TSDJ Manizales - SP2016-00066-01 L
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016-00066-01 L
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
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Incidente Desacato: 2017-00066-01
Incidentante: LAURA VANESSA GIRALDO OSORIO
Apoderada de JULIÀN ANDRÈS VILLEGAS OSORIO
Incidentada: UARIV
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta N. º 329 de la fecha.
Manizales, doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, mediante la cual se sancionó a la Doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, en su condición de Directora Técnica de Reparación de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVy a la Doctora YOLANDA PINTO DE GAVIRIA, quien funge como Directora de dicha entidad, con tres (03) días de arresto y multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo de tutela proferido por esa Agencia Judicial el primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por medio del cual se ampararon las Página 2
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal prerrogativas fundamentales del señor JULIÁN ANDRÉS
VILLEGAS OSORIO.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Acorde con el haber procesal, se tiene que, a través de apoderada judicial, el señor JULIÁN ANDRÉS VILLEGAS, interpuso acción de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS – UARIV-, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
Dicho trámite fue conocido en primera instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el cual, mediante providencia del primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017), resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado en favor del señor JULIÁN ANDRÉS VILLEGAS OSORIO, a través de su apoderado judicial, por las razones esbozadas en la parte motiva de este (sic) decisión. “SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, informe al señor JULIÁN ANDRÉS VILLEGAS OSORIO i) la fecha probable; ii) el monto y; iii) el lugar de entrega de la reparación administrativa. (…)” Página 3
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal 2.2. El día diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la abanderada judicial del señor JULIÁN ANDRÉS VILLEGAS OSORIO, deprecó el inicio del trámite del incidente de desacato, denunciando que la UARIV, no había informado a su representado lo pertinente. 2.3. Mediante providencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017) el juzgado de instancia decidió suspender el trámite incidental, por motivo de la decisión de la Corte Constitucional en punto de la ampliación del término en que deberán suspenderse los trámites incidentales por desacato, esto es, hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente anterior, por lo que hasta esa data se decretó la mentada suspensión, exhortando al petente para que, en caso de cumplimiento, lo informara al Juzgado. 2.4. Ya para el veinticuatro (24) de enero de la actual calenda, procedió el juzgado primigenio a requerir al accionante y a su apoderada judicial, para que informaran al despacho si se avistó cumplimiento por parte de la entidad obligada. 2.5. El señor VILLEGAS OSORIO, arrimó oficio en el cual aseveró que la autoridad accionada aún no se allanaba a la orden emitida. 2.6. En consecuencia, por medio del auto del treinta y uno
(31) de enero del presente año, el Juez a quo requirió a la Doctora Página 4
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, en su condición de Directora Técnica de Reparación de la UARIV, a fin de que procediera a acatar inmediatamente el fallo tuitivo cuyo incumplimiento se alegó, para efectos de lo cual les concedió el término de dos (2) días. 2.7. Ante el silencio de la requerida, pese a encontrarse debidamente enterada de la decisión, mediante providencia del siete (7) de febrero de este mismo año, el Juez de Instancia compelió a la Dra. YOLANDA PINTO DE GAVIRIA, Directora de la UARIV, para que iniciara las gestiones necesarias para acatar la orden transcrita, a efectos de lo cual le otorgó idéntico término. 2.8. Ese llamado, encontró como respuesta por parte de la entidad accionada que ya se había emitido respuesta clara, congruente y de fondo a la petición radicada por el señor VILLEGAS OSORIO, en la cual se le informó al peticionario que el proceso de documentación obraba incompleto, por lo que era necesario que allegara los documentos faltantes, para efectos de lo cual le solicitó acercarse a cualquiera de sus puntos de atención en el territorio nacional.
