TSDJ Manizales - SP2016 00067 RODN
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016 00067 RODN
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Tutela 1ª. Instancia No. 2016 00067 00
Accionante: Rodny Rueda Serna
Accionado: Juzgado 1º EPMS La Dorada Asunto: Fallo 1ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 106 Manizales, Caldas, diecinueve (19) de abril de dos mil dieciséis (2016).
I. ASUNTO La Sala resolverá la acción constitucional de tutela promovida por RODNY RUEDA SERNA contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, por la presunta violación de su derecho a la igualdad.
II. ANTECEDENTES Señaló el accionante que por medio del área jurídica del Establecimiento Penitenciario de Puerto Boyacá, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dorada la concesión del Beneficio Administrativo de hasta 72 horas sin vigilancia, ateniendo que cumple –aseveró—con todos los supuestos para ello. Indicó que el 10 de febrero de 2016 se remitió la documentación respectiva al juzgado, pese a lo cual no ha obtenido
respuesta. Consideró desconocido su derecho fundamental a la igualdad, porque al interno Darwin Ladino Henao --quien elevó idéntica petición en la misma fecha-- ya le fue resuelta la solicitud el 16 de febrero de 2016. Con ocasión de lo anterior solicitó amprar sus derechos fundamentales y ordenar al despacho resolver esa petición en un término perentorio.
III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada aceptó que vigila la condena que le fue impuesta al accionante por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Refirió que la situación del señor Darwin Ladino Henao es diferente a la del accionante, en tanto la remisión de los documentos en los que se acreditaba los supuestos para acceder al beneficio de hasta 72 horas sin vigilancia, arribaron el 21 de diciembre de 2015. En cambio, esa misma documentación respecto del actor, fue allegada a la oficina el 12 de febrero de 2016. Señaló que no se daba la vulneración de derechos aseverada por el señor Rueda Serna.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema Jurídico
1. La Sala establecerá si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, desconoció los
derechos fundamentales de Rodny Rueda Serna.
2. Para resolver el asunto puesto a consideración la Sala se referirá al derecho a la igualdad y al caso concreto.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El derecho a la igualdad
3. Dentro del catálogo de derechos fundamentales que consagra la Constitución Política de Colombia, se sitúa el derecho a la Igualdad en la nomenclatura 13, por cuya virtud “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados”.
Esa prerrogativa enunciada de manera general, ha sido desarrollada y conceptuada por la Corte Constitucional, en cuanto ha establecido el alcance de la misma en casos concretos, y ha fijado criterios de aplicación de la misma; teniendo en cuenta que para cada circunstancia, habrá de determinarse el sentido de su garantía.
4. En reciente sentencia esa alta corporación en lo constitucional, conceptuó: “Como ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la igualdad cumple un triple
papel en nuestro ordenamiento constitucional por tratarse simultáneamente de un valor, de un principio y de un derecho fundamental1. Este múltiple carácter se deriva 1 La jurisprudencia constitucional se ha ocupado de diferenciar tanto en razón de su estructura normativa como en el sentido de su fuerza vinculante los valores, los principios y los derechos fundamentales. En la sentencia T-406 de 1992 se propone por primera vez la distinción entre valores y principios constitucionales, basada fundamentalmente en el grado de eficacia y aplicabilidad, al respecto se dijo: “Los valores son normas que establecen fines dirigidos en general a las autoridades creadoras del derecho y en especial al legislador; los principios son normas que 4 Tutela 1ª. Instancia No. 2016 00067 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de su consagración en preceptos de diferente densidad normativa que cumplen distintas funciones en nuestro ordenamiento jurídico. Así, por ejemplo, el preámbulo constitucional establece entre los valores que pretende asegurar el nuevo orden constitucional la igualdad, mientras que por otra parte el artículo 13 de la Carta ha sido considerado como la fuente del principio fundamental de igualdad y del derecho fundamental de igualdad. Adicionalmente existen otros mandatos de igualdad dispersos en el texto constitucional, que en su caso actúan como normas especiales que concretan la igualdad en ciertos ámbitos definidos por el Constituyente2. Otro aspecto de la igualdad que debe ser señalado en esta breve introducción es que
