TSDJ Manizales - SP2016 00082 01 P
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016 00082 01 P
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
SISTEMA ACUSATORIO 25
CARLOS EDVARDO GOM
PEDRO ELÍAS ROME Constrehimiento Eeus > ; , Ó?(/)IÍ¿/¡((J de Calambia T N Fatanal %f//'/r/ A &%/é“f//a' g// la Dr
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1124 de la fecha. Hora: 4: 00 p.m.
Manizales, veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
1. ASUNTO: Procede esta Sala a desatar los recursos de apelación impetrados por el Apoderado del Señor PEDRO ELÍAS GÓMEZ RESTREPO, así como por la Apoderada del señor CARLOS EDUARDO GÓMEZ RESTREPO, en contra de la decisión de precluir la investigación que fuera emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, en audiencia celebrada el trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), al interior de la causa penal que se surte en contra de los arriba mencionados, conforme con la conexidad de las investigaciones que fuera decretada en la misma diligencia, por la presunta comisión del delito de Constreñimiento llegal, que les fuera endilgado a cada uno de los | procesados de manera separada, en el cual los mismos fungen correlativamente como presuntas víctimas.
2. HECHOS: Según se desprende del cartulario, el día cuatro (4) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), se dirigió la totalidad de
la Guardia Indígena del resguardo “Cañamomo y Lomaprieta”,
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SISTEMA ACUSATORIO 2018-0008672.01
CARLOS EDUARDO GÓMEZ RESTREPO PEDRO ELIAS ROMERO TABORDA Constrefimiento llegal g €?/)//7/¡('(/ de %?v/(c mbha o M.-E' — - 2 Irl g///»'//h/ 7 Ú/?_///////)'V//a' Úr/ - 7 ¿ñ/f)'/? //// entre quienes se encontraba el señor CARLOS EDUARDO GÓMEZ RESTREPO, Gobernador del Cabildo, a las minas de oro denominadas “Carmen del Cristo y El Encanto”, las cuales se encuentran ubicadas en el sector “Gavia” jurisdicción del municipio de Riosucio, Caldas, con miras a realizar el cierre de las mismas, en atención a lo decidido en la resolución 002 del 3 de febrero de 2016, adoptada por el Consejo de Gobierno de la parcialidad indígena. En esas se encontraban, cuando arribó al fundo en que se ubican las minas relacionadas el señor PEDRO ELÍAS ROMERO TABORDA, persona que explota el mineral, oponiéndose al cierre, alegando que ese bien era de su propiedad y que contaba con permiso de la Autoridad Nacional Minera para la actividad de minería, por lo que no permitiría el cierre. Esta situación, resultó caldeada, hasta el punto de llegar a los improperios verbales e incluso, a que el señor ROMERO TABORDA, sacara su arma de fuego para enseñárselas a los integrantes del grupo étnico, para oponerse a la prosperidad del
cierre de la mina, el cual, según se indicó, fue decretado como consecuencia del no pago de una cuota que fuera impuesta por la autoridad del resguardo, para quienes explotaran esta actividad en el territorio ancestral.
SISTEMA ACUSATORIO
CARLOS EDUARDO GÓM EDRO ELÍAS RO Qe7)D!./ á//a m de Caell ombia. L?//Z////// g///W/th “ f/%9//é He Pl
3. ACTUACIÓN PROCESAL: 3.1. Adelantadas las pesquisas, habiéndose planteado imputación para cada uno de los procesados de manera separada, ya que la investigación se surtió en un principio de tal forma, la Fiscal Primera Seccional de Riosucio, Caldas, arrimó al Juzgado Penal del Circuito de esa localidad dos escritos en los que, uno a uno, deprecó audiencia para sustentar solicitud de preclusión en las dos causas. 3.2. El día trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), se contrajo el Juzgado de marras a realizar la audiencia de preclusión, para cada uno de los procesos referidos; no obstante, percatándose de que se trataba de trámites que se atienen al mismo supuesto fáctico, procedió el Juzgador a decretar la conexidad de éstos, en virtud de lo normado en los artículos 50 y siguientes, para así despachar las súplicas en un mismo proveído.
Tal decisión contó con el aval de la totalidad de los sujetos procesales, por lo que así se continuó con el trámite acumulado
bajo el radicado 2016-00082-00, surtido en contra de los señores CARLOS EDUARDO GÓMEZ RESTREPO y PEDRO ELÍAS ROMERO TABORDA, fungiendo presuntamente 1como procesados y víctimas correlativamente del delito de constreñimiento ilegal.
