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TSDJ Manizales - SP2016-00111-00 M

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016-00111-00 M
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

PÁGINA 1

INCIDENTE DE DESACATO: 2016-00111-00

INCIDENTANTE: MOISES VIVERO NARANJO

INCIDENTADA: INPEC Y OTROS.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º XXXX de la fecha. Manizales, xxxxxxxx (XX) de junio de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO.

Procede esta Colegiatura a resolver el incidente de desacato promovido por el defensor público JOSÉ FERNANDO LONDOÑO URIBE, en representación de la población recluida en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, por el supuesto incumplimiento a la sentencia de tutela de primera instancia proferida por esta Colegiatura el ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016), en la cual se tuteló el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas de los funcionarios del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, Caldas, y el derecho a un tratamiento penitenciario digno de los internos de dicho penal.

2. ANTECEDENTES. 2.1. De conformidad con el haber procesal, se tiene que el Doctor José Fernando Londoño González, instauró demanda de tutela como representante jurídico de los internos VÍCTOR

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

OSORIO CÁRDENAS, EFRAÍN HORACIO BAYER

HERNÁNDEZ, ELVER PENAGOS TABERA, JHON JAIRO CALDERÓN PÉREZ, JOSÉ UBARGENIS PAREJA QUINTERO Y MOISÉS VIVEROS NARANJO y de los dragoneantes DIKSON

MANUEL HERNÁNDEZ ALFONSO Y JULIÁN GALEANO

SÁNCHEZ, en contra del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL

DERECHO, DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO -INPEC-, DEL ÁREA DE TALENTO HUMANO

DEL INPEC, DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS

Y CARCELARIOS-USPEC-, DE LA ARL POSITIVA Y

COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Y DE LA DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD -EPAMSLA DORADA, CALDAS, por la vulneración de sus derechos fundamentales; trámite al que fueron

vinculados la GOBERNACIÓN DE CALDAS, EL MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL MUNICIPIO DE LA

DORADA, CALDAS, LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO

CIVIL, EL CONGRESO DE LA REPUBLICA, LA DEFENSORÍA

DEL PUEBLO, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, EL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA, EL VICEMINISTRO DE

POLÍTICA CRIMINAL Y JUSTICIA RESTAURATIVA DEL

MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN. 2.2. La demanda de tutela culminó con fallo proferido por esta Corporación el ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el que se dispuso:

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas de los funcionarios del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, Caldas, y el derecho a un tratamiento penitenciario digno de los internos de dicho penal, por las razones expuestas en esta providencia. “SEGUNDO: ORDENAR al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, así como al INPEC, a la USPEC y al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del EPAMS de La Dorada, que teniendo en cuenta las particularidades de dicho penal y los requerimientos propios de la prestación del servicio, realicen un estudio que fije la relación recomendable que debe subsistir entre (i) el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia y la población de internos, y (ii) el personal administrativo y la población de internos, descontando el porcentaje del personal que se encuentra en vacaciones, licencias, permisos e incapacidades. En esta tarea también deberá tomarse en consideración la responsabilidad que tiene el INPEC con las personas que se

encuentran en prisión o detención domiciliaria. La elaboración del estudio deberá contar con la participación del personal de custodia y vigilancia y el personal administrativo del EPAMS de La Dorada y realizarse dentro de un plazo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. “TERCERO: ORDENAR al Director General del INPEC y al Director del EPAMS de La Dorada que dentro de los dos (2) meses siguientes a la realización del estudio mediante el cual se obtenga la relación óptima funcionarios/internos, procedan a crear y proveer los cargos tanto del personal de custodia y vigilancia como del personal administrativo en dicho establecimiento de reclusión para superar el déficit de personal actualmente existente, de conformidad con el estudio ordenado en el numeral anterior.”1 2.3. El día once (11) de mayo de la presente anualidad, se allegó a esta Corporación, escrito con el que el que el defensor público JOSÉ FERNANDO LONDOÑO URIBE, en representación de la población recluida en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, deprecó el inicio de incidente de desacato

