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TSDJ Manizales - SP2016 00089 00 D

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016 00089 00 D
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Tutela 1“. Instancia No. 2016 00089 00

Accionante: DubÆn Ricardo Luna Ardila Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Puerto BoyacÆ Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 119 Manizales, Caldas, seis (06) de mayo de dos mil diecisØis (2016).

I. ASUNTO Se resolverÆ la acci(cid:243)n constitucional de tutela que promovi(cid:243) DUB`N RICARDO LUNA ARDILA contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto BoyacÆ1, por la presunta violaci(cid:243)n de su derecho a la Defensa y al Debido proceso. 1 Al trÆmite se vincul(cid:243) a la Defensor(cid:237)a Pœblica – Regional Magdalena Medio, al Juzgado 37 Penal Municipal con

Funciones de Control de Garant(cid:237)as URI Descentralizada de Kennedy – BogotÆ D.C, a la Fiscal(cid:237)a Segunda Seccional de Puerto BoyacÆ, y la Fiscal(cid:237)a 321 Delegada ante los Juzgados Municipales de BogotÆ D.C. 1 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00089 00

Accionante: DubÆn Ricardo Luna Ardila Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Puerto BoyacÆ Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal

II. ANTECEDENTES El accionante consider(cid:243) que se desconocieron sus derechos constitucionales fundamentales en el proceso penal adelantado en su contra --por el delito Acceso carnal violento agravado-- y que culmin(cid:243) con la sentencia de carÆcter condenatorio que emiti(cid:243) el entonces Juez Penal del Circuito de Puerto BoyacÆ, luego de que en la audiencia preparatoria el seæor Luna Ardila se allanara a los cargos.

Seæal(cid:243) que la imputaci(cid:243)n de la Fiscal(cid:237)a no tuvo suficiente sustento probatorio, como por ende, tampoco lo tuvo la sentencia, en tanto –asever(cid:243)—se bas(cid:243) œnicamente en la aceptaci(cid:243)n de cargos. Adicional a ello, adujo que la manifestaci(cid:243)n de aceptaci(cid:243)n de cargos no fue voluntaria y que fue producto de la presi(cid:243)n que sobre Øl ejerci(cid:243) la defensora pœblica, quien le advirti(cid:243) que de no adherirse a la imputaci(cid:243)n, ser(cid:237)a condenado por lo menos a 20 aæos de prisi(cid:243)n. Por lo anterior solicit(cid:243) que fuera anulada la sentencia emitida en su contra el 3 de junio de 2015, y que como consecuencia se ordenara su libertad inmediata. 2 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00089 00

Accionante: DubÆn Ricardo Luna Ardila

Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Puerto BoyacÆ

Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

III. RESPUESTA DEL ACCIONADO

E INFORMES RENDIDOS

1. El Juez Promiscuo del Circuito de Puerto BoyacÆ –a quien como se narr(cid:243) en el auto que admiti(cid:243) la tutela, le fueron asignados los procesos de que antes conoci(cid:243) el Penal del Circuito de ese municipio-- indic(cid:243) que la sentencia en la que se conden(cid:243) al actor por acceso carnal violento agravado, data del 3 de junio de 2015.

Relacion(cid:243) la actuaci(cid:243)n procesal y adujo que contra la misma no se promovieron recursos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jur(cid:237)dico

1. La Sala analizarÆ si en el proceso adelantado por DubÆn Ricardo Luna Ardila por el delito Acceso carnal violento agravado, se desconocieron sus derechos constitucionales fundamentales.

Para lo anterior la Sala se referirÆ a la procedencia de la tutela contra actuaciones y decisiones judiciales; y seguidamente abordarÆ el caso concreto. 3 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00089 00

Accionante: DubÆn Ricardo Luna Ardila Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Puerto BoyacÆ Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tutela contra providencias judiciales