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SISTEMA ACUSATORIO 2016-00032-01
CARLOS EDUARDO GÓMEZ RESTREPO
PEDRO ELÍAS ROMERO TABORDA Canstreñimiento fHegal DRepúíblica de Colembia e Srl _£%%,W;,, A ¿9?////://)'// ZA Hrtr Prnar 3.3. Bajo este entendido, la Fiscal de la causa procedió a esbozar el fundamento de sus solicitudes, indicando para el efecto que ambos procesados habrían actuado en amparo de sendas causales de ausencia de responsabilidad, por lo que, para los dos, era factible invocar la causal segunda de las enlistadas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. Así, luego de rememorar los hechos que regentan la actuación y de indicar que los hechos que presuntamente podrían constituir otros delitos, como la presunta extorsión y las lesiones personales que fueron planteadas en las diversas denuncias, estaban siendo adelantadas por distintas cuerdas procesales, en atención a la competencia que se deriva de esta clase de transgresiones a la ley penal, puntualizó que adujo que la solicitud de autos se contraía únicamente a lo que a la posible comisión del delito de constreñimiento ilegal se atenía.
Dilucidado lo anterior, procedió la Fiscal de la causa a invocar en favor del señor CARLOS EDUARDO GÓMEZ RESTREPO, la causal de ausencia de responsabilidad de haber obrado en legitimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público — Art. 32. Num. 5 C.P.-, bajo el entendido que las costumbres del pueblo indígena permitían su desplazamiento con la totalidad de la guardia y solicitar el pago de los aportes por minería ancestral. Igualmente, aseveró la Fiscal que, el Gobernador de la Parcialidad, obró en amparo de la resolución proferida por la
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CARLOS EDUARDO GC
FEDRO ELÍAS RO Con g??/)lí/l/[?'(l de Calambia N . Faberna _Q/f/7h/ A <%9'f//ffy' as Pera/ máxima autoridad del cabildo, en donde se ordenó el cierre de las minas que explota el señor PEDRO ELÍAS ROMERO TABORDA, por lo que su actuar se enmarca en ejercicio legítimo de los derechos de la comunidad étnica y las costumbres que los rigen y, conforme con las cuales, se encontraba escudado el actuar de
GÓMEZ RESTREPO.
En punto del señor PEDRO ELÍAS ROMERO TABORDA, a voces de la Fiscal de la causa, esgrimió su actuar en gracia de la legítima defensa, por cuanto repelió lo que consideró una agresión injusta de parte de los miembros del resguardo “Cañamomo y Lomaprieta”, así, señaló la Representante del ente Persecutor que ROMERO TABORDA, contaba con permiso de
Autoridad Nacional Minera para realizar la actividad de minería, de suerte que, al oponerse al cierre de la mina, defendió su derecho propio. En estas condiciones, deprecó del Juzgador la preclusión de las dos investigaciones que fueran acumuladas bajo un solo radicado, por encontrar que las piezas procesales apuntaban a demeritar el juicio de reproche que se planteó en inicio en contra de los procesados, ya que, iteró, actuaron bajo una causal que excluye su responsabilidad, al tenor de lo preconizado en el artículo 32 del Código Penal. 3.4. La Apoderada del señor CARLOS EDUARDO GÓMEZ RESTREPO, coadyuvó la petición de preclusión en lo que a su prohijado respecta; no obstante, se opuso a la prosperidad en lo
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SISTEMA ACUSATORIO 2016-00057-01
CARLOS EDUARDO GÓMEZ RESTREPO PEDRO ELÍAS ROMERO TABORDA Constreñimiento liegal Q?//YÍ/)/Í('(! de %r/fr/¡¡¿¡(l Dar P que al señor PEDRO ELÍAS ROMERO TABORDA se refiere, entretanto, según mencionó, la resolución de cierre de la mina, emitida por la máxima autoridad del resguardo, dio a la parcialidad que se desplazó hasta el fundo en donde se encuentran la potestad para obrar en tal sentido. En similar sentido, exaltó la abogada que por parte del señor ROMERO TABORDA, no se contaba con la facultad de oponerse, menos aún en la forma cómo lo hizo, esto es, de manera violenta