Seguidamente en el memorial de contestación se hizo alusión a la labor de la unidad y las dificultades que entrañaría pretermitir los turnos y la priorización que deben tener algunas familias para la obtención de la indemnización administrativa, para Página 5
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal finalmente deprecar se declare la carencia de objeto por hecho superado y archivar consecuentemente el trámite incidental. 2.9. Considerando que la respuesta emitida no colmaba las órdenes emitidas en sede de tutela, ya que se había ordenado informar la fecha probable, el monto y el lugar del pago de la indemnización que merecía el señor VILLEGAS OSORIO, por medio de auto del catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Juez primigenio dio apertura formal al incidente de desacato en contra de las funcionarias en comento, concediéndoles un término de tres (3) días para ejercer sus derechos de contradicción y defensa. 2.6. Finalmente, sin que mediara manifestación adicional por parte de los requeridos de marras, mediante providencia del veintisiete (27) de febrero del año en curso, el Juez Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, determinó que era procedente la sanción de tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo de la
Doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, en su calidad de Directora Técnica de Reparación de la UARIV, así como a la Dra. YOLANDA PINTO DE GAVIRIA, Directora de esa misma entidad, ya que después de analizar lo acaecido dentro del trámite incidental que hoy nos concita, advirtió la conducta omisiva de aquellas en torno al cumplimiento de la orden emitida vía tutela, ya que la respuesta emitida no colmaba los lineamientos del Página 6
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal derecho de petición, ni tampoco se atenía lo dispuesto en el fallo que amparó los derechos del accionante. 2.8. El expediente fue allegado a esta Colegiatura con el fin de revisar la sanción impuesta en el grado jurisdiccional de consulta. 2.9. Avistando que no se encontraban en el dossier algunas de las constancias de recibido de los actos de notificación del auto que dio apertura formal al trámite incidental, se procedió por esta instancia a requerir del Juzgado de primer nivel el envío de tales certificaciones, las cuales fueron debidamente allegadas. 2.10. Finalmente, encontrándose el trámite incidental en esta instancia, fue arrimado escrito signado por la Dr. CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, en el cual pretendió se declare la carencia de objeto por hecho superado en el particular asunto, aduciendo que al accionante ya le fue contestada su petición, en
la cual se le informó que no se encontraba en él ningún criterio de priorización, por lo que debía aguardar su turno para el pago de la indemnización. Asimismo, peticionó la funcionaria se decrete la nulidad de lo actuado, ya que se le integró al trámite sin precisar por qué se le compelía a acatar la orden, de suerte que se erigía como un vilipendio a sus prerrogativas al debido proceso, factible de ser corregido con el remedio de la nulidad. Página 7
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3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. Finalidad del incidente de desacato.
La finalidad del incidente de desacato es la de sancionar al responsable o responsables por el incumplimiento de un fallo de tutela, tal como lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales…”. Ello entonces, conduce a señalar que cuando se está adelantando un incidente de esta naturaleza, tal trámite necesariamente implica para el Juez, previo a imponer la sanción por desacato, la comprobación de la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que han omitido el cumplimiento de la
sentencia de tutela y determinar el grado de esta: a título de culpa o dolo de la persona que está obligada a cumplir el fallo. Además de ello, como el trámite del desacato implica el ejercicio de potestad sancionatoria, es imperativo para el juez el respeto del debido proceso y del derecho de defensa que se garantizan dándole la oportunidad al sancionado de ejercer el derecho de contradicción. Página 8
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Empero, ello no quiere decir que ante el cumplimiento tardío del fallo de tutela sea necesario en definitiva imponer la sanción, en tanto la principal razón del incidente, que se erige como su finalidad, es la de persuadir al accionado para que acate precisamente la orden impartida en un principio. Al respecto ha dicho la jurisprudencia: “3. Ahora, respecto de la censura esbozada frente a las providencias de 2 de septiembre de 2013 y 23 de enero de 2014, examinados esos pronunciamientos desde la perspectiva ius fundamental se anticipa la prosperidad del resguardo, como quiera que, aunque es cierto que fue tardío el cumplimiento al fallo dictado dentro de la acción de tutela radicada por Carmen Elisa Forero Roncancio, pues sólo hasta el 18 de junio de 2013 fue aportada a ese expediente la copia de la Resolución por medio
de la cual fue decidida la solicitud de pensión de vejez de la allí demandante, no menos cierto resulta que, como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corporación, el fin primordial del incidente de desacato es obtener el cumplimiento del fallo proferido al interior del trámite de tutela, pero no la imposición, sin más, de la sanción a que alude el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. “De allí que, aun cuando se haya adelantado el trámite incidental de desacato y el proveído por medio del cual fue impuesta la sanción ya esté ejecutoriado, si fue acreditado el cumplimiento a la orden de tutela ello impide que se haga efectiva la pena impuesta porque el fin primordial y último de ese trámite incidental ya se encuentra cumplido 1 ”. (Resaltado fuera del texto original). Y de antaño la Corte Constitucional también ha dicho que: “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá
acatar la sentencia. 1 CSJ, STC-1657-2014, 14 de febrero de 2014. M.P: Jesús Vall de Rutén Ruiz Página 9
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela”.2 (Resaltado fuera del texto original). Bajo este entendido, así se haya iniciado el trámite incidental y este se encuentre en grado de consulta, si la entidad demandada cumple con las órdenes judiciales emanadas de la tutela, es pertinente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que la razón inicial para la imposición de la sanción se desvanece. En caso contrario, habrá
