TSDJ Manizales - SP2016-00118-01 C
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016-00118-01 C
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Tutela 2“ Instancia No. 2016-00118-01
Accionante: Carlos Javier Caicedo Granados
Accionado: INPEC/Otros.
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 173 Manizales, Caldas, veintisiete (27) de junio de dos mil diecisØis (2016)
I. ASUNTO Resuelve la Sala la OPUGNACI(cid:211)N interpuesta por el seæor CARLOS JAVIER CAICEDO GRANADOS, contra la sentencia proferida el veintitrØs (23) de mayo de dos mil diecisØis (2016) por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), por medio de la cual, se neg(cid:243) el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor.
II. ANTECEDENTES Manifest(cid:243) el actor que desde el 17 de mayo de 2005 se encuentra privado de la libertad, puesto que fue condenado a la pena principal de 40 aæos de prisi(cid:243)n por los punibles de homicidio agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego.
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Accionante: Carlos Javier Caicedo Granados
Accionado: INPEC/Otros.
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Indic(cid:243) que desde hace 6 aæos fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (C), fecha desde la que no volvi(cid:243) a recibir visitas de sus hijos y demÆs familia; a la par que seæal(cid:243) que en mœltiples ocasiones, ha solicitado el traslado a una penitenciar(cid:237)a de mediana seguridad que quede cerca al sitio de residencia de sus hijos, esto es, Buenaventura (V), solicitudes que han sido denegadas, raz(cid:243)n por la que se le vulneran sus derechos constitucionales. Expres(cid:243) que el INPEC no ha respetado la Directiva No. 17 del 15 de diciembre de 2011, proferida por el Procurador General de la Naci(cid:243)n, pues en respuesta proferida el 18 de mayo de 2012, le indicaron que dentro de las causales legales para el traslado de penitenciar(cid:237)a, no se encuentra el acercamiento familiar. Adujo que sin poder ver a su familia se siente solitario; que su conducta es ejemplar, al punto de alcanzar la fase mediana de seguridad, esperanzado para que lo acerquen a su familia, lo cual tampoco ha ocurrido. Deprec(cid:243) que se le tutelen a Øl y a sus hijos los derechos fundamentales a restaurar y consolidar los lazos familiares y que en consecuencia, se le ordene al INPEC que lo traslade a alguno de los Establecimientos Penitenciarios ubicados en Buenaventura, Buga,
Palmira o Cali, los cuales, se encuentran cercanos a la residencia de sus descendientes. 2 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00118-01
Accionante: Carlos Javier Caicedo Granados
Accionado: INPEC/Otros.
Asunto: Fallo 2“ Instancia
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III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
1. La Direcci(cid:243)n General del INPEC, pronunci(cid:243) que esa dependencia es a la que en forma exclusiva, le ataæe la competencia para decidir sobre el traslado del personal privado de la libertad que ostente el estatus de condenado cuyas œnicas causales son las que enlista el art(cid:237)culo 75 de la Ley 654/1993.
Acot(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela no es procedente, pues esa dependencia no estÆ cercenando el derecho fundamental a la unidad familiar del accionante, en tanto que se pretende declarar sin efectos un acto administrativo expedido por el INPEC en ejercicio de facultades legales que le son propias y que gozan de legalidad. Seæal(cid:243) que a travØs del oficio 8320-SUBAP-05584 del 24 de octubre de 2012, se establecieron los lineamientos para las visitas virtuales de la poblaci(cid:243)n reclusa, programa que se coloc(cid:243) en prÆctica a nivel nacional y del cual el accionante no ha gestionado solicitud a esa Direcci(cid:243)n. Por todo ello, solicit(cid:243) declarar improcedente la acci(cid:243)n constitucional.