2. Diversos han sido los pronunciamientos de la Corte Constitucional en torno a la conceptualizaci(cid:243)n de las hip(cid:243)tesis en

las que es procedente un amparo por v(cid:237)a de tutela, que interfiera en una determinaci(cid:243)n adoptada mediante providencia por un juez de la repœblica. As(cid:237), en sentencia T-419 de 2011, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, record(cid:243) esa colegiatura los fundamentos de tipo constitucional que han justificado la excepcional procedencia del mecanismo constitucional de tutela contra providencias, para indicar que: “…encuentra un claro fundamento de principio en la implementaci(cid:243)n por parte del Constituyente del 91, de un nuevo modelo de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el carÆcter normativo y supremo de la Carta Pol(cid:237)tica, que vincula a todos los poderes pœblico -C.P. art. 4(cid:176)-; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primac(cid:237)a de los derechos fundamentales -C.P. arts. 2(cid:176) y 85-; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional, a quien se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Carta Pol(cid:237)tica, y dentro de tal funci(cid:243)n, la de interpretar el alcance de las normas superiores y proteger los derechos fundamentales -C.P. art. 241-; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acci(cid:243)n de tutela contra cualquier autoridad pœblica, en defensa de sus derechos fundamentales -C.P: art. 86-2“.

3. Continúa resaltándose el carácter “excepcional

restrictivo” de viabilidad de este mecanismo, pues debe tenerse 2 Consultar, entre otras, la Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00089 00

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuidado en el resguardo de la seguridad jur(cid:237)dica, la autonom(cid:237)a de los jueces, y el respeto por la cosa juzgada. Debe ademÆs tenerse presente el carÆcter subsidiario y residual que per se tiene la figura de la acci(cid:243)n de tutela consagrada en el art(cid:237)culo 86 constitucional, en tanto no puede adoptarse como un mØtodo adicional o paralelo a las decisiones jurisdiccionales ordinarias o especiales establecidas, o como reemplazo de los mecanismos establecidos para oponerse a las mismas.

4. Continu(cid:243), en l(cid:237)nea de la conceptualizaci(cid:243)n anunciada, que: “… la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales s(cid:243)lo puede ser valorada por el juez constitucional, en aquellos eventos en los que logre comprobarse que la actuaci(cid:243)n del funcionario judicial fue “manifiestamente contraria al orden jurídico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de 3. los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”

5. En un pronunciamiento anterior al referido4, el alto tribunal constitucional se refiri(cid:243) a las causales generales y 3 Sentencia T-1066 de 2007. Consultar, ademÆs, las Sentencias T-233 de 2007, T-012 de 2008 y T-1275 de

2008. 4 Sentencia C 590 de 2005. M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo. 5 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00089 00

Accionante: DubÆn Ricardo Luna Ardila Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Puerto BoyacÆ Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal espec(cid:237)ficas de procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela, y que se materializan en: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion(cid:243), el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones5. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porquØ la cuesti(cid:243)n que entra a resolver es genuinamente una cuesti(cid:243)n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes6. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci(cid:243)n de un perjuicio iusfundamental irremediable7. De all(cid:237) que sea un deber del actor

desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur(cid:237)dico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as(cid:237), esto es, de asumirse la acci(cid:243)n de tutela como un mecanismo de protecci(cid:243)n alternativo, se correr(cid:237)a el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci(cid:243)n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta œltima. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un tØrmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin(cid:243) la vulneraci(cid:243)n8. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci(cid:243)n de tutela proceda meses o aœn aæos despuØs de proferida la decisi(cid:243)n, se sacrificar(cid:237)an los principios de cosa juzgada y seguridad jur(cid:237)dica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir(cid:237)a una absoluta incertidumbre que las desdibujar(cid:237)a como mecanismos institucionales leg(cid:237)timos de resoluci(cid:243)n de conflictos9. 5 Consultar, entre otras, la Sentencia T-173 de 1993. 6 Al respecto, se manifestó: “(...) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras

jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porquØ la cuesti(cid:243)n que entra a resolver es genuinamente una cuesti(cid:243)n de relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes”. 7 Sentencia T-504 de 2000. 8 Consultar, entre otras, la Sentencia T-315 de 2005. 9 Sentencia T-033 de 2002. 6 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00089 00

Accionante: DubÆn Ricardo Luna Ardila Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Puerto BoyacÆ Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora10. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi(cid:243)n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il(cid:237)citas susceptibles de imputarse como cr(cid:237)menes de lesa humanidad, la protecci(cid:243)n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci(cid:243)n del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci(cid:243)n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci(cid:243)n en

el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible11. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci(cid:243)n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s(cid:237) es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci(cid:243)n de derechos que imputa a la decisi(cid:243)n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dØ cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci(cid:243)n constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela12. Esto por cuanto los debates sobre la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho mÆs si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci(cid:243)n ante esta Corporaci(cid:243)n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi(cid:243)n, por decisi(cid:243)n de la sala respectiva, se tornan definitivas”.

