TSDJ Manizales - SP2016-00066-01 M
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016-00066-01 M
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2016-00066-01
INCIDENTANTE: MARLENY BALLESTEROS P(cid:201)REZ
INCIDENTADA: MEDIM`S EPS
Confirma Sanci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n”. 1014 de la fecha.
Manizales, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO Procede esta Sala a resolver, por v(cid:237)a de consulta, la decisi(cid:243)n del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SALAMINA, CALDAS, a travØs de la cual sancion(cid:243) a la Doctora LUZ ANDREA PARRA MONTOYA, en su calidad de Directora Departamental Caldas de la EPS MEDIM`S, al Doctor MARCO ANTONIO CARRILLO BALLEN, al fungir como Representante Legal Judicial de la misma entidad y al Doctor ALEX FERNANDO MART˝NEZ GUARNIZO, como Presidente de la entidad en menci(cid:243)n, con tres (03) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a tres (03) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes
(SMLMV), por desacato al fallo de tutela de primera instancia proferido por ese mismo Despacho Judicial, con fecha del veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015), providencia
por medio de la cual se ampar(cid:243) el derecho fundamental a la salud de la seæora MARLENY BALLESTEROS P(cid:201)REZ. PÆgina 2
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INCIDENTANTE: MARLENY BALLESTEROS P(cid:201)REZ
INCIDENTADA: MEDIM`S EPS
Confirma Sanci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
2. ANTECEDENTES 2.1. Conforme al haber procesal, se tiene que la seæora MARLENY BALLESTEROS P(cid:201)REZ, interpuso acci(cid:243)n de tutela en contra de CAFESALUD EPS y la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, por la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos constitucionales a la salud, vida y la dignidad humana.
Es preciso aclarar que la demanda constitucional se dirigi(cid:243) en principio en contra de CAFESALUD EPS, Entidad que para la fecha de los hechos fung(cid:237)a como la prestadora de salud del paciente; empero, ante la liquidaci(cid:243)n de dicha Instituci(cid:243)n, la atenci(cid:243)n fue asumida por parte de MEDIM`S EPS, raz(cid:243)n por la que en la actualidad se debe requerir a la œltima de las mencionadas. 2.2. La acci(cid:243)n tutelar fue tramitada por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas, agencia judicial que mediante fallo del veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015), resolvi(cid:243) lo
siguiente: “PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y la dignidad humana de la seæora MARLENY BALLESTEROS P(cid:201)REZ identificada con cedula de ciudadan(cid:237)a No. 25.100.820 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: ORDENAR a CAFESALUD EPS-S a travØs de su Director Departamental o quien haga sus veces, que dentro del tØrmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci(cid:243)n de la presente sentencia, proceda a adelantar las labores tendientes y suministre en el lugar de residencia de la paciente, esto es Salamina, Caldas, el medicamento TARTRATO DE BRIMONIDINA 0.2 FRASCO X 5 ML en PÆgina 3
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Confirma Sanci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cantidad 6 (fl.5) en las cantidades y periodicidad vertido por los mØdicos tratantes en la f(cid:243)rmula mØdica, medicamento que se deberÆ ser puesto en el lugar de residencia del paciente, esto es, Salamina Caldas, sin que haya derecho a recobro por las razones ya expuestas. “TERCERO: CONCEDER el tratamiento integral a la seæora MARLENY BALLESTEROS P(cid:201)REZ identificada con cØdula de ciudadan(cid:237)a No. 25.100.820, para
