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TSDJ Manizales - SP2016-00071-01 L

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016-00071-01 L
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Tutela 2“ Instancia No. 2016-00071-01

Accionante: Libia Bedoya Castaæo

Accionado: Colpensiones

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS Aprobado Acta No. xxx Manizales, Caldas, xxxx (xx) de xxxx de dos mil diecisØis (2016).

I. ASUNTO Decide la Sala la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES contra la sentencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil (2016), proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (C), por medio de la cual se tutel(cid:243) el derecho fundamental de petici(cid:243)n, invocado por la apoderada de la

accionante Libia Bedoya Castaæo. 1 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00071-01

Accionante: Libia Bedoya Castaæo

Accionado: Colpensiones

Asunto: Fallo 2“ Instancia

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II. ANTECEDENTES Informa la apoderada de la accionante que Østa solicit(cid:243) ante Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de vejez meses atrÆs. Que mediante Resoluci(cid:243)n GNR 89331 de 29 de marzo

de 2016 la administradora de pensiones neg(cid:243) tal solicitud. Posteriormente, la actora interpuso recurso de reposici(cid:243)n y subsidiariamente el de apelaci(cid:243)n, en contra de la mencionada resoluci(cid:243)n. Por medio de Resoluci(cid:243)n GNR 176313 de 20 de junio de 2016, se decidi(cid:243) de manera confirmatoria el recurso de reposici(cid:243)n incoado. No obstante, el recurso ulterior continœa sin resolverse y es por esto que la demandante considera transgredidos sus derechos fundamentales, concretamente el de petici(cid:243)n, toda vez que los tØrminos legales para contestar, ya han expirado. En consecuencia, solicita la pronta resoluci(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n que inici(cid:243) en d(cid:237)as pasados, para que cese la omisi(cid:243)n vulneradora de sus prerrogativas constitucionales y legales. 2 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00071-01

Accionante: Libia Bedoya Castaæo

Accionado: Colpensiones

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III. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Como se aprecia en el dossier, la entidad COLPENSIONES se abstuvo de dar respuesta a la demanda en su contra, al no obrar ningœn escrito de contestaci(cid:243)n o informe.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de instancia en providencia del veintiuno (21) de

septiembre de dos mil diecisØis (2016), hizo las siguientes consideraciones. Se refiri(cid:243) al principio de veracidad consagrado en el art(cid:237)culo 20 del Decreto 2591 de 1991, al percatarse de que la entidad demandada no hizo uso de su derecho de defensa y contradicci(cid:243)n. Someramente trat(cid:243) la situaci(cid:243)n de improcedencia general de la acci(cid:243)n de tutela para alcanzar un reconocimiento o pago prestacional de carÆcter pensional, que en el presente, no es objeto de discusi(cid:243)n o reparo. Especialmente, ahond(cid:243) en el derecho fundamental de petici(cid:243)n, el cual se acusa trasgredido en esta causa. Previ(cid:243), 3 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00071-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entonces, las caracter(cid:237)sticas de esta prerrogativa, contempladas en el Titulo Segundo de la Ley 1437 de 2011; pero que hoy se encuentra sustituido por la Ley 1755 de 2015 que regula este derecho fundamental ampliamente. Trae a colaci(cid:243)n, la sentencia T-048 de 2016 de la H. Corte Constitucional que ha establecido los cuatro elementos integrantes del nœcleo esencial del derecho de petici(cid:243)n, los cuales se deben cumplir para no conculcarse. En conclusi(cid:243)n, tutel(cid:243) el postulado iusfundamental aludido y

orden(cid:243) a la accionada, resolver de fondo el recurso de apelaci(cid:243)n presentado el 21 de abril de 2016, dentro de los 15 d(cid:237)as subsiguientes a la notificaci(cid:243)n del prove(cid:237)do.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESalleg(cid:243) oportunamente escrito de impugnaci(cid:243)n donde aclara que la Sentencia judicial proferida en su contra ya ha sido cumplida a cabalidad mediante el acto administrativo VPB 36772 de 21 de septiembre de 2016 que resolvi(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n instaurado en contra de la Resoluci(cid:243)n GNR 89331 del 29 de marzo de 2016.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En fin, depreca que se declare una carencia actual de objeto por el fen(cid:243)meno del hecho superado y por lo tanto, se ordene el archivo del presente trÆmite de tutela.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jur(cid:237)dico

