🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - SP2016-00067-01-J

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016-00067-01-J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Tutela 2ª Instancia No. 2016-00067-01

Accionante: Jhon Jairo Calderón Pérez

Accionado: Talento Humano INPECEPAMS La Dorada

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 275 Manizales, Caldas, cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor JJHHOONN JJAAIIRROO CCAALLDDEERRÓÓNN PPÉÉRREEZZ, contra la sentencia del doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales (C), amparó los derechos fundamentales invocados por el actor.

II. ANTECEDENTES Señaló el accionante que elevó petición ante la Dra. Roselin Martínez Rosales, Directora de Atención y Tratamiento del Inpec, en el EPAMS de La Dorada (C) el día 02 de Noviembre de 2015, con el fin de manifestar los atropellos cometidos frente a los beneficios administrativos, a los cuales tienen derecho todos los internos.

1 Tutela 2ª Instancia No. 2016-00067-01

Accionante: Jhon Jairo Calderón Pérez

Accionado: Talento Humano INPECEPAMS La Dorada

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Manifestó que el día cuatro (04) de enero del año en curso, fue notificado de la respuesta del mencionado derecho de petición, el cual firma la subdirectora de atención psicosocial (A/F), quien informó que la petitoria fue remitida a la oficina de subdirección de talento humano del INPEC, debido a que es esa la dependencia encargada de la vinculación de profesionales para el desarrollo de los programas de atención en tratamiento. Adujo que a la fecha, esa dependencia ha guardado silencio, evidenciándose violación a los derechos fundamentales de cada uno de los internos del establecimiento. Argumentó que las autoridades penitenciarias y carcelarias de ese establecimiento están incumpliendo las disposiciones reglamentadas en la Ley 65 de 1993 y la resolución 7302 de 2005, las cuales estipulan el tratamiento penitenciario progresivo, añadió además, que la normatividad ya citada, regula la existencia de un grupo de evaluación el cual permita supervisar el progreso de los reclusos con respecto a las fases de tratamiento. Indicó que el EPAMS de La Dorada cuenta con un solo funcionario encargado del control del avance de más de 1.700 internos, así como también es perteneciente al grupo de guardianes de esa penitenciaría, lo que justifica el retraso de clasificación de los internos. 2 Tutela 2ª Instancia No. 2016-00067-01

Accionante: Jhon Jairo Calderón Pérez

Accionado: Talento Humano INPECEPAMS La Dorada

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Catalogó tal situación como un “ABUSO DE AUTORIDAD, EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS Y OMISIÓN EN FUNCIONES” todo esto, como consecuencia del no cumplimiento de la reglamentación del tratamiento penitenciario, del mismo modo advirtió que, la omisión a la clasificación de fases constituye violación a los derechos fundamentales como son la igualdad, debido proceso, entre otros. En ese orden de ideas, solicitó se tutelen los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, ordenar a los accionados la vinculación de personal profesional, y por último ordenar la creación del grupo interdisciplinario que estipula la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 del 2004 como “Consejo de evaluación y tratamiento”.

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

1. La Dirección General del INPEC, a través del coordinador del grupo de tutelas manifestó que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del privado de la libertad al no responder el derecho de petición radicado, argumentó que de conformidad con el Decreto 4151 de 2011 y la Resolución 2122 de 2012 la entidad

3 Tutela 2ª Instancia No. 2016-00067-01

Accionante: Jhon Jairo Calderón Pérez

Accionado: Talento Humano INPECEPAMS La Dorada

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal competente de conceder respuesta a dicha petitoria es la subdirección de talento humano – INPEC. Añadió normatividad relacionada con la estructura del INPEC, así como también las funciones a nivel regional, para concluir que

acorde a su competencia funcional la dirección EPAMS La Dorada es la encargada de atender este tipo de peticiones, y a su vez la subdirección de talento humano. Solicitó negar el amparo tutelar deprecado frente a la dirección general del INPEC, del mismo modo desvincular a la entidad de la presente acción constitucional.