las patolog(cid:237)as diagnosticadas GPAA AVANZADO y BLEFARITITIS. En ese sentido, el Dr. GERSON ORLANDO BERMOT GALVIS y/o quien haga sus veces , en calidad de Director Territorial de Salud de Caldas, de manera conjunta con la EPS, responder dentro del Æmbito de sus competencias para el cumplimiento de este punto. 2.3. En punto al trÆmite incidental desarrollado, es preciso resaltar que el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SALAMINA, CALDAS, mediante auto del doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) le impuso sanci(cid:243)n de tres (03) d(cid:237)as de arresto y multa de tres (03) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes para el aæo 2019, a la doctora LUZ ANDREA PARRA MONTOYA, en su calidad de Gerente Regional de la EPS MEDIM`S, al Doctor MARCO ANTONIO CARRILLO BALLEN, al fungir como Representante Legal Judicial de la misma entidad y al Doctor ALEX FERNANDO MART˝NEZ GUARNIZO, como Presidente de la entidad en menci(cid:243)n, al incurrir en desacato del fallo de amparo aludido en precedencia, por incumplir con la entrega del fÆrmaco TARTRATO DE BRIMONIDINA requerido por la accionante.1 2.4. De igual manera, en el aludido auto, el Fallador orden(cid:243) compulsar copias de la decisi(cid:243)n ante la Fiscal(cid:237)a General de la 1 Auto visible a folio 75 del paginario. PÆgina 4
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Confirma Sanci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Naci(cid:243)n para que estudiase la posible comisi(cid:243)n de un delito y, ademÆs, advirti(cid:243) que una vez cobrara firmeza el trÆmite incidental, expedir(cid:237)a las (cid:243)rdenes de arresto ante los Comandos de Polic(cid:237)a respectivos, a fin de cumplir la medida adoptada. 2.5. La EPS MEDIM`S tuvo una actitud silente a lo largo del trÆmite incidental, a pesar de haber sido enterada en debida forma del procedimiento constitucional. 2.6. De su parte, el Director Territorial de Salud de Caldas aport(cid:243) un escrito por medio del cual seæal(cid:243) que no ten(cid:237)a competencia para atender lo deprecado por la incidentante, en raz(cid:243)n a que en la actualidad la seæora MARLENY BALLESTEROS P(cid:201)REZ se encuentra vinculada a la EPS MEDIM`S, raz(cid:243)n por la que esa entidad debe otorgarle el tratamiento integral que le fuese ordenado a la accionante para el tratamiento de su patolog(cid:237)a. 2.7. El expediente fue allegado a esta Corporaci(cid:243)n a fin de que se desate el grado jurisdiccional de consulta de la decisi(cid:243)n. 2.8. Una vez esta Sala tuvo en su poder el cartulario del
caso en cuesti(cid:243)n, procedi(cid:243) a entablar comunicaci(cid:243)n con la seæora MARLENY BALLESTEROS P(cid:201)REZ, quien manifest(cid:243) no haber recibido los medicamentos ordenados por el a quo, situaci(cid:243)n por la cual se procede a resolver el asunto. PÆgina 5
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3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. El incidente de desacato como mecanismo para ordenar el cumplimiento de la orden de tutela.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la Sentencia C-367 de 2014, se dej(cid:243) plenamente establecido que, si bien el incidente de desacato es utilizado como el instrumento para propiciar el acatamiento de un fallo de tutela, Øste no es el œnico ni el mÆs relevante, pues existe un mecanismo principal que se erige en el medio adecuado para materializar la orden tuitiva denominado “cumplimiento” cuyas caracter(cid:237)sticas se sintetizaron as(cid:237)2: “(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci(cid:243)n legal. “(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el
desacato es subjetiva. “(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los art(cid:237)culos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato estÆ en los art(cid:237)culos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunci(cid:243)n y de diferencia. (iv) El desacato es a petici(cid:243)n de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” De conformidad con lo anterior, en Sentencia T-611 de 2011, la MÆxima Colegiatura Constitucional explic(cid:243) que una de las 2 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010. PÆgina 6
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Confirma Sanci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consecuencias que se abstrae de estas caracter(cid:237)sticas, es que el Juez de tutela debe disponer de las acciones pertinentes para el cumplimiento de la sentencia, sin que sirva de excusa la iniciaci(cid:243)n del incidente de desacato, pues si bien el “cumplimiento” no es
