención
en salud requerida por el interno.
2. La Directora Regional INPEC Viejo Caldas, indicó que los responsables de prestar el servicio de Salud a los internos y en consecuencia los competentes de garantizarla, son para el caso en concreto la Unidad de Servicios Penitenciarios (USPEC) Y la EPS que ella disponga, en esta ocasión CAPRECOM EPS Y EN LOS CASOS NO POS, corresponde a la USPEC, disponer de los recursos económicos requeridos, bien directamente o contratando una póliza para tales efectos.
Consideró entonces que el INPEC y en particular la Dirección General, no tienen dentro de sus funciones la de prestar el servicio de salud a la población interna, por cuanto actualmente se 3 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00063 01
Accionante: Carlos Alberto Curucú Ramírez
Accionado: USPEC, CAPRECOM y
Otros.
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encuentran asignadas a otras entidades (USPEC-EPS) y pretendió desvincular a la Dirección General del INPEC de la presente acción de tutela.
3. El Director del EPAMS La Dorada, mencionó que una vez recibido el auto admisorio de la presente acción Constitucional, requirió a la USPEC y a la FIDUPREVISORA para que atendieran la demanda y prestaran el servicio requerido por el accionante.
Resaltó que en la Historia Clínica del interno se evidencia que el 31 de agosto de 2015, el médico general ordenó valoración por otorrinolaringología, sin que a la fecha se le hubiere autorizado dicha consulta. En definitiva pretendió que no se tutelaran las solicitudes
realizadas por el interno en contra de la Dirección General del INPEC y la Dirección del EPAMS La Dorada, y así mismo deprecó la vinculación de la USPEC, la FIDUPREVISORA y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015.
4. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios por medio del señor Jorge Alirio Mancera Cortes Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, indicó en primer lugar, el proceso de atención en salud a la población privada de la libertad, posteriormente ilustró las funciones de la USPEC, y dejó claro que a
4 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00063 01
Accionante: Carlos Alberto Curucú Ramírez
Accionado: USPEC, CAPRECOM y
Otros.
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la misma nunca se la ha asignado competencia para prestar el servicio de salud a los internos a cargo del INPEC. Se refirió a la expedición del Decreto 2519 de 2015, e indicó que en razón a las disposiciones citadas a la USPEC, dio apertura al proceso de selección abreviada No. 058 de 2015 mediante el cual se adjudicó el contrato al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015, cuyo objetivo es “administrar y pagar con los recursos dispuestos por el fideicomitente en el fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad” Por lo anterior argumentó que la atención en salud que se solicita para la población privada de la libertad le corresponde prestarla al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL
2015, y en consecuencia solicitó la vinculación a la presente acción de tutela a la entidad mencionada con antelación.
5. La Directora de Tutelas de CAPRECOM EICE en Liquidación, allegó escrito en el cual le dio respuesta a la presente acción constitucional posterior a la sentencia de primera instancia, e indicó en primera medida que el 23 de Diciembre del año 2015 se suscribió el contrato de fiducia mercantil, entre FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y la USPEC, el cual tienen como objetivo principal contratar los prestadores de servicios de salud para la
5 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00063 01
Accionante: Carlos Alberto Curucú Ramírez
Accionado: USPEC, CAPRECOM y
Otros.
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal PPL, para la atención intramural y extramural de baja, mediana y alta complejidad. También anotó que el contratista deberá garantizar la continuidad de la prestación de servicios de salud a la población privada de la libertad. En virtud de lo anterior, señaló que CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, en pro de dar cumplimiento al servicio de salud de la población privada de la libertad, solicitó al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015, el pago anticipado a favor de la IPS o la celebración inmediata de los contratos que se requieren para evitar la vulneración de este derecho fundamental. Adicionalmente manifestó que CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, está imposibilitado para dar cumplimiento a las
múltiples acciones de tutelas, toda vez que carece de los recursos económicos para atender esta población de alto nivel de vulnerabilidad e igualmente se enfrenta a la falta de disponibilidad de la IPS para contratar con CAPRECOM EICE, razón por la cual esta entidad carece de red en la Territorial de Caldas. Finalmente arguyó que para el caso en concreto, el servicio médico que requiere el accionante no está contratado actualmente por CAPRECOM EICE en liquidación, por la falta de recursos, y en 6 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00063 01
Accionante: Carlos Alberto Curucú Ramírez
Accionado: USPEC, CAPRECOM y
Otros.
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consecuencia solicitó al A quo, que se abstuviera de emitir fallo en contra de esta entidad.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia en fallo del veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016), realizó un análisis completo de los temas de interés para el caso en concreto como lo son los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, entre los cuales resaltó el derecho a la salud.
