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TSDJ Manizales - SP2016-00084-01 M

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016-00084-01 M
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Tutela 2“. Instancia No. 2016-00084-01

Accionante: Mar(cid:237)a Rosilma Rivillas Castaæeda

Accionado: Colpensiones, EPS SOS Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS Aprobado Acta No. --- Manizales, Caldas, ---- (--) de ---- de dos mil diecisØis (2016).

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnaci(cid:243)n interpuesta por MARIA ROSILMA RIVILLAS CASTA(cid:209)EDA contra la sentencia del veintisØis (26) de septiembre de dos mil diecisØis (2016), proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, por medio de la cual se tutel(cid:243) el derecho de Petici(cid:243)n y se deneg(cid:243) la protecci(cid:243)n de los derechos al m(cid:237)nimo vital y seguridad social invocados por la actora.

1 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00084-01

Accionante: Mar(cid:237)a Rosilma Rivillas Castaæeda

Accionado: Colpensiones, EPS SOS Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. ANTECEDENTES Germina el galimat(cid:237)as jur(cid:237)dico a ra(cid:237)z de la Resoluci(cid:243)n GNR

77937 por medio de la cual, Colpensiones reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de invalidez a la demandante. No obstante, no lo hizo a partir de la fecha de estructuraci(cid:243)n de la pØrdida de capacidad laboral, es decir el 18 de septiembre de 2015, sino a partir del corte de n(cid:243)mina, entiØndase el 01 de abril de 2016; esto por no tener certeza de la œltima incapacidad cancelada. Dice la accionante que encuentra vulnerado su derecho de petici(cid:243)n, toda vez que en d(cid:237)as pasados solicit(cid:243) a su E.P.S. SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD – SOS constancia de sus incapacidades comprendidas entre el 1 de enero de 2010 y el 4 de diciembre de 2015; para efectos de que COLPENSIONES reconociera un retroactivo pensional. En virtud de ello la EPS SOS expidi(cid:243) informe de incapacidades de la peticionaria, por el periodo del 1 de enero de 2010 hasta el 26 de agosto de 2016. Sin embargo, el fondo pensional no reconoci(cid:243) dicho retroactivo por no existir prueba clara, en la certificaci(cid:243)n que alleg(cid:243) la solicitante, de la fecha en la cual se pag(cid:243) la œltima incapacidad laboral. 2 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00084-01

Accionante: Mar(cid:237)a Rosilma Rivillas Castaæeda

Accionado: Colpensiones, EPS SOS Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por otra parte, depreca la actora que, una vez se emita la constancia o certificado de las referidas incapacidades o si por el contrario con el ya emitido, que obra en el proceso, es suficiente; se ordene a Colpensiones reconocer y pagar el retroactivo pensional adeudado.

III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS COLPENSIONES en su respuesta sobre los hechos de la demanda, se refiri(cid:243) a dos puntos principales: Primero, adujo que neg(cid:243) el reconocimiento del retroactivo pensional deprecado por la actora, porque no existen “certificaciones de incapacidades que manifiesten de manera expresa las incapacidades pagadas, as(cid:237) mismo como las no pagadas por la EPS, para establecer inequ(cid:237)vocamente la fecha a partir de la cual procede, de serlo as(cid:237), el reconocimiento de un retroactivo pensional.” Segundo, indic(cid:243) que la accionante debe agotar, para el reconocimiento del retroactivo, los procedimientos administrativos y

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Accionante: Mar(cid:237)a Rosilma Rivillas Castaæeda

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal judiciales dispuestos para tal fin, toda vez que la acci(cid:243)n de amparo para este tipo de reclamaciones es improcedente. Por su parte, la E.P.S. SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD – SOS inform(cid:243) que el empleador es el encargado de expedir el

certificado de incapacidades pedido por la demandante, toda vez que la E.P.S. no reconoce incapacidades al usuario; pues este trÆmite de reconocimiento estÆ a cargo del empleador. A su vez, la Entidad Promotora de Salud tambiØn indic(cid:243) que es deber del empleador pagar las incapacidades de sus trabajadores hasta el d(cid:237)a ciento ochenta (180).