en contra del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, EL

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

(INPEC) LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), EL ESTABLECIMIENTO 1 Fallo de tutela del 08 de junio de 2016 aprobado mediante acta No. 180º de esa fecha.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, Y EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, por la presunta inobservancia en que incurrían dichas entidades, relatando que aún no se proveen los cargos para superar el déficit encontrado desde la acción de tutela, aunado a que algunos efectivos que laboran en el Penal de Puerto Triunfo, Antioquia, han deprecado su traslado hacia el Establecimiento de La Dorada, Caldas, sin que dicha solicitud hubiese sido acogida de manera favorable. 2.4. Mediante auto del quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la Magistrada Sustanciadora dispuso requerir previamente al Dr. ENRIQUE GIL BOTERO en su calidad de Ministro de Justicia y del Derecho, al Brigadier General JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN como Director General del INPEC, a la Dra. MARÍA CRISTINA PALAU SALAZAR como Directora General de la USPEC y al Dr. CÉSAR AUGUSTO DÍAZ QUINTERO como Director del EPAMSLDO para procedieran a cumplir las órdenes que en sede de tutela les fueron impartidas, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de dicho proveído. 2.5. Respecto de dichos requerimientos, es necesario resaltar que se allegó escrito signado por la DIRECTORA DE

POLÍTICA CRIMINAL DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL

DERECHO, con el cual adosó una serie de documentos, que dan cuenta de las gestiones que por parte de dicha agencia ministerial se han realizado en aras de procurar el presupuesto necesario, no

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sólo para cumplir la orden proferida por este Tribunal, sino además para solventar el déficit de funcionarios del sistema penitenciario a nivel nacional, glosando igualmente el estudio que también a nivel nacional se realizó para determinar la necesidad de ampliación de la planta global de personal. Igualmente, fue puesto en conocimiento el proyecto de ley que fue radicado en el Congreso de la República, por parte de esa dependencia, a fin de que se amplíe la planta del INPEC, y de tal manera solucionar la crisis que actualmente se afronta por el déficit de efectivos, ante la imposibilidad de lograr el aumento de la cartera de dicho ministerio para esos efectos. 2.6. Con posterioridad, el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE LA DORADA, CALDAS, aseveró haber cumplido con lo dispuesto en punto de la realización del estudio frente a las necesidades de planta de personal, pues durante la vigencia de 2017, pese a que ya se contaba con uno antecedente, lo volvió a efectuar, siendo el mismo remitido ante la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, para lo de sus competencias. Igualmente, narró el director del Penal que en varias

oportunidades ha solicitado de la Dirección General, los nombramientos que requiere, lo cual no fue acogido por la autoridad encargada, sin que ello sea del resorte del Centro Penitenciario, por lo que deprecó la declaratoria de una carencia

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actual de objeto por hecho superado en lo que al EPAMS LA DORADA, CALDAS, se refiere. 2.7. El Coordinador del Grupo de Tutelas de la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, arrimó escrito en el cual alegó que el Defensor Público no cuenta con la potestad de solicitar traslados de empleados de diferentes ERON a nivel nacional, que es precisamente lo que ha estado haciendo, pues incluso allegó a ese Despacho petición para que se diera curso a los mentados traslados, sin que ello pueda ser procedente en la actualidad. Igualmente, referenció el memorialista que el presente trámite se ha convertido en una carga para la administración de justicia, por las recurrentes súplicas de inicio al mismo que ha elevado el sujeto procesal, pese a que siempre han derivado en su archivo, incluso por parte de la Corte Suprema de Justicia desde donde se ha precisado la imposibilidad de acatar la orden proferida, de suerte que, en ausencia de una actitud deliberada para el incumplimiento, debía abstenerse de proseguir con el trámite. 2.8. Luego, comoquiera que no se tuvo conocimiento de un

verdadero acatamiento de la sentencia que fuera emitida por parte de este Tribunal, mediante auto del veintidós (22) de mayo del año avante, se procedió por parte de esta Magistratura a requerir al Dr. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN, Presidente de la República, en su condición de superior jerárquico de todos los primigenios requeridos, a fin de que dispusiera lo necesario para el efectivo cumplimiento, así como para que diera inicio a los

