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TSDJ Manizales - SP2016-00111-00 D

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016-00111-00 D
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

P`GINA 1

INCIDENTE DE DESACATO: 2016-00111-00

INCIDENTANTE: DIKSON MANUEL HERN`NDEZ ALFONSO

INCIDENTADA: INPEC Y OTROS.

Archiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 1083 de la fecha. Manizales, once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a resolver el incidente de desacato promovido por seæor DIKSON MANUEL HERN`NDEZ ALFONSO, en su calidad de Accionante y de Presidente de la Organizaci(cid:243)n Sindical Uni(cid:243)n de Trabajadores Penitenciarios – UTPLa Dorada, por el presunto incumplimiento a la sentencia de tutela de primera instancia proferida por esta Colegiatura el ocho (08) de junio de dos mil diecisØis (2016), en la cual se tutel(cid:243) el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas de los funcionarios del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, Caldas, y el derecho a un tratamiento penitenciario digno de los internos de dicho penal.

2. ANTECEDENTES 2.1. De conformidad con el haber procesal, se tiene que el Doctor JosØ Fernando Londoæo GonzÆlez, instaur(cid:243) demanda de tutela como representante jur(cid:237)dico de los internos V˝CTOR

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OSORIO C`RDENAS, EFRA˝N HORACIO BAYER

HERN`NDEZ, ELVER PENAGOS TABERA, JHON JAIRO CALDER(cid:211)N P(cid:201)REZ, JOS(cid:201) UBARGENIS PAREJA QUINTERO y MOIS(cid:201)S VIVEROS NARANJO y de los dragoneantes DIKSON

MANUEL HERN`NDEZ ALFONSO y JULI`N GALEANO

S`NCHEZ, en contra del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL

DERECHO, DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO -INPEC-, DEL `REA DE TALENTO HUMANO

DEL INPEC, DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS

Y CARCELARIOS-USPEC-, DE LA ARL POSITIVA Y

COMPA(cid:209)˝A DE SEGUROS S.A. Y DE LA DIRECCI(cid:211)N DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD -EPAMSLA DORADA, CALDAS, por la vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales; trÆmite al que fueron vinculados la GOBERNACI(cid:211)N DE CALDAS, EL MINISTERIO DE

HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO, EL MUNICIPIO DE LA

DORADA, CALDAS, LA COMISI(cid:211)N NACIONAL DEL SERVICIO

CIVIL, EL CONGRESO DE LA REPUBLICA, LA DEFENSOR˝A

DEL PUEBLO, LA FISCAL˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N, LA

PROCURADUR˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N, EL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA, EL VICEMINISTRO DE

POL˝TICA CRIMINAL Y JUSTICIA RESTAURATIVA DEL

MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACI(cid:211)N. 2.2. La demanda de tutela culmin(cid:243) con fallo proferido por esta Corporaci(cid:243)n el ocho (08) de junio de dos mil diecisØis (2016), en el que se dispuso:

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Archiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas de los funcionarios del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, Caldas, y el derecho a un tratamiento penitenciario digno de los internos de dicho penal, por las razones expuestas en esta providencia. “SEGUNDO: ORDENAR al Gobierno Nacional, a travØs del Ministerio de Justicia y del Derecho, as(cid:237) como al INPEC, a la USPEC y al Director del Establecimiento Penitenciario

