TSDJ Manizales - SP2016-00081-01-
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016-00081-01-
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Tutela 2ª Instancia No. 2016 00081 01
Accionante: Martha de Jesús Díaz Sánchez
Accionado: COOBIENESTAR/otros.
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 087 Manizales, Caldas, siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016).
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por EELL MMIINNIISSTTEERRIIOO DDEELL TTRRAABBAAJJOO yy CCOOOOBBIIEENNEESSTTAARR,, contra la sentencia del once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (C), amparó los derechos fundamentales invocados por MARTHA DE
JESÚS DÍAZ SÁNCHEZ.
II. ANTECEDENTES Señaló la accionante que se encuentra vinculada a la Planta Laboral de la Cooperativa de Bienestar Social COOBIENESTAR, desde el 10 de octubre del 2012, como auxiliar pedagógica en el Centro de Desarrollo Infantil del municipio de Riosucio.
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Accionante: Martha de Jesús Díaz Sánchez
Accionado: COOBIENESTAR/otros.
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Indicó que ha sido diagnosticada con las siguientes
patologías: “TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, TRASTORNO
DEPRESIVO RECURRENTE, OSTEOARTROSIS GENERALIZADA
SINTOMÁTICA, EPOC DE PREDOMINIO RESTRICTIVO,
SÍNDROME DE COLON IRRITABLE, ROTOESCOLIOSIS LUMBAR, VÉRTIGO PERIFÉRICO E INSUFICIENCIA VENOSA” Posteriormente narró la evolución de las patologías señaladas con antelación, y anotó que en consecuencia de esto ha estado incapacitada más de 180 días, y que en cumplimiento de la normatividad vigente COLPENSIONES procedió a evaluar la perdida de la capacidad laboral, en donde se determinó que el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral es del 35%. Señaló que no se encontraba de acuerdo con el dictamen de la comisión médica pues consideraba que el porcentaje asignado es muy bajo y en nada refleja su estado real de salud, y por lo tanto solicitó a la Junta Regional de Calificación, que modifique el dictamen proferido por COLPENSIONES. Posterior a esto, el día 13 de octubre de 2015, asistió a cita con la Junta Regional de Calificación, cuyos profesionales tras una evaluación completa le dictaminaron una pérdida de la capacidad laboral de 55.39%. 2 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00081 01
Accionante: Martha de Jesús Díaz Sánchez
Accionado: COOBIENESTAR/otros.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Narró que la Cooperativa de Bienestar Social
COOBIENESTAR, pese a estar enterada de todos los trámites tendientes a lograr la calificación de la invalidez, han ejercido intimidaciones a la accionante tendiente a que la ya mencionada renuncie a sus derechos laborales. El 19 de enero de 2016, la accionante acudió a una cita de control en donde le asignaron una nueva incapacidad de 90 días, sin embargo en esta ocasión la NUEVA EPS le informó que no podía transcribirle la incapacidad, puesto que COOBIENESTAR la había retirado de la EPS, es decir, de manera unilateral cancelaron su contrato laboral. Anotó que lo anterior implica que se encuentra desvinculada como trabajadora, sin haberse definido lo correspondiente a su pensión de invalidez, lo que evidencia una latente vulneración no solo a su derecho al trabajo si no a su derecho a la vida. Añadió que el tratamiento de sus patologías tiene un alto costo, el cual ella no está en capacidad de pagar, y aún menos si la desvinculan laboralmente pues, ya no contaría con la protección en salud requerida, ni con el pago de las incapacidades que en la actualidad es el único medio de subsistencia. Finalmente expresó que en el mes de Diciembre del año 2015, recibió la notificación de la no renovación de su contrato de 3 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00081 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal trabajo, la cual no firmó pues considera que no debe permitir que el
empleador disponga de sus derechos ciertos e indiscutibles. En definitiva deprecó la protección de sus derechos fundamentales a la vida en relación, a la integridad personal, al mínimo vital, a la dignidad humana, derecho al trabajo, a la salud y a la seguridad social, y en consecuencia ordenar a COOBIENESTAR, que se le reintegre inmediatamente y se proceda a dar el pago a la seguridad social. Adicionalmente pretendió que se le ordenara a COOBIENESTAR o en su defecto a COLPENSIONES que proceda a ordenar la incapacidad de 90 días ordenada por el médico tratante.
