TSDJ Manizales - SP2016-00076-01-
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016-00076-01-
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Tutela 2ª Instancia No. 2016-00076-01
Accionante: Juan Pablo Gonzáles Alzate
Accionado: USPEC, Dirección General INPEC/otros
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 294 Manizales, Caldas, diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la UUNNIIDDAADD DDEE SSEERRVVIICCIIOOSS PPEENNIITTEENNCCIIAARRIIOOSS YY CCAARRCCEELLAARRIIOOSS ((UUSSPPEECC)),, contra la sentencia del seis (06) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales (C), amparó el derecho fundamental a la salud, invocado por JUAN PABLO GONZÁLES ALZATE.
1 Tutela 2ª Instancia No. 2016-00076-01
Accionante: Juan Pablo Gonzáles Alzate
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II. ANTECEDENTES Señaló el accionante que se encuentra recluso en el establecimiento penitenciario y carcelario La Blanca, en la ciudad de Manizales, hace aproximadamente 40 meses; reveló que se
encuentra padeciendo un fuerte dolor abdominal, como consecuencia de diversas cirugías a raíz de impacto de bala. Manifestó que desde cuando se encuentra privado de la libertad, ha intentado ser valorado por médico especialista –tal y como se lo recomendó el médico tratante-. Relató que remitió solicitudes al servicio de sanidad, a la USPEC y a otros medios, pero se ha tornado imposible la atención. Adujo, que hace aproximadamente cinco meses, fue atendido por la Dra. Elvia Giraldo, la cual le dio apertura a la historia clínica, sin que a la fecha lo remitan a medicina legal, ni a valoración por cirugía plástica. Finalmente, solicitó el señor Gonzales Alzate, que se tutelen los derechos invocados, y se ordene la valoración por medicina legal para que emita concepto frente a su patología y de igual forma sea remitido a la especialidad de cirugía plástica. 2 Tutela 2ª Instancia No. 2016-00076-01
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III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
1. La Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, a través de oficial logístico indicó que estudiada la entidad prestadora de servicio de salud FIDUCONSORCIO PPL 2015 a través de la FIDUPREVISORA, responsable de la atención en salud del accionante, se supo lo siguiente: “Paciente con colon irritable, amebiasis intestinal, hernias de pared abdominal
secundarias a laparotomía por perforación intestinal, cicatrices abdominales”. Dijo que el 29 de agosto del año avante, fue valorado por la Dra. Elvia Giraldo quien diagnosticó cicatrices abdominales y en su plan de manejo indicó: Interconsulta a la especialidad de cirugía plástica, para la cual se llevaría a cabo diligencia para autorización y agendamiento de cita médica. En conclusión, refirió que esa dirección estará atenta a prestar y cumplir con el traslado y la vigilancia del interno a los centros de salud que determine el FIDUCONSORCIO PPL 2015, y consideró no haber violado los derechos fundamentales del actor, por ello solicitó denegar la acción en cuanto a esa entidad. 3 Tutela 2ª Instancia No. 2016-00076-01
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2. El área de sanidad del establecimiento penitenciario y carcelario de Manizales, a través de enfermera del fondo de atención PPL 2015 señaló que el paciente ha sido valorado en cuatro ocasiones en las instalaciones de sanidad del establecimiento, suministrándosele el tratamiento farmacológico necesario.
Añadió que el 29 de agosto del presente año, se envió orden de remisión a especialidad de cirugía plástica al contact center del Consorcio Fondo de Atención PPL, para su autorización.