y Carcelario del EPAMS de La Dorada, que teniendo en cuenta las particularidades de dicho penal y los requerimientos propios de la prestaci(cid:243)n del servicio, realicen un estudio que fije la relaci(cid:243)n recomendable que debe subsistir entre (i) el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia y la poblaci(cid:243)n de internos, y (ii) el personal administrativo y la poblaci(cid:243)n de internos, descontando el porcentaje del personal que se encuentra en vacaciones, licencias, permisos e incapacidades. En esta tarea tambiØn deberÆ tomarse en consideraci(cid:243)n la responsabilidad que tiene el INPEC con las personas que se encuentran en prisi(cid:243)n o detenci(cid:243)n domiciliaria. La elaboraci(cid:243)n del estudio deberÆ contar con la participaci(cid:243)n del personal de custodia y vigilancia y el personal administrativo del EPAMS de La Dorada y realizarse dentro de un plazo de un (1) mes contado a partir de la notificaci(cid:243)n de esta sentencia. “TERCERO: ORDENAR al Director General del INPEC y al Director del EPAMS de La Dorada que dentro de los dos (2) meses siguientes a la realizaci(cid:243)n del estudio mediante el cual se obtenga la relaci(cid:243)n (cid:243)ptima funcionarios/internos, procedan a crear y proveer los cargos tanto del personal de custodia y vigilancia como del personal administrativo en dicho establecimiento de reclusi(cid:243)n para superar el dØficit de personal actualmente existente, de conformidad con el estudio ordenado en el numeral anterior.”1 2.3. El d(cid:237)a catorce (14) de agosto de la presente anualidad,

se alleg(cid:243) a esta Corporaci(cid:243)n, escrito con el que el seæor DIKSON MANUEL HERN`NDEZ ALFONSO, quien funge como Accionante y Presidente de la Organizaci(cid:243)n Sindical Uni(cid:243)n de Trabajadores Penitenciarios –UTPLa Dorada, deprec(cid:243) el inicio del trÆmite incidental en contra de los llamados a cumplir el mandato constitucional, por la presunta inobservancia en que incurr(cid:237)an dichas entidades, relatando que aœn no se proveen los cargos para superar el dØficit en la planta de personal de la Instituci(cid:243)n desde la acci(cid:243)n de tutela. 1 Fallo de tutela del 08 de junio de 2016 aprobado mediante acta No. 180” de esa fecha.

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Archiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.4. Mediante auto del catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), la Magistrada Sustanciadora dispuso requerir previamente a la Dra. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO en su calidad de Ministra de Justicia y del Derecho, al Brigadier General WILLIAM ERNESTO RUIZ GARZ(cid:211)N como Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, al Dr. JUAN ERNESTO OVIEDO HERN`NDEZ quien

funge como Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECy al Dr. ALDEMAR PENAGOS ESCOBAR como Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada, Caldas, para que procedieran a cumplir las (cid:243)rdenes que en sede de tutela les fueron impartidas, en un tØrmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci(cid:243)n de dicho prove(cid:237)do. 2.5. Ante el silencio de las Accionadas frente al llamado realizado y al no tener conocimiento de un verdadero acatamiento de la sentencia que fuera emitida por parte de este Tribunal, mediante auto del veinte (20) de agosto del aæo avante, se procedi(cid:243) por parte de esta Magistratura a requerir al Dr. IV`N DUQUE M`RQUEZ, Presidente de la Repœblica, en su condici(cid:243)n de superior jerÆrquico de todos los primigenios requeridos, a fin de que dispusiera lo necesario para el efectivo cumplimiento, as(cid:237) como para que diera inicio a los procesos disciplinarios a que hubiere lugar en contra de los funcionarios nombrados, concediØndole el mismo tØrmino para ello.

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Archiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.6. Con posterioridad, el DIRECTOR DEL

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE LA DORADA,

CALDAS, asever(cid:243) haber cumplido con lo dispuesto en punto de la realizaci(cid:243)n del estudio frente a las necesidades de planta de personal, durante los aæos 2016, 2017, 2018 y 2019, los cuales fueron remitidos ante la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC, que cuenta con la facultad nominadora de la planta de personal de las direcciones nacionales. Igualmente, narr(cid:243) el Director del Penal que en varias oportunidades ha solicitado a la Direcci(cid:243)n General, los nombramientos que requiere, lo cual no fue acogido por la autoridad encargada, sin que ello sea del resorte del Centro Penitenciario, por lo que deprec(cid:243) la declaratoria de una carencia actual de objeto por hecho superado en lo que al EPAMS LA DORADA, CALDAS, se refiere. 2.7. Por su parte, la Jefe de la Oficina Jur(cid:237)dica de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPECalleg(cid:243) memorial en el que solicit(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n de la entidad del trÆmite incidental, como quiera que es el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, Caldas, el que se encuentra vulnerando los derechos del Accionante, no la Unidad. 2.8. Respecto de dichos requerimientos, es necesario resaltar que se alleg(cid:243) escrito signado por el DIRECTOR DE