2. El Director del EPAMS de La Dorada (C), relat(cid:243) que el Ærea de traslados de internos, mediante correo electr(cid:243)nico del 13 de mayo de 2016, les manifestaron que desde febrero de 2015, el accionante no ha vuelto a elevar solicitudes de traslados ante la administraci(cid:243)n, peticiones que le fueron resueltas, las cuales, fueron aportadas por el propio accionante y en las que se detallan los
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Accionante: Carlos Javier Caicedo Granados
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal motivos por los cuales no es procedente realizar el traslado por Øl deprecado. Aludi(cid:243) a los derroteros legales que regentan trÆmites como el cuestionado por el accionante a travØs de esta acci(cid:243)n constitucional, as(cid:237) como cit(cid:243) abundantes pronunciamientos de la Corte Constitucional relativos a la discrecionalidad con la que cuenta el INPEC para decidir sobre los traslados de los reclusos, para finalmente requerir que no se tutelen los derechos fundamentales, por cuanto no existen hechos que generen violaci(cid:243)n de los mismos.
3. La Directora Regional INPEC Viejo Caldas pronunci(cid:243) que la œnica autoridad competente para ordenar traslados de internos es la Direcci(cid:243)n General del INPEC, teniendo en cuenta factores tales como la disponibilidad de cupos del establecimiento al que se quiere
llegar, el perfil del interno, entre otras. Advirti(cid:243) que las direcciones regionales no tienen competencia para ordenar traslados de personal interno de un Establecimiento a otro y menos aœn, de establecimientos adscritos a otras sedes regionales; al igual que seæal(cid:243) que el INPEC no despliega actividades que proh(cid:237)ban el contacto familiar, al punto que existe la posibilidad de comunicaci(cid:243)n telef(cid:243)nica, escrita, visitas virtuales a las que pueden acceder los familiares del interno. Peticion(cid:243) que se declare improcedente la demanda. 4 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00118-01
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IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juez a quo elabor(cid:243) discernimientos en punto a la situaci(cid:243)n de especial vulnerabilidad en que se encuentran los internos, de ah(cid:237) que se imponen deberes especiales al Estado para con ellos y si bien es cierto el Estado le estÆ permitido limitar el derecho a la libertad de los ciudadanos que han incurrido en actividades delictivas y bajo determinadas condiciones a aquellos que se encuentran sindicados, tambiØn lo es que a dichas personas se les debe garantizar la vigencia de prerrogativas tales como la dignidad humana, el proporcionar alimentaci(cid:243)n suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, la salud y el descanso nocturno.
Argument(cid:243) el seæor Juez que no existe responsabilidad de la accionada, pues si bien existe distancia geogrÆfica del accionante con su familia, la situaci(cid:243)n actual de los establecimientos penitenciarios no permite el traslado constante entre los centros de reclusi(cid:243)n, pues en respuesta dada al actor por el INPEC, se le explic(cid:243) que el traslado deprecado no es viable por raz(cid:243)n del hacinamiento a los que el interno desea ser trasladado; negativa que no es caprichosa, sino que se funda en hechos ciertos y objetivos como lo son los elevados (cid:237)ndices de hacinamiento. Precis(cid:243) que no existe un hecho vulnerador que legitime la intervenci(cid:243)n del Juez Constitucional, pues la decisi(cid:243)n de traslado del interno radica en cabeza de la entidad accionada y solo en casos donde se advierta una clara vulneraci(cid:243)n de derechos 5 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00118-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamentales, se legitimarÆ la intervenci(cid:243)n del Juez de Tutela, de lo contrario, el petente debe sujetarse a las normas penitenciarias que rigen el traslado de presos. Destac(cid:243) que el INPEC le inform(cid:243) al accionante la tecnolog(cid:237)a con que se cuenta para que se realicen visitas virtuales, lo cual
demuestra que la accionada estÆ presta a proveer medios subsidiarios para que el actor pueda tener contacto con su familia. Apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Despacho deneg(cid:243) la tutela de la garant(cid:237)a invocadas por ausencia de vulneraci(cid:243)n, puesto que la œnica autoridad competente para resolver sobre los traslados de internos, es el Director del INPEC y a travØs de la tutela, no se pueden hacer a un lado los procedimientos establecidos para tales efectos, entre los que se encuentra que el acercamiento familiar no es causal de traslado.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N Refiri(cid:243) el accionante que la respuesta ofrecida por el INPEC mediante Oficio No. 5091, es il(cid:243)gica, por cuanto en el 2015 muchos internos fueron trasladados a una de las penitenciar(cid:237)as a las que ha deprecado el traslado, como lo es la de Jamund(cid:237).
