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TSDJ Manizales - SP2016-00072-01-

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016-00072-01-
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Tutela 2“ Instancia No. 2016 00072 01

Accionante: JosØ Albeiro Londoæo Rivera

Accionado: USPEC, CAPRECOM/otros

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 131 Manizales, Caldas, veintitrØs (23) de mayo de dos mil diecisØis (2016).

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la UUNNIIDDAADD DDEE SSEERRVVIICCIIOOSS PPEENNIITTEENNCCIIAARRIIOOSS YY CCAARRCCEELLAARRIIOOSS ((UUSSPPEECC)),, contra la sentencia del siete (07) de abril de dos mil diecisØis (2016), mediante la cual el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), ampar(cid:243) los derechos fundamentales invocados por JOS(cid:201) ALBEIRO

LONDO(cid:209)O RIVERA.

II. ANTECEDENTES Seæal(cid:243) el accionante que el pasado miØrcoles 16 de marzo del presente aæo, present(cid:243) fiebre y malestar general mientras se

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Accionante: JosØ Albeiro Londoæo Rivera

Accionado: USPEC, CAPRECOM/otros

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encontraba realizando sus actividades diarias, fue remitido al Ærea de sanidad del EPAMS La Dorada, en donde decidieron trasladarlo al Hospital San FØlix, diagnosticÆndole as(cid:237) una infecci(cid:243)n urinaria. Indic(cid:243) que a ra(cid:237)z de lo narrado anteriormente fue hospitalizado para recibir el tratamiento adecuado para su patolog(cid:237)a, sin embargo narr(cid:243) que por orden del Director RubØn Dar(cid:237)o Iregui GonzÆles, fue remitido al Penal sin terminar el procedimiento mØdico prescrito por el mØdico tratante. Aæadi(cid:243) que las directivas de este Ente Penitenciario a su salida del Hospital se comprometieron a brindarle los antibi(cid:243)ticos requeridos para el tratamiento de la infecci(cid:243)n urinaria, no obstante seæal(cid:243) que a la fecha no se le han suministrado los medicamentos que le ordenaron, por lo tanto hoy teme por su salud y su vida. TambiØn puntualiz(cid:243) que anteriormente fue sometido a diversas cirug(cid:237)as en su riæ(cid:243)n derecho, y tiene ordenadas otras tres mÆs en el riæ(cid:243)n izquierdo para extraer cÆlculos renales. Finalmente solicit(cid:243) que se le haga entrega de los medicamentos ordenados por los galenos del hospital San Felix, as(cid:237) como los ordenados por el mØdico del Penal, y tambiØn pretendi(cid:243)

ser llevado nuevamente al hospital san FØlix con en el fin de que le sean practicados los exÆmenes necesarios para saber si la infecci(cid:243)n urinaria que lo aquejaba ya se elimin(cid:243) 2 Tutela 2“ Instancia No. 2016 00072 01

Accionante: JosØ Albeiro Londoæo Rivera

Accionado: USPEC, CAPRECOM/otros

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

1. El Hospital San FØlix, realiz(cid:243) un recuento de la historia cl(cid:237)nica del interno, en donde se evidencia la evoluci(cid:243)n mØdica que tuvo en su œltimo ingreso, el cual es el referenciado por el accionante en la acci(cid:243)n Constitucional; de igual forma se observ(cid:243) que para el d(cid:237)a 20 de marzo del presente aæo present(cid:243) mejor(cid:237)a del cuadro cl(cid:237)nico y por tal motivo se le dio alta hospitalaria con orden mØdica ambulatoria.

Arguy(cid:243) que de acuerdo con el criterio del mØdico especialista tratante el interno ya no requer(cid:237)a permanecer hospitalizado, y solamente le fue recomendada una cita de control prioritaria para monitorear su recuperaci(cid:243)n; finalmente solicit(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n del presente trÆmite tutelar.

2. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios por medio del seæor Jorge Alirio Mancera CortØs, Jefe de la

Oficina Asesora Jur(cid:237)dica, indic(cid:243) en primer lugar, el proceso de atenci(cid:243)n en salud a la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, posteriormente ilustr(cid:243) las funciones de la USPEC, y dej(cid:243) claro que a la misma nunca se la ha asignado competencia para prestar el servicio de salud a los internos a cargo del INPEC. 3 Tutela 2“ Instancia No. 2016 00072 01

Accionante: JosØ Albeiro Londoæo Rivera

Accionado: USPEC, CAPRECOM/otros

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se refiri(cid:243) a la expedici(cid:243)n del Decreto 2519 de 2015, e indic(cid:243) que en raz(cid:243)n a las disposiciones citadas a la USPEC, dio apertura al proceso de selecci(cid:243)n abreviada No. 058 de 2015 mediante el cual se adjudic(cid:243) el contrato al CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2015, cuyo objetivo es “administrar y pagar con los recursos dispuestos por el fideicomitente en el fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad” Por lo anterior argument(cid:243) que la atenci(cid:243)n en salud que se solicita para la poblaci(cid:243)n privada de la libertad le corresponde prestarla al CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2015, y en consecuencia solicit(cid:243) la vinculaci(cid:243)n a la presente acci(cid:243)n

de tutela a la entidad mencionada con antelaci(cid:243)n.

3. La Directora de Tutelas de CAPRECOM EICE en Liquidaci(cid:243)n, alleg(cid:243) escrito en el cual le dio respuesta a la presente acci(cid:243)n constitucional posterior a la sentencia de primera instancia, e indic(cid:243) en primera medida que el 23 de Diciembre del aæo 2015 se suscribi(cid:243) el contrato de fiducia mercantil, entre FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y la USPEC, el cual tienen como objetivo principal contratar los prestadores de servicios de salud para la PPL, para la atenci(cid:243)n intramural y extramural de baja, mediana y alta complejidad.

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Accionante: JosØ Albeiro Londoæo Rivera

Accionado: USPEC, CAPRECOM/otros

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TambiØn anot(cid:243) que el contratista deberÆ garantizar la continuidad de la prestaci(cid:243)n de servicios de salud a la poblaci(cid:243)n privada de la libertad. En virtud de lo anterior, seæal(cid:243) que CAPRECOM EICE EN LIQUIDACI(cid:211)N, en pro de dar cumplimiento al servicio de salud de la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, solicit(cid:243) al CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2015, el pago anticipado a favor de la IPS o la celebraci(cid:243)n inmediata de los contratos que se requieren

para evitar la vulneraci(cid:243)n de este derecho fundamental. Adicionalmente manifest(cid:243) que CAPRECOM EICE EN LIQUIDACI(cid:211)N, estÆ imposibilitado para dar cumplimiento a las mœltiples acciones de tutelas, toda vez que carece de los recursos econ(cid:243)micos para atender esta poblaci(cid:243)n de alto nivel de vulnerabilidad e igualmente se enfrenta a la falta de disponibilidad de la IPS para contratar con CAPRECOM EICE, raz(cid:243)n por la cual esta entidad carece de red en la Territorial de Caldas. Finalmente arguy(cid:243) que para el caso en concreto, el servicio mØdico que requiere el accionante no estÆ contratado actualmente por CAPRECOM EICE en liquidaci(cid:243)n, por la falta de recursos, y en consecuencia solicit(cid:243) al A quo, que se abstuviera de emitir fallo en contra de esta entidad. 5 Tutela 2“ Instancia No. 2016 00072 01

Accionante: JosØ Albeiro Londoæo Rivera

Accionado: USPEC, CAPRECOM/otros

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

4. El Coordinador del grupo de Tutelas del INPEC, despuØs de realizar un recuento jur(cid:237)dico y normativo de las funciones del INPEC, manifest(cid:243) que resulta evidente que el INPEC, en cumplimiento de sus atribuciones legales y reglamentarias, nunca se ha sustra(cid:237)do de su deber funcional que le asiste, ni mucho menos ha desplegado acciones que redunden en detrimento de los

derechos fundamentales del interno. Puntualiz(cid:243) que no existe prueba alguna que demuestre que el INPEC en cumplimiento de sus labores de vigilancia y custodia, le haya negado al accionante el acceso a los servicios mØdicos; en concordancia con lo anterior solicit(cid:243) que no se tutelaran las pretensiones demandadas y se requiriera a la USPEC y al Consorcio Fondo de Atenci(cid:243)n en salud para que brinden la atenci(cid:243)n en salud requerida por el interno.