POL˝TICA CRIMINAL DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL

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Archiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal DERECHO en el que asegur(cid:243) que pese a que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECy la Unidad de Servicios Penitenciarios Carcelarios –USPECson Unidades adscritas al Departamento, cada una es aut(cid:243)noma, no ejerciendo sobre estas jerarqu(cid:237)a alguna. Asimismo, la Entidad seæal(cid:243) que el estudio tØcnico que le fue allegado por el INPEC a travØs del oficio MJD-OFI190019990-G-GH-4005 del doce (12) de julio del presente aæo, le fue devuelto a la Instituci(cid:243)n por parte del Ministerio con las observaciones que consider(cid:243) pertinentes, razones por las que asegur(cid:243) que las gestiones que ha realizado a fin de dar cumplimiento al mandato judicial se encuentran ajustadas al Æmbito de su competencia. 2.9. El veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el DIRECTOR DE POL˝TICA CRIMINAL DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO mediante memorial allegado a este Despacho indic(cid:243) que la Entidad no tiene la facultad de contratar la planta de personal del INPEC, como tampoco es quien elabora el estudio tØcnico que determine la necesidad de las vacantes, debido a que el Instituto Penitenciario cuenta con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, patrimonio propio y autonom(cid:237)a

administrativa para la creaci(cid:243)n de dichos cargos. De igual modo, el Director afirm(cid:243) que el incremento del personal del EPAMS La Dorada requiere en primer lugar de la concesi(cid:243)n de recursos y la viabilidad presupuestal por parte del

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Archiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO, atribuciones que escapan de su (cid:243)rbita de competencia. TambiØn, enunci(cid:243) las gestiones adelantadas por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO para el cumplimiento del fallo judicial, como quiera que dadas las condiciones en las que se encuentra el Penal es imperativo modificar la estructura organizacional del Establecimiento Penitenciario. 2.10. La ASESORA DE LA PRESIDENCIA DE LA REP(cid:218)BLICA asever(cid:243) mediante escrito OFI19-00098334/IDM 1201000 del veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019), que la Dependencia remiti(cid:243) el oficio 5526 del veintiuno (21) de agosto del presente aæo a la Ministra de Justicia y del Derecho para que se pronunciara frente a su vinculaci(cid:243)n. Luego, inst(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n del trÆmite incidental del PRESIDENTE DE LA REP(cid:218)BLICA como quiera que este no

ostenta la calidad de superior jerÆrquico de los Ministerios para efectos administrativos acorde al art(cid:237)culo 208 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, sin que esto llegase a afectar la funci(cid:243)n nominadora que le asiste al Dirigente, advirtiendo que las atribuciones disciplinarias de estos entes estÆn en cabeza de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n conforme a los art(cid:237)culos 7 y 25 del decreto 262 de 2000.

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Archiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.11. En providencia fechada al veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019), se procedi(cid:243) a dar apertura formal al trÆmite incidental al no haberse acreditado el cumplimiento de la orden impartida, por lo que esta Magistratura concedi(cid:243) el tØrmino de tres (3) d(cid:237)as para que las autoridades incidentadas presentaran las pruebas pertinentes. 2.12. En escrito del veintinueve (29) de agosto del presente aæo, la ASESORA DE LA PRESIDENCIA DE LA REP(cid:218)BLICA inst(cid:243) nuevamente la desvinculaci(cid:243)n del PRESIDENTE NACIONAL de las presentes diligencias, resaltando que el funcionario no es el superior jerÆrquico del Director del Instituto Nacional Penitenciario –INPEC-, del Director de la Unidad de

Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECy el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, atendiendo lo dispuesto en el literal h del art(cid:237)culo 61 y 65 de la ley 489 de 1998. En ese mismo sentido, la Asesora asever(cid:243) que el Dirigente acorde a lo establecido en el art(cid:237)culo 208 de la Carta Magna, no es el superior jerÆrquico de la MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, sin que de esto se desconozca su facultad nominadora; como tambiØn, resalt(cid:243) que las acciones disciplinarias en contra de los Ministerio son de competencia de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. 2.13. La Jefe de la Oficina Jur(cid:237)dica de la UNIDAD DE

SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPECtras

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Archiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal realizar una breve exposici(cid:243)n de la naturaleza de la entidad inst(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n del trÆmite constitucional, puesto que no estÆ facultada para dar acatamiento de la providencia debido a que la vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales de los funcionarios del EPAMS La Dorada es por parte de esta Instituci(cid:243)n, no de la

USPEC. 2.14. El Coordinador del Grupo de Tutelas de la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC, en primer lugar, enunci(cid:243) las gestiones realizadas por el Centro Penitenciario desde el aæo dos mil diecisØis (2016) hasta la fecha, teniendo como fin el crecimiento de la planta de personal del Establecimiento. Luego, destac(cid:243) que el Sector Justicia present(cid:243) ante la Comisi(cid:243)n Primera de la CÆmara de Representante el proyecto de ley N” 026 del dos mil diecisiete (2017), con el que pretendieron exceptuar al INPEC y a otras entidades de la prohibici(cid:243)n del crecimiento de los gastos de personal contenido en la ley 617 de 2000, la cual fue aprobada mediante la ley OrgÆnica N” 1896 de dos mil dieciocho (2018). En vista de lo anterior, el INPEC deprec(cid:243) el concepto de viabilidad presupuestal al Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico mediante el oficio 2018EE0083829 del veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en tanto el Estudio TØcnico determin(cid:243) que la Instituci(cid:243)n requer(cid:237)a de la creaci(cid:243)n dos mil ochocientos (2800) empleos, cantidad que si bien no cubre la totalidad de la demanda de personal de los Centros

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Archiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Penitenciarios, es la medida suficiente para el fortalecimiento de la planta de personal. As(cid:237) las cosas, adujo que actualmente en la COMISI(cid:211)N NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSCse abrieron las convocatorias N” 800 y 801 del dos mil dieciocho (2018), mediante las cuales se estÆn proveyendo el cargo de Dragoneante bajo el c(cid:243)digo 4114, grado 11 y el curso de ascenso para los empleos vacantes, por lo que una vez se desarrollen la totalidad de las etapas del concurso serÆ el INPEC quien atendiendo las necesidades del personal del EPAMS La Dorada y de los Centro Penitenciarios designarÆ los funcionarios de manera global en las Instituciones. En igual sentido, adujo que el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECa travØs de la resoluci(cid:243)n N” 3896 del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017) dispuso el traslado al EPMAS La Dorada de cinco (5) unidades de guardia, con lo que pretendi(cid:243) enfrentar el dØficit. Corolario de lo precedido, el Coordinador inst(cid:243) el archivo de las diligencias constitucionales, por cuanto como se evidenci(cid:243), la entidad ha realizado las gestiones pertinentes para cumplir el mandato judicial. 2.15. La ASESORA DE LA PRESIDENCIA DE LA REP(cid:218)BLICA en escrito allegado a esta Magistratura reiter(cid:243)

