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TSDJ Manizales - SP2016-00081-01 R

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016-00081-01 R
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Tutela 2“. Instancia No. 2016-00081-01

Accionante: Cristian Camilo Torres Pedroza

Accionados: EPS CafeSalud/otros Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 141 Manizales, Caldas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisØis (2016).

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnaci(cid:243)n interpuesta por SEGUROS DEL ESTADO S.A., ente accionado, contra la sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil diecisØis (2016), proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), por medio de la cual se ampar(cid:243) el derecho fundamental a la salud, del menor CRISTIAN CAMILO TORRES

PEDROZA.

II. ANTECEDENTES Refiere el agente oficioso, que su representado es un menor de 15 aæos de edad y que el 3 de marzo de 2016 sufri(cid:243) un accidente de trÆnsito, cuando se desplazaba en una motocicleta de

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Accionante: Cristian Camilo Torres Pedroza

Accionados: EPS CafeSalud/otros Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal placas POD89B. Advierte, ademÆs, el actor que el SOAT del

veh(cid:237)culo en cuesti(cid:243)n, fue expedido por SEGUROS DEL ESTADO S.A. A ra(cid:237)z del siniestro, el menor fue atendido en la CL˝NICA DE FRACTURAS VITA LTDA., ubicada en el municipio de La Dorada, donde le diagnosticaron FRACTURA DEL MAXILAR INFERIOR. Dada la complejidad de la herida, fue remitido al HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO de Manizales, donde lo intervinieron quirœrgicamente (implante de 4 tornillos 2.0 tipo lomas de fim). Posteriormente, le ordenaron reposo y controles mØdicos para retirar los implantes. El d(cid:237)a 29 de marzo de 2016 le retiraron elementos elÆsticos y se orden(cid:243) un nuevo control para la extracci(cid:243)n de los implantes de osteos(cid:237)ntesis. Sumado a esto, indica el accionante que el Hospital Infantil Universitario, se neg(cid:243) a ordenar y practicar el referido procedimiento, aduciendo que Seguros del Estado S.A., supuestamente, no asumir(cid:237)a los gastos de la intervenci(cid:243)n cl(cid:237)nica. En vista de ello, la aseguradora en menci(cid:243)n inform(cid:243) al solicitante que si se har(cid:237)a cargo de todos los costos derivados del 2 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00081-01

Accionante: Cristian Camilo Torres Pedroza

Accionados: EPS CafeSalud/otros Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal accidente, siempre y cuando la IPS env(cid:237)e la cuenta de cobro

respectiva.

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La CLINICA DE FRACTURAS VITA S.A. se opuso a todas las pretensiones en su contra, ya que no es la instituci(cid:243)n encargada de prestar los servicios de salud requeridos por el menor agenciado.

Indica que si bien comparte la sigla “Vita”, es totalmente distinta a Vita S.A., quien es la realmente encargada de tratar el accidente del joven Cristian Camilo Torres Pedroza. SEGUROS DEL ESTADO S.A. manifest(cid:243) que la entidad es la encargada de cubrir todos los gastos mØdicos que se generen por consecuencia de un accidente de trÆnsito; es decir que s(cid:243)lo se encarga de administrar y pagar los recursos del Sistema de Seguridad Social; mas no de ordenar y prestar servicios de salud. Seæalo que la IPS tratante podrÆ recobrar a la aseguradora el valor que haya asumido a causa de las intervenciones, procedimientos y tratamiento, efectuados al menor accidentado. 3 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00081-01

Accionante: Cristian Camilo Torres Pedroza

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En consecuencia, solicit(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n por no haber incurrido en hechos violadores de derechos fundamentales. El HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO, a travØs de su mØdica auditora, indic(cid:243) que el menor si fue atendido en las instalaciones del hospital, por la especialidad de cirug(cid:237)a maxilofacial; empero, la IPS VITA S.A. es la directamente

responsable del servicio mØdico, toda vez que al interior del hospital, se encuentran distintas IPS que han suscrito contrato de arrendamiento con el Hospital Infantil, en este caso Vita S.A., que presta sus servicios odontol(cid:243)gicos a usuarios de las EPS y aseguradoras. En tal sentido, es Østa, la IPS encargada de atender y tratar las dolencias del paciente Cristian Camilo, producto del accidente automovil(cid:237)stico. La IPS VITA S.A. por medio de correo electr(cid:243)nico manifest(cid:243) que el SOAT cubre un monto amplio para la prestaci(cid:243)n de tecnolog(cid:237)as en salud, pero s(cid:243)lo para los procedimientos que se encuentren dentro del manual tarifario del Seguro Obligatorio; y en el presente caso, el servicio no se enmarca dentro de dicho manual, por lo tanto, al momento de facturar a la aseguradora, no les reconocer(cid:237)an los valores destinados al tratamiento de la patolog(cid:237)a del menor accionante. 4 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00081-01

