TSDJ Manizales - SP2016-00068-01 L
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016-00068-01 L
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Tutela 2“ Instancia No. 2016-00068-01
Accionante: Laura Manuela Valencia CÆrdenas
Accionado: Colpensiones
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 262 Manizales, Caldas, veinte (20) de septiembre de dos mil diecisØis (2016).
I. ASUNTO Decide la Sala la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES contra la sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil (2016), proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales
(C), por medio de la cual se tutel(cid:243) el derecho fundamental de petici(cid:243)n, invocado por la seæora Laura Manuela Valencia CÆrdenas. 1 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00068-01
Accionante: Laura Manuela Valencia CÆrdenas
Accionado: Colpensiones
Asunto: Fallo 2“ Instancia
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II. ANTECEDENTES Inform(cid:243) la accionante, que goza del derecho y pago de pensi(cid:243)n de sobreviviente, hace varios aæos, hasta el pasado mes de junio, donde se enter(cid:243) que fue suspendida de su EPS, debido a que la
entidad COLPENSIONES, no realiza los aportes a seguridad social, desde el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisØis (2016). Indica la actora, haber presentado petici(cid:243)n, el veintiuno (21) de abril y el veintid(cid:243)s (22) de julio del aæo en curso, ante la accionada, solicitando se le expliquen los motivos por los cuales se suspendi(cid:243) el pago de la pensi(cid:243)n de sobreviviente y seguridad social a la cual tiene derecho, obteniendo como respuesta que la entidad se encuentra tomando medidas correctivas. Finalmente solicit(cid:243) se tutelen a su favor el derecho fundamental al m(cid:237)nimo vital y a la seguridad social, que considera estÆ siendo vulnerados, por la omisi(cid:243)n de COLPENSIONES, en resolver las solicitudes presentadas. 2 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00068-01
Accionante: Laura Manuela Valencia CÆrdenas
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III. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Como se aprecia en el dossier, la entidad COLPENSIONES se abstuvo de dar respuesta a la demanda en su contra, al no obrar ningœn escrito de contestaci(cid:243)n, por lo tanto, se aplic(cid:243) la presunci(cid:243)n de veracidad.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de instancia en providencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisØis (2016), hizo las siguientes
consideraciones y precisiones, aclarando que el derecho vulnerado, no es otro que el de petici(cid:243)n, cuya resoluci(cid:243)n se considera fundamental para restablecer la conculcaci(cid:243)n de los invocados por la accionante. Indic(cid:243) que en el presente caso hay una omisi(cid:243)n por parte de la entidad COLPENSIONES, al no resolver de fondo las solicitudes, incoadas por la seæora Laura Manuela Valencia CÆrdenas, ante esa entidad el veintiuno (21) de abril y veintid(cid:243)s (22) de julio de dos mil diecisØis (2016). 3 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00068-01
Accionante: Laura Manuela Valencia CÆrdenas
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Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En primer tØrmino, rememor(cid:243) que el derecho de petici(cid:243)n consagrado en el art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, lo regula la ley 1437 de 2011 en su art(cid:237)culo 13 y su alcance ha sido definido por la H. Corte Constitucional en sentencia 086 de 2015. De lo anterior coligi(cid:243) que una autoridad, bien sea pœblica o privada, ante quien se ha impetrado un derecho de petici(cid:243)n, estÆ obligada a proferir una respuesta oportuna, que resuelva de fondo lo solicitado; y ademÆs debe comunicar lo decidido al interesado.
En ese sentido, el fallador tutel(cid:243) el derecho de petici(cid:243)n de la accionante y orden(cid:243) que en el tØrmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci(cid:243)n del prove(cid:237)do, se diera respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo pedido.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESalleg(cid:243) oportunamente escrito de impugnaci(cid:243)n donde aclara que la Sentencia judicial proferida en su contra ya ha sido cumplida a cabalidad (cfr. BZ 2016_9037650 del dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisØis).
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Accionante: Laura Manuela Valencia CÆrdenas
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese orden de ideas la impugnante depreca que se declare una carencia actual de objeto por el fen(cid:243)meno del hecho superado y por lo tanto, se ordene el archivo del presente trÆmite de tutela.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jur(cid:237)dico
2. Ataæe a la Sala establecer si la accionada incurri(cid:243) en
alguna acci(cid:243)n vulneradora de derechos fundamentales del accionante, y de ser as(cid:237), establecer si sus efectos persisten; o si, conforme el acaecer fÆctico, se present(cid:243) el fen(cid:243)meno del hecho superado. 5 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00068-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El hecho superado
3. La acci(cid:243)n constitucional de tutela, se ha instituido como el mecanismo id(cid:243)neo para defender derechos y garant(cid:237)as fundamentales, que estuvieran siendo vulneradas por alguna autoridad o particular con las previsiones legales pertinentes.
Se encamina dicho trÆmite a la protecci(cid:243)n de esas prerrogativas, previa identificaci(cid:243)n de las personas que incurrieran en la conculcaci(cid:243)n, y la caracterizaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n que se estuviera tornando agresora, para, en este sentido, proferir las (cid:243)rdenes que resulten pertinentes, y restablecer el estado de las cosas, a aquel respetuoso de esos derechos constitucionalmente reconocidos.