III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
1. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, indicó que de los hechos narrados en el escrito tutelar no le constan la gran mayoría, pues bajo su apreciación los mismos son ajenos a la Junta de Calificación de Invalidez de Caldas.
Los hechos que si consideró ciertos, fueron exactamente los de las calificaciones realizadas por esta entidad, es decir los que conoce de su ocurrencia directamente; y finalmente se opuso a la acción Constitucional impetrada por considerarla improcedente en 4 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00081 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tanto esta Junta no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.
2. La Vicepresidenta Jurídica y Secretaria General de COLPENSIONES, resaltó las funciones de esta entidad e indicó
que no es función de la misma la prestación de servicios de salud, y en la medida en que no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados, solicitó la desvinculación del presente trámite tutelar.
3. El Ministerio de Trabajo, arguyó que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela en referencia contra este Ministerio por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que esta entidad no es ni fue el empleador del accionante, lo que implica que no existe ningún vínculo laboral.
Posteriormente se refirió a diferentes jurisprudencias de la Corte en donde se habla específicamente de la improcedencia de la acción de tutela cuando se habla del reconocimiento y pago de acreencias que surgen en virtud de un vínculo laboral, salvo que esté de por medio de la vulneración del mínimo vital de subsistencia de la accionante. También consideró que existen medios judiciales y procesales ordinarios y apropiados, para resolver las controversias que se suscitan en las relaciones laborales, y adicionalmente anotó que la 5 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00081 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acción de tutela es procedente para estos casos cuando se trata de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condición económica, física o mental y que formulan pretensiones dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada.
En definitiva solicitó declarar la improcedencia de la acción con relación al Ministerio de Trabajo, y en consecuencia exonerarlo de responsabilidad alguna que se le endilgue, dado que no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno.
4. COOBIENESTAR, indicó la relación laboral de la accionante, la cual según lo consignado en el dossier, terminó el 22 de diciembre 2015, y manifestó que durante este tiempo la accionante solicitó una gran cantidad de permisos, de tal manera que en el último periodo laboral solamente trabajó 20 días.
Corolario de lo anterior COOBIENESTAR resaltó que desde el 07 de julio de 2015, se notificó el no pago del resto de las incapacidades de la accionante, y por esto con el fin de brindarle protección y el derecho a la vida y al trabajo esta Entidad continua pagándole el salario a la actora, a pesar de que no están recibiendo el reconocimiento de las incapacidades por parte de la EPS ni de
COLPENSIONES.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Relató que en el contrato suscrito con Bienestar Familiar está explícitamente que el mismo tenía una vigencia hasta el 31 de diciembre del 2015, es deci,r es un contrato de trabajo a término fijo, y tal y como lo estipula la ley fue notificada la accionante con antelación, más exactamente el 22 de diciembre de 2015, de la
terminación del contrato, por lo tanto señalaron que todo el personal para esa fecha se retiró, sin embargo a ella por sus condiciones de salud se le pagó hasta el 30 de diciembre de 2015 la seguridad social, esperando que el contrato con el ICBF se renovara en el mes de enero del año 2016. No obstante lo anterior, aseguró que el ICBF por orden Nacional, decide no contratar con COOBIENESTAR la modalidad institucional, modalidad a la que pertenece la señora Díaz de Sánchez, por lo anterior y de acuerdo a la pérdida de capacidad física y mental de la señora la cooperativa, no puede reubicarla. Narró que el ICBF informó que todas las personas que venían laborando continuaban con este proceso transitorio y que se iban acoger al nuevo operador, por ende la señora Martha de Jesús, debe llevar su hoja de vida al operador que está ejecutando la modalidad institucional. Finalmente aclaró que se envió la solicitud a la oficina de trabajo solicitando el permiso para la terminación de contrato de la accionante, el cual fallo a favor de ella en primera instancia, y se 7 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00081 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pasó a una segunda instancia de la cual todavía no se conoce su resolución. Por todo lo anterior solicitó que se ordene a quien corresponda en este caso al nuevo operador que vincule laboralmente a la señora en mención, así mismo que
COLPENSIONES reconozca el pago de las incapacidades a COOBIENESTAR y que reconozca pronto la pensión vitalicia a la actora.
5. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, allegó la respuesta de la tutela de la referencia después del fallo de primera instancia, y señaló que en el caso en concreto se evidencia la falta de legitimación en la causa por pasiva de esta Entidad, dado que la accionante tal y como lo acredita en su escrito sostuvo una relación de carácter laboral con la Cooperativa de Bienestar Social
COOBIENESTAR.
Aclaró que COOBIENESTAR sostuvo una relación contractual con el ICBF en calidad de entidad administradora de servicios, durante las vigencias 2015 y 2015, sin embargo sus servicios no fueron contratados por el ICBF para esta vigencia del 2016, en lo que atañe con los servicios de primera infancia en el municipio de Riosucio, Caldas. 8 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00081 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En conclusión solicitó la desvinculación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la presente acción constitucional, por falta de legitimación en la cusa por pasiva.
6. La Clínica San Juan de Dios, allegó su respuesta frente a la presente acción de tutela, después del fallo de primera instancia en el cual manifestó que de los hechos narrados en el escrito tutelar, solo le consta que la paciente sufre trastorno bipolar
episodio depresivo presente, leve o moderado, y por lo tanto solicitó ser desvinculada de la acción Constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia en fallo del once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), estudió la procedencia de la acción de tutela, y mencionó que si bien la existencia de mecanismos judiciales ordinarios hace que en principio la acción de tutela sea improcedente por ser subsidiaria, el Juez de amparo debe analizar si los mecanismos existentes de defensa judicial, son idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente trasgredidos.
Por lo anterior se refirió a la Sentencia T-008 de 2015, de la Corte Constitucional, la cual ha señalado los presupuestos para 9 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00081 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dirimir cuestiones sobre acreencias laborales, entre los que encontramos “El estado de salud de la solicitante y su familia”, en consecuencia consideró que era posible analizar el caso en concreto. Citó la Ley 361 de 1997, la cual en su artículo 26 menciona la no discriminación de persona en situación de incapacidad, y resalta que “Así mismo, ninguna persona limitada <en situación de discapacidad><1>podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación <discapacidad><1>, salvo que medie
autorización de la oficina de Trabajo.”. En la misma línea argumentativa, mencionó el artículo 53 de la Constitución política que se refiere específicamente a los principios mínimos fundantes del estatuto del trabajo, de igual manera habló del artículo 16 del Decreto 2351 de 1965, que habla sobre la reinstalación del empleo al terminar el periodo de incapacidad. Relató que todo el entramado jurídico y jurisprudencial citado supra, lo conoce el empleador COOBIENESTAR, por lo tanto no es justificable que para ellos la minusvalía de la accionante sea barrera suficiente para impedirle seguir en la planta de personal, y por contera perder todas las garantías y derechos inherentes a un contrato de trabajo que el cual no podía terminarse por encontrarse ella en situación de incapacidad. 10 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00081 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal También se refirió al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el cual habla de la calificación del estado de invalidez, todo este entramado y apoyo jurisprudencial lo trajo a colación el A quo, para determinar que acá se asumió una conducta indolente y totalmente ajena a los fines constitucionales de la nueva EPS, COLPENSIONES y COBIENESTAR, en hacerse rebotar la competencia de un lado a otro para dirimir el asunto planteado. Anotó que la NUEVA EPS no podría con el argumento simplista de haberse cumplido el tope de 180 días de incapacidad
continua, estimar que ya no es de su resorte continuar con el pago de las incapacidades, pues ello le compete a COLPENSIONES, en tanto a partir del día siguiente de aquél límite, el procedimiento a seguirse es el reconocimiento de una eventual pensión por invalidez, por lo tanto manifestó que después del día 120 de la incapacidad, era necesaria una actuación positiva de parte suya como la emisión de un concepto favorable de postergación de rehabilitación. Lo anterior toda vez que para los casos en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la EPS, la administradora de fondos de pensiones postergará el trámite de calificación de invalidez hasta por un término máximo de 360 días calendarios adicionales a los primeros 180, sin embargo en caso tal de que la 11 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00081 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal EPS no emita este pronunciamiento incurrirá en una sanción pecuniaria. Adicionalmente el A quo, resaltó que la NUEVA EPS ha negado el pago de las incapacidades, cuando podía hacerlo con facultad de recobro ante la AFP, si es que se determina finalmente que se trata de un potencial pensionable; añadió que la EPS no puede entender que la llegada a la frontera de los 180 días de incapacidad, es razón suficiente para desligarse por completo de su responsabilidad , menos COBIENESTAR aducir que porque el ICBF no ha brindado la posibilidad de contratación, ellos no pueden