de avalarse dicha sanción y ordenar su inmediato cumplimiento. Derivado de lo anterior, es preciso estudiar si en el caso concreto estamos ante un hecho superado o, por el contrario, no se han cumplido las órdenes proferidas por el Juez de primer nivel, lo que conllevaría a confirmar la sanción impuesta. 3.2. El caso concreto. Delimitados los anteriores prolegómenos, se tiene claro que al señor JULIÁN ANDRÉS VILLEGAS OSORIO, le fue protegida 2 Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2003. Página 10
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal su prerrogativa fundamental de petición, en providencia tuitiva que data del primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la cual se encontró transgredida en virtud de la omisión de la UARIV, para dar respuesta a la rogativa elevada por el accionante. Dicho fallo, dispuso de manera puntual que la entidad en comento, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de dicho proveído, informara al señor VILLEGAS OSORIO la fecha probable, el monto y el lugar en que le sería entregada la reparación administrativa. En virtud de la ausente entrega de respuesta, se deprecó el inicio del incidente de desacato, mismo que hubo de culminar en
decisión de sanción, en tanto que el Juez de primer grado avizoró que pese a la respuesta emitida por la entidad mientras el trámite incidental se adelantaba, ésta no se correspondía con lo ordenado en la sentencia de tutela, ya que no informaba de manera precisa al actor lo concerniente a la reparación administrativa. Por su parte, las funcionarias de la UARIV requeridas dentro del trámite incidental, quienes fueron notificadas en debida forma, si bien allegaron dos respuestas, adosando en las mismas una misiva al accionante, tal contestación no colma lo predicado en el fallo que se reputa desatendido, ya que aún no se brinda la información específica que se ordenó, esto es, el monto, la fecha Página 11
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal y el lugar del pago de la reparación administrativa a la cual tiene derecho el accionante. Ahora bien, en punto de la responsabilidad subjetiva que debe acreditarse para arrimar a una conclusión de sanción, la misma se encuentra actualizada, pues a pesar de los diversos y reiterativos requerimientos de la Judicatura, las funcionarias que deben obrar de conformidad con la emisión de la respuesta exigida de la entidad, prefirieron mantener en vilo los derechos del asociado, al evitar precisarle lo ya anotado de conformidad con lo dispuesto en el fallo de tutela comentado. Adviértase pues, como en los espacios ofrecidos por el Juez
de primer grado para que las requeridas señalaran las razones del incumplimiento o bien para que se allanaran a la orden proferida, no se plegaron conforme con la orden esgrimida, sino que prefirieron adelantar dos contestaciones que no colmaban los requisitos establecidos, a sabiendas de cuál fue la orden proferida y cuál era el contenido que debía tener el escrito de contestación que se allegase al afectado. Así pues, en lo que atañe a las funcionarias de la UARIV, diáfano se vislumbra el ánimo pernicioso dirigido a que las prerrogativas del amparado continúen vilipendiadas, obviando las obligaciones que les asisten, con un total desprecio por los derechos de la persona agraviada. Página 12
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Conforme con todo lo anotado, resulta idónea la sanción emitida en sede de primer nivel, puesto que en el discurrir procesal se verificó que las sancionadas no se han plegado a lo dispuesto por el juez constitucional, demostrando una desidia y desinterés por los derechos de primer nivel de la persona que encuentra sus derechos en vilo por su negligente omisión. Ahora bien, en punto de la presunta vinculación errónea de la Dra. CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, Directora Técnica de Reparación de la UARIV, se encuentra que el Juez de
instancia auscultó con el organigrama de la entidad quién era el llamado a emitir la respuesta esperada, encontrando que era la funcionaria en comento la que ostentaba tal correlativo de proceder con la contestación. Y es que tanto tiene tal función la mencionada funcionaria, que es quién ha signado las dos respuestas que se han brindado con destino al peticionario, al paso que del propio nombre de su cargo se extrae que es la llamada a emitir contestación, pues quién más, si no la Directora Técnica de Reparación la que deba precisar el monto, la fecha y el lugar de entrega de la reparación administrativa. Igualmente, es necesario exaltar que la funcionaria en cita se ha limitado a decir que no se indicaron las razones de su llamado, lo que contrasta como se dijo con la labor efectuada en el juzgado de instancia, sin que plasmara los motivos por los Página 13
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal cuales no sería la compelida a acatar la orden, o señalara que otra dependencia se encarga de lo pertinente, por lo que la solicitud de nulidad no podrá tener acogida. Por todas las razones esbozadas, es claro que impera la confirmación del proveído que se revisa en el grado jurisdiccional de consulta, ya que no sólo es viable afirmar acertada la imposición de la sanción en cuanto a las servidoras adscritas a la
UARIV, sino que además todo el trámite de primera instancia se surtió con el rigor necesario en punto de la vinculación de las funcionarias, con una debida notificación de los autos emitidos en el procedimiento que se revisa. En razón de lo brevemente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE, CONFIRMAR la sanción impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, a la Doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, en su condición de Directora Técnica de Reparación de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVy a la Doctora YOLANDA PINTO DE GAVIRIA, Directora de dicha entidad, por Página 14
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal haber desacatado el fallo de tutela que protegió los derechos fundamentales del señor JULIÁN ANDRÉS VILLEGAS OSORIO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Las Magistradas,
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Gloria Inés Gutiérrez AristizábalSecretaria