TSDJ Manizales - SP2016-00089-01 P
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016-00089-01 P
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Radicado No. 2016-00089-01
Accionante: Pastora Cárdenas
Accionado: Empocaldas S.A. E.S.P.
Asunto: Fallo Tutela 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 159 Manizales, Caldas, catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016).
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por EMPOCALDAS S.A. E.S.P.,, contra la sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, por medio de la cual se denegó la tutela de los derechos fundamentales invocados por la señora PASTORA CÁRDENAS, pero se impartieron instrucciones a favor de la accionante.
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Accionante: Pastora Cárdenas
Accionado: Empocaldas S.A. E.S.P.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
II. ANTECEDENTES La señora PASTORA CÁRDENAS interpuso acción de tutela con el objeto de salvaguardar sus derechos a la vida, al mínimo vital, a la integridad personal y a la salud; así como también los derechos fundamentales de su hermano VICTOR
MANUEL CÁRDENAS, ambas personas de la tercera edad. Manifiesta la actora que reside actualmente con su hermano
en la CARRERA 5 No. 22-33, BARRIO SANTA LUCÍA del
municipio de LA DORADA, CALDAS. Arguye que hasta el momento cuenta con el servicio público de agua potable, no obstante, se ha generado una factura de dicho servicio, para el mes de marzo, (factura No. 03620291380000) por valor de $37.130; suma que si bien no es alta, no es posible cancelarla debido a las condiciones económicas del hogar.
III. RESPUESTA DE LA ACCIONADA
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Accionante: Pastora Cárdenas
Accionado: Empocaldas S.A. E.S.P.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Durante el término de traslado de la demanda, la entidad accionada EMPOCALDAS S.A. E.S.P. contradijo los argumentos de la demandante señalando que es su deber y derecho suspender el servicio de agua potable cuando los usuarios no cancelen el valor de las facturas correspondientes a tal prestación. En consecuencia, EMPOCALDAS no puede apartarse de las órdenes legales y jurisprudenciales que la obligan a garantizar el suministro efectivo del servicio, pero a su vez, la responsabilidad de los usuarios en el pago como contraprestación del disfrute del líquido vital. El Municipio de La Dorada, como entidad territorial, argumenta en su defensa, que EMPOCALDAS, al ser una institución del orden territorial es la primera llamada a garantizar
las necesidades básicas de la población, en este caso el servicio público de agua potable. Por tal motivo, solicita su desvinculación del presente trámite.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Juez de instancia consideró que es cierto que la entidad demandada tiene el derecho y además el deber de suspender sus servicios, cuando los usuarios no cancelen las cuotas mensuales por dicha prestación y consumo del fluido. Empero, esto no es absoluto pues, se deben tener en cuenta las condiciones de vida del hogar, más aun cuando se está en presencia de sujetos de especial protección constitucional y se presume una latente vulneración de sus derechos. Puntualizó el a quo que, como lo ha determinado el máximo Tribunal Constitucional en la providencia T-717 de 2010, la acción de amparo es procedente para evitar la suspensión del suministro de agua por no pago de las facturas, cuando concurren tres causales a saber: (i) cuando la suspensión del servicio afecte a sujetos de especial protección; (ii) que a causa de la suspensión se pongan en riesgo derechos fundamentales; y (iii) que la imposibilidad de pagar las facturas se deba a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables. Sin embargo, el juzgador de primer grado no evidenció ninguna transgresión en el haber jurídico de los accionantes, puesto que el servicio de acueducto no ha sido desconectado.
Siendo así, declaró una carencia actual de objeto, empero si 4 Radicado No. 2016-00089-01
Accionante: Pastora Cárdenas
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal exhortó a ambas partes (Pastora Cárdenas y Empocaldas) para que suscribieran un acuerdo de pago que le permitiera a la usuaria cancelar la deuda adquirida y de todas formas, se le continuara proveyendo al inmueble donde conviven Pastora y Víctor Manuel Cárdenas, 50 litros de agua potable diarios por habitante.
V. LA IMPUGNACIÓN El Gerente de EMPOCALDAS S.A. E.S.P., indicó en sus objeciones que en ningún momento se han vulnerado los derechos fundamentales de la actora puesto que la entidad sólo se ha limitado a cumplir el contrato de condiciones uniformes que reglamenta el servicio de acueducto y alcantarillado.