2. Conforme al material probatorio obrante y con base en el recurso de impugnaci(cid:243)n, esta Sala abordarÆ: (i) La acci(cid:243)n de

tutela como dispositivo protector del derecho de petici(cid:243)n; (ii) el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico del hecho superado; y si Øste resulta aplicable para (iii) el caso concreto. 5 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00071-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La acci(cid:243)n de tutela como dispositivo protector del derecho de petici(cid:243)n

3. La activaci(cid:243)n y procedencia del mecanismo de amparo generalmente depende de que sea subsidiario, es decir, que se han de agotar primeramente los dispositivos judiciales ordinarios, a menos de que razonablemente estos no resulten id(cid:243)neos para conjurar la violaci(cid:243)n de los derechos fundamentales.

Sin embargo, situaci(cid:243)n distinta se presenta con el derecho de petici(cid:243)n, pues no existen medios judiciales creados espec(cid:237)ficamente para proteger este derecho. Por lo tanto, para su salvaguarda, la acci(cid:243)n de tutela opera instantÆneamente. La H. Corte Constitucional se ha referido, en la sentencia T149 de 2013, a esta circunstancia: 3.2. En la misma l(cid:237)nea, el Art(cid:237)culo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acci(cid:243)n de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser

apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petici(cid:243)n, el ordenamiento jur(cid:237)dico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial id(cid:243)neo ni eficaz diferente de la acci(cid:243)n de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneraci(cid:243)n a este derecho fundamental no dispone de ningœn mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. 3.4. Por esta raz(cid:243)n, quien encuentre que la debida resoluci(cid:243)n a su derecho de petici(cid:243)n no fue producida o comunicada dentro de los tØrminos que la ley seæala, esto es, que 6 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00071-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se quebrant(cid:243) su garant(cid:237)a fundamental, puede acudir directamente a la acci(cid:243)n de amparo constitucional. Fenómeno jurídico del “hecho superado”

4. La acci(cid:243)n constitucional de tutela, se ha instituido como el mecanismo suplementario id(cid:243)neo para defender derechos y principios superiores, que estuvieran siendo vulnerados por alguna autoridad o particular, siempre y cuando se cumpla el requisito de subsidiaridad exigido por la ley.

Se encamina dicho trÆmite a la protecci(cid:243)n de esas prerrogativas, previa identificaci(cid:243)n de las personas que incurrieran en la conculcaci(cid:243)n, y la caracterizaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n que se estuviera tornando agresora o amenazante, para, en este sentido, proferir las (cid:243)rdenes que resulten imprescindibles, y restablecer el estado de las cosas, evitando al mÆximo la transmutaci(cid:243)n del “deber ser”.

5. En ese sentido, la alta colegiatura constitucional ha considerado que, si en curso del trÆmite amparador, se presenta variaci(cid:243)n en las circunstancias fÆcticas que cimentaron la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n, y esa modificaci(cid:243)n deja sin raz(cid:243)n de ser el amparo solicitado, el juez de tutela se abstendrÆ de

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pronunciarse sobre el fondo del asunto; pues es claro que ser(cid:237)a estØril hacerlo. Lo anterior encuentra estribo en que si las pretensiones consignadas en la solicitud de tutela, tuvieron cumplimiento luego de iniciado el trÆmite, es decir que la vulneraci(cid:243)n o peligro ha desaparecido, pues ser(cid:237)a inane cualquier consideraci(cid:243)n y decisi(cid:243)n

al respecto. En esa l(cid:237)nea, ha dicho la Corte Constitucional: “La Corte, en reiterada jurisprudencia1, ha seæalado que, si la situaci(cid:243)n fÆctica que motiva la presentaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela, se modifica porque cesa la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n que, en principio, gener(cid:243) la vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales, de manera que la pretensi(cid:243)n esbozada para procurar su defensa, estÆ siendo debidamente satisfecha, pierde eficacia la solicitud de amparo, toda vez que desaparece el objeto jur(cid:237)dico sobre el que recaer(cid:237)a una eventual decisi(cid:243)n del juez de tutela, y consecuentemente, cualquier orden de protecci(cid:243)n ser(cid:237)a inocua. Por lo tanto, ante ese escenario, lo procedente es que el juez de tutela declare la configuraci(cid:243)n de un hecho superado por carencia actual de objeto. En cuanto a ello, esta Corporaci(cid:243)n ha sostenido: “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Pol(cid:237)tica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci(cid:243)n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de una autoridad pœblica o de un particular en los casos expresamente seæalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acci(cid:243)n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho 1 Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T178 de 2008, T975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00071-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situaci(cid:243)n de hecho que origina la violaci(cid:243)n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi(cid:243)n erigida en defensa del derecho conculcado estÆ siendo satisfecha, la acci(cid:243)n de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”2 (La Sala resalta) La Autoridad Judicial se inhibirÆ para resolver el asunto de fondo puesto a consideraci(cid:243)n, una vez haya constatado que la amenaza que fundara la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n, desapareci(cid:243), y las prerrogativas del inconforme, se encuentran restablecidas. Caso Concreto