2. La Subdirección de Talento Humano del INPEC expresó que el derecho de petición presentado por el accionante fue resuelto a través de oficio No. 85102-SUTAH-GATAL-02316 del 08 de febrero de 2015, el cual fue dirigido al director del establecimiento carcelario de La Dorada (C) para que este a su vez le diera notificación al peticionario.

Explicó que a la fecha se encuentra en ejecución la convocatoria 250 de 2012, por medio de la cual se ofertaron las vacantes definitivas para los diferentes empleos de planta de personal administrativo del INPEC, por tanto la vinculación debe ser conforme a los lineamientos y etapas del proceso de selección. 4 Tutela 2ª Instancia No. 2016-00067-01

Accionante: Jhon Jairo Calderón Pérez

Accionado: Talento Humano INPECEPAMS La Dorada

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Añadió que debe tenerse en cuenta el periodo de prueba al que se someten las personas que superen el concurso de mérito, posterior a los nombramientos en periodo de prueba las vacantes que quedan sin proveer serán sometidas a un estudio técnico de encargos para garantizar el derecho de preferencia que tienen los funcionarios inscritos en el registro público de carrera

administrativa, si después de ello siguen quedando vacantes se realizarán nombramientos provisionales.

3. La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada a pesar de estar debidamente notificada, allegó respuesta extemporánea.

4. El 21 de los corrientes mes y año, se radicó este despacho el oficio 85102-SUTAH-GATAL-20794 suscrito por la Subdirectora de Talento Humano del INPEC. Informó el cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

5 Tutela 2ª Instancia No. 2016-00067-01

Accionante: Jhon Jairo Calderón Pérez

Accionado: Talento Humano INPECEPAMS La Dorada

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El juez de primera instancia en fallo del doce (12) de agosto de dos mil dieciséis, realizó un análisis completo sobre los temas objeto de controversia, relacionó normatividad y jurisprudencia de la H. Corte Constitucional referente al derecho de petición como derecho fundamental. Indicó que efectivamente se reúnen las condiciones establecidas por la jurisprudencia para que se presente vulneración del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda vez que la subdirección de talento humano del INPEC, y la dirección del EPAMS de La Dorada, dependencias encargadas de brindar respuesta al interno no lo han hecho de forma clara, precisa y adecuada. Por tanto, ordenó desvincular a la Dirección General del INPEC y Dirección de Atención y Tratamiento del INPEC, tutelar el

derecho constitucional de petición y ordenar a las accionadas responder de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo pedido.

V. LA IMPUGNACIÓN El señor Jhon Jairo Calderón Pérez accionante dentro del presente trámite tutelar, manifestó el motivo de su disenso, argumentó que la decisión de primera instancia no mejora la

6 Tutela 2ª Instancia No. 2016-00067-01

Accionante: Jhon Jairo Calderón Pérez

Accionado: Talento Humano INPECEPAMS La Dorada

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vulneración a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, pues consideró que ordenar dar respuesta a el derecho de petición elevado por él, no es suficiente para la problemática vivida allí. Adujo que la H. Corte Constitucional ha sido reiterativa con respecto al tratamiento progresivo y resocializador del delincuente, como consecuencia de ello, estableció que por carencia de personal que pueda estar a cargo de esta situación se vulnera el debido proceso de cada uno de los reos. Señaló que el día 11 de agosto del año en curso1, recibió notificación por parte del EPAMS donde le informaron que la penitenciaria no cuenta con la facultad para contratar personal que pueda conformar el consejo de evaluación y tratamiento, y que están a la espera de profesionales capacitados para ocupar tales puestos. Con base en ese argumento, añadió que todo lo anterior es consecuencia de haberse solo tutelado el derecho de petición y no los derechos que resultan vulnerados a raíz de esa escasez

administrativa. 1 Folio 87 7 Tutela 2ª Instancia No. 2016-00067-01

Accionante: Jhon Jairo Calderón Pérez

Accionado: Talento Humano INPECEPAMS La Dorada

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Especificó que a su juicio, se requiere pronunciamiento de un alto estrado judicial con relación a las múltiples violaciones de derechos humanos que se viven a diario en las entidades penitenciarias. Indicó que las afirmaciones a las que hace referencia están totalmente reglamentadas y no son “inventos” de su parte. Finalmente, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y se tutelen los derechos invocados en la tutela y las peticiones de la misma.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