6. Acorde con lo que continu(cid:243) conceptuando la referida Corporaci(cid:243)n, una vez el Juez verifique que en el caso analizado tuvieron lugar los supuestos que se estudian, deberÆ constatarse 10 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 11 Sentencia T-658 de 1998. 12 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.

7 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00089 00

Accionante: DubÆn Ricardo Luna Ardila

Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Puerto BoyacÆ

Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la ocurrencia de por lo menos uno de los requisitos especiales que, conforme los ha concretado al pasar de los pronunciamientos, se sintetizan en que el funcionario haya incurrido13: “a. En un defecto orgÆnico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profiri(cid:243) la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisi(cid:243)n cuestionada v(cid:237)a tutela, ha sido proferida por un operador jur(cid:237)dico jur(cid:237)dicamente incompetente. b. En un Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando Øste se aparta abiertamente y sin justificaci(cid:243)n vÆlida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, tambiØn la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisi(cid:243)n de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al

afectado. As(cid:237), por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisi(cid:243)n judicial a ra(cid:237)z de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisi(cid:243)n. Sin embargo, si la falta de notificaci(cid:243)n no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederÆ la tutela; (ii) cuando existe una dilaci(cid:243)n injustificada, tanto en la adopci(cid:243)n de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepci(cid:243)n y el debate de unas pruebas cuya prÆctica previamente hab(cid:237)a sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisi(cid:243)n condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa tØcnica, siempre 13 Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00089 00

Accionante: DubÆn Ricardo Luna Ardila Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Puerto BoyacÆ Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que sea imputable al Estado. c. En un defecto fÆctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio

que permita la aplicaci(cid:243)n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi(cid:243)n. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisi(cid:243)n, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Segœn esta Corporaci(cid:243)n, el fundamento de la intervenci(cid:243)n del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el anÆlisis del material probatorio, Øste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr(cid:237)tica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisi(cid:243)n judicial, como puede ser la falta de prÆctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentÆndose una insuficiencia probatoria; (ii) o por v(cid:237)a de una acci(cid:243)n positiva, como puede ser la errada interpretaci(cid:243)n de las pruebas allegadas al proceso, o la valoraci(cid:243)n de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentÆndose, en el primer caso, un defecto por interpretaci(cid:243)n err(cid:243)nea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. En punto a los fundamentos y al margen de intervenci(cid:243)n que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fÆctico, la Corte ha fijado los siguientes

criterios de aplicaci(cid:243)n: - La intervenci(cid:243)n del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carÆcter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonom(cid:237)a judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. - Las diferencias de valoraci(cid:243)n que puedan surgir en la apreciaci(cid:243)n de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fÆcticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonom(cid:237)a e independencia, cuÆl es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no s(cid:243)lo es aut(cid:243)nomo sino que sus actuaciones estÆn amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci(cid:243)n de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoraci(cid:243)n de las pruebas realizadas por aquØl es razonable y leg(cid:237)tima. - Para que la acci(cid:243)n de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi(cid:243)n, pues el juez 9 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00089 00