El A quo, indicó que por la evidente falta de compromiso de las accionadas para asumir la prestación del servicio de salud que requiere el interno, consideró necesario intervenir pues en el presente evento se trata de una persona privada de la libertad por lo tanto está en un estado de sujeción especial al Estado Colombiano. Así las cosas ordeno conjuntamente a la Dirección del instituto Nacional INPEC, a la Dirección del EPAMSLDO y FIDUPREVISORA
S.A (Representante Consorcio Fondo de Atención en Salud 7 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00063 01
Accionante: Carlos Alberto Curucú Ramírez
Accionado: USPEC, CAPRECOM y
Otros.
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Relató que en el presente asunto, el Consorcio de Atención en Salud PPL 2015, por ser la entidad en la cual actualmente recae la responsabilidad de brindar los servicios de salud a la población reclusa en este país, ha sido indolente respecto a las afecciones en salud del interno, pues la prestación de los servicios médicos no se ha realizado de manera eficaz y diligente, incurriendo en vulneraciones a las prerrogativas fundamentales del actor. Corolario de lo anterior, el A quo tuteló el derecho fundamental a la salud del interno y en consecuencia ordenó al Fondo de Atención en salud PPL 2015 y al Área de Sanidad del EPAMS La Dorada, cada una dentro de sus competencias para que autoricen y programen la valoración por otorrinolaringología que requiere el señor Carlos Alberto y de acuerdo a lo que determine este especialista le den un adecuado tratamiento para su patología. Así mismo ordenó al Área de Sanidad del EPAMS, que realicen las gestiones pertinentes para que el accionante sea valorado por medicina general.
V. LA IMPUGNACIÓN
1. El asesor jurídico de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, manifestó que es preciso
8 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00063 01
Accionante: Carlos Alberto Curucú Ramírez
Accionado: USPEC, CAPRECOM y
Otros.
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aclarar la competencia de la USPEC, frente a la prestación del servicio de salud de la población privada de la libertad, señalando además, que el marco legal demuestra que es CAPRECOM la entidad competente para garantizar dicho servicio. Indicó que no tienen competencia para prestar, vigilar o hacer seguimiento al servicio de salud POS que presta CAPRECOM y en lo concerniente a los servicios de salud NO POS, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2496 de 2012, suscribiendo contrato de seguro con QBE SEGUROS S.A. Añadió que hasta el 31 de diciembre de 2015, los servicios de salud a la población privada de la libertad le correspondían a CAPRECOM EPS, sin embargo el Decreto 2519 de 2015, ordenó la liquidación de la Caja Previsión Social Comunicaciones, CAPRECOM EICE en liquidación y en su artículo cuarto expresó la obligación de la USPEC así: “Artículo 4. Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto la liquidación aquí ordenada, CAJA Previsión SOCIAL COMUNICACIONES, CAPRECOM, EICE, EN Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. todo caso, la CAJA Previsión SOCIAL COMUNICACIONES, CAPRECOM, EICE, en Liquidación, conservará su capacidad única y exclusivamente para adelantar las acciones que permitan la
prestación oportuna y adecuada del servicio de salud sus afiliados hasta que se produzca de manera efectiva su traslado y la asunción del aseguramiento por otra Entidad Promotora de Salud. Adicionalmente, deberá continuar con la prestación de servicios de salud a la población reclusa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta que esta actividad sea asumida por la 9 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00063 01
Accionante: Carlos Alberto Curucú Ramírez
Accionado: USPEC, CAPRECOM y
Otros.
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, dentro de las condiciones establecidas en Ley 1709 de 2014, el Decreto de 2015 Y normas que modifiquen, sustituyan o reglamenten.” (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) Por lo anterior, puntualizó que posterior al Decreto ya antes mencionado la USPEC dio apertura al proceso de Selección abreviada mediante el cual se adjudicó el contrato al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015, y por lo tanto la atención en salud que se solicita para la población privada de la libertad le corresponde prestarla a esta entidad. Citó un pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en donde en un caso similar al planteado en la presente oportunidad, se resolvió desvincular a la USPEC de la acción Constitucional, por considerar que son CAPRECOM EICE en
liquidación y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, a quienes les corresponde prestar los servicios de salud a la población interna. Finalmente solicitó desvincular del presente fallo de tutela a esa Unidad Administrativa, y la vinculación del CONSORCIO
FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015.
10 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00063 01
Accionante: Carlos Alberto Curucú Ramírez
Accionado: USPEC, CAPRECOM y
Otros.