5. La Directora Regional INPEC Viejo Caldas, indic(cid:243) que los responsables de prestar el servicio de Salud a los internos y en consecuencia los competentes de garantizarla, son para el caso en concreto la Unidad de Servicios Penitenciarios (USPEC) Y la EPS que ella disponga, en esta ocasi(cid:243)n CAPRECOM EPS y en los casos NO POS, corresponde a la USPEC, disponer de los recursos econ(cid:243)micos requeridos, bien directamente o contratando una p(cid:243)liza para tales efectos.

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Accionante: JosØ Albeiro Londoæo Rivera

Accionado: USPEC, CAPRECOM/otros

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Consider(cid:243) entonces que el INPEC y en particular la Direcci(cid:243)n General, no tienen dentro de sus funciones la de prestar el servicio de salud a la poblaci(cid:243)n interna, por cuanto actualmente se encuentran asignadas a otras entidades (USPEC-EPS) y pretendi(cid:243) desvincular a la Direcci(cid:243)n General del INPEC de la presente acci(cid:243)n

de tutela.

6. La FIDUPREVISORA, indic(cid:243) que el Consorcio Fondo de Atenci(cid:243)n en Salud PPL 2015 en aras de garantizar los derechos fundamentales del accionante, y en pro de dar atenci(cid:243)n inmediata procederÆ a tramitar las autorizaciones pertinentes, y si es necesario la expedici(cid:243)n de medicamentos, los cuales serÆn suministrados por EPSIFARMA a nivel Nacional.

Por œltimo solicit(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n del Consorcio Fondo de atenci(cid:243)n en Salud PPL, de la presente acci(cid:243)n Constitucional, atendiendo a que este no solo carece de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva sino que ademÆs no ostenta ninguna capacidad jur(cid:237)dica que le permita legalmente prestar los servicios de salud controvertidos por el accionante.

7. El Director del EPAMS La Dorada, mencion(cid:243) que una vez recibido el auto admisorio de la presente acci(cid:243)n Constitucional, requiri(cid:243) a la USPEC y a la FIDUPREVISORA para que atendieran la demanda y prestaran el servicio requerido por el accionante; y de igual manera realiz(cid:243) un recuento de la historia cl(cid:237)nica del interno.

7 Tutela 2“ Instancia No. 2016 00072 01

Accionante: JosØ Albeiro Londoæo Rivera

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Asunto: Fallo 2“ Instancia

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Sala Penal En definitiva pretendi(cid:243) que no se tutelaran las solicitudes realizadas por el interno en contra de la Direcci(cid:243)n General del INPEC y la Direcci(cid:243)n del EPAMS La Dorada, y as(cid:237) mismo deprec(cid:243) la vinculaci(cid:243)n de la USPEC, la FIDUPREVISORA Y el Consorcio Fondo de Atenci(cid:243)n en Salud PPL 2015.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia en fallo del siete (07) de abril de dos mil diecisØis (2016), realiz(cid:243) un anÆlisis completo de los temas de interØs para el caso en concreto como lo son los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, entre los cuales resalt(cid:243) el derecho a la salud.

El A quo, indic(cid:243) que respecto al suministro de los medicamentos se denota que, en un principio se present(cid:243) negligencia en el suministro de los mismos, sin embargo por lo evidenciado en el cartulario se observ(cid:243) que posteriormente fueron suministrados sin embargo el interno se neg(cid:243) a recibirlos manifestando que ya hab(cid:237)a instaurado una acci(cid:243)n Constitucional, actuaci(cid:243)n que el A quo calific(cid:243) como caprichosa. 8 Tutela 2“ Instancia No. 2016 00072 01