prerrequisito de Øste, s(cid:237) se pueden tramitar de forma paralela o concomitante. As(cid:237) se dej(cid:243) decantado: “4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situaci(cid:243)n objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisi(cid:243)n. El desacato es un instrumento accesorio para este prop(cid:243)sito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, ademÆs, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanci(cid:243)n se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. “4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento mÆs id(cid:243)neo es el trÆmite de cumplimiento3, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo.” Luego, el trÆmite de cumplimiento previsto en el art(cid:237)culo 27 del Decreto 2591 de 1991, otorga amplios poderes al Juez constitucional para garantizar la materializaci(cid:243)n objetiva de la orden de tutela que ampar(cid:243) previamente los derechos fundamentales, proceso incidental que puede interponerse una vez transcurridas cuarenta y ocho (48) horas de dictado el fallo sin que Øste se cumpla: “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la
tutela, la autoridad responsable del agravio deberÆ cumplirla sin demora. “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirÆ para que lo haga cumplir y abra el 3 Cfr. Auto 017 de 2013. PÆgina 7
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Confirma Sanci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal correspondiente procedimiento disciplinario contra aquØl. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenarÆ abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptarÆ directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrÆ sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. De acuerdo con la normativa citada, y los pronunciamientos efectuados por la H. Corte Constitucional en lo que se aviene al cumplimiento de las sentencias de tutela, resulta pertinente advertir que el Juez Constitucional es quien, en primer lugar, debe realizar la vinculaci(cid:243)n y determinar quiØn es la persona a la que corresponde directamente acatar el mandato contenido en el fallo tuitivo para, posteriormente y en caso de que aquel no se allane al cumplimiento, compeler a sus superiores jerÆrquicos con miras a que no s(cid:243)lo garanticen la realizaci(cid:243)n efectiva de lo all(cid:237) ordenado,
sino tambiØn con el fin de que adelanten las acciones de carÆcter disciplinario que resulten pertinentes, contra el funcionario al que ataæe obedecer la orden proferida en sede de tutela. 3.2. Finalidad del incidente de desacato. La finalidad del incidente de desacato es la de sancionar al responsable o responsables por el incumplimiento de un fallo de tutela, tal como lo dispone el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirÆ en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales…”. PÆgina 8
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Confirma Sanci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ello entonces, conduce a seæalar que cuando se estÆ adelantando un incidente de esta naturaleza, tal trÆmite necesariamente implica para el Juez, previo a imponer la sanci(cid:243)n por desacato, la comprobaci(cid:243)n de la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que han omitido el cumplimiento de la sentencia de tutela y determinar el grado de esta: a t(cid:237)tulo de culpa o dolo de la persona que estÆ obligada a cumplir el fallo. AdemÆs de ello, como el trÆmite del desacato implica el
ejercicio de potestad sancionatoria, es imperativo para el juez el respeto del debido proceso y del derecho de defensa que se garantizan dÆndole la oportunidad al sancionado de ejercer el derecho de contradicci(cid:243)n. Empero, ello no quiere decir que ante el cumplimiento tard(cid:237)o del fallo de tutela sea necesario en definitiva imponer la sanci(cid:243)n, en tanto la principal raz(cid:243)n del incidente, que se erige como su finalidad, es la de persuadir al accionado para que acate precisamente la orden impartida en un principio. Al respecto ha dicho la jurisprudencia: “3. Ahora, respecto de la censura esbozada frente a las providencias de 2 de septiembre de 2013 y 23 de enero de 2014, examinados esos pronunciamientos desde la perspectiva ius fundamental se anticipa la prosperidad del resguardo, como quiera que, aunque es cierto que fue tard(cid:237)o el cumplimiento al fallo dictado dentro de la acci(cid:243)n de tutela radicada por Carmen Elisa Forero Roncancio, pues s(cid:243)lo hasta el 18 de junio de 2013 fue aportada a ese expediente la copia de la Resoluci(cid:243)n por medio de la cual fue decidida la solicitud de pensi(cid:243)n de vejez de la all(cid:237) demandante, no menos cierto resulta que, como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corporaci(cid:243)n, el fin primordial del incidente de desacato es obtener el cumplimiento del fallo proferido al interior del trÆmite de tutela, pero no la imposici(cid:243)n, sin mÆs, de la