y agresiva, pues si pretendía ejercer alguna réplica, debió efectuarla por los medios legales, que no por las vías de hecho. Así pues, culminó su intervención, recalcando que, en suma, no se adelantó una investigación que ahondara realmente en la forma cómo ocurrieron los hechos, por lo que bogó se ordenara continuar con las pesquisas. 3.5. Por su parte, el abanderado judicial de PEDRO ELÍAS ROMERO TABORDA, alegó que su protegido es propietario del predio en donde se ubican las minas y que éste cuenta con el permiso otorgado por la Agencia Nacional de Minería, por lo que la Comunidad Indígena no se encontraba facultada para obrar allí, pues de ser parte de su jurisdicción, serían delitos juzgados por las autoridades del cabildo, que no la jurisdicción ordinaria. Igualmente, expuso que fue su prohijado quien solicitó el apoyo policial para solventar la situación y que si en efecto sacó su arma de fuego, lo hizo por encontrarse amenazado por los
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AR PEDRO ELÍAS RO Consir Q?f/)ñ¡ //)r //ón( / de CdRt ambia» Srslunan _Q///F/7h/ de Ú/%97/Áf¡ Hatr P miembros de la guardia indígena que lo compelían al cierre de la mina. Asimismo, en oposición a la preclusión solicitada en favor de CARLOS EDUARDO GÓMEZ RESTREPO, adujo que éste se extralimitó en su derecho, por cuanto la sentencia T 530 del 2016,
señaló que el terreno de pertenencia de la persona que agencia en sus derechos no era parte del resguardo, lo que imponía una barrera para desplegar las acciones emprendidas. 3.6. Escuchadas las partes, procedió el A quo a pronunciarse respecto de la solicitud, para lo cual, comenzó por realizar un recuento procesal de ambas investigaciones y las imputaciones sobrevenidas, así como los motivos para decretar la conexidad de las causas, en aplicación de lo normado en los artículos 50 y siguientes del C.P.P., y en virtud de la relación fáctica existente. Subsiguientemente, precisó el Juzgador que observaba mérito suficiente para precluir en favor de los dos procesados, empero halló que las causales invocadas por la Fiscalía no eran las que se adecuaban al caso en concreto, indicando que, a su juicio, los hechos que enmarcan la solicitud se actualizan es en la causal 4 del artículo 332 del Estatuto Adjetivo Penal, es decir, los acontecimientos investigados obraban atípicos. Argumentó pues el Juez de Instancia, que el obrar descrito en las denuncias que generaron la persecución penal no se atenía
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SISTEMA ACUSATORIO 20165-00052-01
CARLOS EDUARDO GÓMEZ RESTREPO PEDRO ELIAS ROMERO TABORDA Constreñimiento llegal D f?/)/í/)/¡(t(¡ de Cotambia — - 2 7 Anl _g///”/??f/ U ¿L/_///////]'w/fj - ? ;Ú// l7 P a la descripción típica del delito de constreñimiento ilegal, sino
más bien, se avenían a problemas típicos de una malsana convivencia, ya que en esa fecha se formó una algarabía o un altercado que no tiene la entidad para transitar por las sendas del derecho penal. Aseveró seguidamente el Juzgador que ni PEDRO ELÍAS ni CARLOS EDUARDO pretendieron constreñir para que el otro hiciera o tolerara algo, esto es, no existía dolo en su actuar, por lo que adoptó la decisión de precluir las dos investigaciones.
4. LA IMPUGNACIÓN. 4.1. La Abanderada Judicial de CARLOS EDUARDO GÓMEZ RESTREPO, procedió a impugnar la decisión de precluir en favor del señor PEDRO ELÍAS ROMERO TABORDA, argumentando que las acciones de éste no tenían otra finalidad que impedir la actuación de la autoridad indígena, pues tendía a desvirtuar las facultades que legal y constitucionalmente le han sido otorgadas a estos grupos étnicos.
Igualmente, refirió que no sólo su defendido se vio afectado en su autodeterminación, sino el conglomerado del resguardo, pues se afectó el cumplimiento de una orden legítima de la autoridad, al paso que anunció que este tipo de acciones eran reiterativas en el investigado, enalteciendo que obraba material
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CARLOS EDUARDO GÓN
PEDRO ELÍAS ROM Consireñimiento hess Q?/)I(Z/¡('(I de Calombia Fnl %JVI/Z/ “ <%9//Á») ae Pl suficiente para proseguir con el proceso penal, de suerte que consideró necesario replantear la decisión.