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de instancia consider(cid:243) que el derecho fundamental de petici(cid:243)n efectivamente result(cid:243) vulnerado, por cuanto la EPS SOS no respondi(cid:243) de manera clara y congruente la solicitud referida, pues s(cid:243)lo se limit(cid:243) a allegar un formato de informe de incapacidades sin ningœn tipo de sustentaci(cid:243)n.

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Accionante: Mar(cid:237)a Rosilma Rivillas Castaæeda

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, se refiri(cid:243) al precedente jurisprudencial que establece el contenido y el nœcleo esencial del derecho de petici(cid:243)n en cuanto a la garant(cid:237)a y protecci(cid:243)n de su ejercicio. Posteriormente, con respecto a la segunda petici(cid:243)n de la accionante, precis(cid:243) que los derechos al m(cid:237)nimo vital y a la seguridad social, en este caso, no resultan defendibles por esta v(cid:237)a judicial, puesto que estÆn a disposici(cid:243)n los mecanismos jur(cid:237)dicos

ordinarios prestablecidos para dirimir este tipo de controversias de (cid:237)ndole pensional o prestacional. En consecuencia, el A quo tutel(cid:243) el derecho constitucional de petici(cid:243)n de la actora y declar(cid:243) improcedente la protecci(cid:243)n de las prerrogativas al m(cid:237)nimo vital y a la seguridad social por medio de este mecanismo.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N Proviene de la parte accionante argumentaci(cid:243)n en cuanto a la necesidad de presentar su inconformismo y de dilucidar algunos aspectos que segœn ella, no fueron tenidos en cuenta por el Juzgador primigenio.

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Accionante: Mar(cid:237)a Rosilma Rivillas Castaæeda

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Bajo este entendido, solicit(cid:243) que se debe tener en cuenta especialmente el tiempo comprendido entre el 18 de septiembre de 2015 (fecha de estructuraci(cid:243)n de pØrdida de la capacidad laboral equivalente al 63.96%) y el 30 de marzo de 2016 (que es, segœn lo expres(cid:243) la actora, el mes anterior a la efectividad pensional reconocida). Ahora, en lo que respecta a la negativa por parte de la Autoridad Judicial de salvaguardar sus derechos al m(cid:237)nimo vital y a la seguridad social, dio a entender, entre otras cosas, que sus necesidades bÆsicas se estÆn tornando insatisfechas, comoquiera

que el retroactivo adeudado se hace indispensable para solventar sus deudas y aligerar su precaria situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica que se traduce en una vacilante condici(cid:243)n existencial. Consecuentemente solicita la revocaci(cid:243)n del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia atacada, comoquiera que no ampar(cid:243) dichos preceptos constitucionales. Por contera, la impugnante deprec(cid:243) la condena en abstracto en contra de las entidades accionadas, para que fuera indemnizada por los perjuicios ocasionados como lo dispone el art(cid:237)culo 25 del decreto 2591 de 1991. 6 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00084-01

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jur(cid:237)dico

2. Con base en el recurso de alzada interpuesto se resolverÆ el asunto litigioso a fin de establecer si efectivamente se violentaron derechos de rango constitucional. Para el efecto se abordarÆn las siguientes temÆticas: (i) El derecho de petici(cid:243)n; (ii) Protecci(cid:243)n de

derechos prestacionales por medio de la acci(cid:243)n amparo y; (iii) El caso en concreto. El Derecho de Petici(cid:243)n

3. El derecho de petici(cid:243)n es un derecho fundamental de las personas, y ampara tanto a personas naturales como jur(cid:237)dicas. En aras de materializar la figura del Estado Social de Derecho que, se cre(cid:243) este mecanismo de interrelaci(cid:243)n entre los ciudadanos y el Estado; pues se hace necesario que un gobierno democrÆtico

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Accionante: Mar(cid:237)a Rosilma Rivillas Castaæeda

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal permita al asociado comunicarse o interactuar con la administraci(cid:243)n pœblica y con las autoridades privadas que de alguna u otra forma, sus decisiones puedan afectar derechos individuales. Es por esto que el derecho de petici(cid:243)n ha sido elevado a rango constitucional, precisamente con el prop(cid:243)sito de protegerse con suma tenacidad.

