TSDJ Manizales - SP2016-00129 WILM
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016-00129 WILM
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Tutela 1“. Instancia No. 2016-00129
Accionante: Wilmar Alonso Rico Garc(cid:237)a
Accionados: Juzgado EPMS Quibd(cid:243)/Otro Asunto: Fallo 1“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 176 Manizales, Caldas, cinco (05) de julio de dos mil diecisØis (2016).
I. ASUNTO Concierne a la Corporaci(cid:243)n resolver de fondo la acci(cid:243)n constitucional de tutela que promovi(cid:243) WWIILLMMAARR AALLOONNSSOO RRIICCOO GGAARRCC˝˝AA contra el Juzgado de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Quibd(cid:243) (Ch)1, por la presunta violaci(cid:243)n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 1 Al trÆmite se vincul(cid:243) al Juzgado 1” de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y al `rea Jur(cid:237)dica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de La Dorada.
1 Tutela 1“. Instancia No. 2016-00129
Accionante: Wilmar Alonso Rico Garc(cid:237)a
Accionados: Juzgado EPMS Quibd(cid:243)/Otro Asunto: Fallo 1“ instancia
Repœblica de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
II. ANTECEDENTES Seæal(cid:243) el accionante que desde el 23 de octubre de 2011, se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad de La Dorada (C), puesto que en el aæo 2010 lo sentenciaron a pena de prisi(cid:243)n por los punibles de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego.
Acot(cid:243) que debido a un proceso de desmovilizaci(cid:243)n, en el 2009 le concedieron el subrogado de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena, empero, en mayo de 2013, los Juzgados de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Quibd(cid:243), sin hacer un estudio del proceso, lo remitieron a los Juzgados hom(cid:243)logos de La Dorada, para adelantar una supuesta revocatoria, pese a que dichos Juzgados no son competentes y en todo caso, no exist(cid:237)a justificaci(cid:243)n para una revocatoria porque no fue informado del fallo y no pas(cid:243) por encima de las obligaciones. Manifest(cid:243) que por la negligencia de las autoridades competentes, el acta de compromiso la firm(cid:243) el 5 de junio de 2013, es decir, cuando ya hab(cid:237)a transcurrido el tiempo para expedir el paz y salvo; cuando ya se cumpli(cid:243) la pena y se decret(cid:243) la extinci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal. 2 Tutela 1“. Instancia No. 2016-00129
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo que una vez surtidos dichos trÆmites, el Juez 1(cid:176) de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, envi(cid:243) el proceso a los Juzgados anÆlogos de Quibd(cid:243) para que por competencia, continuaran con la vigilancia de la pena impuesta. Arguy(cid:243) que en el 2015, envi(cid:243) una solicitud que no fue respondida de manera concreta, pues el Juez 1(cid:176) Vig(cid:237)a de Penas La Dorada, refiere que remiti(cid:243) el proceso a los Juzgados equivalentes de Quibd(cid:243), cØlula judicial de la que le responden que el proceso se encuentra en los Juzgados de La Dorada, raz(cid:243)n por la que no sabe ante quiØn acudir, pues en ninguna parte le ofrecen respuesta. Puntualiz(cid:243) que en el aæo que avanza, mediante oficio No. 0012 del 4 de enero, envi(cid:243) una petici(cid:243)n y no ha recibido respuesta de esos Despachos, quienes han hecho caso omiso a sus solicitudes. Argument(cid:243) que acude a la acci(cid:243)n de tutela pues considera que los Juzgados de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Quibd(cid:243), vulneran sus derechos al debido proceso y a la
igualdad, porque lo enunciado, le impide realizar sus trÆmites de mediana seguridad y del permiso de 72 horas. Solicit(cid:243) que se le ordene a los Juzgados de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Quibd(cid:243) (Ch) o a quien 3 Tutela 1“. Instancia No. 2016-00129
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal corresponda que, impriman celeridad a los trÆmites procesales, con el fin de que estudien y resuelvan las solicitudes por Øl elevadas, tendientes a que se expida paz y salvo por cumplimiento de la pena y decreto de la extinci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n.