Con base en esto, insiste en la vinculación del municipio de La Dorada al presente asunto, toda vez que éste debe asumir los gastos que se deriven del suministro de 50 litros de agua al día por persona; con la finalidad de atender las necesidades insatisfechas de la comunidad. 5 Radicado No. 2016-00089-01
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda
instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema Jurídico
2. De conformidad con lo esgrimido en el recurso de impugnación, y atendiendo las necesidades de amparo real de derechos fundamentales que precisa el asunto concreto, la Sala conceptuará sobre (i) El Agua Potable como Derecho Fundamental (ii) Sujetos de especial protección, y (iii) Caso concreto.
Derecho Fundamental al Agua Potable 6 Radicado No. 2016-00089-01
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3. El artículo 366 de la Constitución Política consagra, entre las finalidades sociales del Estado, el mejoramiento de la calidad de vida de la población y el bienestar general, de tal manera que estableció como objetivo fundamental la solución de necesidades insatisfechas, el agua potable. “El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.” Así la Corte Constitucional en Sentencia T-163/14, expresó: “… el derecho al acceso al agua potable, debido a que es indispensable para la supervivencia y para poder desarrollar una vida en condiciones dignas, es
considerado como un derecho humano fundamental y susceptible de ser protegido por vía de tutela cuando su uso se requiera para el consumo humano”. Lo anterior, para denotar que el servicio de agua potable ha sido reconocido y valorado como un derecho fundamental, pues el mismo influye en el desarrollo vital de una persona, esto es, está destinado para el consumo humano y como tal comporta una relación directa con otros derechos fundamentales, tales como la 7 Radicado No. 2016-00089-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal salud, la salubridad pública, la vida en condiciones dignas, entre otros. Sujetos de especial protección constitucional
4. Señala la Corte Constitucional en la sentencia T-093 de 2015 que: “Se hace referencia entonces a los sujetos de especial protección, que son aquellas personas que por sus condiciones se encuentran en un estado de debilidad manifiesta. Así la Corte ha entendido que esta es una figura para reducir los efectos de la desigualdad material, de conformidad con el artículo 13 de la Constitución.
Consecuentemente, esta Corporación ha considerado a los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones físicas y psíquicas y las personas en situación de desplazamiento como acreedoras de esa protección adicional…” De tal manera que, el Estado busca la protección para las personas que se encuentran bajo una condición de vulnerabilidad, lo cual parte del reconocimiento, que la Carta Política desde 1991, realizó respecto de la desigualdad material a
la que se han visto sometidas estas personas. Es así como en el mismo sentido la Corte Constitucional se ha referido a los sujetos de especial protección constitucional: “… personas que por su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia 8 Radicado No. 2016-00089-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados” 1. Caso Concreto
5. De lo analizado en el presente trámite constitucional, se infiere que a causa de las circunstancias fácticas que se presentan en este caso, podrían producirse acciones o situaciones que vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales que, ante todo, deben permanecer indemnes.
Primero que todo se debe entender que estamos ante un problema donde son protagonistas sujetos de especial protección, por lo tanto el análisis jurídico que se haga, debe ser más flexible. Por otra parte, el ente accionado (EMPOCALDAS S.A. E.S.P.) está en la obligación objetiva de sujetarse a la ley en
cuanto ésta ordena la suspensión del servicio de acueducto cuando el usuario incumpla con el pago de los montos mensuales que se facturen por razón de dicho servicio. 1 Sentencia T-736 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 Radicado No. 2016-00089-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, esta norma, así como todas las demás, tiene su limitación en los derechos inherentes a la persona, es decir, que toda disposición legal actúa con base en prerrogativas iusfundamentales que orientan el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior, se itera que cuando un derecho fundamental entra en una atmósfera de peligro o efectivamente se lesiona, se deben tomar todas las medidas necesarias, de aplicación o inaplicación, encaminadas a conjurar el efecto dañoso o perjudicial. Así pues en el presente caso, se observa que, prima facie, EMPOCALDAS S.A. E.S.P. podría suspender el servicio de agua a la accionante por incumplimiento del pago de la factura correspondiente. No obstante, se ha evidenciado que la parte demandante es una persona que requiere de especial protección en razón de su edad, así como la de su hermano quien también se encuentra en las mismas condiciones. La sentencia T-717/2010, proferida por la H. Corte Constitucional establece unos requisitos que no solamente permiten la protección del derecho al agua por medio del mecanismo de tutela; sino que además, prohíben la suspensión