Accionante: Cristian Camilo Torres Pedroza

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS indica que el accionante se encuentra afiliado a la EPS Cafesalud del rØgimen contributivo y en virtud de ello debe ser Østa junto con la compaæ(cid:237)a Seguros del Estado S.A., las llamadas a asumir los gastos y servicios mØdicos que se produzcan a consecuencia del

accidente donde result(cid:243) lesionado el menor Cristian Camilo Torres Pedroza. Por tal motivo solicita su desvinculaci(cid:243)n. El FOSYGA se abstuvo de ejercer su derecho de defensa.

V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 19 de abril de 2016, el juez de instancia decidi(cid:243) proteger los derechos fundamentales del accionante, toda vez que consider(cid:243) que Østos hab(cid:237)an sido transgredidos por algunas de las partes accionadas.

El a quo analiz(cid:243) la normatividad vigente que reglamenta la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud en cuanto a accidentes de trÆnsito donde resulte lesionada una persona o mÆs. De tal manera que de acuerdo con la norma, las IPS tratantes deberÆn practicar todo lo necesario para el tratamiento o rehabilitaci(cid:243)n del afectado y luego podrÆn recobrar a la aseguradora, en su defecto a la 5 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00081-01

Accionante: Cristian Camilo Torres Pedroza

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal subcuenta ECAT del FOSYGA y por œltimo a la EPS cuando los procedimientos en salud excedan los valores de cubrimiento establecidos. En suma, resolvi(cid:243) ordenar a la IPS Vita S.A. que autorizara y programara control para el retiro de FIM y del material de osteos(cid:237)ntesis 768701, 4 veces, que requiere Cristian Camilo Torres

Pedroza y que fue ordenado d(cid:237)as atrÆs. AdemÆs, determin(cid:243) la obligaci(cid:243)n de Vita S.A. y del Hospital Infantil Universitario, de brindar el tratamiento integral al menor, derivado del accidente que le produjo fractura del maxilar inferior. Especific(cid:243) tambiØn el deber de Seguros del Estado S.A. en asumir los gastos de traslado del afectado con su acompaæante cuando la necesidad lo requiera (fractura del maxilar inferior). En conclusi(cid:243)n, desvincul(cid:243) a la Cl(cid:237)nica de Fracturas Vita Ltda., a la DTSC y al FOSYGA por considerar que no tuvieron responsabilidad en el presente trÆmite. 6 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00081-01

Accionante: Cristian Camilo Torres Pedroza

Accionados: EPS CafeSalud/otros Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

VI. LA IMPUGNACI(cid:211)N El Director Jur(cid:237)dico SOAT – Siniestros de SEGUROS DEL ESTADO S.A. en su opugnaci(cid:243)n, argument(cid:243) que el juez de primer grado no analiz(cid:243) a fondo las circunstancias del hecho, como quiera que orden(cid:243) a esta entidad el cubrimiento de los gastos de traslado del menor y su acompaæante sin tener en cuenta que la ley no contempla, en la cobertura del SOAT, estos servicios.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia

de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema Jur(cid:237)dico

2. De conformidad con el asunto discutido y la impugnaci(cid:243)n al fallo de primera instancia, la Sala abordarÆ las temÆticas de (i) tratamiento integral en la prestaci(cid:243)n del Servicio de Salud; (ii) el cubrimiento de transporte; (iii) caso concreto.

