TSDJ Manizales - SP2016-00096-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016-00096-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
2ª. Instancia No.2016-00096-01
Procesado: Uriel Rivera Valencia Delito: Actos sexuales con menor de 14 años
Decisión: Confirma condena
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña
Aprobado Acta No.1763 Manizales, primero (01) de noviembre dos mil veintidós (2022).
1. Asunto Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, que declaró responsable al señor Uriel Rivera Valencia de los cargos que les fueron endilgados por la fiscalía como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo.
2. Hechos y actuación procesal 2.1. Según ha sido plasmado en el escrito de acusación, el “Señor Uriel Rivera Valencia en el año dos mil quince (2015) (aproximadamente mes noviembre y diciembre) y enero del año dos mil dieciséis (2016) usted vivía en la residencia ubicada
en la carrera 9BIS Nro. 13-27 barrio Fátima de Chinchiná donde tenía alquilado en el tercer piso un apartamento de propiedad de una tía de la señora Angela María Ramírez Ospina, madre de la víctima A. C. G. R de cinco (5) años y en varias oportunidades en el patio y/o pasillo y/o terraza y estando a solas con la niña y sin que nadie lo viera le introducía su mano por dentro de la ropa, por encima de la ropa para tocarle sus partes
íntimas, la vagina y piernas; lugar al que se trasladaba la niña a ver televisión dónde la 1 2ª. Instancia No.2016-00096-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal señora María Nelly Ospina Rojas quien vivía enseguida de su vivienda. Y estos hechos al parecer también sucedieron en su habitación señor Uriel, cuando ingresaba a la menor sin que nadie lo viera y la sentaba en su cama, la acostaba le introducía su mano por dentro de la ropa, y por encima de la ropa y le tocaba sus partes íntimas, la vagina y piernas.” 2.2. El 04 de abril de 2019, ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal en función de control de garantías de Chinchiná, la Fiscalía expuso con amplitud las actividades emprendidas para procurar la ubicación y comparecencia del señor Jose Uriel Rivera Valencia sin que se hubiesen obtenido resultados positivos, por lo que no pudo ser notificado en las direcciones y abonados celulares que figuraban en el expediente para la audiencia de comunicación de cargos, además de haberse llevado a cabo varias actividades investigativas por parte de la policía judicial, incluyendo búsquedas selectivas en bases de datos, tendientes a dar con su paradero. Allí la Juez Garante, al considerar cumplidos los presupuestos legales para el efecto, accedió a la solicitud disponiendo la publicación de un edicto emplazatorio en la secretaría
por el término de cinco días y en un medio de radio y prensa de cobertura nacional. 2.3. En audiencia del 29 de agosto de 2019, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná declaró la ausencia del señor Uriel Rivera Valencia y la Fiscalía le formuló la imputación en presencia de abogado designado para el efecto, atribuyéndole responsabilidad penal en el delito de actos sexuales abusivo con menor de catorce años. 2.4. El 26 de noviembre de 2019 fue asignada la causa al Juzgado Segundo Penal de Circuito de Chinchiná mediante radicación del libelo 2 2ª. Instancia No.2016-00096-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acusatorio en el que se endilgó al señor Rivera Valencia el mencionado delito en concurso homogéneo y sucesivo, llevándose a cabo la audiencia de formulación oral el 10 de febrero de 2020, la preparatoria el 18 de agosto siguiente y el juicio oral durante los días 05 de noviembre de 2020, 28 de enero, 23 y 26 de marzo de 2021, fecha esta en que se emitió un sentido condenatorio del fallo. 2.5. La sentencia fue publicada el 27 de abril de 2021, declarando al señor Uriel Rivera Valencia penalmente responsable del ilícito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso homogéneo, e imponiéndole una sanción de ciento catorce (114) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas, negándole
cualquier subrogado penal, siendo emitida la orden de detención, puesto que ya se había llevado a cabo su captura.