Accionante: JosØ Albeiro Londoæo Rivera

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Asunto: Fallo 2“ Instancia

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Sala Penal Se refiri(cid:243) a la pretensi(cid:243)n del demande de ser nuevamente remitido al Hospital san FØlix, e indic(cid:243) que la misma no es consecuente con la realidad, pues fue un profesional de la salud quien dispuso su salida de all(cid:237), motivo por el cual al interno se le debe prestar un adecuado tratamiento de manera ambulatoria en la Penitenciaria. Puntualiz(cid:243) que con base en las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que las autoridades penitenciarias encargadas de prestar el servicio de salud a la poblaci(cid:243)n han sido negligentes en el suministro de esta prestaci(cid:243)n al accionante, toda vez que en el momento que fue dado de alta no se le siguieron suministrando los medicamentos requeridos en virtud a las patolog(cid:237)as que lo aquejan. Por todo lo anterior, el Juez de instancia decidi(cid:243) tutelar el derecho fundamental a la salud del interno y en consecuencia orden(cid:243) a la USPEC, al Consorcio Fondo de Atenci(cid:243)n en Salud PPL 2015 y al `rea de Sanidad del EPAMS La Dorada, autoricen y programen la realizaci(cid:243)n de la ecograf(cid:237)a renal y v(cid:237)as urinarias que requiere el accionante. As(cid:237) mismo orden(cid:243) al `rea de Sanidad que suministre al interno los medicamentos que fueron prescritos por el mØdico tratante en el Hospital san FØlix. 9 Tutela 2“ Instancia No. 2016 00072 01

Accionante: JosØ Albeiro Londoæo Rivera

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V. LA IMPUGNACI(cid:211)N

1. El asesor jur(cid:237)dico de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, manifest(cid:243) que es preciso aclarar la competencia de la USPEC, frente a la prestaci(cid:243)n del servicio de salud de la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, seæalando ademÆs, que el marco legal demuestra que es CAPRECOM la entidad competente para garantizar dicho servicio.

Indic(cid:243) que no tienen competencia para prestar, vigilar o hacer seguimiento al servicio de salud POS que presta CAPRECOM y en lo concerniente a los servicios de salud NO POS, dio cumplimiento a lo establecido en el art(cid:237)culo 10 del Decreto 2496 de 2012, suscribiendo contrato de seguro con QBE SEGUROS S.A. Aæadi(cid:243) que hasta el 31 de diciembre de 2015, los servicios de salud a la poblaci(cid:243)n privada de la libertad le correspond(cid:237)an a CAPRECOM EPS, sin embargo el Decreto 2519 de 2015, orden(cid:243) la liquidaci(cid:243)n de la Caja Previsi(cid:243)n Social Comunicaciones, CAPRECOM EICE en liquidaci(cid:243)n y en su art(cid:237)culo cuarto expres(cid:243) la obligaci(cid:243)n de la USPEC as(cid:237): “Art(cid:237)culo 4. Prohibici(cid:243)n para iniciar nuevas actividades. Como efecto la liquidaci(cid:243)n aqu(cid:237)

ordenada, CAJA Previsi(cid:243)n SOCIAL COMUNICACIONES, CAPRECOM, EICE, EN Liquidaci(cid:243)n, no podrÆ iniciar nuevas actividades en desarrollo su objeto social, por lo tanto, conservarÆ su capacidad jur(cid:237)dica œnicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidaci(cid:243)n. todo caso, la CAJA Previsi(cid:243)n SOCIAL COMUNICACIONES, CAPRECOM, EICE, en Liquidaci(cid:243)n, conservarÆ 10 Tutela 2“ Instancia No. 2016 00072 01