4.2. A su turno, el apoderado de PEDRO ELÍAS ROMERO TABORDA, apeló la decisión contraria, esto es, la de precluir el proceso penal surtido contra CARLOS EDUARDO GÓMEZ RESTREPO, quien, según su juicio, se ha extralimitado en su condición de Gobernador Indígena, en la medida que ha constreñido a su representado a no trabajar las minas, respecto de las cuales ostenta pleno derecho, al paso que la parcialidad no encuentra ninguna prerrogativa en torno a ese espacio, ya que no hace parte de su territorio ancestral.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Problema Jurídico. A tono con los prolegómenos realizados, incumbe a esta Sala determinar si en la presente causa, resultaba viable acceder a la súplicas de preclusión invocadas por la Fiscal de la causa, o si, por el contrario, resulta menester imponer el correlativo a la Fiscalía de continuar con la investigación. En aras de desentrañar en debida forma el asunto puesto en consideración de la Sala, resulta necesario hacer un breve
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SISTEMA ACUSATORIO 20165-00082-04
CARLOS EDUARDO GÓMEZ RESTREPO PEDRO ELÍAS ROMERO TABORDA Canstreñimiento llegal g?2/)/(7)/áf(( de %v/fv¡//¿¡(l Fal _á///r//z/ Ya f/%ºwíb r - P> análisis respecto de las generalidades de la figura de la preclusión, para luego abordar el asunto desde la perspectiva de cada uno de los procesados de manera particular, pues, como veremos, son diferentes los entibos con los que se fundamentarán
la decisión para la causa particular de cada uno de ellos. 5.2. Así pues, para comenzar a desentrañar el asunto en debida forma, sea preciso aducir que los artículos 250 de la Constitución Política de Colombia y 200 de la Ley 906 de 2004, radicaron en cabeza de la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal y la prosecución de la indagación e investigación de hechos que revistan las características de una conducta punible. Igualmente, por ministerio de la ley, la Fiscalía General de la Nación fue facultada para solicitar ante el Juez de Conocimiento y en cualquier momento, la preciusión de la investigación si no existiere mérito para acusar, entendiéndosele a tal figura jurídica como herramienta idónea para la terminación del proceso sin el agotamiento de todas las etapas, cuando se advera precariedad probatoria o cuando ella, una vez analizada, resulta inane para respaldar la incriminación. Por virtud de lo anterior entonces, la Ley 906 señaló que el Fiscal en la indagación e investigación está facultado para solicitar ante el Juez de la causa la preclusión de la investigación si se comprueba la existencia de cualquiera de las siguientes causales: i) imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción =©?2/)(/'/1//?(/ de Crlambia Tataenal J%º%ñ/ A %/9//ÁJ Hl Perral penal; i) existencia de una causal que excluya la responsabilidad de acuerdo con el Código Penal; í inexistencia del hecho investigado; i¡v) atipicidad del hecho investigado; v) ausencia de intervención del imputado en el
hecho investigado; ví) imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia; víi) y vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de dicho Estatuto'. Y que en la etapa del juzgamiento, el Fiscal, el Ministerio Público y la Defensa, podrán solicitar la preclusión, si se presenta cualquiera de las causales relativas: a) a la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y b) a la inexistencia del hecho investigado. Esto por virtud del parágrafo del artículo 332 del C.P.P. La Corte Constitucional, al referirse al tema, en sentencia C-920 de 2007, puntualizó: “El régimen establecido por la Ley 906 de 2004 contempla dos oportunidades en que puede presentarse una solicitud de preclusión, supuestos que se encuentran perfectamente caracterizados por el momento procesal en que operan, las causales en que se pueden fundar y los sujetos legitimados para formularla. La primera oportunidad (Arts. 331 y 332 inciso 1) se presenta () durante la investigación (aún desde la fase previa), hasta antes de que el fiscal presente el escrito de acusación, (ii) se puede formular con fundamento en cualquiera de las siete (7) causales previstas en el artículo 332, y (iii) el legitimado para hacer la solicitud, según lo prevé la ley, es el fiscal. 'Se trata de un claro mandato para el Fiscal de formular, ante el juez de conocimiento la solicitud de preclusión, en aquellos eventos en que no hubiese podido recolectar evidencia, o elementos materiales de prueba que le permitan sostener una acusación. Es ésta una hipótesis que se funda en los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, en los
que tradicionalmente se ha inspirado la figura de la preclusión de la investigación”. (Corte Constitucional, Sentencia C-920 de 2007).