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procesos disciplinarios a que hubiere lugar en contra de los funcionarios nombrados, concediéndole el mismo término para ello. 2.9. El DIRECTOR DEL EPAMS LA DORADA, CALDAS, arrimó nuevamente memorial en idénticos términos que el ya reseñado. 2.10. En providencia fechada al veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se procedió a dar apertura formal al trámite incidental. 2.11. La SECRETARIA JURÍDICA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, remitió oficio en el cual dio cuenta del requerimiento realizado al Ministro de Justicia, conforme fuera dispuesto por esta Magistratura, al paso que anunció que, a la luz de la normativa que regenta la materia administrativa, el Presidente de la República no ostenta una posición de superior jerárquico de los demás funcionarios llamados al trámite, todo por lo cual deprecó desvincular al funcionario en cuestión.

2.12. Por su parte, el Jefe de la Oficina Jurídica de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC-, allegó memorial en el que indicó que la guardia penitenciaria depende exclusivamente del INPEC, por lo que dicho Ente no cuenta con la competencia funcional para realizar la clase de estudios que se dispuso, alegando que la normativa que

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal regula las funciones a cargo de la USPEC, no contiene la contratación del personal de guardia. Conforme con lo anterior, se solicitó por parte de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPECla desvinculación del trámite incidental.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Problema Jurídico. El problema jurídico se contrae a determinar si los funcionarios en contra de los cuales se prodigó la iniciación del incidente de desacato, se encuentran ante una imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia que resultó favorable a los intereses tanto de los internos como al personal que trabaja en ese penal o, por lo contrario, si se hace necesaria la imposición de una sanción disciplinaria por desacato. Igualmente, resulta necesario determinar si en dichos funcionarios no se avizora el ánimo pernicioso de mantener en vilo los derechos protegidos, o bien se puede predicar que se encuentran en disposición de propender por el respeto de las

preeminencias de los afectados. 3.2. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la sentencia C-367 de 2014, se dejó

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal plenamente establecido, que si bien el incidente de desacato es utilizado como el instrumento para propiciar el acatamiento de un fallo de tutela, éste no es el único ni el más relevante, pues existe un mecanismo principal que se erige en el medio adecuado para materializar la orden de tutela, denominado “cumplimiento” cuyas características se sintetizaron así2: “(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. (ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. (iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” Y a partir de lo anterior, en Sentencia T-611 de 2011, la

Máxima Colegiatura Constitucional explicó que una de las consecuencias que se abstrae de estas características, es que el Juez de tutela, en su obligación constitucional, debe disponer de las acciones pertinentes para el cumplimiento de la sentencia, sin que sirva de excusa la iniciación del incidente de desacato, pues si bien el “cumplimiento” no es prerrequisito de aquel, sí se pueden tramitar de forma paralela o concomitante. Así se dejó decantado: 2 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. “4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y

para ello, el instrumento más idóneo es el trámite de cumplimiento3, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo.” Luego, el trámite de cumplimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 otorga amplios poderes al Juez constitucional para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de tutela que amparó los derechos fundamentales; proceso incidental que se puede ejercitar una vez cumplidas las cuarenta y ocho (48) horas de dictado el fallo y éste no se cumpla: “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. 3.3. Finalidad del incidente de desacato. La finalidad del incidente de desacato es lograr el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela que 3 Cfr. Auto 017 de 2013.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vela por los derechos fundamentales de los ciudadanos, imponiendo una sanción al responsable o responsables por su incumplimiento, tal como lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales…”. Ello entonces, conduce a señalar que cuando se está adelantando un incidente de esta naturaleza, tal trámite necesariamente implica para el Juez, previo a imponer la sanción por desacato, la comprobación de la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que han omitido el cumplimiento de la sentencia de tutela y determinar el grado de esta: a título de culpa o dolo de la persona que está obligada a cumplir el fallo. Además de ello, como el trámite de desacato implica el ejercicio de potestad sancionatoria, es imperativo para el juez el respeto del debido proceso y del derecho de defensa que se garantizan dándole la oportunidad al sancionado de ejercer el derecho de contradicción. Empero, ello no quiere decir que ante el cumplimiento tardío del fallo de tutela sea necesario en definitiva imponer la sanción, en tanto la principal razón del incidente, que se erige como su finalidad, es la de persuadir al accionado para que acate precisamente la orden impartida en un principio. Al respecto ha dicho la jurisprudencia:

