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TSDJ Manizales - SP2016-00092-01 L

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016-00092-01 L
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Radicado No. 2016-00092-01

Accionante: Luz Aidee Trejos Capera

Accionado: Empocaldas S.A. E.S.P.

Asunto: Fallo Tutela 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 166 Manizales, Caldas, veintiuno (21) de junio de dos mil diecisØis (2016).

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnaci(cid:243)n interpuesta por EMPOCALDAS S.A. E.S.P.,, contra la sentencia del doce (12) de mayo de dos mil diecisØis (2016), proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales invocados por la seæora

LUZ AIDEE TREJOS CAPERA.

1 Radicado No. 2016-00092-01

Accionante: Luz Aidee Trejos Capera

Accionado: Empocaldas S.A. E.S.P.

Asunto: Fallo Tutela 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. ANTECEDENTES Refiere la seæora LUZ AIDEE TREJOS CAPERA que vive

actualmente en la CARRERA 10 No. 9A – 31, BARRIO LAS MARGARITAS del municipio de La Dorada, Caldas, (o como aparece en las facturas de venta por servicios de acueducto,

alcantarillado y aseo: CALLE 24 No. 9A – 31). Reside en compaæ(cid:237)a de su padre JOSE DIOSES TREJOS ARICAPA de 65 aæos de edad, su madre MARIA LILIA CAPERA VERA tambiØn de 65 aæos, los menores YULY VANESSA TREJOS, BRAYAN TREJOS, ZULAY ANDREA GIRALDO y JOSE ADRIAN POVEDA de 14, 11, 7 y 3 aæos de edad respectivamente. Afirma la actora que en mœltiples ocasiones ha llegado a acuerdos de pago con la empresa de acueducto y alcantarillado EMPOCALDAS S.A. E.S.P. para cancelar los valores correspondientes a las facturas adeudadas, por concepto del servicio de agua potable. Empero, dadas las condiciones de insolvencia, no ha podido cumplir cabalmente con las obligaciones pecuniarias contra(cid:237)das. Por este motivo, el d(cid:237)a 26 de abril de 2016, la entidad accionada suspendi(cid:243) el suministro de agua para su vivienda. 2 Radicado No. 2016-00092-01

Accionante: Luz Aidee Trejos Capera

Accionado: Empocaldas S.A. E.S.P.

Asunto: Fallo Tutela 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En virtud de ello, interpuso acci(cid:243)n de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la salud y al m(cid:237)nimo vital. Y en ese sentido proceder a la

reconexi(cid:243)n del fluido.

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Durante el tØrmino de traslado de la demanda, la entidad accionada EMPOCALDAS S.A. E.S.P. contradijo los argumentos de la demandante seæalando que es su deber y derecho suspender el servicio de agua potable cuando los usuarios no cancelen el valor de las facturas correspondientes a tal prestaci(cid:243)n.

En consecuencia, EMPOCALDAS no puede apartarse de las (cid:243)rdenes legales y jurisprudenciales que la obligan a garantizar el suministro efectivo del servicio, pero a su vez, la responsabilidad de los usuarios en el pago como contraprestaci(cid:243)n del disfrute del l(cid:237)quido vital. El MUNICIPIO DE LA DORADA, como entidad territorial, argumenta en su defensa, que EMPOCALDAS, al ser una instituci(cid:243)n del orden territorial es la primera llamada a garantizar 3 Radicado No. 2016-00092-01

Accionante: Luz Aidee Trejos Capera

Accionado: Empocaldas S.A. E.S.P.

Asunto: Fallo Tutela 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las necesidades bÆsicas de la poblaci(cid:243)n, en este caso el servicio pœblico de agua potable. Por tal motivo, solicita su desvinculaci(cid:243)n del presente trÆmite. La CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS indic(cid:243) que la prestaci(cid:243)n del servicio de acueducto le corresponde restrictivamente a EMPOCALDAS S.A. E.S.P. como entidad facultada legalmente para garantizar dicho

servicio. En raz(cid:243)n de ello, solicit(cid:243) su absoluci(cid:243)n por no tener responsabilidad en el presente trÆmite.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de instancia consider(cid:243), trayendo a colaci(cid:243)n apartes jurisprudenciales important(cid:237)simos, que mientras los efectos de la suspensi(cid:243)n del agua potable afecten a sujetos de especial protecci(cid:243)n constitucional, no se podrÆ privar totalmente de dicho servicio. Es decir que, se deberÆ garantizar un m(cid:237)nimo vital del recurso h(cid:237)drico, aun cuando el usuario sea incapaz de cumplir con las cuotas derivadas del servicio. No obstante, se deberÆ concertar con la empresa prestadora del servicio, formas asequibles y ajustadas de pago que permitan al beneficiario efectuar las contraprestaciones adquiridas.