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Accionante: Cristian Camilo Torres Pedroza

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Principio de Integralidad en la Prestaci(cid:243)n del Servicio de Salud

3. El art(cid:237)culo 153 numeral 3(cid:176) de la ley 100 de 1993 consagr(cid:243) el principio de integralidad como una de las reglas del servicio pœblico de salud, el cual establece que el SGSSS brindarÆ atenci(cid:243)n en salud integral a la poblaci(cid:243)n, planteamiento reforzado en el art(cid:237)culo 156 ib(cid:237)dem cuando reza: “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirÆn un plan integral de protecci(cid:243)n de la salud, con atenci(cid:243)n preventiva, mØdico quirœrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.” Por ello la Corte Constitucional ha seæalado que el principio de integralidad se desarrolla desde dos perspectivas: la primera en

cuanto a la integralidad del concepto de salud, y la segunda respecto de la protecci(cid:243)n del derecho fundamental a la salud, de manera que su garant(cid:237)a sea efectiva. En recientes pronunciamientos seæal(cid:243) respecto de la integralidad en la prestaci(cid:243)n del servicio de salud: “La atenci(cid:243)n y tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad estØ afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirœrgicas, prÆcticas de rehabilitaci(cid:243)n, exÆmenes para el diagn(cid:243)stico y el seguimiento, as(cid:237) como todo otro componente que el mØdico tratante valore como necesario para el pleno 8 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00081-01

Accionante: Cristian Camilo Torres Pedroza

Accionados: EPS CafeSalud/otros Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensi(cid:243)n, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio pœblico de la seguridad social en salud” Aunado a lo anterior, debemos precisar que la salud como derecho fundamental, reviste una gama de tecnolog(cid:237)as, procedimientos y servicios, lo suficientemente amplia para garantizar el valor de la dignidad humana, que siempre debe estar

ligado de manera inescindible a toda actuaci(cid:243)n, funci(cid:243)n y misi(cid:243)n de la Administraci(cid:243)n Pœblica. Ahora bien, desde el momento en que una persona recurre a los servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud, es deber del Estado asegurar la totalidad del tratamiento que el afiliado demande; ya sea que se logre el restablecimiento efectivo de la salud o ante la imposibilidad de este efecto, por lo menos se garanticen unos m(cid:237)nimos de existencia que orientan la vida del ser humano como sujeto de deberes y derechos. As(cid:237) mismo el Alto Tribunal Constitucional ha establecido los casos en que procede la orden de tratamiento integral as(cid:237): “Con todo, es preciso aclarar que esta Corporación, ha señalado que existe una serie de casos o situaciones que hace necesario brindar una atenci(cid:243)n integral al paciente, independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud -POS-, como cuando se trata de sujetos de especial 9 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00081-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal protecci(cid:243)n constitucional, - menores, adultos mayores, desplazados, personas con discapacidad f(cid:237)sica, o que padezcan de enfermedades catastr(cid:243)ficas.”1 Como complemento, en la sentencia T - 408 de 20112, se estableci(cid:243):

“Esta segunda perspectiva del principio de integralidad ha sido considerada de gran importancia para esta Corporaci(cid:243)n, toda vez que constituye una obligaci(cid:243)n para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud, pues el mismo, debe ser prestado eficientemente y con la autorizaci(cid:243)n total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exÆmenes, controles, seguimientos y demÆs que el paciente requiera con ocasi(cid:243)n del cuidado de su patolog(cid:237)a y que sean considerados como necesarios por el mØdico tratante. Dado lo anterior, es procedente el amparo por medio de la acci(cid:243)n de tutela del tratamiento integral, pues con ello se garantiza la atenci(cid:243)n, en conjunto, de las prestaciones relacionadas con las patolog(cid:237)as de los pacientes previamente determinadas por su mØdico tratante.” (Negrilla Fuera del original). Ergo, la orden de tratamiento integral obedece a la aplicaci(cid:243)n de este mismo principio del Sistema de Seguridad Social en Salud, y como tal constituye una obligaci(cid:243)n para el Estado, a travØs de la Empresas Promotoras de Salud o las aseguradoras segœn sea el caso, de procurar su garant(cid:237)a y efectividad para todos sus afiliados, sean o no sujetos de especial protecci(cid:243)n constitucional. 1 Corte Constitucional, Sentencia T408 de 2011. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00081-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Suministro del Transporte