3. La sentencia impugnada El fallador de primer nivel estimó que, a partir del testimonio rendido por la menor víctima en el juicio, junto con las declaraciones de los sicólogos del I.C.B.F. y el médico legista, se estableció con claridad el contacto libidinoso del acusado hacia la menor, aprovechando la cercanía que tenía con la misma, como que además de la cauda se derivaban los indicios de presencia, oportunidad para la ejecución de las conductas, e incluso la huida de su lugar de residencia y de trabajo.
Consideró probado entonces, que el procesado vivía en la parte superior de la vivienda de la menor afectada, y al conocer de la denuncia huyó del lugar y no regresar a su actividad laboral, como lo indicó la 3 2ª. Instancia No.2016-00096-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal madre de la menor al delatar que abandonó su trabajo como cadi en el club campestre de Chinchiná. Sobre los hechos en particular, tomó en cuenta que los mismos se comenzaron a dar a conocer con ocasión de los comportamientos que presentaba la niña en el colegio, pues una docente indicó que, al menos en dos oportunidades, notó que A.C. mostraba comportamientos libidinosos como movimientos sexuales, inadecuados para una niña de cinco años, frente a otros compañeritos. Así que dio reporte a la orientadora escolar, iniciándose la ruta de atención ante el I.C.B.F.,
donde incluso a psicóloga Adriana Duque Aristizábal dijo haber advertido indicadores de abuso sexual, al igual que los profesionales en la materia Henry de Jesús Cardona de la comisaría de familia de Chinchiná y María Victoria Cano Ortiz del C.T.I. Para el a quo, no existió alguna razón para estimar que los testigos de cargo estén faltando a la verdad, pues se limitaron a la narración de los hechos que les constan, amén de que los profesionales declararon lo que les correspondía desde cada uno de sus roles y de acuerdo a sus capacidades y experiencia, sin que sus intervenciones fueran cuestionadas por la defensa. Concluyó así que el haz probatorio permitió obtener el convencimiento sobre la ocurrencia del concurso delictual endilgado y la responsabilidad del acusado, pues, a pesar de las fallas técnicas para recibir el testimonio de la niña, sí fue clara en la sindicación del señor Rivera Valencia, quien, en varias ocasiones le hizo tocamientos libidinosos en las tetillas, el ombligo y la vagina, durante los meses de noviembre y diciembre de 2015 y enero de 2016. 4 2ª. Instancia No.2016-00096-01
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4. La impugnación El defensor manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia por la vía vertical, aseverando que el a quo no hizo una adecuada ponderación del acervo probatorio, principalmente en cuanto al valor otorgado a la prueba de referencia, pues en este caso no se practicó prueba directa que involucrará a su defendido en los episodios
materia de investigación, pues el testimonio de la niña no fue suficientemente claro para soportar un fallo condenatorio. Calificó como testimonios de referencia, lo revelado por la Dra. Gloria Ángela Sepúlveda Gallo, la profesora Consuelo Sossa Naranjo, la orientadora del colegio María Susana Grisales Prado, la investigadora Blanca Doris Torres Quintero, la psicóloga María Victoria Cano Ortiz y el comisario de familia de Chinchiná Henry de Jesús Gómez Cardona. Sobre lo referido por la menor víctima A.C.G.R. y su progenitora Ángela María Ramírez Ospina, aseveró que ninguna de ellas aclaró nada sobre los hechos, puesto que el juez debió llamarle la atención a la niña en varias oportunidades para que guardara la compostura y permaneciera en su lugar durante el testimonio, amén de haberse resistido a responder varias preguntas, quedando así en entredicho su testimonio. Afirmó que, a pesar de haberse formulado acusación por un concurso homogéneo y sucesivo de actos sexuales, ninguno de los testigos hizo alusión a una pluralidad de eventos sucesivos, pues la 5 2ª. Instancia No.2016-00096-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal menor simplemente expuso que la tocó por debajo de la ropa sin profundizar en la forma de los tocamientos y su duración, la fecha o la época de los mismos y si hubo lívido o “recreamiento” del autor.
