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TSDJ Manizales - SP2016-00131-01 D

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016-00131-01 D
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00131-01

Accionante: Diomedes Villanueva

Accionado: Fiduprevisora, Fondo PPL 2015 y EPAMS La Dorada (C) Asunto: Fallo 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 230 Manizales Caldas, dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

I. ASUNTO Resuelve la Sala la IMPUGNACIÓN interpuesta por la DIRECCIÓN DEL EPAMS LA DORADA (C) y por CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN frente a la sentencia proferida el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, por medio de la cual, se concedió el amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida digna del señor DIOMEDES VILLANUEVA.

1 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00131-01

Accionante: Diomedes Villanueva

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. ANTECEDENTES Informó el accionante que padece: i) “soltura estomacal”, ii) piquiña estresante en todo el cuerpo, iii) irritación del ojo derecho

y iv) hongos en los dedos de los pies; razón por la que en varias oportunidades le ha solicitado a la enfermera “Patricia” la programación de una cita médica quien no hace más que llenarlo de mentiras. Refirió que los especialistas en urología le prescribieron el medicamento cialis 20 mg, sin embargo, del área de sanidad le responden que dicho medicamento es NO POS, razón por la que debe esperar, situación en la que ha permanecido mucho tiempo. Relató que sufre de tiroides, patología que le ocasiona estrés y dolores de cabeza, morbilidad cuyo tratamiento está adelantando con el medicamento levotiroxina 150 mg, empero, el acetaminofén para el dolor de cabeza no se lo brindan porque le indican que debe ordenarlo el médico cada vez que lo necesite. Se dolió también porque el médico especialista hace más de un año no lo valora y además porque necesita con urgencia una ecografía de las glándulas de tiroides, pues en menos de dos meses ha perdido 10 kilos de peso. 2 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00131-01

Accionante: Diomedes Villanueva

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como protección de sus derechos fundamentales, solicitó cita con el médico general, que le suministren mensualmente el medicamento cialis 20 mg, que le realicen la ecografía de tiroides y que su resultado sea analizado por el especialista controlar dicha enfermedad, así como también deprecó la entrega del

medicamento acetaminofén en cantidades mensuales para menguar el dolor de cabeza y el estrés.

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Gerente de la IPS FUNDASALUD manifestó que celebró contrato con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, con vigencia desde el 2 de mayo de 2016 hasta el 31 de julio de 2016, para la atención en salud de las personas privadas de la libertad en el EPAMS La Dorada (C), concretamente lo relacionado con medicina general, laboratorio clínico, consulta por medicina interna, cardiología y dermatología.

Señaló que el servicio de medicina general es agendado por el personal de enfermería contratado por el Consocio PPL, razón por la que solicitarán a dicho personal, que el paciente sea agendado. 3 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00131-01

Accionante: Diomedes Villanueva

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Subdirector Científico de La E.S.E Hospital San Félix de La Dorada (C), señaló que en dicha entidad no reposa historia clínica del accionante; posterior a lo que señaló que la FIDUPREVISORA S.A. no ha suscrito contrato para la prestación de servicios de baja complejidad --odontología y medicina general-- a la población reclusa, empero que si el afectado presenta la respectiva autorización para la valoración por medicina general, procederán a programar dicha valoración. Con relación a la entrega del medicamento Cialis tableta x 20

mg y acetaminofén, señaló que se deben adelantarse los trámites ante la respectiva aseguradora, pues a la E.S.E. Hospital San Félix no le compete proveer los trámites y suministros solicitados; asimismo, informó que se programó cita para realizar ultrasonografía diagnóstica de tiroides para el 24 de junio a las 9:00 a.m., para lo cual, previo al procedimiento, se debe presentar la orden médica y la autorización de la EPS. Solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional, por cuanto no han vulnerado derecho fundamental alguno. La Apoderada de CAPRECOM EICE en liquidación, entibada en el Decreto 2519/2015, en el contrato de prestación de servicios 4 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00131-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No. 59940-001-20015 suscrito entre el Patrimonio Autónomo PAP Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 y Fiduciaria La Previsora S.A., así como el otrosí No. 1 a dicho contrato y en el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud, la entidad competente para contratar la prestación del servicio de salud de la población privada de la libertad a partir del 30 de enero de 2016, es el Fondo PPL 2015. Precisó que afín con el mentado Manual Técnico, cuya vigencia es a partir del 19 de febrero hogaño, compete al INPEC

gestionar la programación de citas médicas a favor del accionante y trasladarlo para la programación de las mismas. La Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó que se desvincule al Ministerio de Justicia y del Derecho por carecer de competencia funcional para la prestación del servicio de atención en salud de la población privada de la libertad, pues CAPRECOM EPS es la entidad que tiene a cargo la prestación del servicio de salud, hasta tanto entre en funcionamiento el modelo de atención en salud, obligación que continuó aún con la expedición del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015. 5 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00131-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De otro lado, pese a que la USPEC, la FIDUPREVISORA S.A. y el EPAMS de La Dorada, Caldas, fueron enteradas de la iniciación de esta acción constitucional1, las mismas, guardaron silencio durante el traslado concedido por el Juez, para que ejercieran los pronunciamientos que a bien tuvieran.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juez a quo elaboró discernimientos en punto a los derechos a la salud, al diagnóstico y a la vida en condiciones dignas de las personas privadas de la libertad, posterior a lo que consideró que los mismos deben permanecer incólumes y en ese sentido, las atenciones que el demandante requiere, deben ser