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SISTEMA ACUSATORIO 2016-00062-01
CARLOS EDUARDO GÓMEZ RESTREPO PEDRO ELÍAS ROMERO TABORDA Constrerimiento llegal LQÍy %7V Í///o ('(. [ de %r/s m¡¡¿m. Í . — - Y Ial Q/%F'//h/ U J/Z/r////¡'///a' FalFnl? “La segunda, (Parágrafo Art. 332) puede presentarse (i) durante el juzgamiento, (ii) únicamente con fundamento en dos (1 y 3) de las causales previstas en el artículo 332, y (iii) los sujetos legitimados para formularla son el fiscal, el ministerio público y la defensa. "En uno y otro caso, por tratarse de una decisión típicamente jurisdiccional, que pone fin a la acción penal, dirime de fondo el confiicto y hace tránsito a cosa juzgada, la solicitud debe ser resuelta por el juez de conocimiento”. 5.3. Ahora bien, con el anterior prolegómeno, sea del caso señalar que, como quiera que la declaratoria de preclusión es una decisión que apareja la cesación definitiva de la persecución penal con efectos de cosa juzgada, ella no podrá ser producto de un irreflexivo o precipitado análisis sino que, por el contrario, deberá ser consecuencia de una juiciosa labor judicial en la que se compruebe, sin asomo de duda, que la causal o causales
invocadas se encuentran acreditadas a plenitud. En otras palabras, sobre el sujeto procesal que presenta la solicitud de preclusión radica la ineludible obligación de lograr la demostración plena del motivo en que la sustenta, pues de existir dubitación respecto de éste, no es procedente que el Juez culmine un proceso en el que la investigación requiere profundizarse, ya sea para un posterior pedimento de cesación o para variar la postura e intentar una decisión de responsabilidad. Y es que ante la ausencia de certidumbre acerca de la configuración de la causal en que se ha respaldado la solicitud de preclusión, ella no puede salir avante, sino que deberá promover el Juez de instancia que la Fiscalía continúe investigando los
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CARLOS EDUARDO €
BEDRO ELÍAS ROM
Cons > gf2/)lí/)//'(f/ de %n/(rmóia < Sritunal %º///r/ de Ú/%/9WÁ¿¡ al Pern») al hechos, ya sea para presentar un nuevo pedimento con mejores bases probatorias ora para que con estas siga adelante con su rol acusatorio hasta el juicio, a efectos de que allí, a través del debate y en igualdad de armas, las partes e intervinientes controviertan las pruebas para que se adopte la decisión final. Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia: “La simplicidad y claridad del tenor de la norma, descarta la posibilidad de que se presenten interpretaciones discordantes o confusiones en su comprensión, además, por lustros la jurisprudencia y la doctrina han sido uniformes en pregonar que para
precluir la investigación el Fiscal en la instrucción, o cesar el procedimiento el Juez competente, es imprescindible la demostración plena de la causal invocada, de modo que si perviven dudas sobre su comprobación el funcionario judicial está compelido a continuar el trámite”2. (Resaltado nuestro). De esta manera impera para los jueces tener siempre presente que la declaratoria de preclusión no es una decisión que se adopta dentro de un escenario de controversia en el que todas las pruebas recolectadas han sido presentadas en juicio, tal como ocurre con las sentencias, sino que es una determinación precoz, que opera cuando uno de los sujetos procesales [generalmente la Fiscalía] aduce que es inoportuno mantener con vigor la prosecución penal, dado que se ha obtenido, con los rudimentos acaudalados, la certeza de que no se llegará a un fallo de condena por la configuración de una de las causales de preclusión. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en el radicado 22855 del 25 de mayo de 2005, puntualizó: “Significa lo anterior que la alternativa de poner fin al proceso por esta vía [preclusión] supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera ? Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de mayo 19 de 2004. M. P. Edgar Lombana Trujillo. Radicación 18518.