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “3. Ahora, respecto de la censura esbozada frente a las providencias de 2 de septiembre de 2013 y 23 de enero de 2014, examinados esos pronunciamientos desde la perspectiva ius fundamental se anticipa la prosperidad del resguardo, como quiera que, aunque es cierto que fue tardío el cumplimiento al fallo dictado dentro de la acción de tutela radicada por Carmen Elisa Forero Roncancio, pues sólo hasta el 18 de junio de 2013 fue aportada a ese expediente la copia de la Resolución por medio de la cual fue decidida la solicitud de pensión de vejez de la allí demandante, no menos cierto resulta que, como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corporación, el fin primordial del incidente de desacato es obtener el cumplimiento del fallo proferido al interior del trámite de tutela, pero no la imposición, sin más, de la sanción a que alude el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. “De allí que, aun cuando se haya adelantado el trámite incidental de desacato y el proveído por medio del cual fue impuesta la sanción ya esté ejecutoriado, si fue acreditado el cumplimiento a la orden de tutela ello impide que se haga efectiva la pena impuesta porque el fin primordial y último de ese trámite incidental ya se encuentra cumplido 4 ”. (Resaltado fuera del texto original).

Y de antaño la Corte Constitucional también ha dicho que: “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela”.5 (Resaltado fuera del texto

original). 4 CSJ, STC-1657-2014, 14 de febrero de 2014. M.P: Jesús Vall de Rutén Ruiz 5 Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2003.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.4. Caso concreto 3.4.1 Para empezar, debe tenerse muy presente que para la iniciación de un incidente por desacato es necesaria la preexistencia de una orden que está siendo incumplida; en este sentido y para el presente asunto, la Sala dispuso medidas encaminadas a la protección de los derechos fundamentales tanto de los internos como del personal que trabaja en el EPAMSLDO y entre otras ordenó: “TERCERO: ORDENAR al Director General del INPEC y al Director del EPAMS de La Dorada que dentro de los dos (2) meses siguientes a la realización del estudio mediante el cual se obtenga la relación óptima funcionarios/internos, procedan a crear y proveer los cargos tanto del personal de custodia y vigilancia como del personal administrativo en dicho establecimiento de reclusión para superar el déficit de personal actualmente existente, de conformidad con el estudio ordenado en el numeral anterior.”6 No obstante, según manifestación realizada por parte del doctor JOSÉ FERNANDO LONDOÑO GONZÁLEZ, las entidades no han dispuesto lo necesario para aumentar la planta del personal al interior del centro de reclusión y, por el contrario, pese a las solicitudes de traslado para el penal, estos actos no se han

emitido, en contravención de la orden transcrita. Y es que resulta diáfano que la protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en tal establecimiento, así como de los funcionarios que allí laboran, se encontraba destinado a que se aumentara el personal que allí 6 Fallo de tutela del 08 de junio de 2016 aprobado mediante acta No. 180º de esa fecha.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal laboraba, por cuanto, el mismo resultaba insuficiente y se erigía en una fuente de afectación de los derechos del más hondo calado. En este punto, es dable aclarar que tratándose de las competencias para crear, proveer y trasladar cupos laborales dentro del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, éstas son distintas y recaen sobre diferentes autoridades. En primer lugar tenemos que la creación de dichos cargos de personal, por ser el INPEC una autoridad del orden nacional, corresponde a la Presidencia de la República, atendiendo primariamente a lo reglado por el Artículo 189º de la Constitución Política de 1991: “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) “14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que

excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.” En concordancia y con sustento en lo anterior, la Presidencia ha dispuesto una serie de Decretos a través de los cuales ha modificado y aumentado la planta de personal del INPEC en un intento por cumplir con las necesidades del sistema carcelario, siendo el último de ellos el Decreto 1604 de 2012. Por otra parte, se encuentra la facultad de proveer dichos cargos de la planta de personal, potestad que dígase de entrada, se ha radicado ampliamente en cabeza de la Dirección General