6. En el caso sometido a estudio, la actora consider(cid:243) vulnerado su derecho fundamental de petici(cid:243)n, por la pretermisi(cid:243)n

en que incurri(cid:243) la Administradora Colombiana de Pensiones en cuanto a que no resolvi(cid:243) oportunamente el recurso de apelaci(cid:243)n que la misma, hab(cid:237)a incoado meses atrÆs.

7. Como se dijo anteriormente, subyace el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico del hecho superado para el presente caso, toda vez que mediante la Resoluci(cid:243)n VPB 36772 de 21-09-2016 expedida por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones se 2 Ver sentencia T-495 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dirimi(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n referido; eso s(cid:237), extemporÆneamente.

8. Pues bien, como la Jurisprudencia as(cid:237) lo ha solicitado, es deber del funcionario verificar hasta el œltimo elemento que integra el efectivo cumplimiento del derecho de petici(cid:243)n, esto es la correspondiente notificaci(cid:243)n de lo resuelto por la autoridad o el particular; comoquiera que no tendr(cid:237)a sentido resolver una solicitud pero no dÆrsela a conocer al interesado.

9. En cumplimiento de lo anterior y sin perjuicio de la presunci(cid:243)n de buena fe que reviste toda actuaci(cid:243)n, mÆs aun

cuando Østa es pœblica, valga la salvedad, se procedi(cid:243) a chequear que a la parte solicitante se le hubiera notificado debidamente el contenido de la decisi(cid:243)n que resolvi(cid:243) su recurso de alzada. En tanto que, en la impugnaci(cid:243)n que hace la parte demandada, refiere que la Resoluci(cid:243)n VPB 36772 se encuentra “en proceso de notificación”3. Al establecer comunicaci(cid:243)n con la apoderada de la tutelante, se pudo constatar que el acto administrativo de la 3 Fl. 54 del dossier. 10 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00071-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal referencia si se hab(cid:237)a notificado debidamente4; en ese sentido, se garantiz(cid:243) a cabalidad el derecho de petici(cid:243)n violentado.

10. En ese orden de ideas, se materializ(cid:243) un hecho superado que indefectiblemente conlleva a que esta Sala declare una carencia actual de objeto, toda vez que los hechos transgresores no subsistieron.

Como punto final, es menester, recordarle a la entidad, como ya se ha hecho en anteriores ocasiones, que no incurran en este tipo de desatenciones que vulneran los derechos de sus afiliados. La Ley 1755 de 2015, con el fin de que estas eventualidades no se presenten, prevØ la facultad de sancionar al servidor que haya incurrido en estas conductas contrarias5.

 Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, (i) REVOCA la sentencia impugnada y; en su lugar (ii) DECLARA una carencia actual de objeto por haber ocurrido el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico del hecho 4 Fl. 74 del dossier. 5 Art(cid:237)culo 31. Falta disciplinaria. La falta de atenci(cid:243)n a las peticiones y a los tØrminos para resolver, la contravenci(cid:243)n a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del C(cid:243)digo, constituirÆn falta para el servidor pœblico y darÆn lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el rØgimen disciplinario. 11 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00071-01

Accionante: Libia Bedoya Castaæo

Accionado: Colpensiones

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal superado, en virtud de que los derechos invocados, fueron satisfechos. AdemÆs (iii) Se PREVENDR` a COLPENSIONES para que en ningœn caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mØrito para conceder la tutela en primera instancia, y, si procediere de modo contrario, serÆ sancionada de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, todo sin

perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

Yanet Licet Ocampo Vallejo Secretaria 12

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