reubicar a su empleada en otro cargo de igual categoría y remuneración. Finalmente el juez de instancia ordenó a COOBIENESTAR que reubique a la accionante en el mismo cargo que ostentaba hasta que fue desvinculada de la entidad, con el mismo salario y prestaciones sociales, cancelándole lo dejado de percibir, junto con el pago de todos los conceptos por seguridad social ante su prestataria de salud. De igual manera ordenó a la NUEVA EPS, que procediera a realizar el pago de las incapacidades generadas e insolutas, además de emitir ante la AFP COLPENSIONES, el concepto favorable o desfavorable de rehabilitación para la actora, para así 12 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00081 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal definir si hay postergación hasta por 360 días del trámite de la pensión por invalidez al que podría tener derecho. Anotó que de ser favorable el concepto, se le concederá el término a COLPENSIONES, para que inicie los trámites sobre la pérdida de capacidad laboral real y final de la accionante. Y por último ordenó a la NUEVA EPS, que como sanción determinada por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, cancele todos y cada uno de los valores derivados de las incapacidades, desde el último día pagado hasta cuando cumpla con esa carga administrativa.
V. LA IMPUGNACIÓN
1. El Ministerio del Trabajo, reiteró la situación fáctica
narrada en su escrito inicial al igual que los argumentos expuestos en el mismo. De esta manera pidió nuevamente se declarara la improcedencia de la acción de tutela con relación a esta entidad, y en consecuencia se exonere de responsabilidad alguna que se le endilgue, dado que no hay obligación de su parte. 13 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00081 01
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2. Cooperativa de Bienestar Social –COOBIENESTAR-, indicó que efectivamente la accionante hacía parte de la planta de personal de la cooperativa desde el año 2012, sin embargo manifestó que la misma no ha podido desempeñar en plena capacidad de sus facultades las funciones para la cual fue contratada, por las patologías ya antes referenciadas.
Relató que de lo narrado por la accionante, se deduce que no se encuentra en óptimas condiciones para desempeñar su labor con los niños. Arguyó que dado a las patologías que actualmente aquejan a la señora Díaz Sánchez, ha tenido una incapacidad mayor a 180 días, durante las cuales la Cooperativa ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones de tipo contractual. Narró que en primera instancia COLPENSIONES convocó a la Comisión Médica, en donde se concluyó que la actora tenía un 35% de la pérdida de capacidad laboral, lo cual no la hace merecedora del reconocimiento de la pensión de invalidez. Posteriormente una vez interpuesto el recurso ante la calificación de su pérdida de capacidad laboral, la señora Martha de
Jesús obtuvo una calificación del 55.39% el día 13 de octubre de 2015, y con esto obtuvo la posibilidad de acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez. 14 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00081 01
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Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Afirmó que después de cumplir con este requisito para acceder al ya mencionado beneficio, es responsabilidad de la EPS la remisión de la documentación completa al fondo de pensiones para que este haga el reconocimiento pronto y debido de la pensión de invalidez. De lo anterior dedujo que la responsabilidad en este punto recae es directamente sobre la EPS y el Fondo de Pensiones, y justificó el despido de la actora argumentando que simplemente se dio por terminado conforme a la Ley un contrato de trabajo que estaba fijado hasta el 22 de diciembre de 2015, fecha a partir de la cual no hay lugar a continuar con las obligaciones de tipo laboral o pago de salario. En definitiva solicitó la desvinculación de la presente acción Constitucional de esta entidad.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema Jurídico
2. Visto el recurso de alzada impetrado por la Cooperativa de Bienestar Social y El Ministerio de Trabajo corresponde a esta Sala determinar si el despido de la accionante fue justificado, respecto a su estado de incapacidad y la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, de las citadas instituciones.