Seæal(cid:243) que desde el 2013, fue recluido en el patio de mediana seguridad, en el que ha visto arribar muchas personas que una vez gozan del permiso de las 72 horas, les conceden el privilegio del 6 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00118-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acercamiento familiar, cuestionando si quienes han sido procesados por la justicia especializada no tienen derecho al v(cid:237)nculo familiar.
Adujo que no solicita la visita virtual porque a travØs de ella no puede abrazar a sus hijos y aunado a ello, el INPEC no le conceder(cid:237)a esa visita todos los meses, raz(cid:243)n por la que solicita traslado en el que pueda estar personalmente con sus hijos. Expres(cid:243) que los derechos de los niæos prevalecen sobre los demÆs, a quienes se les viola el derecho a tener una familia funcional y a no ser separados de ella y ademÆs, existe la amenaza de no alcanzar un desarrollo integral y armonioso, lo cual pone en peligro su futura personalidad. Arguy(cid:243) que la acci(cid:243)n constitucional no es el mecanismo ordinario para incidir en la potestad discrecional del INPEC, en tratÆndose de traslados de internos, empero que dicha acci(cid:243)n s(cid:237) es procedente ante la arbitrariedad u otros conflictos entre derechos y el interØs superior de los niæos. Concluy(cid:243) que tanto para el legislador como para la jurisprudencia constitucional, debe garantizarse plenamente la posibilidad para los reclusos de mantener comunicaci(cid:243)n oral y afectiva con su familia. Solicit(cid:243) que se protejan sus derechos a la familia, a la salud mental y a la igualdad. 7 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00118-01
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VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Acorde con lo dispuesto por el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591/1991, incumbe a la Sala, conocer en segunda instancia, esta acci(cid:243)n constitucional.
Problema Jur(cid:237)dico
2. Con base en la decisi(cid:243)n de primera instancia, y respecto a los planteamientos esbozados en la opugnaci(cid:243)n, corresponde a esta Sala determinar si es procedente ordenar a travØs de la acci(cid:243)n de tutela, el traslado del actor a uno de los centros penitenciarios y carcelarios ubicados en Buenaventura, Buga, Cali o Palmira.
Para elucidar tal cuesti(cid:243)n, se abordarÆ el estudio de la competencia del INPEC en materia de traslados; (cid:237)tem que serÆ aterrizado al caso concreto para resolver lo que en derecho corresponda. La competencia del INPEC en materia de traslados
3. Sea lo primero acotar que, el art(cid:237)culo 73 de la Ley 65/19931, prevØ que las personas que se encuentren privadas de la libertad, 1 “ART˝CULO 73. TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Direcci(cid:243)n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisi(cid:243)n propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.”
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal merced a sentencias condenatorias, estÆn sujetas a la que la Direcci(cid:243)n General del INPEC, decida en punto al sitio de reclusi(cid:243)n en el cual purgarÆn su pena.
4. Asimismo refulge pertinente acotar que el art(cid:237)culo 742 (cid:237)dem, prevØ que la solicitud de traslado del interno puede ser impetrada por i) El Director del respectivo establecimiento, ii) El Juez Cognoscente, iii) El interno o su defensa tØcnica, iv) La Defensor(cid:237)a del Pueblo a travØs de sus delegados, v) La Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n a travØs de sus delegados, y vi) Los familiares de los aherrojados dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.
5. Y en punto a las causales de procedencia de la solicitud de traslado, trÆigase a colaci(cid:243)n lo dispuesto por el art(cid:237)culo 75 ejusdem: “ARTÍCULO 75. CAUSALES DE TRASLADO. Son causales del traslado, ademÆs de las consagradas en el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, las siguientes:
1. Cuando as(cid:237) lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el mØdico legista.
2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.