Concluyó que, ante el escaso valor probatorio del testimonio de la niña y su progenitora y la imposibilidad de utilizar lo dicho por la niña a los profesionales que declararon en el juicio, puesto que no fueron practicadas como prueba de referencia; debía darse aplicación a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo y absolver en consecuencia al señor Uriel Rivera Valencia.
5. Consideraciones de la Sala 5.1. Esta Corporación, investida de competencia para desatar la alzada conforme al artículo 34 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal en tanto se trata de una sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Chinchiná, ha emprendido su estudio dentro del ámbito de los motivos de inconformidad y en salvaguarda del principio de legalidad.
A partir del escrutinio y examen de la cauda probatoria, se anuncia la decisión de confirmar la condena impuesta al señor Uriel Rivera Valencia por el delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo, comoquiera que los medios de conocimiento practicados en el juicio, emergen suficientes para estimar probado, más allá de la duda razonable, la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad endilgada al acusado. 6 2ª. Instancia No.2016-00096-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2. Para el cometido ya señalado, habrá de destacarse que, en criterio de la Sala, es impreciso afirmar que en el particular no milita
prueba directa y que solo se trajo prueba de referencia, comoquiera que en el juicio vertió su declaración la menor ofendida A.C.G.R., quien, a pesar de la gran dificultad que tuvo para trasmitir su conocimiento directo de los acontecimientos de que fue víctima, terminó por dejar en claro que cuando ella tenía 6 años, el aquí acusado Uriel Rivera Valencia vivía en la parte de arriba de su casa, a donde la llamaba para ofrecerle dulces y a cambio le mostraba sus partes íntimas y la tocaba a ella por debajo de la ropa las manos, las tetillas, el ombligo y la vagina, lo cual sucedió en muchas ocasiones, tanto en la habitación de él como en el patio de la casa. Y es que, la dificultad y renuencia que la menor mostró para exponer aquellos episodios, no es susceptible de catalogar como un signo de mendacidad, pues han de tenerse en cuenta varias circunstancias como los inconvenientes en la conexión, puesto que el testimonio se rindió de manera virtual, la corta edad de la niña que apenas tenía 10 años cuando hubo de confiar en el juicio aquellos incómodos episodios en que era manoseada por un vecino suyo al que ella y su familia le tenían confianza porque, según su progenitora Ángela María Ramírez Ospina, vivía en un apartamento que le era arrendado por su tía en la misma edificación. 5.3. Adicionalmente, más allá del relato de la señora Ramírez Ospina sobre lo que le fue referido por su hija, que sí constituiría una prueba de referencia cuya admisibilidad no fue demandada en tal condición; su deponencia fue apta para ilustrar en forma directa las
circunstancias periféricas de los hechos en cuanto a que, en efecto, el 7 2ª. Instancia No.2016-00096-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal señor Uriel Rivera Valencia era la persona que vivía en el segundo piso de la vivienda que habitaba ella con su hija A.C., quien para entonces, en el año 2015, contaba con 5 años y estaba en prescolar, agregando que para entonces, la profesora Consuelo le había advertido de que su hija venía exteriorizando comportamientos de índole sexual que no eran propios de su edad y que debía ponerle cuidado. A ese respecto, es necesario destacar, que ni la niña ofendida ni su progenitora divulgaron alguna razón para incriminar falsamente al señor Rivera Valencia, como que, además, el germen del proceso penal en curso no surgió de su iniciativa, sino de las observaciones de la profesora Consuelo Sossa Naranjo, quien expuso en el juicio oral que era la docente de la niña A.C. en prescolar, y observó en una ocasión durante el año 2015 o 2016 cuando la niña tenía 5 años, que se encontraba debajo de uno de los pupitres haciendo “movimientos sexuales” sobre una compañerita, lo cual se repitió en otra ocasión en la sala de sistemas. Y fue fruto de esa percepción directa, -no de referencia-, que la profesora Sossa Naranjo decidió informar a la coordinadora del colegio. En esa misma línea depuso la señora Susana Grisales Pardo