carece de contenido material específico, es decir, a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado. De la ausencia de un contenido material específico se desprende la característica más importante de la igualdad: su carácter relacional. (…) Dicho carácter relacional es uno de los factores que explica la omnipresencia del principio de igualdad en la jurisprudencia de esta Corporación, pues hace posible que sea invocado frente a cualquier actuación de los poderes públicos con independencia del ámbito material sobre el cual se proyecte. También influye en la interpretación del principio de igualdad porque, como ha señalado la doctrina, desde el punto de vista estructural éste necesariamente involucra no sólo el examen del precepto jurídico impugnado, sino que además la revisión de aquel respecto del cual se alega el trato establecen un deber ser específico del cual se deriva un espacio de discrecionalidad legal y judicial. La diferencia entre principios y valores no es de naturaleza normativa sino de grado y, por lo tanto, de eficacia. Los principios, por el hecho de tener una mayor especificidad que los valores, tienen una mayor eficacia y, por lo tanto, una mayor capacidad para ser aplicados de manera directa e inmediata, esto es, mediante una subsunción silogística. Los valores, en cambio, tienen una eficacia indirecta, es decir, sólo son aplicables a partir de una concretización casuística y adecuada de los principios constitucionales. De manera similar, la diferencia entre principios y reglas constitucionales no es de naturaleza normativa sino de grado, de eficacia. Las normas, como los conceptos, en la
medida en que ganan generalidad aumentan su espacio de influencia pero pierden concreción y capacidad para iluminar el caso concreto” (negrillas originales). Posteriormente en la sentencia T-881 de 2002 con ocasión del examen del papel que cumple la dignidad humana en el ordenamiento jurídico, se hace una diferenciación entre el papel de los principios y de los derechos fundamentales a partir de la función que cumplen y no en razón de su estructura, pues si bien se reconoce que tanto los derechos fundamentales como los principios son mandatos de optimización directamente aplicables, los primeros permitirían la apertura de nuevos ámbitos de protección y abrirían la posibilidad de “concretar con mayor claridad los derechos fundamentales”. 2 Por el ejemplo el artículo 42 el cual señala que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco de sus integrantes, el artículo 53 que consagra entre los principios mínimos del estatuto del trabajo la igualdad de oportunidades de los trabajadores, el artículo 70 que impone al Estado colombiano e deber de asegurar la igualdad de oportunidades en el acceso a la cultura y reconoce la igualdad de las culturas que conviven en el país, el artículo 75 dispone la igualdad de oportunidades en el acceso al espectro electromagnético y el artículo 209 consagra la igualdad como uno de los principios que orienta la función administrativa. 5 Tutela 1ª. Instancia No. 2016 00067 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal diferenciado injustificado amén del propio principio de igualdad. Se trata por lo tanto de
un juicio trimembre. (…) Ahora bien, la ausencia de un contenido material específico del principio de igualdad no significa que se trate de un precepto constitucional vacío, por el contrario, precisamente su carácter relacional acarrea una plurinomatividad que debe ser objeto de precisión conceptual. De ahí que a partir de la famosa formulación aristotélica de “tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”, la doctrina y la jurisprudencia se han esforzado en precisar el alcance del principio general de igualdad –al menos en su acepción de igualdad de tratodel cual se desprenden dos normas que vinculan a los poderes públicos: por una parte un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un trato diferente, del mismo modo el principio de igualdad también comprende un mandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridades públicas a diferenciar entre situaciones diferentes. Sin embargo, este segundo contenido no tiene un carácter tan estricto como el primero, sobre todo cuado va dirigido al Legislador, pues en virtud de su reconocida libertad de configuración normativa, éste no se encuentra obligado a la creación de una multiplicidad de regímenes jurídicos atendiendo todas las diferencias, por el contrario se admite que con el objeto de simplificar las relaciones sociales ordene de manera similar situaciones de hecho diferentes siempre que no exista una razón suficiente que imponga la diferenciación. Esos dos contenidos iniciales del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios
que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes. Estos cuatro contenidos tienen sustento en el artículo 13 constitucional, pues mientras el inciso primero del citado precepto señala la igualdad de protección, de trato y en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibición de discriminación; los incisos segundo y tercero contienen mandatos específicos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables. De los diversos contenidos del principio general de igualdad, surgen a su vez el derecho general de igualdad, cuya titularidad radica en todos aquellos que son objeto de un trato 6 Tutela 1ª. Instancia No. 2016 00067 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal diferenciado injustificado o de un trato igual a pesar de encontrarse en un supuesto fáctico especial que impone un trato diferente, se trata entonces de un derecho fundamental que protege a sus titulares frente a los comportamientos
discriminatorios o igualadores de los poderes públicos, el cual permite exigir no sólo no verse afectados por tratos diferentes que carecen de justificación sino también, en ciertos casos, reclamar contra tratos igualitarios que no tengan en cuenta, por ejemplo, especiales mandatos de protección de origen constitucional”.