Accionante: DubÆn Ricardo Luna Ardila

Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Puerto BoyacÆ Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci(cid:243)n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”14. d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisi(cid:243)n judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acci(cid:243)n que la Constituci(cid:243)n y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporaci(cid:243)n ha sostenido, que cuando una decisi(cid:243)n judicial se soporta en una norma jur(cid:237)dica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenØutica, aquella pasa a ser una simple manifestaci(cid:243)n de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acci(cid:243)n de tutela pasa a ser el mecanismo id(cid:243)neo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situaci(cid:243)n de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepci(cid:243)n de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia

objeto de definici(cid:243)n judicial. e. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido v(cid:237)ctima de un engaæo por parte de terceros, y ese engaæo lo conduce a la adopci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realizaci(cid:243)n participan personas obligadas a colaborar con la administraci(cid:243)n de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros. f. En una decisi(cid:243)n sin motivaci(cid:243)n. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fÆcticos y jur(cid:237)dicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivaci(cid:243)n reposa la legitimidad de su (cid:243)rbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir. g. En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a travØs de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un m(cid:237)nimo razonable de argumentaci(cid:243)n jur(cid:237)dica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la

14 Sentencia T-590 de 2009. 10 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00089 00

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal eficacia jur(cid:237)dica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes. h. En violaci(cid:243)n directa de la Constituci(cid:243)n. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisi(cid:243)n judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política”.

7. Sintetiza esa colegiatura el tema expuesto, indicando: “En los tØrminos referidos, para que proceda la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales, resulta imprescindible: (i) no s(cid:243)lo que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) sino tambiØn, que la decisi(cid:243)n cuestionada por v(cid:237)a de tutela, haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios espec(cid:237)ficos, y, finalmente, (iii) que el defecto sea de tal magnitud que implique una lesi(cid:243)n o afectaci(cid:243)n a derechos fundamentales”.

Caso concreto

8. Espec(cid:237)ficamente el accionante considera que en el proceso

que se adelant(cid:243) en su contra, por el delito de Acceso carnal violento agravado, se agraviaron sus derechos constitucionales fundamentales porque: (i) se proces(cid:243) y juzg(cid:243), sin, en su criterio, los elementos probatorios suficientes para ello (ii) se conden(cid:243) tras una manifestaci(cid:243)n de allanamiento a cargos que estuvo viciada, ya que fue presionado por la Fiscal(cid:237)a y la defensa, para que procediera de esa manera. 11 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00089 00

Accionante: DubÆn Ricardo Luna Ardila Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Puerto BoyacÆ Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Del proceso

9. Como se anunci(cid:243), el trÆmite penal no se llev(cid:243) a cabo enteramente porque antes de que se diera inicio a la audiencia preparatoria –tras su instalaci(cid:243)n— el acusado expres(cid:243) allanarse a los cargos que le atribuy(cid:243) el delegado de la Fiscal(cid:237)a. Como el procesado aduce que fue inducido a allanarse a los cargos contra su voluntad, y que ademÆs se desconoci(cid:243) su derecho a no auto incriminarse; ev(cid:243)quese lo que frente al particular se le instruy(cid:243) al accionante, en curso de la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n y preparatoria de juicio oral.

Audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n. 28 de mayo de

2014. Juzgado 67 Penal Municipal con Funciones de

Control de Garant(cid:237)as de BogotÆ D.C.

10. La Fiscal(cid:237)a identific(cid:243) al procesado, reseæ(cid:243) los hechos y seæal(cid:243) imputarlo por Acceso carnal violento del art(cid:237)culo 205 del C(cid:243)digo Penal, indicÆndole que fue violento porque Øl presion(cid:243), porque oblig(cid:243) a la v(cid:237)ctima. Se le indic(cid:243) que era agravado por lo descrito en el numeral 7 del art(cid:237)culo 211 (cid:237)dem, por cometerse contra una persona vulnerable en raz(cid:243)n de su edad, en tanto la v(cid:237)ctima ten(cid:237)a 88 aæos. Indic(cid:243) que si aceptaba tendr(cid:237)a derecho de una rebaja de hasta la mitad de la pena a imponer.

12 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00089 00

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La defensa no mostr(cid:243) oposici(cid:243)n al acto, y el juez le seæal(cid:243) que estaba legalmente formulada la imputaci(cid:243)n, y que ello le generaba derechos de orden constitucional como al Debido proceso, a no auto-incriminarse, y a estar asistido por un abogado. A tener comunicaci(cid:243)n privada con Øste, a conocer los

cargos, a disponer de tiempo y medios para ejercer su defensa, a conocer las pruebas de la Fiscal(cid:237)a y controvertirlas, entre otros.