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SISTEMA ACUSATORIO 2016-00082-01
CARLOS EDUARDO GÓMEZ RESTREPO PEDRO ELIAS ROMERO TABORDA Constreñimiento liegal Q(7)lq /á/l- ('-( ! de Cal. ambiar
E Ca ; Frrtunal ¡g///4/??¡/ de f/%9'”r¡/á Dar P concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución penal." Así las cosas, la viabilidad de la decisión de precluir una investigación penal está íntimamente ligada al agotamiento de una investigación ardua y completa con la que se consigan los elementos de prueba suficientes que dejen al descubierto la causal invocada, sin la más mínima duda acerca de su efectiva configuración. De lo contrario, lo correcto es avanzar en la investigación y, eventualmente, zanjar la controversia en juicio. 5.4. De la preclusión respecto de PEDRO ELÍAS
ROMERO TABORDA.
Como se anotó en precedencia, es del caso dilucidar los presupuestos blandidos como sustento de la petición en lo que al señor PEDRO ELÍAS ROMERO TABORDA se refiere, pues la petitoria se fincó en sustento para su decreto por parte de la Fiscalía Delegada bajo el entendido que, si bien el mismo ejerció actos de constreñimiento en contra de la parcialidad indígena, en aras de que cesaran su aspiración del cierre de la mina, así como del cobro de la cuota que pretendian, este modo de desplegar su accionar, fue amparado por estar obrando en defensa de un derecho propio, esto es, su propiedad y a explotar las minas que en dicho fundo se ubican, para lo cual se le concedió permiso de
la autoridad competente.
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CARLOS EDUARDO GOM
PEDRO ELIAS ROM
Constreh Q2/)/í/)/¡m de Colombia Falinal Q//////h/ “ ¿9%//¡'///á)' as Pra Pues bien, en sentir de la Fiscalía, si bien el modo de actuar del mencionado podría corresponderse con la descripción típica objetiva, se avistaba una causal de ausencia de responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Código Penal. Por su parte, el Juez de primera instancia, consideró que la causal acertada para proceder con la preclusión de la investigación no era la anotada por la Abanderada de la Fiscalía, ya que, en su sentir, el comportamiento del señor ROMERO TABORDA, no se ajustaba al tipo penal del constreñimiento ilegal, por lo que era la causal 4 del artículo 332 la que debía ser aplicada para este asunto. Así, mencionó el Juzgador de primera instancia que lo ocurrido en la fecha de los hechos, no superaba un conflicto entre un grupo de personas, que no ostentaba la entidad suficiente para ser considerado bajo el prisma de la justicia penal, pues para ello se encontraban estatuidos otra clase de estamentos, como lo son los procedimientos ante la autoridad de policía. Pues bien, es menester desde este momento indicar que, si bien se comparte la decisión de decretar la conexidad de las causas, en atención a su génesis común y que el mismo reato investigado lo permitía, lo cierto es que los fundamentos para adoptar las decisiones de preclusión, son disimiles para el caso de cada procesado.
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SISTEMA ACUSATORIO 2015-00082-01
CARLOS EDUARDO GÓMEZ RESTREPO PEDRO ELIAS ROMERO TABORDA Constreñimienta liegal Ú () ;/A'/7)//((I de %?:/f:mó/(¡ — -…%'/B/ gm/+'w?:/ de ¿9%//)Y//¡ (/// r P Lo anterior, en la medida que, como bien lo anotó el Defensor del señor ROMERO TABORDA, la naturaleza similar no impone necesariamente que las consideraciones deban ser idénticas, menos cuando los hechos, si bien son los mismos, mirados desde las diversas aristas, encuentran serias divergencias, ya que, por decir lo menos, una era la intención del dueño del fundo y de las minas y otra la de las autoridades indígenas. Es por tales razones, que se estima necesario diferenciar el acápite considerativo aplicable para el señor ROMERO TABORDA, del que servirá de fundamento para desatar la alzada en lo que al señor GÓMEZ RESTREPO se refiere. Así pues, resulta necesario aceptar que el día cuatro (4) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), se evidenció el impase que ya tanto ha sido reseñado, en donde se enfrentaron dos bandos contrapuestos. Por un lado, encontramos a las autoridades del resguardo “Cañamomo y Lomaprieta”, quienes se hallaban representadas y lideradas por el señor CARLOS EDUARDO GÓMEZ RESTREPO, mientras que en el otro flanco nos topamos con las personas que pretendían seguir sacando réditos de la actividad minera en
territorio reclamado por los indígenas como suyo, agrupación que encuentra como regente al señor PEDRO ELÍAS ROMERO TABORDA, propietario del inmueble en que se ubica la veta del