4 Radicado No. 2016-00092-01

Accionante: Luz Aidee Trejos Capera

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Asunto: Fallo Tutela 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal AdemÆs, puntualiz(cid:243) el a quo que, como lo ha determinado el Tribunal Constitucional en la providencia T-717 de 2010, la acci(cid:243)n de amparo es procedente para evitar la suspensi(cid:243)n del suministro de agua por no pago de las facturas, cuando concurren tres causales a saber: (i) cuando la suspensi(cid:243)n del servicio afecte a sujetos de especial protecci(cid:243)n; (ii) que a causa de la suspensi(cid:243)n

se pongan en riesgo derechos fundamentales; y (iii) que la imposibilidad de pagar las facturas se deba a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables. En ese orden de ideas, el juez primigenio resolvi(cid:243) tutelar los derechos fundamentales deprecados y conforme a tal evento, orden(cid:243), entre otras cosas, la reconexi(cid:243)n restringida del servicio de acueducto que permitiera como m(cid:237)nimo 50 litros de agua al d(cid:237)a por persona.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N El Gerente de EMPOCALDAS S.A. E.S.P., indic(cid:243) en sus objeciones que en ningœn momento se han vulnerado los derechos fundamentales de la actora puesto que la entidad s(cid:243)lo se ha limitado a cumplir el contrato de condiciones uniformes que reglamenta el servicio de acueducto y alcantarillado.

5 Radicado No. 2016-00092-01

Accionante: Luz Aidee Trejos Capera

Accionado: Empocaldas S.A. E.S.P.

Asunto: Fallo Tutela 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con base en esto, insiste en la vinculaci(cid:243)n del municipio de La Dorada al presente asunto, toda vez que Øste debe asumir los gastos que se deriven del suministro de 50 litros de agua al d(cid:237)a por persona; con la finalidad de atender las necesidades insatisfechas de la comunidad.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo

establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema Jur(cid:237)dico

2. De conformidad con lo esgrimido en el recurso de impugnaci(cid:243)n, y atendiendo las necesidades de amparo real de derechos fundamentales que precisa el asunto concreto, la Sala conceptuarÆ sobre (i) El Agua Potable como Derecho Fundamental (ii) Sujetos de especial protecci(cid:243)n, y (iii) Caso concreto.

6 Radicado No. 2016-00092-01

Accionante: Luz Aidee Trejos Capera

Accionado: Empocaldas S.A. E.S.P.

Asunto: Fallo Tutela 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Derecho Fundamental al Agua Potable

3. El art(cid:237)culo 366 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica consagra, entre las finalidades sociales del Estado, el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci(cid:243)n y el bienestar general, de tal manera que estableci(cid:243) como objetivo fundamental la soluci(cid:243)n de necesidades insatisfechas, el agua potable. “El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci(cid:243)n son finalidades sociales del Estado. SerÆ objetivo fundamental de su actividad la soluci(cid:243)n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci(cid:243)n, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Naci(cid:243)n y de las entidades territoriales, el gasto pœblico social tendrÆ prioridad sobre cualquier otra asignaci(cid:243)n.”

As(cid:237) la Corte Constitucional en Sentencia T-163/14, expres(cid:243): “… el derecho al acceso al agua potable, debido a que es indispensable para la supervivencia y para poder desarrollar una vida en condiciones dignas, es considerado como un derecho humano fundamental y susceptible de ser protegido por vía de tutela cuando su uso se requiera para el consumo humano”. Lo anterior, para denotar que el servicio de agua potable ha sido reconocido y valorado como un derecho fundamental, pues el mismo influye en el desarrollo vital de una persona, esto es, estÆ destinado para el consumo humano y como tal comparte una 7 Radicado No. 2016-00092-01

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Asunto: Fallo Tutela 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal relaci(cid:243)n directa con otros derechos fundamentales tales como la salud, la salubridad pœblica, la vida en condiciones dignas, entre otros. Sujetos de especial protecci(cid:243)n constitucional

4. Seæala la Corte Constitucional en la sentencia T-093 de 2015 que: “Se hace referencia entonces a los sujetos de especial protecci(cid:243)n, que son aquellas personas que por sus condiciones se encuentran en un estado de debilidad manifiesta. As(cid:237) la Corte ha entendido que esta es una figura para reducir los efectos de la desigualdad material, de conformidad con el art(cid:237)culo 13 de la Constituci(cid:243)n.