11. Le indic(cid:243) el juez que tambiØn ten(cid:237)a la opci(cid:243)n de renunciar a algunos de esos derechos, aceptando la imputaci(cid:243)n; pero para ello se requer(cid:237)a una expresi(cid:243)n en ese sentido, libre, consciente, voluntaria e informada. AdemÆs asesorada por un defensor. Acto seguido interrog(cid:243)15: “Juez: Usted entendi(cid:243) los hechos que le dio a conocer la seæora Fiscal, el contenido de las normas sobre los cuales le reporta que lo va a investigar formalmente. Si los entendi(cid:243)?

Imputado: Seæor juez, la verdad no los entend(cid:237) muy bien.

J: Perfecto, los hechos se concretizan en lo siguiente: que para… de manera particular, el año 2012, concretamente para el día… (…) … 19 de diciembre del año 2012, de acuerdo con la narraci(cid:243)n que toman acÆ de los hechos que le pusieron de presentes, se concretan de una manera muy simple, y al parecer precisamente para el d(cid:237)a 9 de diciembre de 2012, en el municipio de Puerto BoyacÆ usted vulner(cid:243) precisamente la libertad sexual de una persona de 88 aæos de edad, obligÆndola a que la seæora le practicara sexo oral, introduciØndole usted precisamente su miembro viril en la boca de la seæora. ¿QuØ no entiende usted de esos hechos?

I: Que para esa fecha yo ya estaba acÆ en BogotÆ. J: No importa, no importa si usted estÆ de acuerdo o no estÆ de acuerdo con los hechos; lo que interesa en este momento es si usted los entiende, porque usted tiene 15 Cfr. Minuto 47:20 CD de audiencias preliminares. 13 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00089 00

Accionante: DubÆn Ricardo Luna Ardila Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Puerto BoyacÆ Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal su derecho de defensa como le dije, y usted puede controvertir todos esos hechos, lo que le estoy preguntando en este momento es que, sobre esos hechos la Fiscal(cid:237)a le comunica que lo va a investigar. No significa que esos hechos sean ciertos o no sean ciertos, tan solo le dice que la va a investigar, lo que nos interesa en este momento es la comunicaci(cid:243)n de cargos, hasta este momento es ¿si usted entiende esos hechos?,¿ los entiende?

I. S(cid:237) seæor.

J. De igual manera si usted entiende el contenido de las normas que le dio a conocer la seæora Fiscal? La norma es que precisamente la ley sanciona a la persona que accede carnalmente a otra persona, teniØndose como acceso tambiØn la introducci(cid:243)n del miembro viril en la boca de otra persona.

I. No, no le logro entender, o sea, no le logro, o sea explíqueme…

J. La norma que le dieron a conocer del art(cid:237)culo 205 del C(cid:243)digo Penal establece que

el que, para “el que” es usted, accede mediante violencia carnalmente a otra persona. ¿C(cid:243)mo es acceder carnalmente? El art(cid:237)culo 212 del C(cid:243)digo Penal contempla que se accede carnalmente a otra persona cuando, entre esas posibilidades es introducirle el miembro viril en la boca a esa otra persona. La Fiscal(cid:237)a le dice que lo va a investigar porque tiene una denuncia en la cual al parecer, usted le introdujo su miembro viril, su pene, en la boca a otra persona; y eso es lo que vulnera esa norma. Comprende el contenido de la norma?

I. S(cid:237) seæor.

J. Perfecto. De igual manera aqu(cid:237) hay una circunstancia de agravaci(cid:243)n punitiva, teniendo en cuenta que la persona a la cual presuntamente usted agredi(cid:243), es una persona de la tercera edad que tiene mÆs de 80 aæos de edad, y en esas condiciones hubo un aprovechamiento por la condici(cid:243)n de edad, que la coloca en merma de posibilidad de defensa de su bien jur(cid:237)dico como es la libertad sexual. Comprende eso?

I. S(cid:237) seæor.

J. Bien, de igual manera le pregunto seæor DubÆn Ricardo Luna Ardila, si usted ha entendido los derechos que yo le he dado a conocer en esta audiencia?

I. S(cid:237) seæor.

J. Par

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