3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como est(cid:237)mulo a la buena conducta del interno.
4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.
5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos”3.
Por tanto, acorde con las normativas que regulan la materia, emerge diÆfano que la autoridad competente para decidir sobre el traslado --sea motu proprio o por solicitud-- de una persona con 2 Modificado por el art(cid:237)culo 52 de la Ley 1709 de 2014. 3 Ley 65 de 1993, Modificado por el art(cid:237)culo 53 de la Ley 1709 de 2014. 9 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00118-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pena privativa de la libertad recluida en un establecimiento carcelario, es la Direcci(cid:243)n General del INPEC y ello deberÆ zanjarlo segœn se acredite el cumplimiento de cuando menos, alguna de las causales supra enlistadas en la norma, de tal suerte que ese tipo de decisiones no obedecen al libre arbitrio de la seæalada autoridad.
6. Discernimientos que sea de paso dicho, permiten considerar que, en principio, no es competencia del Juez Constitucional inmiscuirse en asuntos que tengan que ver con el traslado de internos; no obstante, la Corte Constitucional ha seæalado: “Esta Corte a partir de la sentencia C-394 de 19954 ha sostenido que si bien la facultad de traslado de los reclusos es discrecional, la misma debe ejercerse dentro de los l(cid:237)mites
de la razonabilidad y del buen servicio de la administraci(cid:243)n, para evitar de esta manera cualquier tipo de arbitrariedad. Por ello, en reiterada jurisprudencia5 este Tribunal constitucional ha definido por regla general que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales del reo.”
7. Corolario de lo expuesto, la acci(cid:243)n constitucional solo procederÆ en circunstancias excepcional(cid:237)simas, vale decir, donde sea manifiesta la arbitrariedad de la decisi(cid:243)n del INPEC, la nula motivaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n que decide negar un traslado o donde se advierta que las prerrogativas de los hijos menores se ven grave y 4 En la sentencia C-394 de 1995, la Corte juzg(cid:243) la constitucionalidad de los art(cid:237)culos 72, 73 y 77, entre otros, de la Ley 65 de 1993, referidos a la determinaci(cid:243)n del lugar para purgar la pena y a la facultad del INPEC de trasladar a los reclusos. La Corte declar(cid:243) la exequibilidad de estos art(cid:237)culos y manifest(cid:243) al respecto: “El inciso segundo del art(cid:237)culo 16, serÆ declarado exequible, por cuanto, como ya se ha dicho, el director del INPEC puede ordenar traslados en circunstancias especiales, teniendo en cuenta que el caso del inciso sub lite siempre remite a las necesidades. No es el capricho del director, sino las necesidades las que determinan que opere una facultad que
perfectamente puede otorgar la ley”. 5 Al respecto se puede consultar las sentencias de la Corte Constitucional T-1168 del 2003, T439 del 2006, T-537 del 2007 y T-894 del 2007, entre otras. 10 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00118-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desproporcionadamente afectadas con la negativa del traslado, v.gr., grave afectaci(cid:243)n f(cid:237)sica, psicol(cid:243)gica y/o moral.6 Caso concreto
8. Incuestionable resulta que, merced a la privaci(cid:243)n de la libertad que recae sobre el demandante, ciertamente, algunas de sus prerrogativas constitucionales --libertad f(cid:237)sica y de locomoci(cid:243)n-- se encuentran seriamente restringidas; a su turno, mÆximas como la intimidad personal, el libre desarrollo de la personalidad y la unidad familiar, se encuentran parcialmente coartadas.