del servicio de acueducto, aun cuando no se cancelen los valores de las facturas. Es así entonces como la Corte ha precisado: 10 Radicado No. 2016-00089-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por otra parte, (ii) dentro de la segunda clase de hipótesis, sólo es de interés para el presente caso la que se refiere al límite de la facultad de suspensión cuando supone “el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos” (C-150 de 2003). Esta formulación, como puede advertirse a primera vista, sugiere que la potestad de suspender completamente el servicio público de agua potable a una persona tiene un cortafuegos, aplicable siempre que se den dos condiciones necesarias: 1) en primer término, que la suspensión del servicio público efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional, y 2) en segundo término que esa suspensión tenga como consecuencia directa, para él, un “desconocimiento de [sus] derechos constitucionales”. No obstante, esas dos condiciones necesarias de constitucionalidad de la suspensión no deben ser entendidas, en todos los casos y de forma absoluta, como condiciones suficientes. En algunas hipótesis, la suspensión del servicio público es legítima, incluso si se practica en la vivienda de un sujeto de especial protección constitucional y tiene como consecuencia el desconocimiento de sus derechos constitucionales, si es que esa consecuencia se produce precisamente porque el sujeto o quienes cuidan de él deciden voluntariamente no pagar los servicios
públicos, pudiendo hacerlo. De modo que lo real y definitivamente inconstitucional es la suspensión de los servicios públicos que reúna tres condiciones: 1) que efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional, 2) que tenga como consecuencia directa, para él, un “desconocimiento de [sus] derechos constitucionales” , y 3) que se produzca por un incumplimiento de las obligaciones que pueda considerarse como involuntario, debido a circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de él. Por ese motivo la Corte Constitucional, en la sentencia T-546 de 2009, al resolver la constitucionalidad de una suspensión del servicio de acueducto en una vivienda donde residían dos menores, consideró que toda desconexión temporal del servicio de agua potable era inconstitucional “[s]i el incumplimiento [de las obligaciones facturadas] es involuntario u obedece a una fuerza insuperable; si, además, el domicilio a que se destinan está habitado por personas que merecen una especial protección constitucional; si el servicio es de aquellos indispensables para garantizar otros derechos fundamentales como la vida, la igualdad, la dignidad o la salud”.2 Negrilla y subrayado fuera del texto. 2 (MP. María Victoria Calle Correa). 11 Radicado No. 2016-00089-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De lo anterior, se deduce que la señora PASTORA CARDENAS y su hermano VICTOR MANUEL CARDENAS
encajan en las características descritas por la jurisprudencia precitada. Es decir que, son sujetos de especial protección; se advierte que con la suspensión del líquido podrían verse afectados derechos fundamentales; y por último, se concluye la incapacidad económica para pagar la factura No. 03620291380000 del mes de marzo de 2016 que asciende a $37.130. Así las cosas, el servicio básico de agua (50 litros diarios / 01 persona), no podrá ser suspendido a causa del incumplimiento del pago de las facturas. Lo que si se deberá realizar es un acuerdo de pago diferido entre la señora PASTORA CÁRDENAS y la empresa EMPOCALDAS S.A. E.S.P. que le permita cancelar la totalidad de los valores adeudados. En ese orden de ideas, esta Sala revocará el fallo impugnado conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia. 12 Radicado No. 2016-00089-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, (i) REVOCA la sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), y en su lugar, (ii) TUTELA los derechos a la
vida, al mínimo vital y a la salud de PASTORA CÁRDENAS y de su núcleo familiar. En consecuencia se (iii) ORDENA a EMPOCALDAS S.A. E.S.P. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, adelante las actuaciones correspondientes para llegar a un acuerdo de pago con la señora Pastora Cárdenas, de modo tal que se fijen unas cuotas de plazo y cuantía, en consideración a su capacidad económica; a fin de que ésta pueda cumplir con sus obligaciones contractuales. (iii) ORDENA a la señora PASTORA CÁRDENAS que dentro del término de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, se acerque a las instalaciones de la empresa EMPOCALDAS S.A. E.S.P. para que suscriban el acuerdo de pago que hayan pactado o que pretendan pactar y que se acomode a su capacidad económica; (iv) ADVIERTE a EMPOCALDAS S.A. E.S.P. que bajo ninguna 13 Radicado No. 2016-00089-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal situación podrá suspender el servicio de agua potable mínimo, es decir, 50 litros diarios por persona, en el inmueble ubicado en la CARRERA 5 No. 22-33, BARRIO SANTA LUCÍA del municipio de LA DORADA, CALDAS, donde actualmente residen Pastora y
Víctor Manuel Cárdenas; siempre y cuando persistan las circunstancias fácticas que originaron la acción de tutela. Se dispone en su oportunidad legal, el envío de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
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Accionante: Pastora Cárdenas
Accionado: Empocaldas S.A. E.S.P.
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GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
Daniel Ortega Jiménez Secretario 15