Accionante: JosØ Albeiro Londoæo Rivera

Accionado: USPEC, CAPRECOM/otros

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal su capacidad œnica y exclusivamente para adelantar las acciones que permitan la prestaci(cid:243)n oportuna y adecuada del servicio de salud sus afiliados hasta que se produzca de manera efectiva su traslado y la asunci(cid:243)n del aseguramiento por otra Entidad Promotora de Salud. Adicionalmente, deberÆ continuar con la prestaci(cid:243)n de servicios de salud a la poblaci(cid:243)n reclusa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta que esta actividad sea asumida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, dentro de las condiciones establecidas en Ley 1709 de 2014, el Decreto de 2015 Y normas que modifiquen, sustituyan o reglamenten.” (Resaltado y subrayado por fuera del texto

original) Por lo anterior, puntualiz(cid:243) que posterior al Decreto ya antes mencionado la USPEC dio apertura al proceso de Selecci(cid:243)n abreviada mediante el cual se adjudic(cid:243) el contrato al CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2015, y por lo tanto la atenci(cid:243)n en salud que se solicita para la poblaci(cid:243)n privada de la libertad le corresponde prestarla a esta entidad. Finalmente solicit(cid:243) desvincular del presente fallo de tutela a esa Unidad Administrativa.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.

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Accionante: JosØ Albeiro Londoæo Rivera

Accionado: USPEC, CAPRECOM/otros

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema Jur(cid:237)dico

2. Visto el recurso de alzada impetrado por la USPEC, corresponde a esta Sala determinar la existencia de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, de la citada instituci(cid:243)n.

Para resolver el asunto objeto de debate, la Sala conceptuarÆ sobre: (i) La prestaci(cid:243)n del servicio de salud a la poblaci(cid:243)n privada de su libertad, y las entidades competentes para dicho fin, y (iii) el

Caso Concreto. De la Prestaci(cid:243)n del Servicio de Salud a la Poblaci(cid:243)n Privada de su Libertad, y de las Entidades Competentes para dicho Fin

3. La ley 1709 de 2014 modific(cid:243) la antigua ley 65 de 1993, entre otros, los art(cid:237)culos 104, 105 y 106, que regulaban la prestaci(cid:243)n del servicio de salud los cuales fueron reformados, con el objetivo de que los presupuestos all(cid:237) contemplados, permitieran edificar la prestaci(cid:243)n citada. Las normas contemplan lo siguiente: “SERVICIO DE SANIDAD Art(cid:237)culo 104. (Modificado por la Ley 1709 de 2014, art(cid:237)culo 65.) Acceso a la salud. Las personas privadas de la libertad tendrÆn acceso a todos los servicios del sistema general

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Accionante: JosØ Albeiro Londoæo Rivera

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Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminaci(cid:243)n por su condici(cid:243)n jur(cid:237)dica. Se garantizarÆn la prevenci(cid:243)n, diagn(cid:243)stico temprano y tratamiento adecuado de todas las patolog(cid:237)as f(cid:237)sicos o mentales. Cualquier tratamiento mØdico, quirœrgico o psiquiÆtrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin serÆ aplicado sin necesidad de resoluci(cid:243)n judicial que lo ordene. En todo caso el

tratamiento mØdico o la intervenci(cid:243)n quirœrgica deberÆn realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. En todos los centros de reclusi(cid:243)n se garantizarÆ la existencia de una Unidad de Atenci(cid:243)n Primaria y de Atenci(cid:243)n Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. Art(cid:237)culo 105. (Modificado por la Ley 1709 de 2014, art(cid:237)culo 66). Servicio mØdico penitenciario y carcelario. El Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberÆn diseæar un modelo de atenci(cid:243)n en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de gØnero para la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisi(cid:243)n domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Naci(cid:243)n. Este modelo tendrÆ como m(cid:237)nimo una atenci(cid:243)n intramural, extramural y una pol(cid:237)tica de atenci(cid:243)n primaria en salud. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) serÆ la responsable de la adecuaci(cid:243)n de la infraestructura de las Unidades de Atenci(cid:243)n Primaria y de Atenci(cid:243)n Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestarÆ la atenci(cid:243)n intramural, conforme a los que

establezca el modelo de atenci(cid:243)n en salud del que trata el presente art(cid:237)culo. Art(cid:237)culo 106. (Modificado por la Ley 1709 de 2014, art(cid:237)culo 67). Asistencia mØdica de internos con especiales afecciones de salud. Las personas privadas de la libertad portadoras de VIH, con enfermedades infectocontagiosas o con enfermedades en fase terminal serÆn especialmente protegidas por la direcci(cid:243)n del establecimiento penitenciario en el que se encuentren, con el objetivo de evitar su discriminaci(cid:243)n. El Inpec podrÆ establecer pabellones especiales con la œnica finalidad de proteger la salud de esta poblaci(cid:243)n. El Inpec, con el apoyo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y las empresas responsables en materia de salud, cumplirÆn con los protocolos mØdicos establecidos para garantizar el aislamiento necesario a los reclusos con especiales afecciones de salud que as(cid:237) lo requieran. (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) 13 Tutela 2“ Instancia No. 2016 00072 01