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CARLOS EDUARDO (X
PEDRO ELÍAS ROME CunsirQ('/)If/)/¡('(( de Codombia Trilinal %Á//??f/ “ L(/%/gºr//a' Hl Peral mineral y la persona que ostentó el permiso para ejercer tal comercio. Respecto de este último, por ser quien nos incumbe en este estadio de la decisión, es ineluctable recalcar que contaba con títulos respecto del fundo en el que se ubica la mina denominada “Carmen del Cristo”, en los cuales se le reconocía como propietario de dicho bien, aunado a que contaba con título minero transitorio, en calidad de concesión, expedido por la Agencia Nacional de Minería, que lo facultaba para explotar en dicha actividad su territorio. Bajo este entendido, es que se explica el actuar del mencionado al percatarse de la presencia de más de sesenta (60) personas en su propiedad, quienes validos de los elementos ancestrales — a saber garrotes-, pretendían realizar el cobro de unas cuotas, que el mismo cree no adeudar, para permitirle realizar su actividad minera, pues repelió lo que consideró un ataque, tanto para sí mismo y sus trabajadores, como a su propiedad y su derecho a explotar un título minero. En este punto, resulta de harta valía para los efectos del presente proveído, recordar el texto del tipo penal que se endilga
en comisión al señor PEDRO ELÍAS ROMERO TABORDA, pues en lo que a su causa se aviene, su estudio se contrae a la verificación de que en su modo de actuar se actualicen los elementos constitutivos del delito de constreñimiento ilegal, es decir, que su conducta devenga típica o no.
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CARLOS ENDUARDO GÓMEZ RESTREPO PEDRO ELÍAS ROMERO TABORDA Constreñimiento liegal g??/l/7¡//('(l de Coatambia r Srtuna/ _€%/W//h/ A f/%9f//¡ E7N Don” a “ARTICULO 182. CONSTREÑIMIENTO ILEGAL.<Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 10. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, fuera de los casos especialmente previstos como delito, constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses. Igualmente, es necesario rememorar las voces de la Corte Suprema de Justicia, al indicar cuáles son los elementos de verificación, al contrastar si la conducta es típica o no, para los efectos de la aplicación de lo normado en numeral 4 del artículo 332 del Estatuto Procedimental Penal: "Sobre este componente del hecho punible —l cual debe ser típico, antijurídico y culpable-, la Corte ha precisado que, la conducta se debe adecuar a las exigencias materiales definidas en la correspondiente disposición de la parte especial del estatuto
punitivo -tipo objetivo-. “Del mismo modo, que éstas, conforme a la dogmática jurídico penal corresponden a: i) sujeto activo, ii) acción, iii) resultado, iv) causalidad, v) medios, vi) modalidades del comportamiento, y vii) satisfacer la especie de conducta -dolo, culpa o preterintenciónestablecida por el legislador en cada norma especial -tipo subjetivo-.4 Contrastando pues todos los elementos que debemos verificar, se tiene que se trata de un tipo penal que no requiere de un sujeto activo calificado, lo mismo que ocurre con el sujeto pasivo, de suerte que no se encuentre ninguna dificultad en su actualización para el caso de autos. 3 Auto de 25 de mayo de 2010, radicación No. 28773. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso Radicado 37370, Aprobado Acta No. 447 del seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012). MP. Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ.
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CARLOS EDUARDO GO
PEDRO ELTAS RO
Cons D J Q?(/I/IZ/I?'(I de %(v/(v¡//¿¡(l Tralunal Ú//¡º//h/ 7 Ú/%9w/y Í]// A £;(// Prosiguiendo con el estudio, diremos que la acción con la que se considerara colmado el delito, es la del verbo CONSTREÑIR, acción que, en aras de desentrañar su concurrencia o no en el caso de la especie, es necesario definir para lo cual nos valdremos de la definición establecida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que
define tal vocablo, de la siguiente manera: Constreñir. Del lat. constringére. Conjug. c. ceñir. 1. tr. Obligar, precisar, compeler por fuerza a alguien a que haga y ejecute algo. 2. tr. Oprimir, reducir, limitar. Las reglas rígidas constriñen la imaginación. 3. tr. Apretar y cerrar, como oprimiendo 5 En lo que atañe a la descripción típica del delito, por ser la más apropiada, usaremos la primera de las definiciones ofrecidas por el órgano avalado internacionalmente, es decir, que debemos constatar que el señor PEDRO ELÍAS ROM
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