. Para resolver el asunto objeto de debate, la Sala conceptuará sobre: (i) El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en algunas circunstancias de debilidad manifiesta en razón a su estado de salud, (ii) Los contratos a término definido en el marco del principio de la estabilidad laboral reforzada, (iii) Objetivos y funciones del Ministerio de Trabajo, y Finalmente (iv) El Caso en Concreto. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en algunas circunstancias de debilidad manifiesta en razón a su estado de salud
3. La Constitución Política de Colombia, en su artículo 53
consagra el principio de estabilidad laboral así: 16 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00081 01
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Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil,
proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.(…)” (Resaltado y subrayado por fuera del texto original)
4. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-744 de 2012, se refirió al tema que nos atañe de la siguiente manera: “La protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados” (…) “Con esa estabilidad laboral reforzada se garantiza la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral. Para tal fin deberán adelantarse los programas de rehabilitación y capacitación necesarios que le permitan alcanzar una igualdad promocional en aras del goce efectivo de sus derechos. La legislación nacional no puede apartarse de
estos propósitos en favor de los discapacitados cuando quiera que el despido o la terminación del contrato de trabajo tenga por fundamento la disminución física, mental o sicológica” (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) En la misma línea argumentativa la Corte Constitucional fijó los criterios que deben cumplirse para que opere la protección laboral reforzada: 17 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00081 01
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Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “(i)una deficiencia entendida como una pérdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica de estructura o función; (ii) discapacidad, esto es, cualquier restricción o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionados por una deficiencia en la forma o dentro del ámbito considerado normal para el ser humano; o, (iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana, al limitar o impedir el cumplimiento de determinada función, acorde con la edad, sexo o factores sociales o culturales”1.(Resaltado y subrayado por fuera del texto original)
5. Cabe resaltar un ejemplo en el cual la Corte estudió el caso de un señor que fue despedido sin justa causa por su empleador, obviando que él mismo se encontraba en un periodo de incapacidad laboral: “La legislación laboral colombiana ha protegido la estabilidad laboral de la persona que se encuentra en ese periodo de incapacidad por merma temporal en
su estado de salud, hasta tanto se defina su situación jurídica para que no quede por fuera del Sistema Integral de Seguridad Social, proscribiendo el despido de un trabajador con incapacidad laboral menor a 180 días y consagrando la reubicación laboral cuando es posible”. (…) “el juez de tutela deduce que la finalización del contrato laboral de un trabajador con discapacidad, se produjo sin la previa aquiescencia de la autoridad administrativa, podrá presumir que esa decisión obedeció a la limitación física o mental, infiriendo de esa manera que se configura una afectación grave del derecho a la dignidad humana. Por tal razón, al constatarse la presencia de tales condiciones, se deberá declarar la ineficacia del despido, ordenando el reintegro del trabajador, sin solución de continuidad, al mismo empleo u otro de igual o superior nivel, que esté acorde con su situación.”2 (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) 1T-271 de 2012 2T-548 de 2012 18 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00081 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Los contratos a término definido en el marco del principio de la estabilidad laboral reforzada.
6. La Sentencia C016 de 1998, en lo que se refiere a que los contratos a término fijo no aseguran la estabilidad en el empleo, pues estos no son renovados, precisó: “(…) este principio también impera en los contratos a término fijo, pues el sólo
vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato, sólo así se garantizará, de una parte, la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto ‘expectativa cierta y fundada’ del trabajador de mantener su empleo, si ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra parte, la realización del principio, que señala la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. En esta perspectiva, siempre que al momento de la expiración del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a éste se le deberá garantizar su renovación.” “ Lo anterior implica, que él sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato, sólo así se garantizará, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto “expectativa cierta y fundada” del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realización del principio, también consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, que señala la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral” .(Resaltado y subrayado por fuera del texto original) De igual manera la Corte en Sentencia T-449 de 2008, se refirió al tema objeto de controversia así: "[E]n los contratos laborales celebrados a término definido en los que esté inmerso un sujeto de especial protección y en los que el objeto jurídico no haya
desaparecido, no basta con el vencimiento del plazo ó de la prórroga para dotar de eficacia la terminación unilateral del contrato , sino que, es obligación del patrono acudir ante Inspector del Trabajo para que sea éste quien, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, determine si 19 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00081 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la decisión del empleador se funda en razones del servicio, como por ejemplo el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles, y no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificación que formalmente se le haya dado al vínculo laboral.” (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) Objetivos y funciones del Ministerio de Trabajo
7. El Decreto N°355 del 2002 en su artículo 23, estableció las funciones y objetivos del Minist
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