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por ejemplo, realizando un breve repaso del Artículo 8º del Decreto 4151 del 2011 -Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposicionesse encuentra dentro de las funciones del Director General la siguiente: “ARTÍCULO 8o. DIRECCIÓN GENERAL. Son funciones de la Dirección General, las siguientes: (…) “6. Ejercer la facultad nominadora respecto de los empleados del Instituto, con excepción de las atribuidas a otras autoridades.” Adicionalmente, la Resolución 01457 del 5 de mayo de 2015 –Por medio de la cual se ajusta el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para algunos empleados de la planta de personal del INPECespecíficamente en su artículo primero, fijó como funciones esenciales de la Dirección General del Instituto la misma facultad nominativa de la que habla la resolución anteriormente citada: “(…)

6. Ejercer la facultad nominadora respecto de los empleados del instituto, con excepción de las atribuidas a otras autoridades.” En igual sentido, el mismo Decreto 1604 de 2012, dispone que la distribución y el aprovisionamiento de la planta de personal creada estará a cargo del Director General del INPEC: “Artículo 3°, El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, mediante acto administrativo, distribuirá los cargos de la planta global y ubicará al personal teniendo en cuenta la organización interna, los planes, los programas y las necesidades del servicio del Instituto. “Artículo 4°, El Director General proveerá los empleos creados en el presente decreto, mediante la incorporación directa de los servidores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, necesarios para atender las funciones propias del Instituto y conforme a las apropiaciones presupuestales.”

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese orden de ideas, se advierte que la Dirección General del INPEC y del INSTITUTO PENITENCIARIO DE LA DORADA, CALDAS, han allegado prueba del cumplimiento parcial de lo que le fue ordenado, específicamente frente a lo mandado por el ordinal segundo del fallo de tutela emitido por esta Corporación el ocho (08) de junio del año en curso:

“SEGUNDO: ORDENAR al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, así como al INPEC, a la USPEC y al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del EPAMS de La Dorada, que teniendo en cuenta las particularidades de dicho penal y los requerimientos propios de la prestación del servicio, realicen un estudio que fije la relación recomendable que debe subsistir entre (i) el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia y la población de internos, y (ii) el personal administrativo y la población de internos, descontando el porcentaje del personal que se encuentra en vacaciones, licencias, permisos e incapacidades. En esta tarea también deberá tomarse en consideración la responsabilidad que tiene el INPEC con las personas que se encuentran en prisión o detención domiciliaria. La elaboración del estudio deberá contar con la participación del personal de custodia y vigilancia y el personal administrativo del EPAMS de La Dorada y realizarse dentro de un plazo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. Ahora, frente al cumplimiento del ordinal tercero, esta Corporación, en ocasiones pretéritas ha optado por no sancionar al Director General del Instituto, por cuanto se ha evidenciado en éste una actitud positiva para lograr su cumplimiento, con el despliegue de una serie de acciones tendientes a lograr el cometido de proteger efectivamente los derechos amparados. En este sentido, obsérvese como en anteriores oportunidades se ha esbozado por los diversos actores que la situación no ofrecía mejora alguna en cuanto al número de funcionarios del Penal; realidad que nuevamente, se ha comprobado obedece a impedimentos presupuestales para la

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ampliación de la planta de personal, razón suficiente para no emitir sanción alguna en contra de los funcionarios llamados a cumplir las disposiciones, pues se han mostrado prestos a realizar todas las gestiones

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