III. RESPUESTAS DEL ACCIONADO
1. El Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, ilustr(cid:243) que desde el 23 de enero de 2012, ese Despacho vigila la pena de 312 meses de prisi(cid:243)n, impuesta al demandante por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bah(cid:237)a Solano (Ch), como responsable de los punibles de homicidio agravado y fabricaci(cid:243)n, trÆfico, porte de armas de fuego y municiones.
Precis(cid:243) que a la fecha, no existen peticiones del accionante que se hallen pendientes de resolver, y que la
œltima que tramit(cid:243) fue mediante auto interlocutorio No. 1194 del 13 de octubre de 2015, relativa a una redenci(cid:243)n por trabajo. Estableci(cid:243) que el interno, en anterior oportunidad solicit(cid:243) que se le concediera la libertad por haberse cumplido la pena impuesta y se le decretara la extinci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal, as(cid:237) como el archivo y paz y salvo del proceso radicado No. 05045-6000-360-2009-80153-00; petici(cid:243)n que a travØs de auto de 4 Tutela 1“. Instancia No. 2016-00129
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sustanciaci(cid:243)n No. 778, del 10 de julio de 2015 le fue solucionada y debidamente notificada el 15 de julio de 2015. Inform(cid:243) que ese Juzgado vigil(cid:243) la condena de 30 meses impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibd(cid:243) (Ch), al interior del proceso radicado No. 05045-60-00360-2009-80153-00, en el que el 7 de junio de 2013 se le concedi(cid:243) la libertad condicional, remitiØndose el expediente a los Juzgados Vig(cid:237)as de Penas de Quibd(cid:243) mediante oficio No. JV
2827 del 12 de junio de 2013. Contextualiz(cid:243) tambiØn que ese Juzgado vigil(cid:243) la condena impuesta al demandante por el punible de fuga de presos, dentro del proceso radicado No. 27075-60-01-096-2010-00016-00, en el que el 6 de junio de 2013 se le concedi(cid:243) la libertad por pena cumplida, remitiØndose el expediente al Cognoscente el 2 de julio de 2013. Por œltimo, seæal(cid:243) el Juez que a su respuesta, adjunt(cid:243) copias de las fichas tØcnicas de la herramienta Siglo XXI.
2. El Juzgado de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Quibd(cid:243) (Ch), fue notificado2 acerca de la existencia 2 Cfr. fl. 13 frente y vuelto.
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Accionante: Wilmar Alonso Rico Garc(cid:237)a
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de esta acci(cid:243)n constitucional, sin embargo, no efectu(cid:243) pronunciamiento alguno.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jur(cid:237)dico
1. La Sala procederÆ a determinar si alguno de los juzgados accionados incurri(cid:243) en violaci(cid:243)n de los derechos fundamentales del accionante.
El derecho de petici(cid:243)n
2. Sobre el derecho fundamental reconocido en el art(cid:237)culo
23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia, la Corte Constitucional, en numerosos pronunciamientos, se ha manifestado para precisar su sentido, alcance, y demÆs aspectos esenciales. En la sentencia C 951 de 2014, hizo referencia, en primer tØrmino, a sus Æmbitos y finalidad: “…De un lado, permite a los interesados elevar peticiones respetuosas ante las autoridades. De otro lado, garantiza que la respuesta a la solicitud sea 6 Tutela 1“. Instancia No. 2016-00129
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado3, imponiendo una obligación a cargo de la administración…”
3. Sobre el nœcleo esencial de esta prerrogativa bÆsica constitucional, consider(cid:243) entonces que: “El nœcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garant(cid:237)a4. En el derecho de petici(cid:243)n, la Corte ha indicado que su nœcleo esencial se circunscribe a5: i) la formulaci(cid:243)n de la petici(cid:243)n; ii) la pronta resoluci(cid:243)n, iii) respuesta de fondo y iv) la notificaci(cid:243)n al peticionario de la decisi(cid:243)n.