3. El coordinador del grupo de tutelas del INPEC, indicó que los responsables de prestar el servicio de Salud a los internos
y en consecuencia los competentes de garantizar el servicio son, para el caso en concreto, la Unidad de Servicios Penitenciarios (USPEC) y la entidad fiduciaria FIDUPREVISORA, en asocio con el consorcio fondo de atención en salud fondo nacional de salud de personas privadas de la libertad, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 65 de 1993. Consideró entonces que el INPEC y en particular la Dirección General, no tienen dentro de sus funciones la de prestar el servicio de salud a la población interna, por cuanto actualmente 4 Tutela 2ª Instancia No. 2016-00076-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se encuentran asignadas a otras entidades (USPECFIDUPREVISORA S.A – consorcio fondo de atención en salud ppl 2015). Pretendió que se exhorte a las entidades antes mencionadas, para que brinden la atención que requiera el accionante.
4. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios por medio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, reveló en primer lugar, que el proceso de remisión de un interno a las instalaciones de medicina legal no está dentro de las funciones asignadas a dicha entidad.
Reseñó respecto a la atención en salud, que es el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, el encargado de asumir esa vigilancia, y quienes están en la obligación de adoptar las medidas pertinentes tendientes a velar por la pronta prestación del servicio a la salud.
Posteriormente ilustró las funciones de la USPEC, y dejó claro que a esa entidad nunca se la ha asignado competencia para prestar el servicio de salud a los internos a cargo del INPEC. Se refirió a la expedición del Decreto 2519 de 2015, e indicó que a la USPEC se le asignó como objetivo “administrar y pagar con los recursos dispuestos por el fideicomitente en el fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad”. 5 Tutela 2ª Instancia No. 2016-00076-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo anterior, argumentó que la atención en salud que se solicita para la población privada de la libertad le corresponde prestarla al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, y en consecuencia solicitó la vinculación de la acción constitucional.
5. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2015, a pesar de estar debidamente notificado del trámite tutelar no formuló ningún pronunciamiento respecto a las pretensiones del accionante.
6. La FIDUPREVISORA, a pesar de estar debidamente notificada del trámite tutelar no formuló ningún pronunciamiento respecto a las pretensiones del accionante.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia en fallo del seis (06) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), realizó un análisis completo de los temas de interés para el caso en concreto como lo son los
derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, entre los cuales resaltó el derecho a la salud. 6 Tutela 2ª Instancia No. 2016-00076-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El a quo indicó que el estado es el principal responsable de asegurar los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, por cuanto están bajo su plena custodia. Reveló que la atención en salud de la población reclusa debe ser garantizada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, sin embargo añadió que en reciente pronunciamiento de la
H. Corte Constitucional, se dijo que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios no puede abstraerse de tal deber.
Anotó que se evidencia vulneración al derecho fundamental a la salud del actor, por cuanto no se ha prestado en la forma ni oportunidad el servicio prescrito –consulta por cirugía plástica-, y está dentro de sus responsabilidades estas atenciones médicas. Por lo anterior el Juez de Instancia, indicó que esa responsabilidad corresponde de manera conjunta a la USPEC y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, con relación a la petitoria de valoración por médico legista, consignó el a quo no acceder a esta solicitud, dado a que ello solo se presenta en eventos en los cuales sea solicitado por autoridades competentes. Para concluir, ordenó a la unidad de servicios penitenciarios y carcelarios –USPEC-, al Consorcio Fondo de Atención en Salud
PPL 2015, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas adelantaran y realizaran las gestiones necesarias que 7 Tutela 2ª Instancia No. 2016-00076-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal requiere el señor Gonzáles Alzate para la materialización de servicio médico “consulta por cirugía plástica”.
V. LA IMPUGNACIÓN El jefe de la oficina asesora jurídica de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, manifestó que se tornaba preciso aclarar la competencia de la USPEC, frente a la prestación del servicio de salud de la población privada de la libertad, señalando además, que el marco legal demuestra que es el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015, la entidad competente para garantizar dicho servicio.