8 Tutela 2ª Instancia No. 2016-00067-01

Accionante: Jhon Jairo Calderón Pérez

Accionado: Talento Humano INPECEPAMS La Dorada

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Precisión Inicial Como se relató en acápites precedentes de este pronunciamiento, la Subdirectora de Talento humano del INPEC, allegó un escrito informando el cumplimiento de la sentencia de tutela; argumentando se le dio contestación a la petición elevada por el accionante Calderón Pérez, en los términos –según la misiva

—ordenados por el juez constitucional. Esta situación eventualmente conllevaría a colegir la existencia de un hecho superado. Sin embargo, ha de considerarse que la impugnación promovida por el actor, versó sobre la inconformidad con que la orden se direccionara a que la accionada precisamente emitiera esa respuesta en el sentido precisado por el a quo; y por ende, pese al informe rendido, ha de desatarse la impugnación. Problema Jurídico

2. Con base en la decisión de primera instancia, y respecto a la impugnación interpuesta por el Señor Jhon Jairo Calderón Pérez, accionante dentro del presente trámite tutelar, corresponde a esta Sala determinar, si es procedente tutelar los derechos a la libertad, igualdad y al debido proceso invocados por el accionante.

9 Tutela 2ª Instancia No. 2016-00067-01

Accionante: Jhon Jairo Calderón Pérez

Accionado: Talento Humano INPECEPAMS La Dorada

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En aras de garantizar el respeto por los derechos fundamentales, y tener total claridad sobre la decisión que se va a tomar se abordaran los siguientes temas: (i) Derecho a la igualdad, (ii) Derecho al debido proceso; y por último (iii) el caso concreto. Derecho a la igualdad.

3. La igualdad goza de un múltiple carácter en nuestro ordenamiento normativo, de un lado es un valor, de otro un principio, y por último es un derecho constitucional fundamental.

Para el caso sub judice, nos interesa la faceta de derecho

fundamental, cuyo alcance ha sido definido por la Corte Constitucional en los siguientes términos. “De los diversos contenidos del principio general de igualdad, surgen a su vez el derecho general de igualdad, cuya titularidad radica en todos aquellos que son objeto de un trato diferenciado injustificado o de un trato igual a pesar de encontrarse en un supuesto fáctico especial que impone un trato diferente, se trata entonces de un derecho fundamental que protege a sus titulares frente a los comportamientos discriminatorios o igualadores de los poderes públicos, el cual permite exigir no sólo no verse afectados por tratos diferentes que carecen de justificación sino también, en ciertos casos, reclamar contra tratos igualitarios que no tengan en cuenta, por ejemplo, especiales mandatos de protección de origen constitucional.”2 Negrilla fuera del original. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-250 de 2012. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Tutela 2ª Instancia No. 2016-00067-01

Accionante: Jhon Jairo Calderón Pérez

Accionado: Talento Humano INPECEPAMS La Dorada

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

4. En línea a lo anterior, para que se pueda predicar la trasgresión a este mandato constitucional, el trato discriminatorio debe ser injusto y arbitrario, es decir, no debe tener fundamento en razones ajustadas a derecho, que excusen el trato desigual brindado por el supuesto infractor, y que resulten suficientemente valederas para el operador jurídico.