4. El mÆximo Tribunal Constitucional ha prefijado el alcance y las caracter(cid:237)sticas de este postulado superior as(cid:237): “26. El art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos de elevar peticiones a las autoridades por motivos de interØs particular o general. Esta Corporaci(cid:243)n ha reconocido que el nœcleo esencial del derecho de petici(cid:243)n

se encuentra satisfecho una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente a la solicitud elevada y Østa sea debidamente comunicada1. En este sentido, debe entenderse que la obligaci(cid:243)n de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petici(cid:243)n, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestar la solicitud presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna.

27. Por su parte, la Ley 1755 de 20152, determina que toda actuaci(cid:243)n iniciada por cualquier persona ante las autoridades supone el ejercicio del derecho de petici(cid:243)n, sin que sea necesario invocarlo. Por medio de Øste se podrÆ solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervenci(cid:243)n de una entidad, la definici(cid:243)n de una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica y el requerimiento de informaci(cid:243)n, entre otras (art. 13). 1 Sentencias T-334 de 1995 (M.P. JosØ Gregorio HernÆndez), T-1105 de 2002 (M.P. Manuel JosØ Cepeda), T-1128 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), entre otras. 2 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici(cid:243)n y se sustituye un t(cid:237)tulo del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

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Accionante: Mar(cid:237)a Rosilma Rivillas Castaæeda

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal AdemÆs, seæala que el tØrmino para resolver las diferentes modalidades de petici(cid:243)n es de 15 d(cid:237)as siguientes a su recepci(cid:243)n, a menos que se trate de una solicitud de documentos e informaci(cid:243)n –tØrmino de 10 d(cid:237)as siguientes a la recepci(cid:243)no de consulta a autoridades sobre materias a su cargo -30 d(cid:237)as-. De no ser posible la respuesta en los tØrminos fijados, la autoridad deberÆ informar al interesado antes del vencimiento del tØrmino, seæalando los motivos de la demora y dando un plazo razonable para su respuesta (art. 14). TambiØn fija un deber especial de los personeros distritales y municipales y de los servidores de la Procuradur(cid:237)a y la Defensor(cid:237)a del Pueblo, de prestar de manera eficaz e inmediata, segœn sus Æmbitos de competencia, la garant(cid:237)a del derecho de petici(cid:243)n, as(cid:237) se requiera de su intervenci(cid:243)n ante otras autoridades competentes para exigir el cumplimiento de un deber legal (art. 23).

28. En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha entendido, de manera general, que es un derecho que involucra dos momentos diferentes: "el de la recepci(cid:243)n y trÆmite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la persona a la administraci(cid:243)n para que Østa considere el asunto que se le plantea,

y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopci(cid:243)n de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.”3 Por lo tanto, al dar una respuesta, las entidades administrativas deben cumplir con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resoluci(cid:243)n clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, (iii) notificaci(cid:243)n al interesado de la respuesta a su solicitud. Se vulnera el derecho de petici(cid:243)n cuando se vence el tØrmino sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen los requisitos antes enunciados –oportunidad, respuesta clara y comunicaci(cid:243)n de la respuesta a la solicitud-. Lo anterior, no implica la aceptaci(cid:243)n de lo solicitado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita4.

29. Por otro lado, esta Corporaci(cid:243)n ha entendido que el derecho de petici(cid:243)n es un instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, al respecto ha manifestado: "(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un Ønfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensi(cid:243)n, por la ignorancia, por las necesidades de toda (cid:237)ndole, tanto mÆs cuanto como bien lo 3 Sentencia T-372 de 1995. (M.P. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero). Reiterada en la sentencia C-951 de 2014 (M.P.

Martha Victoria SÆchica MØndez) que estudi(cid:243) la constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

4 Sentencia T-146 de 2012. 9 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00084-01

Accionante: Mar(cid:237)a Rosilma Rivillas Castaæeda

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal seæala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta ’invisibilidad’ de esos grupos sociales.(…) La Corte se ha pronunciado, ademÆs, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petici(cid:243)n que exige a los funcionarios y servidores pœblicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones cr(cid:237)ticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades mÆs determinantes de su m(cid:237)nimo vital sean atendidas."5

30. En conclusi(cid:243)n, las autoridades tienen la obligaci(cid:243)n de suministrar una respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo a las solicitudes realizadas por los ciudadanos, especialmente, a las v(cid:237)ctimas en busca de informaci(cid:243)n sobre los beneficios de los cuales son acreedores.”6