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Archiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal iguales consideraciones a las expuestas en la respuesta del veintinueve (29) de agosto del presente aæo, resaltando que el cumplimiento de la sentencia constitucional estÆ en cabeza del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, del INPEC, del USPEC y del EPAMS La Dorada, y no del PRESIDENTE DE LA REP(cid:218)BLICA, raz(cid:243)n por la que inst(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n del Dirigente. 2.16. El DIRECTOR DE POL˝TICA CRIMINAL Y PENITENCIARIA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO resalt(cid:243) que desde el aæo dos mil quince (2015) la Entidad en compaæ(cid:237)a del INPEC han realizado las gestiones tendientes a obtener el fortalecimiento de la planta de personal de los Centros Penitenciario. De igual modo, indic(cid:243) que posterior a la expedici(cid:243)n de la ley N” 1896 de dos mil dieciocho (2018), el INPEC mediante el oficio DINPE del catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019), aport(cid:243) el Estudio TØcnico al Ministerio, el cual obtuvo varias objeciones debido a que faltaban los anexos del informe, el aval del Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico y la autorizaci(cid:243)n de

la modificaci(cid:243)n por parte del Consejo Directivo. AdemÆs, inform(cid:243) que el estudio le fue socializado a las Organizaciones Sindicales el veinticuatro (24) de julio del presente aæo, en la que exterioriz(cid:243) que el estudio hab(cid:237)a arrojado la creaci(cid:243)n de 500 empleos administrativos y 2.300 del cuerpo de custodia y vigilancia.

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Archiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo expuesto, la Entidad asever(cid:243) que materializ(cid:243) las gestiones encaminadas al cumplimiento a la orden judicial. 2.17. En igual sentido, el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, asegur(cid:243) que ha dado cumplimiento al fallo de tutela en cuanto al cubrimiento del dØficit de la planta de personal, por lo cual ha realizado el estudio de las necesidades del centro durante los aæos 2016, 2017, 2018 y 2019, lo cuales han sido remitidos a la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC, que cuenta con la facultad nominadora de la planta de personal de las direcciones nacionales. Corolario de lo precedido, el Director del Penal inst(cid:243) el archivo de las diligencias ante la ocurrencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, y a su vez, deprec(cid:243) su

desvinculaci(cid:243)n.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jur(cid:237)dico El problema jur(cid:237)dico se contrae a determinar si los funcionarios en contra de los cuales se prodig(cid:243) la iniciaci(cid:243)n del incidente de desacato, se encuentran ante una imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia que result(cid:243) favorable a los intereses tanto de los internos como del personal

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Archiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que trabaja en ese penal o, por lo contrario, si se hace necesaria la imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n disciplinaria por desacato. Igualmente, resulta necesario determinar si en dichos funcionarios no se avizora el Ænimo pernicioso de mantener en vilo los derechos protegidos, o bien se puede predicar que se encuentran en disposici(cid:243)n de propender por el respeto de las preeminencias de los afectados. 3.2. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la sentencia C-367 de 2014, se dej(cid:243) plenamente establecido, que si bien el incidente de desacato es utilizado como el instrumento para propiciar el acatamiento de un fallo de tutela, Øste no es el œnico ni el mÆs relevante, pues existe un mecanismo principal que se erige en el medio adecuado para

materializar la orden de tutela, denominado “cumplimiento” cuyas caracter(cid:237)sticas se sintetizaron as(cid:237)2: “(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci(cid:243)n legal. (ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. (iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los art(cid:237)culos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato estÆ en los art(cid:237)culos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunci(cid:243)n y de diferencia. (iv) El desacato es a petici(cid:243)n de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” 2 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010.

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Archiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y a partir de lo anterior, en Sentencia T-611 de 2011, la MÆxima Colegiatura Constitucional explic(cid:243) que una de las

consecuencias que se abstrae de estas caracter(cid:237)sticas, es que el Juez de tutela, en su obligaci(cid:243)n constitucional, debe disponer de las acciones pertinentes para el cumplimiento de la sentencia, sin que sirva de excusa la iniciaci(cid:243)n del incidente de desacato, pues si bien el “cumplimiento” no es prerrequisito de aquel, s(cid:237) se pueden tramitar de forma paralela o concomitante. As(cid:237) se dej(cid:243) decantado: “4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situaci(cid:243)n objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisi(cid:243)n. El desacato es un instrumento accesorio para este prop(cid:243)sito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, ademÆs, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanci(cid:243)n se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. “4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento mÆs id(cid:243)neo es el trÆmite de cumplimiento3, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo.” Luego, el trÆmite de cumplimiento previsto en el art(cid:237)culo 27 del Decreto 2591 de 1991 otorga amplios poderes al Juez

constitucional para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de tutela que ampar(cid:243) los derechos fundamentales; proceso incidental que se puede ejercitar una vez cumplidas las cuarenta y ocho (48) horas de dictado el fallo y Øste no se cumpla: “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberÆ cumplirla sin demora. 3 Cfr. Auto 017 de 2013.