4. En el aspecto relacionado con la obligaci(cid:243)n de la autoridad de emitir una respuesta de fondo, de cara a las peticiones elevadas en ejercicio del derecho contenido en el citado art(cid:237)culo 23 constitucional, discurri(cid:243): “… (iii) Respuesta de fondo: dentro del nœcleo esencial del derecho de petici(cid:243)n se encuentra la obligaci(cid:243)n que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara ademÆs de precisa6. Tal deber es apenas obvio, pues de nada servir(cid:237)a reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente7.
La jurisprudencia de la Corte ha precisado8 que la respuesta de los derechos de petici(cid:243)n debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada vÆlida en tØrminos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fÆcil comprensi(cid:243)n; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en 3 As(cid:237), lo estableci(cid:243) esta Corporaci(cid:243)n en Sentencia T-1160A de 2001 y muchas mÆs. 4 Sentencia C5 Sentencias T-814 de 2005, T-147 de 2006, T-610 de 2008, T-760 de 2009 y C-818 de 2011. 6 Sentencias T-709 de 2006 y T-013 de 2008. En similar sentido T-149 de 2013. 7 Ver, entre muchas, las sentencias: T-460 de 2006 y T-1160 de 2005; T-295 y T-147 de 2006; T-134 de 2006;
T-1130 y T-917 de 2005, T-814 de 2005, T-352 de 2005; T-327 de 2005. 8 Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 7 Tutela 1“. Instancia No. 2016-00129
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal informaci(cid:243)n impertinente y sin incurrir en f(cid:243)rmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petici(cid:243)n y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trÆmite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petici(cid:243)n elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la informaci(cid:243)n, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici(cid:243)n aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trÆmite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto)…”
5. Adicionalmente seæal(cid:243) que esa respuesta de fondo, no incluye acceder a lo pedido; pues es diferente el derecho de petici(cid:243)n, y el derecho a lo pedido. (cid:201)ste œltimo implica el reconocimiento de un acto o derecho al interesado, incumbe ya la
pretensi(cid:243)n sustantiva concreta; en tanto el derecho de petici(cid:243)n “se ejerce y se agota” con la solicitud y con la respuesta proferida en los tØrminos citados. Derecho de petici(cid:243)n. Condiciones especiales cuando se trata de una persona en situaci(cid:243)n de vulnerabilidad
6. Sobre enunciado propuesto, la citada mÆxima colegiatura constitucional en sentencia T-608 de 2013, precis(cid:243): “… TambiØn se ha considerado que los presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia pueden ser empleados para entender como satisfecho un derecho de petici(cid:243)n. Por lo tanto, “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la solicitud y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la contestaci(cid:243)n sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si soluciona
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el caso que se plantea (art(cid:237)culos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido”9. 9.- En lo relacionado con las peticiones radicadas por personas iletradas o en situaci(cid:243)n de vulnerabilidad, esta Corporaci(cid:243)n ha reconocido la existencia de una modalidad “reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y
servidores pœblicos atender de modo especialmente cuidadoso las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones cr(cid:237)ticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades mÆs determinantes de su mínimo vital sean atendidas”10. Igualmente, se ha reconocido que en virtud del principio de igualdad material consagrado en el art(cid:237)culo 13 de la Constituci(cid:243)n, “los individuos pertenecientes a grupos marginados o discriminados de la sociedad, se hacen acreedores a medidas estatales de especial protección”11; de manera que las autoridades pœblicas a quienes ha sido encargada la responsabilidad de custodiar sus derechos, deben atender sus solicitudes de manera cuidadosa. Este desarrollo jurisprudencial encuentra sustento en la Observaci(cid:243)n General No. 31 del ComitØ de Derechos Humanos en la cual se estableci(cid:243) que es preciso tener en cuenta la vulnerabilidad especial de algunas categor(cid:237)as de personas12, como la de una presunta v(cid:237)ctima del conflicto armado. Lo anterior permite concluir que cuando la entidad requerida advierta una condici(cid:243)n especial de vulnerabilidad del/la solicitante - como la falta de recursos econ(cid:243)micos, su avanzada edad y su exposici(cid:243)n evidente al conflicto armado, circunstancias que reœne la peticionaria en nuestro caso – se deba propender por garantizar de forma más expedita y completa el derecho de petición…” (Negrita y subraya de la Sala).