Derecho al debido proceso

5. El debido proceso está consagrado en el artículo 29

constitucional como un derecho constitucional fundamental, y allí se declara que rige para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

6. Sobre su sentido y alcance, ha dicho la H. Corte Constitucional3: “3.2 La jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado de manera amplia y reiterada acerca del contenido, elementos y características del derecho al debido proceso, el cual es considerado uno de los pilares fundamentales del Estado social y constitucional de Derecho. Así ha definido el derecho al debido proceso, “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.” 4 3 Sentencia C 089 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

4Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Tutela 2ª Instancia No. 2016-00067-01

Accionante: Jhon Jairo Calderón Pérez

Accionado: Talento Humano INPECEPAMS La Dorada

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Entre los elementos más importantes del debido proceso, esta Corte ha destacado: (i) la garantía de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resolución judicial y el derecho a la jurisdicción; (ii) la garantía de juez natural; (iii) las garantías inherentes a la legítima defensa; (iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; (v) la garantía de imparcialidad; entre otras

garantías”.5

7. Continuó indicando esa Colegiatura que la materialización de esta prerrogativa implica: “… (i) la existencia de un procedimiento previamente establecido en la ley, de manera que este derecho fundamental constituye un desarrollo del principio de legalidad, garantizando un límite al poder del Estado, en especial, respecto del iuspuniendi,6de manera que se deban respetar las formas propias de cada juicio y la garantía de todos los derechos fundamentales, preservando por tanto “valor material de la justicia” en armonía con los artículos 1º y 2º Superiores”.7

Caso concreto

8. Con relación a lo anterior, debe señalarse que pese a que el señor Calderón Pérez, sienta transgredidos sus derechos a la igualdad y al debido proceso por parte de las accionadas no puede considerarse de tal forma; debe aclarársele que las dependencias encargadas de brindar solución a la situación materia de debate, han dado respuesta oportuna.

5Ver entre otras las sentencias T-001 de 1993, T-345 de 1996, C-731 de 2005. Sobre el debido proceso administrativo, ver, entre otras, las sentencias SU-250 de 1998, C-653 de 2001, C-506 de 2002, T-1142 de 2003, T-597 de 2004, T031, T-222, T-746, C-929 de 2005 y C-1189 de 2005. 6Ver Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7Sentencia C-641 de 2002. 12 Tutela 2ª Instancia No. 2016-00067-01

Accionante: Jhon Jairo Calderón Pérez

Accionado: Talento Humano INPECEPAMS La Dorada

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Cabe recalcar que las accionadas en las respuestas que se observan en el dosier, argumentaron con fundamento la imposibilidad en la que se encuentran actualmente para vincular el personal profesional que se requiere.

9. A pesar de la insistencia del accionante por su interés de que se cree el consejo de evaluación y tratamiento, la Sala estima que no existe vulneración directa de los derechos fundamentales invocados, porque pese a la poca eficiencia que señala el peticionario, existe una persona encargada del manejo de clasificación de fases, no como debería ser ni como se pretendería, pero se cumple con la categorización.

No obstante, esta Sala no encuentra hecho generador del daño -al que alude el peticionario-, que pueda constituir quebrantamiento en sus derechos fundamentales, como tampoco motivo de peso para tutelar el derecho a la igualdad del accionante, ya que encontramos que su trato respecto al trámite administrativo que adelantó ha sido ajustado a derecho. En lo referente al derecho al debido proceso, es claro que tal y como lo manifestamos con antelación, el petente recibió respuesta 13 Tutela 2ª Instancia No. 2016-00067-01

Accionante: Jhon Jairo Calderón Pérez

Accionado: Talento Humano INPECEPAMS La Dorada

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en la primera ocasión en la cual elevó derecho de petición, con el fin de que fuera solucionada su pretensión frente a la reclasificación a

la cual tiene derecho. La Sala no tiene facultad para pronunciarse de fondo con relación a la creación del consejo de evaluación y tratamiento, si bien es una ley la que lo reglamenta, entonces podría el accionante emprender acción de cumplimiento para que se efectuara lo que dispone la norma.

10. Esta colegiatura acoge plenamente las consideraciones esgrimidas por el a quo en la providencia de primera instancia y por ello CONFIRMARÁ en su integridad el fallo impugnado.  Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA íntegramente la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales (C).

14 Tutela 2ª Instancia No. 2016-00067-01

Accionante: Jhon Jairo Calderón Pérez

Accionado: Talento Humano INPECEPAMS La Dorada

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se dispone en su oportunidad legal, el envío de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

Yanet Licet Ocampo Vallejo Secretaria 15

Consultar sobre este documento ...