sanci(cid:243)n a que alude el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991. PÆgina 9
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Confirma Sanci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “De allí que, aun cuando se haya adelantado el trámite incidental de desacato y el prove(cid:237)do por medio del cual fue impuesta la sanci(cid:243)n ya estØ ejecutoriado, si fue acreditado el cumplimiento a la orden de tutela ello impide que se haga efectiva la pena impuesta porque el fin primordial y œltimo de ese trÆmite incidental ya se encuentra cumplido4”. (Resaltado fuera del texto original). Y de antaæo la Corte Constitucional tambiØn ha dicho que: “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n en s(cid:237) misma, sino la sanci(cid:243)n como una de las formas de bœsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser as(cid:237), el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que Øste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreci(cid:243). “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una
sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci(cid:243)n, deberÆ acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanci(cid:243)n no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrÆ evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciaci(cid:243)n fÆctica, determina que Øste no existi(cid:243), se desdibujarÆ uno de los medios de persuasi(cid:243)n con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carÆcter persuasivo, el incidente de desacato s(cid:237) puede influir en la efectiva protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existir(cid:237)a legitimaci(cid:243)n para pedir la garant(cid:237)a del debido proceso a travØs de tutela”.5 (Resaltado fuera del texto original). Bajo este entendido, as(cid:237) se haya iniciado el trÆmite incidental y este se encuentre en grado de consulta, si la entidad demandada cumple con las (cid:243)rdenes judiciales emanadas de la tutela, es pertinente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que la raz(cid:243)n inicial para la 4 CSJ, STC-1657-2014, 14 de febrero de 2014. M.P: Jesœs Vall de RutØn Ruiz
5 Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2003. PÆgina 10
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Confirma Sanci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n se desvanece. En caso contrario, habrÆ de avalarse dicha sanci(cid:243)n y ordenar su inmediato cumplimiento. Derivado de lo anterior, es preciso estudiar si en el caso concreto estamos ante un hecho superado o, por el contrario, no se han cumplido las (cid:243)rdenes proferidas por el Juez de primer nivel, lo que conllevar(cid:237)a a confirmar la sanci(cid:243)n impuesta. 3.3. El caso concreto Expuestas las anteriores consideraciones, se tiene claro que a la seæora MARLENY BALLESTEROS P(cid:201)REZ, le fueron protegidas sus prerrogativas fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas, en providencia tuitiva que data del veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015), las cuales se encontraron transgredidas en virtud de las omisiones de MEDIM`S EPS, especificÆndose que dicha entidad deb(cid:237)a aprovisionar el tratamiento integral para las patolog(cid:237)as que aquejan a la tutelante en cuesti(cid:243)n. En este punto, es preciso aclarar que si bien la decisi(cid:243)n
tutelar se dirigi(cid:243) a amparar los derechos de la paciente por el incumplimiento suscitado por parte de la EPS CAFESALUD, teniendo en cuenta que esta entidad fue liquidada, la afiliaci(cid:243)n en salud de la seæora MARLENY BALLESTEROS P(cid:201)REZ fue trasladada a la EPS MEDIM`S, raz(cid:243)n por la que, en la actualidad, la obligaci(cid:243)n de suministrar la atenci(cid:243)n mØdica debida para paliar PÆgina 11