4. El Alto Tribunal Constitucional en mœltiples pronunciamientos se ha referido a la cobertura del servicio de transporte dentro del POS para los casos en que los usuarios son remitidos a un municipio diferente al de su residencia, las reglas establecidas al respecto son: “As(cid:237) las cosas, se advirti(cid:243) que el servicio de transporte se encuentra dentro del POS y en consecuencia deb(cid:237)a ser asumido por la EPS en aquellos eventos en los que:

  1. Un paciente sea remitido en ambulancia por una IPS a otra, cuando la primera no cuente con el servicio requerido. ii. Se necesite el traslado del paciente en ambulancia para recibir atenci(cid:243)n domiciliaria bajo la responsabilidad de la EPS y segœn el criterio del mØdico tratante. iii. Un paciente ambulatorio deba acceder a un servicio que no estØ disponible en el municipio de su residencia y necesite ser transportado en un medio diferente a la ambulancia” 3(Negrilla Fuera del Original).

Cabe anotar que, en virtud del principio de integralidad que cobija el derecho a la salud; el transporte, alimentaci(cid:243)n y alojamiento, tanto del paciente como de su acompaæante, integran la prestaci(cid:243)n completa y eficaz del servicio de salud. Puesto que no se entiende: la autorizaci(cid:243)n de una orden para la realizaci(cid:243)n de un procedimiento cl(cid:237)nico, sino se tiene la posibilidad de acceder a dicho procedimiento por la distancia o por cuestiones econ(cid:243)micas.

3 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2013 11 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00081-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237), la H. Corte Constitucional ha seæalado en la sentencia T056/2015 lo siguiente: “El servicio de transporte dentro del sistema de salud, en principio debe ser asumido (cid:237)ntegramente por el usuario y, por regla general, no hace parte de aquellos que integran el Plan Obligatorio de Salud; sin embargo, en cuanto es una prestaci(cid:243)n necesaria para el acceso a los servicios contemplados en el POS,4 la reglamentaci(cid:243)n de Øste plan acogiendo decisiones de esta corporaci(cid:243)n ha seæalado algunos eventos en que debe ser asumido por el sistema de salud. En este sentido la Corte ha señalado que, “si bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios mØdicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estad(cid:237)a en el lugar donde se le pueda prestar atención médica. (…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstÆculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando Østas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones

en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”5. Caso concreto

5. Recordemos que el menor CRISTIAN CAMILO TORRES PEDROZA sufri(cid:243), en d(cid:237)as pasados, un accidente de trÆnsito cuando se movilizaba en una motocicleta de placas POD89B.

Como consecuencia del siniestro, se fractur(cid:243) el maxilar inferior (fractura mandibular) y por la complejidad de la lesi(cid:243)n fue remitido desde la cl(cid:237)nica VITA S.A., en La Dorada, Caldas, al HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO de Manizales, Caldas. 4 Sentencia T-388 de 2012. 5 Cfr. Sentencia T-760 de 2008, T-481 de 2011 y T-155 de 2014. 12 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00081-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora, el representante del afectado interpuso acci(cid:243)n de tutela en su favor, con el fin de que se protegiera el derecho fundamental a la salud del menor accidentado y se le practicaran los servicios de salud correspondientes y necesarios.

6. Conforme a lo anterior, es de cardinal importancia comprender que, como existe un SOAT que ampara el siniestro, en el cual result(cid:243) victima el menor de edad CRISTIAN CAMILO TORRES PEDROZA; es entonces la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. la primera obligada a cubrir el costo del

tratamiento integral (hasta 800 smldv) derivado de la fractura mandibular que sufri(cid:243) el agenciado a causa del accidente. EntiØndase el servicio de trasporte del paciente y su acompaæante como una prestaci(cid:243)n comprendida en el tratamiento integral de salud y que, allende, estÆ cubierto por el SOAT, como se puede observar en el Decreto 056/2015, en su art(cid:237)culo sØptimo, numerales 2 y 7. Por todo lo anterior, esta Sala de decisi(cid:243)n confirmarÆ, en su totalidad, el prove(cid:237)do dictado en primera instancia por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), que ampar(cid:243) los derechos fundamentales del joven

CRISTIAN CAMILO TORRES PEDROZA.

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Accionante: Cristian Camilo Torres Pedroza

Accionados: EPS CafeSalud/otros Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal  Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley CONFIRMA integralmente la sentencia objeto de apelaci(cid:243)n. Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

Daniel Ortega JimØnez Secretaria 14

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