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TSDJ Manizales - SP2016-00071-01-

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016-00071-01-
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Tutela 2ª Instancia No. 2016 00071 01

Accionante: Manuel Isarama Morrocó

Accionado: INPEC/Otros.

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 144 Manizales, Caldas, primero (01) de junio de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el señor MANUEL ISARAMA MORROCÓ accionante dentro del presente trámite Constitucional, contra la sentencia del trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (C), por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor.

II. ANTECEDENTES Manifestó el actor, que se encuentra privado de su libertad desde el 16 de febrero del 2011, condenado a 30 años de prisión por el delito de homicidio agravado, pena que fue impuesta por el

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Accionante: Manuel Isarama Morrocó

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Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consejo de Autoridades indígenas “OREWA” del Departamento del Chocó. Indicó que empezó a purgar su condena en la Cárcel “Ana

Yancy” de Quibdó, y se encontraba albergado en el pabellón N°2 que es habitado solamente por población indígena; añadió que dicho pabellón lo ocupaban solamente 8 reclusos para el año 2011, lo que demuestra según el accionante que no había hacinamiento. Relató que el tiempo transcurrido en la Cárcel de Quibdó avanzó con total normalidad, resaltó que era visitado frecuentemente por su esposa, sus pequeños hijos y por otros comuneros que ingresaban al Establecimiento para realizar actividades propias de su cultura y para enseñarle hablar el español con fluidez. Adicional a esto manifestó que padece graves quebrantos de salud, más específicamente “Ulceras en el 100% de la piel”, y para ello contaba con la atención de un médico tradicional, que a su arbitrio, combatía con éxito la grave enfermedad. Sin embargo anotó que después de un año de estadía en el ya mencionado Centro Penitenciario, fue trasladado a la Cárcel de “PALOGORDO” en el Departamento de Santander, lo cual le impidió volver a ver a sus hijos por la precaria situación económica en la que se encuentra su familia. 2 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00071 01

Accionante: Manuel Isarama Morrocó

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Afirmó que por la situación narrada con antelación presentó petición ante la Junta Asesora de Traslados del INPEC, para ser trasladado a la Cárcel de Quibdó, y en consecuencia de dicha

petición por medio de la Resolución N°. 901336 del 26 de marzo de 2015, ordenaron el traslado del accionante al Centro Penitenciario de La Dorada, Caldas, lo cual nada tiene que ver con un acercamiento familiar, sino que al contrario empeoraron su situación. Afirmó que considera vulnerado su derecho fundamental de petición, ya que la Ley establece que dichas solicitudes deben ser resueltas conforme a lo solicitado y acorde a las pretensiones. Finalmente y después de realizar un análisis completo de los derechos de la población indígena, solicitó al A quo que se le ordene a la Dirección General del INPEC, adelantar el acto administrativo que disponga de manera inmediata su traslado a la Cárcel “Ana Yancy” de la Ciudad de Quibdó-Chocó.

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

1. La Directora Regional INPEC Viejo Caldas, manifestó que las direcciones regionales no tiene competencia para ordenar traslados de personal interno de un Establecimiento a otro y menos

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aún, de establecimientos adscritos a otras sedes regionales, como lo pretende el accionante. Resaltó que es competencia única y exclusiva de la Dirección General del INPEC el traslado de la población interna, teniendo en cuenta factores tales como la disponibilidad de cupos del establecimiento al que se quiere llegar, perfil del interno, situación jurídica, entre otras; sumado a los diferentes fallos de tutela que se

han dictado a nivel nacional en contra de varios Establecimientos que prohíben el ingreso de personal interno o restringen su ingreso. Mencionó que no es la acción de tutela el medio ideal para ordenar traslados de personal interno, considerando que es una facultad única y exclusiva del señor Director General del INPEC que no debe ser desconocida por ninguna autoridad judicial o administrativa Por último señaló que la Dirección Regional Viejo Caldas no ha vulnerado derecho fundamental al interno Manuel Isarama Morrocó, y además indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva para acceder a las pretensiones del accionante, y por lo tanto solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela.

2. El Director del EPAMS de Quibdó, relató que el interno actualmente se encuentra recluido en el EPAMS La Dorada, y que

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal debe elevar la respectiva petición de traslado ante el director de este establecimiento; añadió que este trámite debe realizarlo la Dirección General del INPEC. Finalmente pretendió que se declare improcedente el presente trámite tutelar, teniendo en cuenta que el establecimiento Penitenciario y Carcelario de Quibdó no le ha vulnerado derecho fundamental alguno al interno.