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
2. CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, reiteró los argumentos fácticos y jurídicos planteados en la contestación del presente trámite tutelar, y finalmente deprecó que se declarara la imposibilidad jurídica y material de cumplimiento del fallo de tutela de la referencia, y así mismo se desvinculara de la acción
Constitucional.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jurídico
2. Visto el recurso de alzada impetrado por la USPEC y CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, corresponde a esta Sala determinar la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, de las citadas instituciones.
11 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00063 01
Accionante: Carlos Alberto Curucú Ramírez
Accionado: USPEC, CAPRECOM y
Otros.
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para resolver el asunto objeto de debate, la Sala conceptuará sobre: (i) La prestación del servicio de salud a la población privada de su libertad, y las entidades competentes para dicho fin, y (iii) el Caso Concreto. De la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de su Libertad, y de las Entidades Competentes para dicho Fin
3. La ley 1709 de 2014 modificó la antigua ley 65 de 1993, entre otros, los artículos 104, 105 y 106, que regulaban la prestación del servicio de salud los cuales fueron reformados, con el objetivo de que los presupuestos allí contemplados, permitieran edificar la prestación citada. Las normas contemplan lo siguiente: “SERVICIO DE SANIDAD Artículo 104. (Modificado por la Ley 1709 de 2014, artículo 65.) Acceso a la salud. Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.
En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. 12 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00063 01
Accionante: Carlos Alberto Curucú Ramírez
Accionado: USPEC, CAPRECOM y
Otros.
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Artículo 105. (Modificado por la Ley 1709 de 2014, artículo 66). Servicio médico penitenciario y carcelario. El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberán diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad , incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Este modelo tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) será la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la atención intramural, conforme a los que establezca el modelo de atención en salud del que trata el presente artículo. Artículo 106. (Modificado por la Ley 1709 de 2014, artículo 67). Asistencia médica de internos con especiales afecciones de salud. Las personas privadas de la libertad
portadoras de VIH, con enfermedades infectocontagiosas o con enfermedades en fase terminal serán especialmente protegidas por la dirección del establecimiento penitenciario en el que se encuentren, con el objetivo de evitar su discriminación. El Inpec podrá establecer pabellones especiales con la única finalidad de proteger la salud de esta población. El Inpec, con el apoyo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y las empresas responsables en materia de salud, cumplirán con los protocolos médicos establecidos para garantizar el aislamiento necesario a los reclusos con especiales afecciones de salud que así lo requieran. (Resaltado y subrayado por fuera del texto original)
4. La competencia de los diferentes órganos llamados a garantizar el servicio de salud a esta población, fue motivo de controversia en este trámite, por las diferentes entidades accionadas. De igual manera fue objeto de pronunciamiento por el juez en primera instancia; no obstante es indispensable hacer referencia al pronunciamiento que, en torno a esa temática, expuso
el Consejo de Estado: 13 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00063 01
Accionante: Carlos Alberto Curucú Ramírez
Accionado: USPEC, CAPRECOM y
Otros.
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “A su turno, mediante el literal m) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, estableció que la población reclusa del país debía ser afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, que el Gobierno debía establecer los mecanismos para hacer posible la prestación de tal servicio a los internos de los Establecimientos
Penitenciarios y Carcelarios del INPEC. No obstante, con el fin de fortalecer las funciones penitenciarias y carcelarias, el Gobierno expidió el Decreto 4150 de 2011, mediante el cual se escindieron unas funciones del INPEC y se creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (SPC), esta última, “ con el objeto de gestionar y operar el suministro de bienes y prestación de los servicios, la infraestructura y apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado y eficiente funcionamiento del INPEC”. Así mismo, mediante el Decreto 4151 de 2011, se modificó la estructura del INPEC. A su turno, respecto al aseguramiento de la población reclusa, se profirió el Decreto 2649 de 2012 que derogó los Decretos 1141 de 2009 y 2777 de 2010, por lo cual, en materia de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población reclusa, dispuso: “ARTÍCULO 2º. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECse realizará al Régimen Subsidiado a través de una o varias Entidades Promotoras de Salud Públicas o Privadas, tanto del Régimen Subsidiado como del Régimen Contributivo, autorizadas para operar el Régimen Subsidiado, que determine la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC. Dicha afiliación beneficiará también a los menores de tres (3) años que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusión”.1
(Resaltado y subrayado por fuera del texto original)
5. En la misma línea jurisprudencial, sobre la competencia de la Unidad de Servicios Penitenciarios, ha establecido la Corte
Suprema de Justicia2: 1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Subsección B
Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013).Ref.: expediente Nº 17001-23-33-000-2012-00253-01.Acción de Tutela. Actor: Luis Hernando Tangarife Suaza. C/. Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario (Inpec) Y Otros. 2 Corte Suprema de Justicia - Sentencia de Tutela Rad. T66.469 M.P. Javier Zapata Ortiz.