Consecuentemente, esta Corporaci(cid:243)n ha considerado a los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones f(cid:237)sicas y

ps(cid:237)quicas y las personas en situaci(cid:243)n de desplazamiento como acreedoras de esa protección adicional…” De tal manera que, el Estado busca la protecci(cid:243)n para las personas que se encuentran bajo una condici(cid:243)n de vulnerabilidad, lo cual parte del reconocimiento, que la Carta Pol(cid:237)tica desde 1991, realiz(cid:243) respecto de la desigualdad material a la que se han visto sometidas estas personas. Es as(cid:237) como en el mismo sentido la Corte Constitucional se ha referido a los sujetos de especial protecci(cid:243)n constitucional: “… personas que por su situaci(cid:243)n de debilidad manifiesta los ubican en una posici(cid:243)n de desigualdad material con respecto al resto de la poblaci(cid:243)n; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia 8 Radicado No. 2016-00092-01

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Asunto: Fallo Tutela 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal directa en la intensidad de la evaluaci(cid:243)n del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en tØrminos de acceso a los mecanismos judiciales de protecci(cid:243)n de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a travØs de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados” 1. Sumado a esto, la Corte ha reiterado que, cuando se trate de sujetos de especial protecci(cid:243)n, no se podrÆ suspender

totalmente el suministro de agua potable, toda vez que pondr(cid:237)a en alto riesgo los derechos fundamentales de estas personas. Caso Concreto

5. La seæora LUZ AIDEE TREJOS CAPERA inco(cid:243) acci(cid:243)n de amparo con el objetivo de proteger sus derechos y los de su nœcleo familiar, compuesto por adultos mayores y menores de edad.

La vulneraci(cid:243)n alegada por la actora radica en el hecho de que se haya suspendido el servicio de acueducto por parte de EMPOCALDAS S.A. E.S.P., debido a la falta de pago de las facturas que se emiten por la utilizaci(cid:243)n del mencionado servicio.

6. Para resolver la cuesti(cid:243)n, hemos de entender que nos hallamos ante un problema donde son protagonistas sujetos de

1 Sentencia T-736 de 2013, M.P. Alberto Rojas R(cid:237)os. 9 Radicado No. 2016-00092-01

Accionante: Luz Aidee Trejos Capera

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal especial protecci(cid:243)n, por lo tanto el anÆlisis jur(cid:237)dico que se haga ha de ser el mÆs flexible. Por otra parte, el ente accionado (EMPOCALDAS S.A. E.S.P.) estÆ en la obligaci(cid:243)n objetiva de sujetarse a la ley en cuanto Østa ordena la suspensi(cid:243)n del servicio de acueducto cuando el usuario incumpla con el pago de los montos mensuales que se facturen por raz(cid:243)n de dicha prestaci(cid:243)n. Empero, tal

imperativo tiene su limitaci(cid:243)n en los derechos inherentes a la persona. Debe recordase que cuando un derecho fundamental entra en una atm(cid:243)sfera de peligro o efectivamente se lesiona, se deben tomar todas las medidas necesarias, encaminadas a conjurar el efecto daæoso o perjudicial. Una manifestacion de ese pensamiento es la sentencia T717/2010, en la cual la Corte Constitucional establece unos requisitos que no solamente permiten la protecci(cid:243)n del derecho al agua por medio del mecanismo de tutela; sino que ademÆs, proh(cid:237)ben la suspensi(cid:243)n del servicio de acueducto, aun cuando no se cancelen los valores de las facturas: Por otra parte, (ii) dentro de la segunda clase de hip(cid:243)tesis, s(cid:243)lo es de interØs para el presente caso la que se refiere al l(cid:237)mite de la facultad de suspensi(cid:243)n cuando supone “el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos” (C-150 de 2003). Esta formulaci(cid:243)n, como puede advertirse a primera vista, sugiere que la potestad de suspender completamente el servicio pœblico de agua 10 Radicado No. 2016-00092-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal potable a una persona tiene un cortafuegos, aplicable siempre que se den dos condiciones necesarias: 1) en primer tØrmino, que la suspensi(cid:243)n del servicio pœblico

efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional, y 2) en segundo tØrmino que esa suspensi(cid:243)n tenga como consecuencia directa, para Øl, un “desconocimiento de [sus] derechos constitucionales”. No obstante, esas dos condiciones necesarias de constitucionalidad de la suspensi(cid:243)n no deben ser entendidas, en todos los casos y de forma absoluta, como condiciones suficientes. En algunas hip(cid:243)tesis, la suspensi(cid:243)n del servicio pœblico es leg(cid:237)tima, incluso si se practica en la vivienda de un sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional y tiene como consecuencia el desconocimiento de sus derechos constitucionales, si es que esa consecuencia se produce precisamente porque el sujeto o quienes cuidan de Øl deciden voluntariamente no pagar los servicios pœblicos, pudiendo hacerlo. De modo que lo real y definitivamente inconstitucional es la suspensi(cid:243)n de los servicios pœblicos que reœna tres condiciones: 1) que efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional, 2) que tenga como consecuencia directa, para Øl, un “desconocimiento de [sus] derechos constitucionales”, y 3) que se produzca por un incumplimiento de las obligaciones que pueda considerarse como involuntario, debido a circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de Øl. Por ese motivo la Corte Constitucional, en la sentencia T-546 de 2009, al resolver la constitucionalidad de una suspensi(cid:243)n del

servicio de acueducto en una vivienda donde resid(cid:237)an dos menores, consider(cid:243) que toda desconexi(cid:243)n temporal del servicio de agua potable era inconstitucional “[s]i el incumplimiento [de las obligaciones facturadas] es involuntario u obedece a una fuerza insuperable; si, ademÆs, el domicilio a que se destinan estÆ habitado por personas que merecen una especial protecci(cid:243)n constitucional; si el servicio es de aquellos indispensables para garantizar otros derechos fundamentales como la vida, la igualdad, la dignidad o la salud”.2 (Negrilla y subrayado fuera del texto.) En ese mismo sentido y como lo refiri(cid:243) el a quo en su fallo de primera instancia, el mÆximo Tribunal Constitucional, en la sentencia T-034 de 2016, dispuso: 4.7. Con todo, esta Corporaci(cid:243)n ha aclarado que el incumplimiento de esta œltima obligaci(cid:243)n en cabeza del suscriptor en ningœn caso puede ser obstÆculo para que las 2 (MP. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa). 11 Radicado No. 2016-00092-01

Accionante: Luz Aidee Trejos Capera

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal personas que estØn en situaci(cid:243)n de indefensi(cid:243)n no tengan acceso al servicio de acueducto con ocasi(cid:243)n de un actuar negligente por parte de sus representantes para velar por sus derechos, como ocurre por ejemplo cuando los padres de los menores o

los curadores de interdictos no procuran sus derechos ante las compaæ(cid:237)as prestadoras y se procede a la suspensi(cid:243)n del suministro de agua3. 4.8. Ahora bien, estos beneficios dirigidos a garantizar el m(cid:237)nimo vital de agua de los ciudadanos no pueden ser entendidos como una autorizaci(cid:243)n para que los usuarios no cumplan con la obligaci(cid:243)n de pago derivada del contrato de servicios pœblicos4. Por lo anterior, este Tribunal, basado en informes de la Organizaci(cid:243)n Mundial de Salud (OMS), ha determinado que cuando un suscriptor no pueda cancelar el servicio de agua y lo requiere para garantizar su integridad, tendrÆ derecho al acceso al m(cid:237)nimo de l(cid:237)quido para sobrevivir, el cual equivale a 50 litros diarios por individuo5, sin perjuicio de sus deberes de comprometerse a no realizar reconexiones ilegales y de buscar todos los medios para saldar las deudas con la empresa6. 4.9. Sobre este œltimo punto, la Corte ha resaltado que las compaæ(cid:237)as prestadoras deben explorar diferentes opciones para propender que los usuarios que no pueden pagar inmediatamente la totalidad de sus deudas cumplan con su pago7, pues “de esta manera se logra conciliar, de una parte, los derechos de las empresas de servicios pœblicos a que se respete el contrato de servicios pœblicos, a que se garantice la estabilidad econ(cid:243)mica del mismo y a recibir las contraprestaciones acordadas por el servicio y, de otra parte, los derechos de los usuarios en situaci(cid:243)n de

