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TSDJ Manizales - SP2016-00064-01-

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016-00064-01-
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Tutela 2“. Instancia No. 2016-00064-01

Accionante: Luz Dary Buitrago SÆnchez.

Afectados: Luz Mila, Marina, Claudia Patricia y

Luis Alberto Buitrago SÆnchez.

Accionado: Nueva EPS.

Asunto: Fallo 2“ instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 292 Manizales, Caldas, catorce (14) de octubre de dos mil diecisØis (2016).

I. ASUNTO Decide la Sala la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por la aacccciioonnaannttee,, contra la sentencia del siete (07) de septiembre de dos mil diecisØis (2016), mediante la cual el Juzgado Tercero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (C), ampar(cid:243) los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, y a la vida digna; de

los seæores LUZ MILA, MARINA, CLAUDIA PATRICIA Y LUIS

ALBERTO, BUITRAGO S`NCHEZ.

1 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00064-01

Accionante: Luz Dary Buitrago SÆnchez.

Afectados: Luz Mila, Marina, Claudia Patricia y

Luis Alberto Buitrago SÆnchez.

Accionado: Nueva EPS.

Asunto: Fallo 2“ instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. ANTECEDENTES La seæora Luz Dary Buitrago SÆnchez en calidad de agente oficiosa de sus hermanos; manifest(cid:243) que sus consangu(cid:237)neos son personas discapacitadas que cuentan con 64, 66, 43 y 52 aæos de edad, actualmente se encuentran afiliados a la NUEVA EPS en el rØgimen contributivo de salud, y reciben mesadas por concepto de sustituci(cid:243)n pensional.

Agreg(cid:243) que cada uno de ellos recibe la suma de $193.000 mensuales, y que ninguno tiene trabajo, por no estar en condiciones de laborar. Afirm(cid:243) que no obstante lo anterior, la EPS accionada les cobra copagos y cuotas moderadoras que no estÆn en condiciones de cancelar por su precaria situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica. Expres(cid:243) que cada uno de ellos tiene dificultad para movilizarse, raz(cid:243)n por la cual para desplazarse a las atenciones mØdicas ordenadas, deben ser trasladados en ambulancia; pese a lo cual la EPS se niega a asumir estos costos. 2 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00064-01

Accionante: Luz Dary Buitrago SÆnchez.

Afectados: Luz Mila, Marina, Claudia Patricia y

Luis Alberto Buitrago SÆnchez.

Accionado: Nueva EPS.

Asunto: Fallo 2“ instancia.

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Sala Penal Finalmente solicit(cid:243) que se tutelaran los derechos fundamentales a favor de sus hermanos, as(cid:237) como que se ordenara a la NUEVA EPS abstenerse de cobrarles cuotas moderadoras para el acceso a los servicios de salud, y suministrarles el transporte en ambulancia cuando ellos lo requieran.

III. RESPUESTA DE LA ACCIONADA

1. La NUEVA EPS, pese a estar debidamente notificada sobre el trÆmite tutelar, guard(cid:243) absoluto silencio.

V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En juez de primera instancia, en fallo de siete (7) de septiembre del aæo en curso, conceptu(cid:243) sobre los aspectos legales y jurisprudenciales del asunto materia de debate de la acci(cid:243)n constitucional, esto es, la agencia oficiosa, agenciados en situaci(cid:243)n de vulnerabilidad, y el caso en particular.

Seæal(cid:243) que la petici(cid:243)n con respecto a la exoneraci(cid:243)n del pago de cuotas moderadoras prospera, ya que la cancelaci(cid:243)n del valor por cada servicio que requieren los hermanos Buitrago SÆnchez, reduce 3 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00064-01

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su m(cid:237)nimo vital y constituye una barrera para el disfrute del derecho fundamental a la salud. Con relaci(cid:243)n a la solicitud de traslado en ambulancia de cada uno de los hermanos cuando requieran asistir a servicios mØdicos, describi(cid:243) el estado de salud de manera individual encontrÆndose que los consangu(cid:237)neos padecen retraso mental severo, y ademÆs algunas patolog(cid:237)as adicionales. Hizo referencia a la resoluci(cid:243)n 5592 de 2015 (Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci(cid:243)nUPC del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS) de la cual apunt(cid:243), que no se constitu(cid:237)a ninguna de las hip(cid:243)tesis citadas por la norma referida y que el hecho de que los afectados dependieran de un tercero para sus diligencias personales, no significaba que se encontraran padeciendo discapacidad motora. Del mismo modo revel(cid:243), que no se cuenta con documento tØcnico que permita inferir que s(cid:237) poseen dificultad para movilizarse. Concluy(cid:243) no contar con informaci(cid:243)n completa para deducir que los hermanos Buitrago SÆnchez asisten continuamente a valoraci(cid:243)n mØdica, por lo que neg(cid:243) la petici(cid:243)n de suministro de transporte. 4 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00064-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente tutel(cid:243) los derechos fundamentales invocados por la accionante, orden(cid:243) a la EPS exonerar a los afectados de pagos de cuotas moderadoras, suministrar paæales desechables a la seæora LUZ MILA y autorizar, programar y realizar valoraci(cid:243)n mØdica domiciliaria al seæor LUIS ALBERTO BUITRAGO. En definitiva neg(cid:243) el suministro de transporte para los hermanos Buitrago SÆnchez.