4. La Corte Constitucional ha considerado que, si en curso del trÆmite se presenta variaci(cid:243)n en las circunstancias fÆcticas iniciales, al punto de dejar sin sustento el amparo solicitado, el juez de tutela se abstendrÆ de pronunciarse sobre el fondo. Lo anterior
encuentra sustento en que si las pretensiones especificadas en el escrito de tutela, tuvieron cumplimiento luego de iniciado el trÆmite, ser(cid:237)a inocuo cualquier consideraci(cid:243)n y decisi(cid:243)n al respecto.
5. En esa l(cid:237)nea, ha dicho la Corte Constitucional:
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Accionante: Laura Manuela Valencia CÆrdenas
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “La Corte, en reiterada jurisprudencia1, ha seæalado que, si la situaci(cid:243)n fÆctica que motiva la presentaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela, se modifica porque cesa la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n que, en principio, gener(cid:243) la vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales, de manera que la pretensi(cid:243)n esbozada para procurar su defensa, estÆ siendo debidamente satisfecha, pierde eficacia la solicitud de amparo, toda vez que desaparece el objeto jur(cid:237)dico sobre el que recaer(cid:237)a una eventual decisi(cid:243)n del juez de tutela, y consecuentemente, cualquier orden de protecci(cid:243)n ser(cid:237)a inocua. Por lo tanto, ante ese escenario, lo procedente es que el juez de tutela declare la configuraci(cid:243)n de un hecho superado por carencia actual de objeto. En cuanto a ello, esta Corporaci(cid:243)n ha sostenido: “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución
Pol(cid:237)tica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci(cid:243)n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de una autoridad pœblica o de un particular en los casos expresamente seæalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acci(cid:243)n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situaci(cid:243)n de hecho que origina la violaci(cid:243)n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi(cid:243)n erigida en defensa del derecho conculcado estÆ siendo satisfecha, la acci(cid:243)n de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”2 (La Sala resalta)
6. Al desaparecer el objeto de un eventual pronunciamiento en favor del actor, se desvanece el fundamento de la acci(cid:243)n. El juez se abstendrÆ de resolver el asunto puesto a consideraci(cid:243)n, habiendo constatado que la amenaza que fundara la interposici(cid:243)n 1 Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T178 de 2008, T975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 2 Ver sentencia T-495 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la acci(cid:243)n, desapareci(cid:243), y las prerrogativas del inconforme, se encuentran restablecidas. Caso Concreto
7. En el caso concreto, inicialmente, la actora consider(cid:243) vulnerado su derecho fundamental al m(cid:237)nimo vital y a la seguridad social, ya que a pesar de haber elevado petici(cid:243)n ante COLPENSIONES, en raz(cid:243)n de que se le informaran los motivos por los cuales le fue suspendida la pensi(cid:243)n de sobreviviente ya reconocida e igualmente los aportes para seguridad social en salud.
Posteriormente el a quo consider(cid:243) que el derecho fundamental vulnerado es el de petici(cid:243)n, ya que fue evidentemente trasgredido, al no recibir una respuesta clara y de fondo por parte de COLPENSIONES y en ese orden de ideas procedi(cid:243) a protegerlo en el fallo de tutela. Sin embargo, se aclara que la entidad accionada en su escrito de impugnaci(cid:243)n, manifest(cid:243) que la situaci(cid:243)n que hab(cid:237)a dado origen al presente trÆmite tutelar, ya hab(cid:237)a sido superada, pues, cumplieron con su deber de responder de fondo y manifiestamente la petici(cid:243)n. 8 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00068-01
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8. Cabe aclarar, que en el dossier reposa la respuesta BZ 2016_90976503 del dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisØis (2016), en donde se estudia lo solicitado por el accionante y se toma una decisi(cid:243)n de fondo, reactivando la pensi(cid:243)n de sobreviviente en n(cid:243)mina del mes de agosto de dos mil diecisØis (2016), la cual se pagara en el mes de septiembre del mismo aæo, junto con los valores adeudados por los periodos en que la prestaci(cid:243)n se encontraba suspendida.
En el dossier reposa constancia4 del d(cid:237)a primero (01) de septiembre del presente aæo, acerca de que se tuvo comunicaci(cid:243)n v(cid:237)a telef(cid:243)nica con el accionante, donde manifest(cid:243) que fue notificado de dicha respuesta de COLPENSIONES.
9. Sin requerir adicionales estudios al respecto, se observa que las pretensiones del actor se cumplieron en curso del recurso de apelaci(cid:243)n; y que si bien en principio pudo haberse dado una acci(cid:243)n vulneradora de derechos, actualmente, y con ocasi(cid:243)n de circunstancias posteriores a la tramitaci(cid:243)n, la misma ces(cid:243). 3 Folio 44 4 Folio 84
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10. Siendo as(cid:237), no queda mÆs opci(cid:243)n que declarar una carencia actual de objeto, toda vez que el hecho vulnerador ha sido superado. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, (i) REVOCA la sentencia impugnada (ii) DECLARA una carencia actual de objeto por haber ocurrido el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico del hecho superado; en virtud de que los derechos invocados, fueron satisfechos a cabalidad.
Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. 10 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00068-01
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NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
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ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
Yanet Licet Ocampo Vallejo Secretaria 11