3. El Director del EPAMS La Dorada, allegó respuesta de la presente acción Constitucional el día 15 de abril del presente año, es decir, después del fallo de primera instancia, y manifestó que no

es viable que el Juez Constitucional tutele las pretensiones del interno, pues se le dio trámite oportuno a sus solicitudes en debida forma, y se está a la espera que la Oficina de Asuntos Penitenciarios de la Dirección General del INPEC emita el respectivo acto administrativo para su notificación. Por lo anterior solicitó no tutelar las pretensiones demandadas por el interno, por no existir hechos que generen la violación a los derechos fundamentales del demandante por parte de esta entidad, configurándose así carencia actual del objeto. 5 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00071 01

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IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia, en fallo del trece (13) de abril de 2016, examinó si la negativa del traslado suplicado por el interno del EPAMS La Dorada al Establecimiento Penitenciario “Anayancy”, transgrede sus prerrogativas fundamentales.

Analizó el derecho a la dignidad humana de la población privada de la libertad, las causales de traslado de los internos y la facultad discrecional del INPEC de autorizar dichos desplazamientos. Afirmó que el signatario no aportó prueba siquiera sumaria del presunto daño derivado a éste y a sus familiares por el distanciamiento, y por lo tanto manifestó que el Despacho se encontraba imposibilitado para establecer lo propio; añadió que las causales para el traslado peticionado por el accionante son taxativas

y la facultad de autorizar el traslado de un Centro Penitenciario a otro radica exclusivamente en cabeza del Director General del INPEC. En lo referente a la afirmación que realizó el actor, diciendo que era una persona de la población indígena y que requería la atención de un chamán para el tratamiento de sus afecciones, el A quo señaló que por el contrario y por lo evidenciado en el dossier se 6 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00071 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal observó que el accionante se encuentra recluido en el EPAMS La Dorada, el cual se ajusta a su condición especial de indígena. Por lo anterior el Juez de instancia decidió declarar improcedente la acción Constitucional incoada, y en consecuencia denegó el amparo del derecho a la unidad familiar.

V. LA IMPUGNACIÓN El Señor Manuel Isarama Morrocó, manifestó que el motivo de su disentimiento respecto a la decisión de primera instancia, radica específicamente en que el A quo afirmó que él en su escrito tutelar no había aportado prueba, siquiera sumaria, del daño derivado del distanciamiento con su familia, pues considera el actor que pese a que no aportó las ya mencionadas pruebas, si realizó un recuento de la situación que lo aqueja actualmente.

Se refirió a los quebrantos de salud que lo aquejan, y afirmó que por ser él, un integrante de la población indígena tiene derecho a que se le sea suministrada la medicina tradicional de acuerdo

a su cultura y raíces; manifestó también que el Juez de instancia no tomó en cuenta los ya mencionados padecimientos para su posible traslado, toda vez que no existe un concepto de un profesional en la medicina que así lo acredite, no obstante el interno señaló que en su escrito tutelar se solicitó tener en cuenta la historia Clínica que 7 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00071 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reposa en el establecimiento Penitenciario, prueba la cual no fue valorada. En lo que respecta al derecho de petición puntualizó que considera que esta prerrogativa ha sido seriamente trasgredida, puesto que pese a que contestaron las diferentes peticiones elevadas por el interno, su solución no fue la peticionada en las mismas. Y en definitiva el accionante solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y en consecuencia se ordene su traslado inmediato a la Penitenciaría “Anayancy” de Quibdó-Chocó. Pruebas decretadas

2. Mediante auto del dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), esta Sala decretó la práctica de algunas pruebas, en el trámite del recurso de impugnación instaurado por el Señor

Manuel Isarama Morrocó. En efecto, al no obrar dentro del expediente elementos de prueba suficientes que determinaran expresamente la causa del traslado del interno al EPAMS La Dorada; este Despacho, en

ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, decidió ORDENAR al INPEC, al EPAMS La Dorada y al interno en cuestión, 8 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00071 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que allegaran el acto administrativo que ordenó el traslado del accionante, la historia clínica y la petición que deprecó el tan mencionado desplazamiento de Ente penitenciario, respectivamente; no obstante ninguno de estos requerimientos fue contestado por parte de las entidades oficiadas a este Despacho.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jurídico

2. Con base en la decisión de primera instancia, y respecto a la manifestación del accionante de ejercer el recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar si es procedente el traslado del actor a la cárcel Anayancy de Quibdó, Choco.