5. De lo conceptuado, mírese como no puede leerse el de igualdad como la orden de dar un trato igual, sin más; pues las diferentes aristas y del mismo ─y las diversas acepciones en que se manifiesta como valor, principio y derecho fundamental─ llevan a que su presencia se analice de conformidad con las características individuales en cada caso.
Así ─y conforme a lo esgrimido─, nótese que se traduce en mandatos iguales a destinatarios en iguales circunstancias; trato diferenciado a quienes no comparten ningún elemento común; un trato igual a quienes tengan diferencias y similitudes, cuando éstas presentan mayor relevancia; y un trato desemejante cuando haya personas en circunstancias diversas, pero sean más importantes las diferencias que las semejanzas. Se materializa la referida disposición constitucional entonces, y en uno de los sentidos atribuidos, en que las personas tienen derecho a ser tratadas de idéntica manera que otras personas que estén en sus mismas condiciones; contrario sensu, tienen derecho a 7 Tutela 1ª. Instancia No. 2016 00067 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no recibir el mismo trato de personas que estén en situaciones
disímiles; con los matices referidos. Caso concreto
6. En primer término es preciso referir que, tal como se adujo en la providencia que admitió la presente acción constitucional, el pasado 16 de marzo esta Sala resolvió una acción de tutela promovida por Rodny Rueda Serna contra el mismo despacho hoy accionado, con ocasión de la no solución de la petición de concesión del beneficio de hasta 72 horas sin vigilancia, que también se mencionó en este libelo.
Sin embargo, como en esta oportunidad se deprecaba el amparo del derecho a la igualdad, se avaló tramitar este mecanismo; y por ello, únicamente frente a esta prerrogativa fundamental efectuará un estudio la Sala, pues frente a las demás invocadas, existe un previo pronunciamiento.
7. Bien, el actor señala que se conculcó esta prerrogativa fundamental. Expresó que en la misma data –10 de febrero de 2016-- , él y otro interno peticionaron al Juez Primero de Ejecución de Penas de Seguridad de La Dorada la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas sin vigilancia; y al otro –Darwin
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8. Tal como describe el actor en su escrito, podría decir la Sala prima facie que efectivamente se estaría desconociendo el
derecho constitucional fundamental a la igualdad del accionante, que, en los términos antes nombrados, implicaría en este caso un trato igual, a quienes están en idéntica situación. Sin embargo, las pruebas allegadas por el despacho accionado dan cuenta de que las circunstancias acaecieron de manera diversa3:
9. La Petición primigenia que se elevó al juzgado, con la finalidad de que estudiara la posibilidad de conceder el permiso de 72 horas al señor Darwin Ladino Henao data del 21 de diciembre de
2015. El 11 de febrero de 2016 el interno solicitó una respuesta para esa petición radicada con anterioridad.
Conforme el registro del despacho, el 12 de febrero de 2016 se recibieron los documentos necesarios para proceder con idéntico estudio, pero en el caso del señor Rodny Rueda Serna. 3 Folios 20 y 21. 9 Tutela 1ª. Instancia No. 2016 00067 00
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10. Como se evidencia, no estaban los internos en idéntica situación frente a las peticiones elevadas, y resulta lógico, habiendo establecido que las fechas en las que fueron remitidos los documentos para los análisis pertinentes de ambos internos fueron diversas; que también de forma diferente y separada fueran resueltas las mismas.
Los del Señor Ladino Henao se allegaron días antes, por ende, conforme el sistema de turnos, es consecuente que haya sido
ya solucionada, y que la del accionante, esté aún pendiente de resolver.
11. De conformidad con lo esgrimido, y considerando que no se advierte violación de derechos fundamentales, no se accederá al amparo invocado. Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala De Decisión Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley (i) DENIEGA la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por RODNY RUEDA SERNA, al estimarse que los mismos no han
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sido violados (ii) INFORMA que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación ante la Corte Suprema de Justicia. (iii) DISPONE el envío de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
Daniel Ortega Jiménez Secretario 11