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Confirma Sanci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sus enfermedades, recae en esta œltima y es por ello, que el presente trÆmite incidental se emprende en contra de la nombrada EPS. Ahora, en virtud de la ausencia de suministro del fÆrmaco ordenado por el mØdico tratante y que ataæe a las enfermedades que fueron cobijadas con el tratamiento integral reseæado, el Juez de primera instancia inici(cid:243) trÆmite de desacato que convoca a esta Corporaci(cid:243)n en la presente oportunidad. Por su parte, los funcionarios de MEDIM`S EPS requeridos dentro del trÆmite incidental, a pesar de haber sido notificados en debida forma, no emitieron pronunciamiento alguno, demostrando su completo desinterØs con la administraci(cid:243)n de justicia y, especialmente, con los derechos de mayor envergadura de la
accionante, y que fueron protegidos por providencia tuitiva, sin que a la fecha de la emisi(cid:243)n de la presente providencia se tenga noticia alguna de las gestiones realizadas para que la paciente sea atendida en sus necesidades en salud, coligiØndose de ello que aœn estÆ pendiente el aprovisionamiento del medicamento TARTATRO DE BRIMONIDINA 0.2 FRASCO X 5 ML EN CANTIDAD DE 6, ordenado por el mØdico que atiende sus dolencias. La situaci(cid:243)n descrita nos lleva a concluir, en punto de la responsabilidad subjetiva que debe acreditarse para arrimar a una conclusi(cid:243)n de sanci(cid:243)n, que la misma se encuentra actualizada, PÆgina 12
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Confirma Sanci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pues a pesar de los diversos y reiterativos requerimientos de la Judicatura, los funcionarios que deben obrar de conformidad con la atenci(cid:243)n en salud, prefirieron mantener en vilo los derechos de la asociada, en tanto su actitud silente y renuente a actuar conforme a la orden de tutela as(cid:237) lo enseæa con total claridad. En este sentido, adviØrtase como en los espacios ofrecidos por el Juez de primer grado para que los requeridos seæalaran las razones del incumplimiento o bien para que se allanaran a la orden esgrimida, nada se hizo realmente frente al particular
asunto, lo cual denota la ausencia de preocupaci(cid:243)n por parte de la EPS MEDIM`S frente al caso de la seæora BALLESTEROS P(cid:201)REZ, persona Østa a quien deber(cid:237)an prodigar toda la atenci(cid:243)n en salud y velar por la efectividad de sus derechos fundamentales, como prestadores del servicio pœblico de salud. As(cid:237) pues, en lo que ataæe a los funcionarios de MEDIM`S EPS, diÆfano se vislumbra el Ænimo pernicioso, de los obligados dirigido a que las prerrogativas de la afectada continœen vilipendiadas, obviando las obligaciones que les asisten, con un total desprecio por los derechos del mÆs hondo calado de la persona amparada. Es que no debe perderse de vista que los requerimientos proferidos por el juez de primer nivel, fueron dirigidos a tres (3) funcionarios diferentes dentro de la entidad accionada, quienes debido a su cargo, ostentan el poder id(cid:243)neo para la real PÆgina 13
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Confirma Sanci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal materializaci(cid:243)n de las ordenes emanadas en favor de la tutelante, raz(cid:243)n por la cual, no resultar(cid:237)a operante acudir a un escenario que brinde algœn tipo de pretexto o escapatoria, ante la manifiesta indiferencia de los notificados dentro de este trÆmite incidental.
No cabe duda pues que a la fecha, la entidad MEDIM`S perpetœa la afectaci(cid:243)n de las prerrogativas constitucionales de la actora, haciendo caso omiso de las decisiones judiciales y omitiendo cualquier pronunciamiento que ilustre a esta Corporaci(cid:243)n sobre las gestiones realizadas. Conforme con todo lo anotado, resulta id(cid:243)nea la sanci(cid:243)n emitida en sede de primer nivel, en punto de los funcionarios de MEDIM`S EPS, puesto que en el discurrir procesal se verific(cid:243) que los sancionados no se han plegado a lo dispuesto por el juez constitucional, demostrando una desidia y desinterØs por los derechos de primer nivel de la persona que encuentra sus derechos en vilo por su negligente omisi(cid:243)n. Asimismo, se tiene que la actuaci(cid:243)n omisiva por parte de la EPS MEDIMAS resulta arbitrariamente lesiva de las garant(cid:237)as constitucionales de la afectada, como quiera que el servicio mØdico de suministro, deprecado v(cid:237)a incidental, fue suspendido desde el mes de marzo de 2019, como lo manifiesta la afectada, raz(cid:243)n por la cual la seæora BALLESTEROS P(cid:201)REZ en aras de proteger sus derechos, promovi(cid:243) el trÆmite de desacato. PÆgina 14