En aras de garantizar el respeto por los derechos fundamentales, y tener total claridad sobre la decisión que se va a tomar se abordaran los siguientes temas: (i) La competencia del INPEC en materia de traslados, (ii) Derecho a la Identidad Cultural 9 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00071 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la Población Privada de la Libertad, (iii) El enfoque diferencial, (iv) La Resocialización étnica diferencial, y Finalmente (v) El Caso en Concreto. La competencia del INPEC en materia de traslados.

3. Las personas privadas de la libertad, están sujetas a la discrecionalidad del INPEC para fijar el sitio de reclusión en el cual purgarán su pena, tal y como lo establece la Ley 65 de 1993. “ARTÍCULO 73. TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.”

4. Asimismo la norma establece que la solicitud de traslado puede ser impetrada por i) El Director del respectivo establecimiento, ii) El funcionario de conocimiento, iii) El interno o su defensor, iv) La Defensoría del Pueblo a través de sus delegados. v) La Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados, y vi) Los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.1 1 Art.74 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 1709 de 2014.

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5. En tratándose de las causales de procedencia de la solicitud de traslado, éstas han sido establecidas así: “ARTÍCULO 75. CAUSALES DE TRASLADO. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes:

1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista.

2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.

3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno.

4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.

5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos”2.

En línea a lo anterior, la autoridad competente para decidir sobre el traslado –sea motu proprio o por solicitudde una persona con pena privativa de la libertad recluida en un establecimiento carcelario, es el Director General del INPEC.

6. Consecuentemente, en principio, no es competencia del Juez Constitucional inmiscuirse en asuntos que tengan que ver con el traslado de internos; no obstante, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) la permanencia de los reclusos en determinados penales no puede ser caprichosa ni arbitraria – es decir, sin justificación en las causales establecidas por la ley y la jurisprudencia - cuando están de por medio derechos fundamentales que 2 Ley 65 de 1993, Modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no son susceptibles de limitarse aun cuando la persona se encuentre privada de la libertad.” 3(Resaltado y subrayado por fuera del texto original).

7. Por tanto, en circunstancias como las descritas, en aras de proteger las prerrogativas fundamentales que están siendo amenazadas o trasgredidas, está justificada la intervención del Juez Constitucional, esto en razón a que, si bien la competencia para el traslado de los reclusos obedece a facultades discrecionales del Director del INPEC, esta discrecionalidad no es absoluta, pues no puede ir en contra de los máximos postulados Constitucionales.

En relación con este presupuesto, la Jurisprudencia ha establecido: “(…) En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho. Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación (…)”.4 (Resaltado y subrayado por fuera del texto original). Derecho a la Identidad Cultural de la Población Privada de

la Libertad. 3 Sentencia T439 de 2013 M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T-669 de 2011 M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00071 01

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8. La Constitución Política de Colombia en su artículo 7°, indica explícitamente que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana, esto con el fin de dar una connotación especial a las personas pertenecientes a las comunidades indígenas de nuestro país, y en un alcance más amplio busca la protección y la no discriminación de los ya mencionados habitantes del territorio Colombiano.

Aquellos que luchan por la protección de su cultura y costumbres, aún más entratándose de personas privadas de su libertad, que en ciertos casos como el que nos ocupa, además de sobrellevar la separación de su comunidad, velan por mantener incólumes las tradiciones y creencias que los unen a la formación recibida por sus ancestros en las condiciones de reclusión en las que se encuentran.

9. Así mismo la Constitución en su artículo 70, también se pronunció respecto al tema de la diversidad sociocultural en Colombia: “ARTICULO 70. Reglamentado por la Ley 1675 de 2013. El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza

científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional. 13 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00071 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación.” (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) En la misma línea argumentativa, la Corte Constitucional en Sentencia T642 del 20145, se pronunció respecto al tema de la identidad cultural de las comunidades indígenas, así: “El derecho a la identidad cultural, según jurisprudencia constitucional, otorga a las comunidades indígenas prerrogativas como las siguientes: (i) tener su propia vida cultural, (ii) profesar y practicar su propia religión como manifestación cultural, (iii) preservar, practicar, difundir y reforzar otros valores y tradiciones sociales, culturales, religiosas y espirituales, así como sus instituciones políticas, jurídicas, sociales, culturales, etc. (iv)emplear y preservar su propio idioma, (v) no ser objeto de asimilaciones forzadas; (vi) conservar, acceder privadamente y exigir la protección de los lugares de importancia cultural, religiosa, política, etc. para la comunidad; (vii) conservar y exigir protección a su patrimonio cultural material e inmaterial; (viii) utilizar y controlar