9. Con todo, la restricci(cid:243)n a esas prerrogativas y particularmente a la unidad familiar, obedece a decisiones leg(cid:237)timas dentro de un estado social de derecho, pues el propio accionante refiere que le fue impuesta una condena de 40 aæos de prisi(cid:243)n, raz(cid:243)n por la que la limitaci(cid:243)n de ese derecho cuya protecci(cid:243)n invoca, radica en la privaci(cid:243)n de su libertad que a su vez,
tiene gØnesis en la respuesta estatal por haber incurrido en conducta t(cid:237)pica, antijur(cid:237)dica y culpable. Sobre la restricci(cid:243)n a esa prerrogativa, la Corte Constitucional ha considerado: “(…) los reclusos tienen restringido el derecho fundamental a la unidad familiar, pues dependen de los permisos que los directores de los establecimientos penitenciarios les otorguen, bien sea para que puedan pasar un tiempo en sus viviendas o para que las familias puedan ingresar a los centros penitenciarios a visitarlos.”7 6 Al respecto, consultar sentencia T-428/2014 M.P. AndrØs Mutis Vanegas. 7 ˝dem. 11 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00118-01
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10. Ahora bien, tal y como se aclar(cid:243) en precedencia, la Direcci(cid:243)n General del INPEC tiene la competencia para decidir peticiones de traslado de condenados --privados de la libertad-- de un centro penitenciario a otro, facultad que no puede ejercitarse de manera arbitraria, en tanto debe emplearse segœn los parÆmetros legales supra tra(cid:237)dos a colaci(cid:243)n, luego, la debida motivaci(cid:243)n de ese acto administrativo se erige como garante que la limitaci(cid:243)n del derecho constitucional a la unidad familiar, se encuentra restringido de manera leg(cid:237)tima, razonada y sobre todo, fundamentada.
11. Dicho lo anterior, la Corporaci(cid:243)n advierte que en el sub judice, la negativa del INPEC de trasladar al libelista a alguno de los centros penitenciarios por Øl sugeridos, no se ofrece en una decisi(cid:243)n injusta o carente de motivaci(cid:243)n, por cuanto en primer lugar, dentro de las cinco causales legales en las que procede el traslado de un interno, no se encuentra establecida la unidad o el acercamiento familiar. Y ello tiene su raz(cid:243)n de ser, como quiera que, ser(cid:237)a ut(cid:243)pico satisfacer ese derecho a todos los internos del pa(cid:237)s, por cuanto no existen establecimientos penitenciarios en todos los municipios y fuera de ello, como es de pœblico conocimiento, los pocos que existen, presentan, en su gran mayor(cid:237)a --por no decir todos-- alarmantes (cid:237)ndices de hacinamiento.
12. Sea de paso dicho que en el dossier reposan copias de las respuestas ofrecidas por el INPEC al accionante, en tratÆndose de su petici(cid:243)n de traslado, en las que claramente se extrae que su petici(cid:243)n fue denegada por cuanto los establecimientos
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal penitenciarios de Buga y Palmira registran un (cid:237)ndice de hacinamiento elevado, lo cual torn(cid:243) imposible acceder a su petitum.8
Pronunciamiento del INPEC en el que ademÆs, se le indic(cid:243) que los traslados hacia el establecimiento de reclusi(cid:243)n de Cali (V), se encuentran vedados, en virtud a un fallo de tutela que orden(cid:243) a la Direcci(cid:243)n General del INPEC, entre otras cosas, reducir los altos (cid:237)ndices de hacinamiento.
13. Y aunado a dicho acto administrativo, en el expediente, tambiØn reposa copia del pronunciamiento No. 81001-GASUP5932 suscrito por la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC en la que para el caso particular del seæor Caicedo Granados, se le indic(cid:243) que su solicitud de traslado para los establecimientos penitenciarios de Palmira, Buga o Cali, es improcedente por cuanto segœn reporte de la Subdirecci(cid:243)n del Cuerpo de Custodia, dichas penitenciar(cid:237)as presentan alto grado de hacinamiento que imposibilita los traslados solicitados.9
No suficiente con ello, en dicha comunicaci(cid:243)n, tambiØn se le indic(cid:243) al petente que por disposici(cid:243)n de fallos de tutela, no se pueden recibir internos en los establecimientos penitenciarios de Cali, Palmira y Jamund(cid:237), de ah(cid:237) que la manifestaci(cid:243)n del demandante, en el sentido que muchas personas han sido trasladadas a la penitenciar(cid:237)a de Jamund(cid:237), queda derruida de plano, 8 Oficio 81001-GASUP suscrito por la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC el 19 de junio de 2015 y
recibido por el interno, pues fue Øl quien lo anej(cid:243) a la demanda de tutela. 9 Cfr. fls. 65 – 66. 13 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00118-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mÆxime si dicho acto administrativo goza de presunci(cid:243)n de legalidad, hasta tanto la Jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativa decida lo contrario10.