7. Por manera que las actuaciones que ha de desplegar la autoridad respectiva para atender, conforme los parÆmetros citados un derecho de petici(cid:243)n, deberÆn agudizarse cuando el peticionario
tenga especiales caracter(cid:237)sticas de vulnerabilidad, como la falta de recursos econ(cid:243)micos. 9 Ib(cid:237)d. 10 Sentencia C542 de 2005 11 Sentencia T-307 de 2099 12 Observaci(cid:243)n General No. 31 del ComitØ de Derechos Humanos, Sobre la naturaleza de la obligaci(cid:243)n jur(cid:237)dica general impuesta a los estados partes del Pacto, 26 de mayo de 2004. 9 Tutela 1“. Instancia No. 2016-00129
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Si bien en esa oportunidad la Corte Constitucional analizaba en sede de revisi(cid:243)n una acci(cid:243)n de tutela interpuesta por una persona en situaci(cid:243)n de desplazamiento forzado, las Corte enfatiza en estas condiciones especiales de realizaci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n, para personas que por sus circunstancias espec(cid:237)ficas, precisan este trato diferenciado en su favor.
8. Ahora es preciso aclarar que el ejercicio de esta prerrogativa ius fundamental, o mÆs bien, el clamor por la posibilidad de ejercerlo, tiene para el interesado la carga de demostraci(cid:243)n respecto de que efectivamente la solicitud se deprec(cid:243). A su vez, la accionada, en caso de arg(cid:252)ir que la respuesta s(cid:237) se emiti(cid:243), tiene el deber de as(cid:237) tambiØn, de
demostrarlo. En este sentido se pronunci(cid:243) la Corte Constitucional, en sentencia T 329 de 2011, cuando indic(cid:243): “Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administraci(cid:243)n o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acci(cid:243)n de tutela, demostrar as(cid:237) sea de forma sumaria, que se present(cid:243) la petici(cid:243)n. En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resalt(cid:243): La carga de la prueba en uno y otro momento del anÆlisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elev(cid:243) la petici(cid:243)n y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, 10 Tutela 1“. Instancia No. 2016-00129
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal debe probar que respondi(cid:243) oportunamente. La prueba de la petici(cid:243)n y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petici(cid:243)n s(cid:237) fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentaci(cid:243)n de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no
existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligaci(cid:243)n constitucional de responder. En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petici(cid:243)n se vulner(cid:243) por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmaci(cid:243)n con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberÆ presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna informaci(cid:243)n sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompaæaron la petici(cid:243)n, a fin de que el juez pueda ordenar la verificaci(cid:243)n.13” (Negrita de la Sala). Por manera que, cuando se invoque la protecci(cid:243)n de este derecho por este medio constitucional, debe acreditarse aunque sea de forma sumaria que la solicitud efectivamente se elev(cid:243). El derecho de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia
9. Sobre esta prerrogativa ha considerado la H. Corte Constitucional: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el art(cid:237)culo 229 de la norma superior en los siguientes tØrminos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci(cid:243)n de justicia. La ley indicarÆ en quØ casos podrÆ hacerlo sin la representaci(cid:243)n de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de
13 Sentencia T767 del 12 de agosto de 2004 M.P. `lvaro Tafur Galvis. 11 Tutela 1“. Instancia No. 2016-00129
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal una y otra manera, en la determinaci(cid:243)n de los derechos que el ordenamiento jur(cid:237)dico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jur(cid:237)dico y por la debida protecci(cid:243)n o restablecimiento de sus derechos e intereses leg(cid:237)timos, con estricta sujeci(cid:243)n a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garant(cid:237)as sustanciales y procedimentales previstas en la Constituci(cid:243)n y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestaci(cid:243)n jurisdiccional a todos los individuos, a travØs del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jur(cid:237)dico. De esta forma, el derecho de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materializaci(cid:243)n de los demÆs derechos fundamentales, ya que, como ha seæalado esta Corporaci(cid:243)n “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el
modelo de Estado Social y DemocrÆtico de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”14. (Negrita fuera del texto original).