sus objetos de culto; (ix) revitalizar, fomentar y transmitir a las generaciones presentes y futuras sus historias, tradiciones orales, filosofía, literatura, sistema de escritura y otras manifestaciones culturales; (x) emplear y producir sus medicinas tradicionales y conservar sus plantas, animales y minerales medicinales; (xi) participar en la vida cultural de la Nación; (xii) seguir un modo de vida según su cosmovisión y relación con los recursos naturales; (xiii) preservar y desarrollar su modos de producción y formas económicas tradicionales; (xiv) exigir protección de su propiedad intelectual relacionada con obras, creaciones culturales y de otra índole y; (xv) ser recluido con un enfoque diferencial.” (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) El enfoque diferencial. 5 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez 14 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00071 01

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10. La Ley 65 de 1993, se refiere a la reclusión en casos especiales, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 29. RECLUSIÓN EN CASOS ESPECIALES. Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero

legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los ex servidores públicos respectivos. (Resaltado y subrayado por fuera del texto original)

11. Por otra parte como ya se conoce, el Código Penitenciario y Carcelario fue modificado por la Ley 1709 de 2014, en donde se adicionó un nuevo artículo en lo referente al Principio de enfoque Diferencial: “ARTÍCULO 3A. ENFOQUE DIFERENCIAL. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, religión, identidad de género, orientación sexual, raza, etnia, situación de discapacidad y cualquiera otra. Por tal razón, las medidas penitenciarias contenidas en la presente ley, contarán con dicho enfoque.” (Resaltado y subrayado por fuera del texto original)

12. La Sentencia T-208 del 2015, de la Corte Constitucional realizó un especial énfasis al tema del enfoque diferencial de la población carcelaria en nuestro país, y resaltó las diferentes obligaciones del INPEC para garantizar el respeto, reconocimiento e inclusión social a la población indígena privada de la libertad: “Concretamente sobre el tema de enfoque diferencial, es importante resaltar que existe una Directiva Permanente del INPEC (000022 del 6 de diciembre de 2011), cuya finalidad es impartir a sus funcionarios instrucciones que permitan garantizar el respeto,

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reconocimiento e inclusión social a la población indígena privad a de la libertad en establecimientos de reclusión del orden nacional, sin menoscabar la seguridad de las cárceles. Entre las misiones que deben realizar los directores de los establecimientos de reclusión, que se encuentran plasmadas en dicha directiva, cabe destacar:  Facilitar el contacto del interno indígena con la autoridad representativa de la comunidad a la que pertenece y sus familiares, encontrando un justo equilibrio entre los parámetros establecidos en el régimen interno y la prevención del desarraigo cultural.  Apoyar las acciones desarrolladas por las autoridades y organizaciones indígenas al interior de los establecimientos de reclusión, y apoyo presupuestal, según la disponibilidad existente conforme a la asignación que se realiza desde el nivel central. (…)  Impartir instrucción al personal bajo su dirección, sobre el marco legal y jurisprudencia para el tratamiento de la población indígena, en los cuales han abordado entre otros temas: el reconocimiento de las comunidades indígenas como sujetos de derechos fundamentales, el reconocimiento a la autonomía y jurisdicción indígena, el cumplimiento de las penas impuestas por jurisdicción especial indígena en establecimientos de reclusión del orden nacional y la existencia de beneficios en condenas impuestas por la jurisdicción indígena.(Resaltado

y subrayado por fuera del texto original) En el mismo marco normativo la sentencia citada con antelación, aludió que las autoridades indígenas después de ejercer su derecho a la imposición de penas privativas de la libertad a los miembros de su comunidad, tienen la obligación correlativa de garantizar que estas personas cuenten con las herramientas necesarias para preservar su cultura: “La Corte Constitucional acepta que la reclusión de los indígenas en cárceles del sistema penitenciario y carcelario nacional no vulnera su derecho a la integridad cultural, pero aclara que dicha reclusión debe darse en establecimientos donde existan programas que permitan una reclusión étnica y culturalmente diferenciada, que necesariamente compagine con sus costumbres tradicionales y culturales. 16 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00071 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A juicio de la Sala, en aquellos eventos en los cuales la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta por la jurisdicción especial indígena deba llevarse a cabo en un establecimiento carcelario del sistema ordinario, el mismo debe velar porque no se afecte la integridad cultural del individuo. Para lograr que ello sea así resulta obligatoria la participación y el acompañamiento de las autoridades tradicionales. Al momento de ejecutar la pena, los miembros de las comunidades indígenas deben incorporarse a un sistema de reclusión penal fundado desde las concepciones de