Protecci(cid:243)n de derechos prestacionales por medio de la acci(cid:243)n de amparo

5. En principio la acci(cid:243)n de tutela no procede para reclamar derechos declarativos, en este caso un derecho para acceder a un reconocimiento pensional; toda vez que el mecanismo constitucional ha sido creado para conjurar o proteger prerrogativas

superlativas que se encuentren en un alto riesgo de afectaci(cid:243)n o que estØn siendo conculcadas gravemente. 5 Sentencias T-307 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muæoz), T-1104 de 2002 (M.P. Manuel JosØ Cepeda) y T-159 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). 6 Sentencia T-167 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) 10 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00084-01

Accionante: Mar(cid:237)a Rosilma Rivillas Castaæeda

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese orden de ideas, se deben precisar varias situaciones, que si llegasen a converger, se podr(cid:237)a proteger un derecho econ(cid:243)mico o prestacional por conducto del dispositivo tutelar.

6. Primeramente, la H. Corte Constitucional, en su sentencia T-014 de 2015 ha condensado los requisitos y caracter(cid:237)sticas que se necesitan para viabilizar la tutela frente a derechos pecuniarios o inciertos, que legalmente suponen su conocimiento o paso por los dispositivos judiciales ordinarios a fin de adjudicarse o declararse.

En ese entendido, para que la solicitud de tutela proceda para amparar derechos pensionales se deben tener en cuenta los siguientes presupuestos: “(i) no existe otro medio judicial de protecci(cid:243)n; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protecci(cid:243)n id(cid:243)neo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio

irremediable; (iii) el caso supone un problema jur(cid:237)dico de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido7.” A su vez, conforme al art(cid:237)culo 86 constitucional, en su inciso 3, se ha establecido la subsidiariedad de la acci(cid:243)n de tutela; en ese sentido el alto Tribunal expres(cid:243): 7 Sentencia T-814 de 2011, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00084-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En relaci(cid:243)n con el carÆcter subsidiario y excepcional de la acci(cid:243)n de tutela, el inciso 3, del art(cid:237)culo 86 Superior, seæala que la misma “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que se formule “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Al respecto esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado que dicho perjuicio debe reunir los siguientes elementos: “ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que estÆ por suceder prontamente; ser grave, esto es, que el daæo o menoscabo material o moral en el haber jur(cid:237)dico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, lo que significa que implique la adopci(cid:243)n de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser

impostergable, es decir, se debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales8” A manera de interpretaci(cid:243)n de lo antedicho, La acort Constitucional indic(cid:243) que el examen de los requerimientos precitados serÆ menos riguroso en los siguientes casos: “a. Que se trate de sujetos de especial de protecci(cid:243)n constitucional. b. Que la falta de pago de la prestaci(cid:243)n o su disminuci(cid:243)n, genere un alto grado de afectaci(cid:243)n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m(cid:237)nimo vital, c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestaci(cid:243)n reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci(cid:243)n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados9”. En relaci(cid:243)n con la condici(cid:243)n de sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional, la Corte ha flexibilizado la verificaci(cid:243)n de los presupuestos que habilitan la acci(cid:243)n de tutela, como mecanismo principal o transitorio, para reclamar el amparo del derecho a la seguridad social10”. Es por ello, que respecto de quienes se encuentran en situaci(cid:243)n de debilidad 8 Sentencia T-018 de 2014 MP Luis Guillermo Guerrero

9 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-140 de 2000 MP Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero, T-249 de 2006 MP Alfredo BeltrÆn Sierra, T-511 de 2003 MP Manuel JosØ Cepeda Espinosa, T-600 de 2007 MP Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo, T-600 de 2007 MP Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo, T-235 de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-678 de 2010 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-021 de 2013 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-343 de 2014 MP Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Sentencia T-414 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva 12 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00084-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal manifiesta, en raz(cid:243)n de su edad, estado de salud, condici(cid:243)n de madre cabeza de familia, entre otras circunstancias, es posible “presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son id(cid:243)neos11” para reclamar el reconocimiento de una prestaci(cid:243)n pensional. Caso concreto

7. Recordemos que la presente causa constitucional ha nacido de la presunta transgresi(cid:243)n a los derechos fundamentales de la seæora Mar(cid:237)a Rosilma Rivillas Castaæeda.