14 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00063 01
Accionante: Carlos Alberto Curucú Ramírez
Accionado: USPEC, CAPRECOM y
Otros.
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “…Si bien es cierto reclama la representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios no tener responsabilidad en la orden de amparo emitida por el Tribunal, para la Sala es claro que esa entidad tiene como misión el “ Prestar el apoyo necesario para el funcionamiento del sistema carcelario y penitenciario, garantizando los servicios requeridos por el INPEC en materia administrativa, presupuestal, contractual, logística y de infraestructura, con el fin de generar eficacia, eficiencia y transparencia en la gestión de los recursos y contribuir así a que dicha
institución se focalice en su función misional, es decir, la custodia, vigilancia, atención y tratamiento integral a las personas privadas de la libertad”. La Unidad, como claramente lo indica en su objetivo misional, debe velar porque el INPEC se focalice en su función de tratamiento integral de la población penitenciaria, y para ello es necesaria la infraestructura y logística que permitan brindar una debida atención en salud, no solo al accionante sino a la integridad de reclusos del centro carcelario, por lo tanto deben esas instituciones trabajar armónicamente y no endilgando responsabilidades una a la otra, pues los dos organismos tienen, dentro del ámbito de sus competencias, que velar por una atención integral a los detenidos en establecimientos carcelarios…” (Resaltado y subrayado fuera del original)
6. Se colige de lo anterior, que la Ley 1709 de 2014 abordó la temática aquí expuesta, de manera amplia, es decir, reguló la prestación del servicio de salud de forma tal que dicho servicio pueda ser cubierto sin ninguna dificultad; igualmente se puede decir, que existe un completo sistema normativo destinado a reglar la protección del derecho a la salud de los internos.
Caso Concreto
79. En el escrito de impugnación, se puede observar que una de las inconformidades de los recurrentes, se fundamenta en la falta de competencia que aducen, frente a la reclamación que depreca el accionante.
15 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00063 01
Accionante: Carlos Alberto Curucú Ramírez
Accionado: USPEC, CAPRECOM y
Otros.
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
8. Es asunto poco cuestionable ya que el Derecho a la salud es de cardinal importancia, al integrarse con el conglomerado de Derechos que son indiscutibles, porque afectan de forma directa la esfera del individuo en su vida y dignidad humana, de ahí que la Sala comparta la decisión del Juez a quo, en lo referente a las órdenes impartidas en el fallo proferido.
9. En cuanto a la obligación que corresponde a la USPEC –ya que es el motivo de apelación del fallo de primera instancia --, considera la Sala y se mantiene en la postura que ha adoptado en las últimas decisiones, que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios debe junto al INPEC, ocuparse solidariamente de garantizar la efectividad en la prestación de servicios de salud, aunque directamente no le esté atribuida dicha función.
Ello porque dentro de sus cargas se encuentra la de desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios3 tal como lo ha enfatizado la jurisprudencia citada.
10. En lo que se refiere a la responsabilidad de CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, es pertinente y de cardinal importancia señalar que esta EPS se encuentra actualmente material y formalmente inhabilitada para contratar con prestadores de servicios de salud, lo que significa necesariamente que endilgarle 3 Artículo 5, numeral segundo del decreto 4150 de 2011.
16 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00063 01
Accionante: Carlos Alberto Curucú Ramírez
Accionado: USPEC, CAPRECOM y
Otros.
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ordenes que impliquen directamente la prestación de este servicio a la población privada de la libertad, resultaría además de una carga excesiva una evidente orden que se imposibilitaría cumplir. Por lo anterior el servicio de salud requerido por el accionante en razón a sus patologías corresponde prestarlo al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015, el cual dentro de sus competencias posee la facultad de contratación necesaria, lo que significaría que es este entonces, el responsable directo del cumplimiento de las ordenes atribuidas por el Juez A quo en primera instancia.
11. Finalmente este Órgano Colegiado con lo establecido anteriormente, procederá a Confirmar Parcialmente la decisión impugnada, y ordenará la desvinculación de CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN de la presente acción Constitucional, por lo dicho en la parte motiva de la providencia. Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por
17 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00063 01
Accionante: Carlos Alberto Curucú Ramírez
Accionado: USPEC, CAPRECOM y
Otros.
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal autoridad de la Ley, (i) CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo de la
fecha, naturaleza y procedencia anotadas, y (ii) DESVINCULA a CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN de la presente acción Constitucional, por lo dicho en la parte motiva de la providencia. Se dispone en su oportunidad legal, el envío de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
Daniel Ortega Jiménez Secretario 18