rehabilitación y resocialización. Sin embargo, las autoridades de la cárcel no tienen por qué conocer las costumbres particulares de las comunidades a las que pertenecen los reos indígenas privados de la libertad en sus cárceles. En esa medida, no están capacitadas para garantizar que esta resocialización sea la apropiada para que, al cumplirse la pena, el condenado pueda volver a vivir en su comunidad. Esta es una función que les corresponde cumplir, exclusivamente a las autoridades del resguardo o territorio indígena del cual proviene el condenado. Cuando las autoridades tradicionales, en ejercicio de su autonomía, juzgan a los miembros de la comunidad y los condenan a penas privativas de la libertad que deben cumplir en cárceles del sistema nacional, tienen la obligación correlativa de garantizar que tales miembros de la comunidad cuenten con las herramientas necesarias para preservar su cultura al interior del centro carcelario, de manera que la condena impuesta no se traduzca en una pérdida cultural.” (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) La Resocialización étnica diferencial.

13. En Sentencia T-208 del 2015, la Corte se refirió claramente a la importancia Constitucional que tiene la finalidad resocializadora de las penas privativas de la libertad, aún más cuando se habla de población indígena, es decir, comunidades que cuentan con una especial protección por parte del estado colombiano: “La importancia constitucional que tiene la finalidad resocializadora de las penas privativas de la libertad, su estrecha relación con el principio de dignidad humana, y con

el Estado Social de Derecho, hacen que opere como un límite al ejercicio de la jurisdicción especial indígena. Por lo tanto, la facultad que tienen las autoridades indígenas para imponer penas privativas de la libertad y para definir las 17 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00071 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal condiciones de modo, tiempo y lugar de su ejecución dependen de que en cada etapa se garantice la finalidad resocializadora de la pena. Este límite lleva a la necesidad de armonizar el amplio margen de autonomía que tienen las autoridades para imponer y ejecutar las penas de conformidad con su cultura, con la finalidad de garantizar que se cumpla la función resocializadora de la pena. La armonización concreta impide que se sacrifiquen innecesariamente la autonomía de las autoridades indígenas o el deber resocializador del Estado. Así, si bien las autoridades indígenas gozan de un amplio margen de discrecionalidad en la imposición de las penas, y en la manera como deciden que dichas penas se ejecuten, tienen el deber de proveer los medios necesarios para permitirles la resocialización a los indígenas que cumplan penas en el sistema carcelario ordinario. Sin embargo, debe recordarse que ésta no es una forma de resocialización dirigida a permitirles a los indígenas vivir en la sociedad mayoritaria. Se trata, por el contrario, de garantizar que los indígenas condenados por la jurisdicción especial que estén

recluidos en cárceles ordinarias tengan todos los medios disponibles para poder vivir nuevamente en sus territorios, con sus comunidades, de conformidad con sus usos y costumbres, y bajo el mando de sus autoridades. Esta forma de resocialización pretende, en últimas, garantizar la integridad cultural de individuos que se encuentran privados de su libertad por fuera de su contexto cultural, y por lo tanto, expuestos a un mayor grado de vulnerabilidad . Con todo, ésta es una función que corresponde de manera exclusiva a las autoridades indígenas del resguardo o territorio en el cual se encuentre censada la persona privada de la libertad. Ellas conocen su cultura mejor que cualquier persona o institución, y por lo tanto, sólo ellas están en capacidad de determinar cómo deben resocializarse los indígenas condenados. Más aun, son ellas las competentes para imponer las respectivas sanciones, y por ende sólo ellas están en capacidad de determinar cuándo se han resocializado. Mal podría solicitársele a un juez de ejecución de penas, o a un funcionario del INPEC que tome esta determinación. Lo contrario, limitaría indebidamente la autonomía de las autoridades indígenas, y debilitaría el ejercicio de la jurisdicción especial. Así las cosas, la Sala obse

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