10. Este postulado –en l(cid:237)nea de lo anteriorse materializa en la posibilidad de los individuos de hacer uso de los mecanismos jurisdiccionales previstos en el ordenamiento jur(cid:237)dico para dirimir conflictos, o hacer determinaciones sobre derechos ya previamente reconocidos.
En esa medida, esta Sala ha considerado que cuando la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n que se extraæa de un Juez es propia del ejercicio de su funci(cid:243)n jurisdiccional, no se discute una eventual vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental de petici(cid:243)n, sino del Acceso a la administraci(cid:243)n de justicia. 14 Sentencia T 799 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Tutela 1“. Instancia No. 2016-00129
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Caso concreto
11. En su escrito el actor expone diferentes situaciones, para finalmente referir que la obtenci(cid:243)n de algunos beneficios administrativos que pretende obtener, se ve frenada por la omisi(cid:243)n de los despachos accionados, de resolver peticiones de asuntos relacionados con la ejecuci(cid:243)n de las penas que le han sido impuestas.
Se determin(cid:243) que el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de
Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, ha resuelto todas las solicitudes que ha remitido el actor.
12. AdemÆs de su decir, result(cid:243) demostrado que (i) Ese juzgado desde el 23 de enero de 2012 vigila la pena de 312 meses de prisi(cid:243)n que le impuso el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bah(cid:237)a Solano (Ch) por el delito de Homicidio agravado y otros (ii) no existen peticiones pendientes por resolver, y la œltima elevada, referida a redenci(cid:243)n de pena, se le dio respuesta el 13 de octubre de 2015 (iii) La solicitud relacionada con la extinci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal del proceso radicado 05045-60-00360-2009-80153-00 se resolvi(cid:243) mediante providencia del 10 de julio de 2015, que fue notificada el 15 de ese mismo mes y aæo
(iv) al encartado se le concedi(cid:243) libertad condicional para el procedimiento radicado con el nro. 05045-60-00-360-2009-8015313 Tutela 1“. Instancia No. 2016-00129
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 00, el d(cid:237)a 7 de junio de 2013. Y se remiti(cid:243) el expediente a los juzgados de ejecuci(cid:243)n de penas de Quibd(cid:243), al 12 de junio
siguiente. Adicional a los nombrados (v) el mencionado despacho vigil(cid:243) la pena que se le impuso en el trÆmite radicado 27075-6001-096-2010-00016-00, por el delito fuga de presos, en el que se dispuso la concesi(cid:243)n de libertad condicional el 6 de junio de 2013, habiØndose remitido al despacho de conocimiento al 2 de julio siguiente.
13. Por manera que este despacho, no ha incurrido en alguna acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n que desconozca los derechos fundamentales referidos del seæor Rico Garc(cid:237)a, pues han resuelto todos los asuntos originados en las peticiones del actor, y actualmente no existe ninguna determinaci(cid:243)n pendiente de adoptar.
14. Ahora, en lo que ataæe al Juzgado de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Quibd(cid:243) (Ch), se tiene que no se obtuvo respuesta a la presente acci(cid:243)n constitucional; en cuyo trÆmite, tambiØn se deprec(cid:243) del actor, la copia de la petici(cid:243)n que adujo haber elevado ante este despacho. (cid:201)ste afirm(cid:243) que la prueba del env(cid:237)o reposaba en el Ærea jur(cid:237)dica del establecimiento en que actualmente se haya recluido, y no anex(cid:243) copia de la petici(cid:243)n que seæal(cid:243) haber elevado.