vulnerabilidad al agua potable, la salud y la vida en condiciones dignas”8. 4.10. En conclusi(cid:243)n, la Sala reitera que si bien es un derecho y un deber de las empresas prestadoras suspender el suministro del servicio de acueducto cuando han transcurrido dos periodos de facturaci(cid:243)n sucesivos en los que el usuario no haya efectuado el pago de lo debido, no resulta aceptable realizar tal procedimiento si con esto se afectan derechos fundamentales de sujetos en estado de vulnerabilidad, pero 3 Ver, entre otras, las Sentencias T-717 de 2010 (M.P. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa) y T-394 de 2015 (M.P. Myriam `vila RoldÆn). 4 Cfr. Sentencias T-546 de 2009 (M.P. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa) y T-980 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). 5 Concretamente, puede consultarse: Organizaci(cid:243)n Mundial para la Salud (OMS), Informe sobre la cantidad de agua domiciliaria, el nivel del servicio y la salud, y ONU/WWAP (Naciones Unidas/Programa Mundial de Evaluaci(cid:243)n de los Recursos H(cid:237)dricos). 2003. 1er Informe de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo de los Recursos H(cid:237)dricos en el Mundo: Agua para todos, agua para la vida. Par(cid:237)s, Nueva York y Oxford. UNESCO (Organizaci(cid:243)n de las Naciones Unidas para la Educaci(cid:243)n, la Ciencia y la Cultura) y Berghahn Books.

6 Cfr. Sentencias T-546 de 2009 (M.P. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa), T-740 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-928 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-242 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-790 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-641 de 2015 (M.P. Alberto Rojas R(cid:237)os). 7 Cfr. Sentencia T-752 de 2011 (M.P. Jorge IvÆn Palacio Palacio). 8 Sentencia T-093 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 12 Radicado No. 2016-00092-01

Accionante: Luz Aidee Trejos Capera

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Asunto: Fallo Tutela 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal s(cid:237) es razonable cambiar la forma en que se realiza el suministro, para limitarlo a la cantidad m(cid:237)nima de agua mientras se realiza un acuerdo de pago y se cancela la deuda9. En suma, son siete (7) personas que habitan la residencia despojada del servicio de agua potable, ubicada en la direcci(cid:243)n: CALLE 24 No. 9A – 31; esa actuaci(cid:243)n de manera evidente conculca sus derechos esenciales. Se concluye entonces que la suspensi(cid:243)n del suministro de agua potable a la vivienda de la referencia, resulta inconstitucional, comoquiera que estÆ afectando a personas, que por sus condiciones deben ser protegidos de manera

especial y reforzada. No obstante se debe aclarar, con el fin de enaltecer y conservar principios orientadores de igualdad, solidaridad y reciprocidad, que, los usuarios del servicio de acueducto, en este caso la seæora LUZ AIDEE TREJOS CAPERA, deberÆ comprometerse y concertar efectivamente con la empresa de acueducto, alcantarillado y aseo EMPOCALDAS S.A. E.S.P., la forma de pago de las facturas adeudadas, que se acomode a su situaci(cid:243)n de pobreza que la limita en gran medida. 9 Para un desarrollo mÆs amplio de este tema, pueden consultarse las sentencias T-242 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-199 de 2014 (M.P. Alberto Rojas R(cid:237)os). 13 Radicado No. 2016-00092-01

Accionante: Luz Aidee Trejos Capera

Accionado: Empocaldas S.A. E.S.P.

Asunto: Fallo Tutela 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Esto, sin perjuicio de la reconexi(cid:243)n inmediata del servicio, si no se ha hecho, que garantice un m(cid:237)nimo de 50 litros diarios de agua potable por cada persona que habite en el inmueble. En virtud de lo expuesto, este Tribunal confirmarÆ en su integridad, la providencia impugnada que dict(cid:243) en esta causa el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (C).  Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA integralmente la sentencia proferida dentro de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas. Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

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Accionante: Luz Aidee Trejos Capera

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

Daniel Ortega JimØnez Secretario 15

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