TSDJ Manizales - SP2016-00081-01 N
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016-00081-01 N
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Tutela 2ª Instancia No. 2016 00081 01
Accionante: Nakin Alexis Castro Zapata
Accionado: INPEC/Otros
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 162 Manizales, Caldas, quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016).
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el señor NAKIN ALEXIS CASTRO ZAPATA, contra la sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (C), por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora.
II. ANTECEDENTES El A quo resumió los hechos del escrito tutelar, así:
1 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00081 01
Accionante: Nakin Alexis Castro Zapata
Accionado: INPEC/Otros
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Refirió el demandante en síntesis que lleva 7 años privado de su libertad, 6 de los cuales no ha podido tener contacto visual con sus hijos, y 5 con su madre, informando que ha estado detenido en los establecimientos penitenciarios el “Pedregal” de Medellín (Antioquia), y en el EPAMSLDO, y destacando que su progenitora se
encuentra delicada de salud, y que por la lejanía no ha podido socorrerla, sin que se haya accedido a su solicitud de traslado por acercamiento familiar. Por lo anterior, pretende se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a las accionadas autorizar su traslado para el Establecimiento Penitenciario de Apartadó (Antioquia) lugar de residencia de su núcleo familiar.”
III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
1. La Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios, indicó que el traslado del accionante se dio, dado a que el director del Complejo Pedregal manifestó que dicho establecimiento presentaba un alto nivel de hacinamiento, y añadió que el mismo tiene restricción para mantener en sus instalaciones internos condenados, toda vez que fue creado para albergar netamente sindicados.
Adicionalmente señaló que la reclusión del actor en el EPAMS La Dorada, obedeció a que la pena que purga es de 36 años, 8 meses de prisión, además de una segunda condena por 3 años, 9 meses, lo que indica básicamente que este establecimiento Carcelario cuenta con todas las medidas de seguridad para que el interno cumpla con la pena privativa de la libertad. 2 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00081 01
Accionante: Nakin Alexis Castro Zapata
Accionado: INPEC/Otros
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente mencionó que el INPEC cuenta con la tecnología necesaria para realizar visitas virtuales; y concluyó diciendo que esta dependencia no vulneró ningún derecho al mencionado
interno.
2. La Directora regional Viejo Caldas INPEC, indicó que la tutela no es el medio ideal para solicitar el traslado del accionante, toda vez que la única autoridad legalmente instituida para ordenar traslados de personal interno es el director general del INPEC, quien previo al agotamiento del procedimiento establecido en el INPEC analiza y resuelve si concede o no el traslado.
Por todo lo anterior indicó que no han vulnerado derecho fundamental al interno, por falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia solicitó la desvinculación del presente trámite tutelar.
3. El Director del EPAMS La Dorada, allegó respuesta al Despacho el 04 de mayo de 2016, es decir, después del fallo de primera instancia, en donde indicó que el interno de la referencia no ha elevado solicitud alguna, y adicional a esto, resaltó que por su fecha de ingreso al establecimiento no cumple con los requisitos establecidos por el Director General del INPEC, para poder solicitar el traslado.
3 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00081 01
Accionante: Nakin Alexis Castro Zapata
Accionado: INPEC/Otros
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente pretendió que no se tutelaran las pretensiones demandadas por el accionante, por no existir hechos que generen la violación a los derechos fundamentales del demandante por parte de la Dirección General del INPEC.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia, en fallo del veintiocho (28) de abril de 2016, en un primer momento examinó si la negativa del
traslado suplicado por el interno NAKIN ALEXIS CASTRO ZAPATA del EPAMS La Dorada, al Establecimiento Penitenciario de Apartadó, transgrede sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, debe ordenarse el mismo. Analizó la figura constitucional de la acción de tutela, así como también los derechos de las personas privadas de la libertad, y resaltó la facultad discrecional del INPEC en materia de traslados Afirmó que el accionante no aportó prueba si quiera sumaria del presunto daño derivado a éste y a sus familiares por el distanciamiento, encontrándose imposibilitado el Juzgado para establecer lo propio. 4 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00081 01
Accionante: Nakin Alexis Castro Zapata
Accionado: INPEC/Otros
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Puntualizó que el EPAMS La Dorada, establecimiento Penitenciario en el cual se encuentra actualmente recluido el actor, se ajusta a su situación jurídica actual, tal y como lo manifestó el INPEC en la respuesta allegada, y por lo tanto el Juez de instancia declaró la improcedencia de la acción constitucional incoada, denegó el amparo del derecho a la unidad familiar, toda vez que es competencia de la Dirección General del INPEC disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro.
V. LA IMPUGNACIÓN El señor NAKIN ALEXIS CASTRO ZAPATA, accionante dentro del presente trámite procesal, impugnó la decisión de
primera instancia, toda vez que considera que el juez Constitucional si puede inmiscuirse en la facultad discrecional del INPEC de autorizar los traslados de los internos, cuando se encuentre frente a una vulneración de derechos fundamentales. Reitero la situación fáctica y jurídica de su escrito inicial, y en consecuencia solicitó al Ad quem que revoque el fallo de la referencia en pro de salvaguardar sus derechos fundamentales. 5 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00081 01
Accionante: Nakin Alexis Castro Zapata
Accionado: INPEC/Otros
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jurídico
2. Con base en la decisión de primera instancia, y respecto a la manifestación del accionante de ejercer el recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar si es procedente el traslado de Nakin Alexis Castro a la cárcel Villa Inés de Apartado, Antioquia.