14 Tutela 1“. Instancia No. 2016-00129
Accionante: Wilmar Alonso Rico Garc(cid:237)a
Accionados: Juzgado EPMS Quibd(cid:243)/Otro Asunto: Fallo 1“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo anterior, se requiri(cid:243) informaci(cid:243)n al respecto a esa dependencia, sin haberla obtenido.
15. Ante ese panorama, ve la Sala lo inviable de acceder a la pretensi(cid:243)n del actor respecto de la protecci(cid:243)n a los derechos fundamentales que depreca, por cuanto se concluye que no existen elementos suficientes para asumirlos vulnerados.
No se cumpli(cid:243) por parte del extremo activo del trÆmite, con la carga de probar la remisi(cid:243)n de la petici(cid:243)n que elevara al mencionado despacho; y como se evidenci(cid:243), las ordenaciones que se hicieron durante el mismo con miras a establecer esta afirmaci(cid:243)n, no arrojaron resultados positivos.
16. La vulneraci(cid:243)n de las prerrogativas bÆsicas que pudieron verse desconocidas segœn el relato fÆctico del seæor Rico Garc(cid:237)a, y sobre las cuales se conceptu(cid:243) brevemente en este pronunciamiento, no se hace visible.
En esos tØrminos se imposibilita acceder a la protecci(cid:243)n deprecada, pues la Sala desconoce si efectivamente hubo una petici(cid:243)n; los tØrminos de la misma; y la autoridad que la recibi(cid:243). En esa medida, y con fundamento en el marco jur(cid:237)dico predecesor, se negarÆ el amparo pretendido. 15
Tutela 1“. Instancia No. 2016-00129
Accionante: Wilmar Alonso Rico Garc(cid:237)a
Accionados: Juzgado EPMS Quibd(cid:243)/Otro Asunto: Fallo 1“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y se aclararÆ finalmente que como se explic(cid:243), la poblaci(cid:243)n interna tiene una especial relaci(cid:243)n de sujeci(cid:243)n con el estado, mas al amparo de derechos al que en esa medida accede el juez de tutela, debe precederse el establecer siquiera de forma sumaria la el acaecer fÆctico que amerite esa protecci(cid:243)n. En esa medida, y sabiendo que no existe reproducci(cid:243)n de la solicitud que se dice no respondida, y que se desconoce tambiØn la certeza del env(cid:237)o de la misma, lo correspondiente es proceder de conformidad como se anunci(cid:243). Con todo, se instarÆ al actor para que reenv(cid:237)e la documentaci(cid:243)n pertinente al seæor Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas de Penas y Medidas de Seguridad de Quibd(cid:243) (Ch), para la soluci(cid:243)n de su petici(cid:243)n, conservando la prueba de su remisi(cid:243)n para eventuales acciones judiciales. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala De Decisi(cid:243)n Penal, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley (i) NIEGA LA TUTELA de los derechos invocados por
el seæor Wilmar Alonso Rico Garc(cid:237)a, por las razones expuestas (ii) INFORMA que contra la presente decisi(cid:243)n procede el recurso de impugnaci(cid:243)n ante la Corte Suprema de Justicia. (iii) Se insta 16 Tutela 1“. Instancia No. 2016-00129
Accionante: Wilmar Alonso Rico Garc(cid:237)a
Accionados: Juzgado EPMS Quibd(cid:243)/Otro Asunto: Fallo 1“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal al seæor RICO GARCIA para que reenv(cid:237)e la documentaci(cid:243)n pertinente al seæor Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas de Penas y Medidas de Seguridad de Quibd(cid:243) (Ch), para la soluci(cid:243)n de su petici(cid:243)n, conservando la prueba de su remisi(cid:243)n para eventuales acciones judiciales. (iv) DISPONE el env(cid:237)o de las diligencias a la
H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n, en caso de no ser impugnada.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
Daniel Ortega JimØnez Secretario 17