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INCIDENTADA: MEDIM`S EPS
Confirma Sanci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por todas las razones esbozadas, es claro que impera la confirmaci(cid:243)n del prove(cid:237)do que se revisa en el grado jurisdiccional de consulta, ya que no s(cid:243)lo es viable afirmar acertada la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n en cuanto a los servidores adscritos a la EPS, sino que ademÆs todo el trÆmite de primera instancia se surti(cid:243) con el rigor necesario en punto de la vinculaci(cid:243)n de los funcionarios, identificÆndolos de manera id(cid:243)nea y con una debida notificaci(cid:243)n de los autos emitidos en el procedimiento que se revisa. Es preciso aclarar que la Doctora LUZ ANDREA PARRA MONTOYA estÆ siendo sancionada en el incidente de desacato que se consulta, en raz(cid:243)n a que es la directamente llamada a responder por las omisiones alegadas por la actora; empero, el cargo que ostenta no es el de GERENTE REGIONAL CALDAS de MEDIM`S, sino de DIRECTORA DEPARTAMENTAL CALDAS, lo cual no vulnera el derecho al debido proceso de la mencionada, en cuanto fue debidamente enterada y notificada del trÆmite de desacato emprendido. Al denotar un actuar evidentemente indiferente por parte de la Entidad demandada, esta Magistratura encuentra necesario oficiar al Comandante de Polic(cid:237)a de la ciudad de BogotÆ, para que dØ cumplimiento inmediato a la sanci(cid:243)n de arresto que ha
sido confirmada en este trÆmite incidental, una vez sea emitida y allegada la respectiva orden de parte del Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas, so pena de que se compulsen las PÆgina 15
INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2016-00066-01
INCIDENTANTE: MARLENY BALLESTEROS P(cid:201)REZ
INCIDENTADA: MEDIM`S EPS
Confirma Sanci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal copias pertinentes para que se investigue penal y disciplinariamente su omisi(cid:243)n. Una vez se cumplan las (cid:243)rdenes de arresto anunciadas por parte del Comandante de Polic(cid:237)a, se informarÆ del actuar desplegado a esta Magistratura. En raz(cid:243)n de lo brevemente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sanci(cid:243)n impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas, a la Doctora LUZ ANDREA PARRA MONTOYA, en su calidad de Directora Departamental Caldas de la EPS MEDIM`S, al Doctor MARCO ANTONIO CARRILLO BALLEN, al fungir como Representante Legal Judicial de la misma entidad y al Doctor ALEX FERNANDO MART˝NEZ GUARNIZO, como Presidente de la entidad en menci(cid:243)n, con tres (03) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a tres (03) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes (SMLMV), por desacato al fallo de tutela de primera instancia
proferido por ese mismo Despacho Judicial con fecha del veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015), providencia por medio de la cual se ampar(cid:243) el derecho fundamental a la salud la seæora MARLENY BALLESTEROS P(cid:201)REZ.
SEGUNDO: SE DISPONE OFICIAR al Comandante de Polic(cid:237)a de la ciudad de BogotÆ, para que dØ cumplimiento
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2016-00066-01
INCIDENTANTE: MARLENY BALLESTEROS P(cid:201)REZ
INCIDENTADA: MEDIM`S EPS
Confirma Sanci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inmediato a la sanci(cid:243)n de arresto que ha sido confirmada en este trÆmite incidental, una vez sea emitida y allegada la respectiva orden de parte del Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas, so pena de que se compulsen las copias pertinentes para que se investigue penal y disciplinariamente su omisi(cid:243)n. Una vez se cumplan las (cid:243)rdenes de arresto anunciadas por parte del Comandante de Polic(cid:237)a, se informarÆ del actuar desplegado a esta Magistratura.
TERCERO: Contra la presente decisi(cid:243)n no procede recurso alguno.
Notif(cid:237)quese y cœmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Valentina R(cid:237)os GonzÆlez -Secretaria-