VI. LA IMPUGNACI(cid:211)N

1. La seæora Luz Dary Buitrago SÆnchez manifest(cid:243) en el escrito de impugnaci(cid:243)n su desconcierto con respecto a la negativa de suministro de transporte. Argument(cid:243) que el juez de instancia desconoci(cid:243) los documentos suscritos por mØdicos especialistas.

Anot(cid:243) jurisprudencia del H. Corte Constitucional relevante al tema y agreg(cid:243) que los afectados cuentan con un plus constitucional de prevalencia dentro del ordenamiento interno por ser personas con deficiencia psicol(cid:243)gica y f(cid:237)sica. En definitiva, solicit(cid:243) la revocatoria de la providencia la cual neg(cid:243) la petici(cid:243)n de ordenar a la NUEVA EPS el suministro de transporte. 5 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00064-01

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VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jur(cid:237)dico

2. De conformidad con lo esgrimido en el recurso de apelaci(cid:243)n, y para resolver el asunto objeto de debate, la Sala conceptuarÆ acerca del caso en particular.

3. Para dilucidar con mayor detalle el tema que nos ocupa, es menester hacer Ønfasis en la patolog(cid:237)a que encadena a cada uno de los hermanos Buitrago SÆnchez.

Examinando entonces la calificaci(cid:243)n de invalidez –de cada uno de ellos-- aæadida en el escrito; se establece de manera precisa pØrdida de capacidad laboral por 85%. 6 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00064-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dentro de las conclusiones que enmarcan estos diagn(cid:243)sticos, se incluye la imposibilidad de los aquejados para valerse por s(cid:237) mismos;

pues, necesariamente requieren acompaæamiento por parte de un tercero para su desplazamiento. El dictamen para los consangu(cid:237)neos es altamente complejo, mÆs aœn cuando de esta patolog(cid:237)a –retraso mental severose deriva un funcionamiento intelectual cuantificado debajo del promedio.

4. Con lo anterior puede entonces colegirse que no se requiere prueba adicional de que los hermanos Buitrago SÆnchez se condicionan a la presencia de otro individuo: la marcha debe ser asistida y el mutismo total impide incluso su orientaci(cid:243)n.

5. Por lo descrito es entonces oportuno abarcar el tema objeto de refutaci(cid:243)n (suministro de transporte), pero prec(cid:237)sese que ello solo en virtud de un eventual desplazamiento para recibir atenci(cid:243)n mØdica; y carencia de recursos econ(cid:243)micos conforme lo seæal(cid:243) la accionante.

Reiterada ha sido la H. Corte Constitucional en pronunciamientos referentes al suministro de transporte. As(cid:237), en sentencia T-216 de 2014 se anot(cid:243): 7 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00064-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Con fundamento en el principio de solidaridad contenido en el art(cid:237)culo 48 de la Constituci(cid:243)n,

y las garant(cid:237)as contenidas en la Observaci(cid:243)n General No.14 del ComitØ de Derechos Econ(cid:243)micos, Sociales y Culturales de la ONU, son elementos esenciales e interrelacionados del derecho fundamental a la salud la accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y calidad. En particular, y para el caso que ocupa a esta Sala, la accesibilidad supone que “(…) los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminaci(cid:243)n alguna, dentro de la jurisdicci(cid:243)n del Estado Parte.” Y la accesibilidad as(cid:237) entendida presenta cuatro dimensiones, dentro de las cuales hay una denominada accesibilidad econ(cid:243)mica, que ha sido definida as(cid:237): “(...) Accesibilidad econ(cid:243)mica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deberÆn estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atenci(cid:243)n de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes bÆsicos de la salud deberÆn basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean pœblicos o privados, estØn al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares mÆs pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparaci(cid:243)n con los hogares mÆs ricos.” Por tratarse de criterios de aceptaci(cid:243)n internacional sobre las condiciones m(cid:237)nimas en que los usuarios deben acceder al Sistema Pœblico de Salud, el regulador contempl(cid:243) dentro del Plan