14. Por manera que las decisiones del INPEC tienen un s(cid:243)lido, y leg(cid:237)timo soporte argumentativo11 que v(cid:237)a acci(cid:243)n constitucional de tutela, deviene improcedente derruir, mÆxime si no existe insumo de conocimiento alguno que acredite que alguno de los hijos menores del accionante padece una grave o inminente afectaci(cid:243)n f(cid:237)sica, moral o psicol(cid:243)gica, como consecuencia de su privaci(cid:243)n de la libertad en La Dorada (C); al respecto, recuØrdese que a lo sumo, en la impugnaci(cid:243)n, el sentenciado expuso que existe una amenaza que los niæos no alcancen un desarrollo integral12, lo cual --en su sentir-- pondr(cid:237)a en peligro su futura personalidad.
Frente a dichos reparos, adviØrtase que se trata de situaciones futuras e inciertas que pueden o no suceder, raz(cid:243)n por la que nada se puede decidir al respecto, precisamente por existir total
incertidumbre respecto a ese eventual desmedro de la salud psiquiÆtrica o ps(cid:237)quica de sus descendientes.
15. Por œltimo, pero no menos importante, resÆltese que el INPEC ha puesto a disposici(cid:243)n del actor otros medios para menguar la situaci(cid:243)n que lo aqueja por estar lejos de la familia, tales como la 10 Art. Ley 1437/2011. 11 Errando el accionante al cuestionar si los condenados por la Justicia Especializada no tienen derecho al v(cid:237)nculo familiar, puesto que en las respuestas que el INPEC le ha ofrecido, claramente le han indicado que el traslado no es procedente por las situaciones a las que se ha hecho alusi(cid:243)n en esta sentencia de tutela. 12 Ver fl. 107.
14 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00118-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal realizaci(cid:243)n de visitas virtuales; sin que el demandante haya deprecado la utilizaci(cid:243)n de esos medios13, pues afirma que su deseo son las visitas personales y sumado a ello que el INPEC, manifestaci(cid:243)n que con todo el respeto que el accionante merece, pero a la vez con toda la claridad que el asunto amerita, es precipitada y especulativa, en tanto ni si quiera ha elevado la petici(cid:243)n en tal sentido y ya estÆ afirmando que el INPEC no le
conceder(cid:237)a tales visitas. Actitud que desde luego, pretende que v(cid:237)a acci(cid:243)n constitucional de tutela, se desconozcan las herramientas que el INPEC le ha ofrecido para la protecci(cid:243)n de su derecho a la unidad familiar, materializado en visitas y comunicaciones virtuales.
16. As(cid:237) entonces, la Sala considera que en el sub examine, no es procedente que el Juez Constitucional se inmiscuya en la facultad que posee el Director General del INPEC para decidir sobre los traslados del personal recluido, puesto que como sea analiz(cid:243), no se observa conculcaci(cid:243)n alguna del derecho constitucional a la unidad familiar, raz(cid:243)n por la que impera confirmar el fallo opugnado. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA ˝NTEGRAMENTE la decisi(cid:243)n proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas 13 Corroborar fl. 55 vuelto.
15 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00118-01
Accionante: Carlos Javier Caicedo Granados
Accionado: INPEC/Otros.
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Seguridad de La Dorada, Caldas. Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias
a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
Daniel Ortega JimØnez Secretario 16