Añadió que el Decreto 2519 de 2015, ordenó la liquidación de la Caja Previsión Social Comunicaciones CAPRECOM EICE en liquidación, y en su artículo cuarto expresó la obligación de la USPEC así: “Artículo 4. Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto la liquidación aquí ordenada, CAJA Previsión SOCIAL COMUNICACIONES, CAPRECOM, EICE, EN Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. todo
caso, la CAJA Previsión SOCIAL COMUNICACIONES, CAPRECOM, EICE, en Liquidación, conservará su capacidad única y exclusivamente para adelantar las acciones que permitan la prestación oportuna y adecuada del servicio de salud sus afiliados hasta que se produzca de manera efectiva su traslado y la asunción del aseguramiento por otra Entidad Promotora de Salud. Adicionalmente, deberá continuar con la prestación de servicios de salud a la población reclusa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, con cargo a los recursos 8 Tutela 2ª Instancia No. 2016-00076-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta que esta actividad sea asumida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, dentro de las condiciones establecidas en Ley 1709 de 2014, el Decreto de 2015 Y normas que modifiquen, sustituyan o reglamenten.” (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) Completó argumentando que en aras de continuar prestando servicio de salud a la población privada de la libertad, se suscribió contrato con el consorcio fondo de atención en salud ppl 2015, a fin de que en asocio con la EPS CAPRECOM –hoy en liquidacióncontinuara prestándose el servicio de salud. En esa medida señaló que a quien corresponde prestar la atención integral es al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL
2015 conforme al contrato de fiducia mercantil No. 363 (3-140993). Por tanto, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en consecuencia desvincular a la entidad del presente trámite tutelar.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema Jurídico
2. Visto el recurso de alzada impetrado por la USPEC, corresponde a esta Sala determinar la inexistencia de competencia de la misma, para dar cabal cumplimiento a lo ordenado por el juez de instancia.
Para resolver el asunto objeto de debate, la Sala conceptuará sobre: (i) La prestación del servicio de salud a la población privada de su libertad, y las entidades competentes para ello; y finalmente asumirá (ii) el caso concreto De la prestación del servicio de salud a la población privada de su libertad, y de las entidades competentes para el efecto
3. La ley 1709 de 2014 modificó la antigua ley 65 de 1993, entre otros, los artículos 104, 105 y 106, que regulaban la prestación del servicio de salud los cuales fueron reformados, con el objetivo de que los presupuestos allí contemplados, permitieran edificar la prestación citada. Las normas contemplan lo siguiente:
“SERVICIO DE SANIDAD Artículo 104. (Modificado por la Ley 1709 de 2014, artículo 65.) Acceso a la salud. Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema 10 Tutela 2ª Instancia No. 2016-00076-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. Artículo 105. (Modificado por la Ley 1709 de 2014, artículo 66). Servicio médico penitenciario y carcelario. El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberán diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad , incluida la que se encuentra en prisión
domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Este modelo tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) será la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la atención intramural, conforme a los que establezca el modelo de atención en salud del que trata el presente artículo. Artículo 106. (Modificado por la Ley 1709 de 2014, artículo 67). Asistencia médica de internos con especiales afecciones de salud. Las personas privadas de la libertad portadoras de VIH, con enfermedades infectocontagiosas o con enfermedades en fase terminal serán especialmente protegidas por la dirección del establecimiento penitenciario en el que se encuentren, con el objetivo de evitar su discriminación. El Inpec podrá establecer pabellones especiales con la única finalidad de proteger la salud de esta población. El Inpec, con el apoyo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y las empresas responsables en materia de salud, cumplirán con los protocolos médicos establecidos para garantizar el aislamiento necesario a los reclusos con especiales afecciones de salud que así lo requieran. (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) 11 Tutela 2ª Instancia No. 2016-00076-01
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4. La competencia de los diferentes órganos llamados a garantizar el servicio de salud a esta población, fue motivo de controversia en este trámite; no obstante es indispensable hacer referencia al pronunciamiento que, en torno a esa temática, expuso el Consejo de Estado: “A su turno, mediante el literal m) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, estableció que la población reclusa del país debía ser afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, que el Gobierno debía establecer los mecanismos para hacer posible la prestación de tal servicio a los internos de los
Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del INPEC. No obstante, con el fin de fortalecer las funciones penitenciarias y carcelarias, el Gobierno expidió el Decreto 4150 de 2011, mediante el cual se escindieron unas funciones del INPEC y se creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (SPC), esta última, “ con el objeto de gestionar y operar el suministro de bienes y prestación de los servicios, la infraestructura y apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado y eficiente funcionamiento del INPEC”. Así mismo, mediante el Decreto 4151 de 2011, se modificó la estructura del INPEC. A su turno, respecto al aseguramiento de la población reclusa, se profirió el Decreto 2649 de 2012 que derogó los Decretos 1141 de 2009 y 2777 de 2010, por lo cual, en materia de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población
reclusa, dispuso: “ARTÍCULO 2º. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECse realizará al Régimen Subsidiado a través de una o varias Entidades Promotoras de Salud Públicas o Privadas, tanto del Régimen Subsidiado como del Régimen Contributivo, autorizadas para operar el Régimen Subsidiado, que determine la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC. Dicha afiliación beneficiará también a los menores de tres (3) años que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusión”.1 (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) 1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Subsección B/ Consejero
Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013).Ref.: expediente Nº 17001-23-33-000-2012-00253-01.Acción de Tutela. Actor: Luis Hernando Tangarife Suaza. C/.
Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario (Inpec) Y Otros. 12 Tutela 2ª Instancia No. 2016-00076-01
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5. En la misma línea jurisprudencial, sobre la competencia
de la Unidad de Servicios Penitenciarios, ha establecido la Corte Suprema de Justicia2: “…Si bien es cierto reclama la representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios no tener responsabilidad en la orden de amparo emitida por el Tribunal, para la Sala es claro que esa entidad tiene como misión el “ Prestar el apoyo necesario para el funcionamiento del sistema carcelario y penitenciario, garantizando los servicios requeridos por el INPEC en materia administrativa, presupuestal, contractual, logística y de infraestructura, con el fin de generar eficacia, eficiencia y transparencia en la gestión de los recursos y contribuir así a que dicha institución se focalice en su función misional, es decir, la custodia, vigilancia, atención y tratamiento integral a las personas privadas de la libertad”. La Unidad, como claramente lo indica en su objetivo misional, debe velar porque el INPEC se focalice en su función de tratamiento integral de la población penitenciaria, y para ello es necesaria la infraestructura y logística que permitan brindar una debida atención en salud, no solo al accionante sino a la integridad de reclusos del centro carcelario, por lo tanto deben esas instituciones trabajar armónicamente y no endilgando responsabilidades una a la otra, pues los dos organismos tienen, dentro del ámbito de sus competencias, que velar por una atención integral a los detenidos en establecimientos carcelarios…” (Resaltado y subrayado fuera del original)
6. Se colige de lo anterior, que la Ley 1709 de 2014 abordó la temática aquí expuesta, de manera amplia, es decir, reguló la prestación del servicio de salud de forma tal que dicho servicio
pueda ser cubierto sin ninguna dificultad; igualmente se puede decir, que existe un completo sistema normativo destinado a reglar la protección del derecho a la salud de los internos. 2 Corte Suprema de Justicia - Sentencia de Tutela Rad. T66.469 M.P. Javier Zapata Ortiz. 13 Tutela 2ª Instancia No. 2016-00076-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Caso Concreto
9. En el escrito de impugnación se puede observar que la mayor inconformidad de la –USPEC-, se fundamenta en la falta de competencia que aduce, frente a la reclamación que depreca el accionante.
10. Por consiguiente, abarcar el tema de si es trascendental o no el derecho a la salud, es irrefutable al integrarse con el conglomerado que son derechos indiscutibles, porque afectan de forma directa la esfera del individuo en su vida y dignidad humana, tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional en Sentencia T-127-16, así: “Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser humano y por lo tanto son intangibles, como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jurídica, de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia”; de ahí que la Sala comparta la decisión del Juez a quo, en frente de las órdenes impartidas en el fallo proferido.