En primer lugar, encontr(cid:243) la actora vulnerado su derecho de petici(cid:243)n en cuanto a su solicitud hecha a la E.P.S. SOS para que

expidiera constancia de las incapacidades laborales emitidas a raz(cid:243)n de sus patolog(cid:237)as por el periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 2015 (fecha de estructuraci(cid:243)n de la pØrdida de capacidad laboral) y el 30 de marzo de 2016 (en este punto se hace necesario aclarar que no es hasta el 30 de marzo de 2016 sino hasta el 31 del mismo mes y aæo, pues la pensi(cid:243)n de invalidez reconocida empez(cid:243) a hacerse efectiva a partir del 1 de abril de 2016); no obstante, tal yerro no fue (cid:243)bice como se verÆ a continuaci(cid:243)n. 11 T-651 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva 13 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00084-01

Accionante: Mar(cid:237)a Rosilma Rivillas Castaæeda

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Si bien, inicialmente la petici(cid:243)n adelantada por la demandante ante la EPS a la cual se encuentra afiliada, solicitaba la expedici(cid:243)n de una constancia que certificara sus incapacidades por un determinado periodo –desde el 1 de enero de 2010 hasta el 4 de diciembre de 2015-. Posteriormente en el escrito de impugnaci(cid:243)n corrigi(cid:243) el referido lapso indicando otro distinto, que es el fijado mÆs arriba.

8. Al respecto, considera esta Sala que una vez analizado el material probatorio aportado, el informe obrante a folio 27 del dossier correspondiente a las incapacidades radicadas por cotizante, en este caso las de Mar(cid:237)a Rosilma Rivillas, cumple con lo solicitado, por lo menos para efectos de establecer la fecha a partir de la cual se deba empezar a pagar la pensi(cid:243)n de invalidez; sin embargo, pueden surgir dudas para su lectura, es por esto que deberÆ complementarse.

En resumidas cuentas, el aludido informe hace referencia a las incapacidades emitidas hasta el 26 de agosto de 2016, seæalando como œltima, la incapacidad con fecha de inicio del 27 de abril de 2015 y con terminaci(cid:243)n del 30 de abril del mismo aæo. Es decir que hasta esa fecha no se han radicado otras incapacidades; en ese sentido, se entender(cid:237)a que como la 14 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00084-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estructuraci(cid:243)n de la incapacidad se inici(cid:243) el 18 de septiembre de 2015, es a partir de esta data que se debe cancelar la pensi(cid:243)n de invalidez, toda vez que posterior a ella, no se han presentado nuevas incapacidades.

9. Empero, en aras de proteger el derecho de petici(cid:243)n en toda su extensi(cid:243)n es imperioso que las autoridades al proferir sus

respuestas, cumplan con los requisitos jurisprudenciales establecidos para tal fin. As(cid:237), rememoremos que la Corte Constitucional ha exigido de parte de las autoridades que sus contestaciones a las peticiones elevadas por las personas, deben ser (i) oportunas, esto es que no sobrepasen el tiempo establecido por la ley; (ii) la resoluci(cid:243)n tambiØn debe ser clara, precisa y congruente; y ulteriormente es imprescindible su (iii) notificaci(cid:243)n al solicitante.

10. En virtud de ello, se ordenarÆ a la EPS Servicio Occidental de Salud-SOS que complemente su respuesta e informe con precisi(cid:243)n, claridad y congruencia todas y cada una de las incapacidades que se le hayan expedido a la seæora Mar(cid:237)a Rosilma Rivillas Castaæeda desde el 18 de septiembre de 2015 hasta el 31 de marzo de 2016 y que d(cid:237)as fueron pagados

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Accionado: Colpensiones, EPS SOS Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por la susodicha Entidad Promotora de Salud; o si en caso contrario, no se emitieron incapacidades a favor de la peticionaria durante ese periodo.

11. En segundo lugar, tenemos que la accionante consider(cid:243) que sus derechos al m(cid:237)nimo vital y a la seguridad social se conculcaron al no reconocØrsele el retroactivo que solicit(cid:243) con

antelaci(cid:243)n y que dicha negativa se deriv(cid:243) de la respuesta a la petici(cid:243)n relacionada en anteriores ocasiones.