Obligatorio de Salud (contributivo y subsidiado) el servicio de transporte. Esta Corporaci(cid:243)n ha reiterado tanto el derecho a acceder a un servicio que se requiere, como a los medios indispensables para hacer efectivo tal acceso. Lo anterior ha significado, por ejemplo, que cuando un usuario requiere un servicio de salud en un municipio diferente al de residencia, el cual supone gastos de transporte que no pueden ser cubiertos por Øl, se estÆ dentro del Æmbito del derecho a la accesibilidad econ(cid:243)mica. Lo mismo ocurre cuando se requiere transporte en el mismo lugar de residencia para llegar a la entidad de salud en la que se le va a suministrar un servicio. (Negrilla fuera del original). El contenido de la garant(cid:237)a de accesibilidad econ(cid:243)mica garantiza que a los usuarios que cuentan con menores recursos no se les impongan cargas econ(cid:243)micas desproporcionadas, en comparaci(cid:243)n con quienes s(cid:237) pueden sufragar el costo del servicio, y al mismo tiempo, proh(cid:237)be que las entidades de salud no hagan nada para superar esa dificultad. As(cid:237), en la sentencia T-760 de 2008, esta Corporaci(cid:243)n sostuvo que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual implica que tiene derecho tambiØn a acceder al medio de transporte necesario que le posibilite la atenci(cid:243)n demandada. En relaci(cid:243)n con esto dijo que la obligaci(cid:243)n de proveer el medio se traslada a las EPS en los eventos concretos donde se acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen

los recursos econ(cid:243)micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que de no 8 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00064-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal efectuarse la remisi(cid:243)n se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad f(cid:237)sica o el estado de salud del usuario.1

6. Para el caso particular, los hermanos Buitrago SÆnchez cumplen los presupuestos mencionados, ya que se trata de pacientes con RETRASO MENTAL SEVERO, es decir, compromiso del pensamiento y del afecto –calificado como discapacidad cognitiva clase 4--; lo que significa necesidad de asistencia.

Los agenciados se encuentran en estado de languidez, su hermana, quien es la persona encargada de su cuidado, manifest(cid:243) impedimento para sufragar los gastos de transporte que requieren sus hermanos en los eventos que deban ser trasladados para recibir atenci(cid:243)n mØdica. La barrera para acceder al servicio de salud, vulnera derechos fundamentales de los afectados, como la vida, la salud, la dignidad y la integridad f(cid:237)sica.

7. Se muestra indiscutible la dificultad que ostentan los afectados, para inferir imposibilidad motora. Los hermanos Buitrago

SÆnchez exigen entonces en caso de tener que asistir a 1 Esta Corporaci(cid:243)n ha ordenado a una EPS cubrir el gasto de transporte urbano que demanda una persona que requiere servicios de salud permanentes dadas sus especial(cid:237)simas condiciones de salud. Tal es el caso de la sentencia T-111 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) en la cual se protegi(cid:243) el derecho al mejor nivel de salud posible de un joven que sufr(cid:237)a de parÆlisis cerebral espÆstica y epilepsia focal, y su familia aduc(cid:237)a que no ten(cid:237)a los recursos para costear el transporte a los especialistas. 9 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00064-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procedimientos mØdicos, ser trasladados necesariamente en medio de transporte, ademÆs, debe anotarse que por su condici(cid:243)n de discapacidad gozan de protecci(cid:243)n especial.

8. El Estado deberÆ garantizar de manera efectiva y segura el servicio de salud de las personas discapacitadas, en sentencia T-769 del 2013 la H. Corte Constitucional apunt(cid:243): “El artículo 13 de la Carta Política consagra la protección reforzada que deben recibir las personas con discapacidad. En este sentido el art(cid:237)culo 13 dispone que el Estado debe

proteger de manera especial a las personas que por su condici(cid:243)n econ(cid:243)mica, f(cid:237)sica o mental se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y sancionarÆ los abusos o maltratos que se realicen contra ellas. Asimismo, el art(cid:237)culo 47 superior establece que el Estado tiene la obligaci(cid:243)n de adelantar una pol(cid:237)tica de previsi(cid:243)n, rehabilitaci(cid:243)n e integraci(cid:243)n social para los disminuidos f(cid:237)sicos, sensoriales y ps(cid:237)quicos, proporcionÆndoles la atenci(cid:243)n especializada que requieren” En complemento a lo antedicho, se hall(cid:243) que los afectados exhiben dificultad para desplazarse, por ende la NUEVA EPS debe cubrir los costos de traslado y garantizar el transporte desde el lugar de residencia hasta el lugar donde deba recibirse el servicio. As(cid:237) las cosas, habrÆ de confirmarse parcialmente la decisi(cid:243)n de primera instancia. 10 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00064-01

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Asunto: Fallo 2“ instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal  Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N

PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley (i) CONFIRMA parcialmente el fallo de instancia impugnado en cuanto tutel(cid:243) los derechos fundamentales a la seguridad social, la salud y a la vida digna de los hermanos BUITRAGO S`NCHEZ y; (ii) REVOCA el numeral quinto del mencionado prove(cid:237)do, aclarando que deberÆ la NUEVA EPS suministrar el transporte desde la residencia hasta la entidad donde deba recibirse el servicio de salud, en el caso eventual que los aquejados deban asistir a servicios mØdicos. . Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

11 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00064-01

Accionante: Luz Dary Buitrago SÆnchez.

Afectados: Luz Mila, Marina, Claudia Patricia y

Luis Alberto Buitrago SÆnchez.

Accionado: Nueva EPS.

Asunto: Fallo 2“ instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

Yanet Licet Ocampo Vallejo Secretaria 12

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