11. En cuanto a la obligación que corresponde a la USPEC
–ya que es el motivo de apelación del fallo de primera instancia--, considera la Sala que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios debe junto al INPEC, ocuparse solidariamente de garantizar la efectividad en la prestación de servicios de salud, aunque directamente no le esté atribuida dicha función. 14 Tutela 2ª Instancia No. 2016-00076-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ello porque , según decreto 4150 del 3 de noviembre de 2011, tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios y la infraestructura, y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios
12. En lo que se refiere a la responsabilidad del consorcio fondo de atención en salud ppl 2015, al que la USPEC hizo referencia, para argumentar que carecen de competencia para dar cumplimiento a las pretensiones del accionante, es preciso advertir que el Decreto 2519 de 2015 indicó expresamente lo siguiente: “Artículo 4. Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto la liquidación aquí ordenada, CAJA Previsión SOCIAL COMUNICACIONES, CAPRECOM, EICE, EN Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. todo
caso, la CAJA Previsión SOCIAL COMUNICACIONES, CAPRECOM, EICE, en
Liquidación, conservará su capacidad única y exclusivamente para adelantar las acciones que permitan la prestación oportuna y adecuada del servicio de salud sus afiliados hasta que se produzca de manera efectiva su traslado y la asunción del aseguramiento por otra Entidad Promotora de Salud. Adicionalmente, deberá continuar con la prestación de servicios de salud a la población reclusa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta que esta actividad sea asumida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, dentro de las condiciones establecidas en Ley 1709 de 2014, el Decreto de 2015 Y normas que modifiquen, sustituyan o reglamenten.” (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) Por lo anterior, es claro entonces que la EPS CAPRECOM – o aquella que le sustituya—, ha de seguir prestando el servicio de 15 Tutela 2ª Instancia No. 2016-00076-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal salud a la población interna, pues no es suficiente con que la USPEC haya celebrado contrato con el consorcio fondo de atención en salud ppl 2015, ya que este tiene como función la contratación de los prestadores de servicios de salud, por consiguiente no es esta la entidad que directamente se ocupará del servicio, pues, los internos no pueden quedar desprotegidos tratándose del derecho fundamental a la salud. Reiterada ha sido la Corte en este sentido y en sentencia
T-127/2016 se pronunció en el siguiente sentido: “Esta Corporación ha sostenido que una EPS que entra en liquidación debe asegurar la continuidad en la prestación del servicio de sus beneficiarios, hasta que el traslado a otra entidad se haya hecho efectivo y opere en términos reales. En palabras de la Corte, “los afiliados no deben ver afectados sus derechos fundamentales por la negligencia y falta de previsión de la entidad prestadora del servicio de salud, como tampoco pueden asumir por cuenta de la imprevisión administrativa la obligación de desarrollar una serie de procedimientos con el fin de obtener autorización para el suministro de medicamentos o tratamientos médicos que requieran con urgencia o con ocasión de una enfermedad ruinosa o catastrófica”. En esa medida, la liquidación de la EPS Caprecom no puede convertirse en un obstáculo para el acceso efectivo de la población privada de la libertad a los servicios de salud. Lo mismo sucede con la introducción del nuevo modelo de atención en salud, con mayor razón si se tiene en cuenta que el mismo fue creado con el propósito de superar la crisis de salubridad y de acceso al sistema de salud en el sector carcelario. Por ese motivo, su implementación debe ser gradual, de tal forma que durante el proceso de transición la prestación de los servicios de salud no sufra traumatismos ni se vea limitada de manera injustificada. “ Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia. 16 Tutela 2ª Instancia No. 2016-00076-01
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República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en su integridad el fallo de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se dispone en su oportunidad legal, el envío de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
Yanet Licet Ocampo Vallejo Secretaria 17