12. Pues bien, debe recordarse que el Juez Constitucional no puede entrar a ordenar el pago de un retroactivo pensional sin ni siquiera saberse a ciencia cierta si tal derecho le asiste a la deprecante.

Incluso, en el hipotØtico evento de que la persona tenga derecho al respectivo retroactivo adeudado o a otro derecho prestacional y el fondo de pensiones no lo reconozca o lo deniegue, serÆ competencia del Ærea administrativa (v(cid:237)a gubernativa) o de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral dirimir tal controversia. Pues en sede de tutela no es procedente legalmente conocer de estos hechos as(cid:237) como tampoco se cuenta con los recursos procesales id(cid:243)neos para remediar la litis. 16 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00084-01

Accionante: Mar(cid:237)a Rosilma Rivillas Castaæeda

Accionado: Colpensiones, EPS SOS Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

13. En esa misma l(cid:237)nea, la Guardiana Constitucional implant(cid:243) los requisitos para conceder la tutela de derechos pensionales, que en apartados antecedentes se expusieron.

Entonces, para verificar la procedencia del amparo en estos casos hay que establecer: a. Que no exista otro medio de defensa judicial; b. O que si existe un medio de defensa prestablecido e

id(cid:243)neo, Øste no es eficaz para contrarrestar un apremiante perjuicio irremediable; c. Que el asunto tenga relevancia constitucional; d. Que exista prueba siquiera sumaria de la titularidad del derecho invocado y; e. Que el perjuicio sea inminente y grave. Tales exigencias pueden flexibilizarse o alivianarse en ciertos casos, estos son: - Cuando sea un sujeto de especial protecci(cid:243)n; - Que haya una afectaci(cid:243)n grave al m(cid:237)nimo vital; - Que el interesado haya iniciado cierta actividad administrativa y judicial; 17 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00084-01

Accionante: Mar(cid:237)a Rosilma Rivillas Castaæeda

Accionado: Colpensiones, EPS SOS Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal - Que medie prueba as(cid:237) sea sumaria de la ineficacia de los medios judiciales ordinarios.

14. Descendiendo al caso concreto, debe observarse que no se cumple con todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia.

Respecto a los literales a y b, s(cid:237) existe otro procedimiento judicial de defensa eficaz –incluso administrativo-, y si bien se podr(cid:237)a hablar de una presunci(cid:243)n de ineficacia del mismo, por las condiciones personales de la interesada, esto no es aplicable comoquiera que ella ya viene gozando desde el 1 de abril de 2016 de una pensi(cid:243)n de invalidez.

15. Por otra parte, el hecho no alcanza a adquirir una

importancia ius-constitucional porque no estÆ demostrado que el derecho al m(cid:237)nimo vital estØ siendo gravemente trastornado o se encuentre ante un riesgo inminente de igual magnitud.

16. Con relaci(cid:243)n a la prueba de la titularidad del derecho prestacional tampoco se concluye que sea as(cid:237), toda vez que es necesaria la certificaci(cid:243)n (respuesta a la petici(cid:243)n que se ordenarÆ en esta providencia) de las incapacidades de la actora para deducir que es acreedora de tal prerrogativa.

18 Tutela 2“. Instancia No. 2016-00084-01

Accionante: Mar(cid:237)a Rosilma Rivillas Castaæeda

Accionado: Colpensiones, EPS SOS Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por contera, si bien la actora, ha iniciado el procedimiento administrativo para acceder a unos derechos pensionales, no ha incoado ante la v(cid:237)a judicial ordinaria, lo pertinente. Pues a la luz de este proceso, estÆ visto que se cuenta con las herramientas suficientes para que el derecho en vilo sea declarado.

17. Por lo tanto, se denegarÆ la segunda pretensi(cid:243)n, comoquiera que este Tribunal no observa razonablemente una conculcaci(cid:243)n trascendental del derecho constitucional al m(cid:237)nimo vital o a la seguridad social.  Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N

PENAL, administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el numeral primero del fallo objeto de alzada; pero REVOCA el numeral segundo y en su lugar ORDENA a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud - SOS

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