Accionante: JosØ Albeiro Londoæo Rivera

Accionado: USPEC, CAPRECOM/otros

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

4. La competencia de los diferentes (cid:243)rganos llamados a garantizar el servicio de salud a esta poblaci(cid:243)n, fue motivo de controversia en este trÆmite, por las diferentes entidades accionadas. De igual manera fue objeto de pronunciamiento por el

juez en primera instancia; no obstante es indispensable hacer referencia al pronunciamiento que, en torno a esa temÆtica, expuso el Consejo de Estado: “A su turno, mediante el literal m) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, estableció que la poblaci(cid:243)n reclusa del pa(cid:237)s deb(cid:237)a ser afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, que el Gobierno deb(cid:237)a establecer los mecanismos para hacer posible la prestaci(cid:243)n de tal servicio a los internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del INPEC. No obstante, con el fin de fortalecer las funciones penitenciarias y carcelarias, el Gobierno expidi(cid:243) el Decreto 4150 de 2011, mediante el cual se escindieron unas funciones del INPEC y se cre(cid:243) la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (SPC), esta última, “con el objeto de gestionar y operar el suministro de bienes y prestaci(cid:243)n de los servicios, la infraestructura y apoyo log(cid:237)stico y administrativo requeridos para el adecuado y eficiente funcionamiento del INPEC”. As(cid:237) mismo, mediante el Decreto 4151 de 2011, se modific(cid:243) la estructura del INPEC. A su turno, respecto al aseguramiento de la poblaci(cid:243)n reclusa, se profiri(cid:243) el Decreto 2649 de 2012 que derog(cid:243) los Decretos 1141 de 2009 y 2777 de 2010, por lo cual, en materia de afiliaci(cid:243)n al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la poblaci(cid:243)n

reclusa, dispuso: “ARTÍCULO 2º. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la poblaci(cid:243)n reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECse realizarÆ al RØgimen Subsidiado a travØs de una o varias Entidades Promotoras de Salud Pœblicas o Privadas, tanto del RØgimen Subsidiado como del RØgimen Contributivo, autorizadas para operar el RØgimen Subsidiado, que determine la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC. Dicha afiliaci(cid:243)n beneficiarÆ tambiØn a los menores de tres (3) aæos que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusión”.1 1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B 14 Tutela 2“ Instancia No. 2016 00072 01

Accionante: JosØ Albeiro Londoæo Rivera

Accionado: USPEC, CAPRECOM/otros

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (Resaltado y subrayado por fuera del texto original)

5. En la misma l(cid:237)nea jurisprudencial, sobre la competencia de la Unidad de Servicios Penitenciarios, ha establecido la Corte Suprema de Justicia2: “…Si bien es cierto reclama la representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios no tener responsabilidad en la orden de amparo emitida por el Tribunal, para la Sala es claro que esa entidad tiene como misi(cid:243)n el “Prestar el apoyo

necesario para el funcionamiento del sistema carcelario y penitenciario, garantizando los servicios requeridos por el INPEC en materia administrativa, presupuestal, contractual, log(cid:237)stica y de infraestructura, con el fin de generar eficacia, eficiencia y transparencia en la gesti(cid:243)n de los recursos y contribuir as(cid:237) a que dicha instituci(cid:243)n se focalice en su funci(cid:243)n misional, es decir, la custodia, vigilancia, atenci(cid:243)n y tratamiento integral a las personas privadas de la libertad”. La Unidad, como claramente lo indica en su objetivo misional, debe velar porque el INPEC se focalice en su funci(cid:243)n de tratamiento integral de la poblaci(cid:243)n penitenciaria, y para ello es necesaria la infraestructura y log(cid:237)stica que permitan brindar una debida atenci(cid:243)n en salud, no solo al accionante sino a la integridad de reclusos del centro carcelario, por lo tanto deben esas instituciones trabajar arm(cid:243)nicamente y no endilgando responsabilidades una a la otra, pues los dos organismos tienen, dentro del Æmbito de sus competencias, que velar por una atención integral a los detenidos en establecimientos carcelarios…” (Resaltado y subrayado fuera del original)