quien fungía como orientadora escolar en la institución a que acudía la menor A.C. Según su testimonio, en el año 2015 o 2016, cuando la niña estaba en transición, por lo que contaba 5 o 6 años, la coordinadora de la institución le hizo saber que presentaba comportamientos sexuados que no correspondían a su edad, como manipularse sus órganos sexuales en clase, activando la ruta y dando parte al I.C.B.F. 8 2ª. Instancia No.2016-00096-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Entonces, para la Sala, si bien la única testigo presencial del abuso fue A.C. quien relató lo sucedido en el debate público, no es posible considerar que las tres mencionadas damas actuaran como testigos de referencia, pues su declaración no pretende probar unos hechos que no presenciaron, sino que suministraron su conocimiento directo sobre las circunstancias que rodearon el acontecer que se investiga y el motivo para que la situación fuera puesta en conocimiento de las autoridades, constituyéndose así en piezas de corroboración periférica que imprimen verosimilitud a lo vertido por la víctima como protagonista de los lascivos hechos. 5.4. Es cierto que el testimonio de la médica legista Gloria Ángela Sepúlveda Gallo no ostenta mayor relevancia en el particular, puesto que el dictamen resultó no concluyente al no hallarse huellas del abuso, ya que tan solo consistió en tocamientos y no en penetración o alguna otra maniobra que dejara vestigios sobre el cuerpo de la víctima, y que
los episodios consignados en la anamnesis no eran susceptibles de valorar como prueba de los hechos, como tampoco el contenido de las entrevistas practicadas a la niña por los psicólogos del C.T.I. María Victoria Cano Ortiz y del I.C.B.F. Henry de Jesús Gómez Cardona, habida cuenta que desacatan los parámetros legales y jurisprudenciales que los habilitarían como material de prueba. No obstante, aquellas intervenciones en el caso de la menor, sí dan cuenta de que los hechos denunciados motivaron la necesidad de activar una ruta de atención, primero en el ámbito administrativo para determinar la efectiva vulneración y restablecimiento de los derechos de A.C.G.R., y luego en la esfera penal, para auscultar la real existencia de un hecho delictual y la responsabilidad del señor Uriel Rivera 9 2ª. Instancia No.2016-00096-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Valencia, a quien le fueron atribuidos los actos sexuales lesivos de la formación sexual de una menor de tan solo 5 años. 5.5. Finalmente, no alberga duda esta Colegiatura en punto de que, la declaración de la madre de la víctima, señora Ángela María Ramírez Ospina, en tanto dio cuenta de que don Uriel Rivera Valencia vivió en el segundo piso de su casa entre los años 2015 y 2016 cuando su hija tenía 5 años, y lo dicho por la menor A.C. sobre los tocamientos que le realizaba el aquí procesado en las tetillas, el ombligo y la vagina,
que ocurrieron muchas veces en la pieza de él y en el patio; informan sin ambages de la ocurrencia de un concurso delictual homogéneo de actos sexuales con menor de catorce años, pues tampoco hay lugar a hesitación sobre la connotación lúbrica que reviste el hecho de que un adulto aproveche la ausencia de los familiares de una niña, para efectuar manoseos en su cuerpo. Así entonces, como al inicio de la considerativa se anunció, la decisión que este juez colegiado encuentra ajustada a derecho será la de refrendar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Chinchiná, declarando al señor Uriel Rivera Valencia penalmente responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10 2ª. Instancia No.2016-00096-01
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Sala Penal R e s u e l v e: PRIMERO: Confirmar la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Chinchiná en contra del señor Uriel Rivera Valencia, que por vía de apelación se ha revisado.
SEGUNDO: Advertir que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.
Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garzón Orduña Antonio Toro Ruiz Gloria Ligia Castaño Duque Valentina Ríos González -Secretaria11