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Archiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirÆ al superior del responsable y le requerirÆ para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquØl. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenarÆ abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptarÆ directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrÆ sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. 3.3. Finalidad del incidente de desacato La finalidad del incidente de desacato es lograr el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela que vela por los derechos fundamentales de los ciudadanos, imponiendo una sanci(cid:243)n al responsable o responsables por su incumplimiento, tal como lo dispone el art(cid:237)culo 52 del Decreto

2591 de 1991: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirÆ en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales…”. Ello entonces, conduce a seæalar que cuando se estÆ adelantando un incidente de esta naturaleza, tal trÆmite necesariamente implica para el Juez, previo a imponer la sanci(cid:243)n por desacato, la comprobaci(cid:243)n de la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que han omitido el cumplimiento de la sentencia de tutela y determinar el grado de esta: a t(cid:237)tulo de culpa o dolo de la persona que estÆ obligada a cumplir el fallo. AdemÆs de ello, como el trÆmite de desacato implica el ejercicio de potestad sancionatoria, es imperativo para el juez el respeto del debido proceso y del derecho de defensa que se

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INCIDENTE DE DESACATO: 2016-00111-00

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Archiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal garantizan dÆndole la oportunidad al sancionado de ejercer el derecho de contradicci(cid:243)n. Empero, ello no quiere decir que ante el cumplimiento tard(cid:237)o del fallo de tutela sea necesario en definitiva imponer la sanci(cid:243)n, en tanto la principal raz(cid:243)n del incidente, que se erige como su

finalidad, es la de persuadir al accionado para que acate precisamente la orden impartida en un principio. Al respecto ha dicho la jurisprudencia: “3. Ahora, respecto de la censura esbozada frente a las providencias de 2 de septiembre de 2013 y 23 de enero de 2014, examinados esos pronunciamientos desde la perspectiva ius fundamental se anticipa la prosperidad del resguardo, como quiera que, aunque es cierto que fue tard(cid:237)o el cumplimiento al fallo dictado dentro de la acci(cid:243)n de tutela radicada por Carmen Elisa Forero Roncancio, pues s(cid:243)lo hasta el 18 de junio de 2013 fue aportada a ese expediente la copia de la Resoluci(cid:243)n por medio de la cual fue decidida la solicitud de pensi(cid:243)n de vejez de la all(cid:237) demandante, no menos cierto resulta que, como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corporaci(cid:243)n, el fin primordial del incidente de desacato es obtener el cumplimiento del fallo proferido al interior del trÆmite de tutela, pero no la imposici(cid:243)n, sin mÆs, de la sanci(cid:243)n a que alude el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991. “De allí que, aun cuando se haya adelantado el trámite incidental de desacato y el prove(cid:237)do por medio del cual fue impuesta la sanci(cid:243)n ya estØ ejecutoriado, si fue acreditado el cumplimiento a la orden de tutela ello impide que se haga efectiva la pena impuesta porque el fin primordial y œltimo de ese trÆmite

incidental ya se encuentra cumplido4”. (Resaltado fuera del texto original). Y de antaæo la Corte Constitucional tambiØn ha dicho que: “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n en s(cid:237) misma, sino la sanci(cid:243)n como una de las formas de bœsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser as(cid:237), el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que Øste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreci(cid:243). “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso 4 CSJ, STC-1657-2014, 14 de febrero de 2014. M.P: Jesœs Vall de RutØn Ruiz

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Archiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci(cid:243)n, deberÆ acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanci(cid:243)n no se haga efectiva, el ren

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