6. Se colige de lo anterior, que la Ley 1709 de 2014 abord(cid:243) la temÆtica aqu(cid:237) expuesta, de manera amplia, es decir, regul(cid:243) la prestaci(cid:243)n del servicio de salud de forma tal que dicho servicio pueda ser cubierto sin ninguna dificultad; igualmente se puede

Consejero Ponente: Dr. V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila.BogotÆ D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013).Ref.: expediente N” 17001-23-33-000-2012-00253-01.Acci(cid:243)n de Tutela. Actor: Luis Hernando Tangarife Suaza. C/. Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario (Inpec) Y Otros. 2 Corte Suprema de Justicia - Sentencia de Tutela Rad. T66.469 M.P. Javier Zapata Ortiz.

15 Tutela 2“ Instancia No. 2016 00072 01

Accionante: JosØ Albeiro Londoæo Rivera

Accionado: USPEC, CAPRECOM/otros

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal decir, que existe un completo sistema normativo destinado a reglar la protecci(cid:243)n del derecho a la salud de los internos. Caso Concreto

7. En el escrito de impugnaci(cid:243)n, se puede observar que la inconformidad del recurrente, se fundamenta en la falta de competencia que aduce, frente a la reclamaci(cid:243)n que depreca el accionante.

8. Es asunto poco cuestionable ya que el Derecho a la salud es de cardinal importancia, al integrarse con el conglomerado de Derechos que son indiscutibles, porque afectan de forma directa la esfera del individuo en su vida y dignidad humana, de ah(cid:237) que la Sala comparta parcialmente la decisi(cid:243)n del Juez a quo, en lo referente a las (cid:243)rdenes impartidas en el fallo proferido.

9. En cuanto a la obligaci(cid:243)n que corresponde a la USPEC –ya que es el motivo de apelaci(cid:243)n del fallo de primera instancia --, considera la Sala y se mantiene en la postura que ha adoptado en las œltimas decisiones, que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios debe junto al INPEC, ocuparse solidariamente de garantizar la efectividad en la prestaci(cid:243)n de servicios de salud, aunque directamente no le estØ atribuida dicha funci(cid:243)n.

16 Tutela 2“ Instancia No. 2016 00072 01

Accionante: JosØ Albeiro Londoæo Rivera

Accionado: USPEC, CAPRECOM/otros

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ello porque dentro de sus cargas se encuentra la de desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia log(cid:237)stica y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios3 tal como lo ha enfatizado la jurisprudencia citada.

10. En lo que se refiere a la responsabilidad del CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2015, al que la USPEC hizo referencia, para argumentar que carece de competencia para dar cumplimiento a las pretensiones del accionante, es preciso advertir que el Decreto 2519 de 2015 indic(cid:243) expresamente lo siguiente: “Art(cid:237)culo 4. Prohibici(cid:243)n para iniciar nuevas actividades. Como efecto la liquidaci(cid:243)n aqu(cid:237)

ordenada, CAJA Previsi(cid:243)n SOCIAL COMUNICACIONES, CAPRECOM, EICE, EN

Liquidaci(cid:243)n, no podrÆ iniciar nuevas actividades en desarrollo su objeto social, por lo tanto, conservarÆ su capacidad jur(cid:237)dica œnicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidaci(cid:243)n. todo caso, la CAJA Previsi(cid:243)n SOCIAL COMUNICACIONES, CAPRECOM, EICE, en Liquidaci(cid:243)n, conservarÆ su capacidad œnica y exclusivamente para adelantar las acciones que permitan la prestaci(cid:243)n oportuna y adecuada del servicio de sa

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