En aras de garantizar el respeto por los derechos fundamentales, y tener total claridad sobre la decisión que se va a tomar se abordaran los siguientes temas: (i) La competencia del INPEC en materia de traslados, y (ii) el caso concreto. Competencia del INPEC en materia de traslados de los internos
3. Los personas privadas de la libertad, están sujetas a la discrecionalidad del INPEC para fijar el sitio de reclusión, tal y
6 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00081 01
Accionante: Nakin Alexis Castro Zapata
Accionado: INPEC/Otros
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como lo establece la Ley 65 de 1993 modificada por la ley 1709 de 20141. “Artículo 74. Solicitud de traslado. El traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) por:
1. El Director del respectivo establecimiento.
2. El funcionario de conocimiento.
3. El interno o su defensor.
4. La Defensoría del Pueblo a través de sus delegados.
5. La Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados.
6. Los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.
(Resaltado y subrayado por fuera del texto original) Artículo 75. Causales de traslado. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes:
1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista.
2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.
3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno.
4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.
5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.
PARÁGRAFO 1o. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno.
PARÁGRAFO 2o. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado. PARÁGRAFO 3o. La Dirección del Establecimiento Penitenciario informará de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar más cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia.” Así pues, no es competencia del juez constitucional, inmiscuirse en asuntos que tengan que ver con el traslado de 1 Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario. 7 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00081 01
Accionante: Nakin Alexis Castro Zapata
Accionado: INPEC/Otros
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal internos, a menos que exista prueba palmaria de una vulneración de derechos fundamentales, es decir, que el traslado se muestre arbitrario.
4. En relación con este presupuesto la Jurisprudencia ha establecido: “(…) En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho. Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un
derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación (…)”. (Resaltado y subrayado fuera del texto original) Entretanto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el tema objeto de debate: “Frente a lo anterior, recuerda la Sala que el INPEC es el instituto al que se le ha encomendado la administración carcelaria y que, en tal virtud, legalmente le corresponde escoger un establecimiento que ofrezca adecuadas medidas de seguridad, para proteger a los internos y a la sociedad, debiendo resolver las ubicaciones en prisiones acordes con la naturaleza del delito o delitos cometidos y la pena impuesta, sin que lo anterior se entienda como una2” “discrecionalidad radical, sino tan sólo de un margen razonable de acción, precisamente para que se cumplan la ley y la sentencia”3. (…) “en principio, la decisión de traslado de los internos a un centro de reclusión diferente al que ha sido asignado por el Instituto Penitenciario y Carcelario, corresponde únicamente a dicha entidad, en ejercicio de la atribución que para el efecto le ha sido conferida por el ordenamiento jurídico –Ley 65 de 1993-, poder decisorio que se encuentra sujeto a los requisitos legales dispuestos para ello y al principio de razonabilidad”4. (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) 2 T705 de 1999 3 C394 de 1995 4 T638 del 2003 8 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00081 01
Accionante: Nakin Alexis Castro Zapata
Accionado: INPEC/Otros
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Caso concreto
5. Con relación a lo anterior, es claro que el sistema Carcelario se caracteriza por la distribución de competencias entre funcionarios de diversa naturaleza, todo esto con el objetivo de buscar la seguridad y estabilidad carcelaria.
6. Un estudio de los hechos planteados y de las consideraciones realizadas en precedencia, permiten a la Sala concluir que los traslados de los internos son actividades administrativas de competencia exclusiva del INPEC, es decir, que ello hace parte de la autonomía administrativa de ese instituto y que solo en casos muy excepcionales, es dable alterar esa competencia, por lo tanto como se manifiesta en reiteradas jurisprudencias no es competente el juez de tutela para inmiscuirse en asuntos de esta calidad.
Además, es importante recordar que la decisión tomada por las directivas del INPEC en cuanto a traslados se refiere, es un acto administrativo que ostenta la presunción de acierto y legalidad, por lo que deben agotarse las instancias administrativas correspondientes para dichos traslados.
7. Es evidente entonces, que el derecho a la unidad familiar no es fundamento suficiente para que el juez de tutela deba
9 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00081 01
Accionante: Nakin Alexis Castro Zapata
Accionado: INPEC/Otros
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inmiscuirse en temas que son de carácter discrecional del INPEC, dado a que éste, es quien según sus criterios es quien traslada a
los internos como se consagra en los artículos 74 y 75 de la Ley 65 de 1993.
8. En lo referente al procedimiento administrativo que deben seguir los internos cuando requieran un traslado a otro centro penitenciario, es pertinente resaltar que el señor Castro Zapata, no ha elevado petición alguna en lo que se refiere al tema en cuestión, por lo tanto se evidencia entonces que el accionante no ha agotado el trámite establecido, y por ende no es la acción Constitucional, el medio idóneo para satisfacer sus pretensiones.
9. Por todo lo anterior, esta colegiatura acoge plenamente las consideraciones esgrimidas por el a quo en la providencia de primera instancia y por ello CONFIRMARÁ en su integridad el fallo impugnado. Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la decisión estimada por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas.
10 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00081 01
Accionante: Nakin Alexis Castro Zapata
Accionado: INPEC/Otros
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se dispone en su oportunidad legal, el envío de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
Daniel Ortega Jiménez Secretario 11