prestadas por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 debido a la imposibilidad de CAPRECOM EICE en liquidación de contratar nuevos prestadores de servicios de salud y la terminación del contrato de prestación de servicios No. 59940001-2015 suscrito entre dicha EPS-S y el Consorcio PPL 2015. Consideró que las demandadas desconocen el desmedro en la calidad de vida del actor al soportar sus padecimientos sin que se le preste atención médica oportuna, pues a pesar de acreditarse que fue valorado por urología y el médico tratante le 1 Cfr. fls. 11 vuelto, 12 y 13 frente. 6 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00131-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal suscribió el medicamento cialis tableta x 20 mg, el mismo no ha sido consumado, razón por la que el aherrojado implora su autorización, siendo la misma, indicativa que el padecimiento aún persiste y que, requiere con urgencia dicho insumo. Consideró que el aplazamiento injustificado de una solución definitiva a un problema de salud, que supone la extensión de una afección o un malestar, vulnera el principio de la dignidad humana, razón por la que accedió al amparo deprecado y ordenó a la Dirección del INPEC, a la Dirección del EPAMS de La Dorada (C) y a la FIDUPREVISORA S.A. (Representante Consorcio

Fondo de Atención en Salud PPL 2015), que en el improrrogable término de 48 horas, autoricen, programen y practiquen la valoración por medicina general que requiere el afectado para controlar sus padecimiento estomacal, piquiña en el cuerpo, irritación en el ojo derecho, hongos en los dedos de los pies. Asimismo, sentenció la entrega efectiva y material de los medicamentos cialis x 20 mg, acetaminofén y levotiroxina x 150 mg, al igual que sean adelantados los trámites para autorizar, programar y realizar la ultrasonografía diagnóstica de tiroides. Finalmente, dispuso la desvinculación de CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN y el Ministerio de Justicia y del Derecho y con 7 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00131-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal relación al Hospital San Félix, la IPS FUNDASALUD, no dispuso su desvinculación del trámite constitucional. Con relación a la USPEC, fundamentado en una providencia proferida por una Sala de Decisión Penal de este Tribunal y por la CSJ, no dispuso la desvinculación de dicha entidad, pues concluyó que debe trabajar en asocio con el INPEC para garantizar las prerrogativas de la población reclusa del país. V.LA IMPUGNACIÓN Como motivos de inconformidad con el fallo, la Apoderada Judicial de CAPRECOM EICE en liquidación, sostuvo similares

argumentos a los expuestos en la respuesta ofrecida a la demanda de tutela, esto es, que acorde con el marco jurídico y la realidad de esa entidad, no se encuentran facultados para dar cumplimiento a la orden del Juzgado, pues de ello debe encargarse el Consorcio de salud PPL 2015. Solicitó la revocatoria del numeral segundo del fallo de tutela y que se desvincule a la FIDUPREVISORA como agente liquidador de CAPRECOM EICE en liquidación, pues --reiteró-- es 8 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00131-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el Consorcio PPL 2015 el encargado de contratar la prestación de los servicios de salud para la población privada de la libertad. El Director (E) del EPAMS La Dorada (C), opugnó el fallo y como argumento de ello, refirió que el Decreto 2245 de 2015 en su artículo 2.2.1.11.2.1 establece que la USPEC debe contratar la Entidad Fiduciaria que administra los recursos del Fondo de Atención en Salud a la población privada de la libertad. Asimismo, refirió que el manual de prestación de servicios establece que la Entidad Fiduciaria es la responsable de contratar las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS) para garantizar la atención en salud intramural y extramural.

Precisó además que el accionante fue valorado el 16 de junio pasado por medicina general, valoración en la que determinaron la realización de exámenes de laboratorio y le suscribieron los medicamentos levotiroxina, acetaminofén y suero oral, los cuales, le fueron entregados en esa misma calenda. Acotó igualmente que, el 17 de junio último le realizaron exámenes de laboratorio al accionante, los cuales fueron valorados el 22 de junio siguiente por el médico general. 9 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00131-01

Accionante: Diomedes Villanueva

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En lo relativo al medicamento cialis x 20 mg, ilustró que el Consorcio Fondo de Atención PPL debe contratar servicio farmacéutico que suministre los medicamentos requeridos, pese a lo cual, se han hecho los requerimientos a dicho Consorcio y los medicamentos, no han sido allegados al establecimiento y en punto a la ecografía de tiroides, precisó que en la historia clínica no se evidencia que los médicos generales le hayan ordenado dicho procedimiento. Solicitó desvincular del fallo de tutela al EPAMS de La Dorada (C), por haber demostrado gestión para el suministro de atención en salud que requiere el interno Diomedes Villanueva, así como también deprecó el archivo de las diligencias por cumplimiento a lo ordenado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema Jurídico

2. Merced al principio de limitación del recurso de apelación, la Sala determinará si i) acertó el a quo en ordenarle al INPEC, el EPAMS La Dorada (C) concurrir y a la FIDUPREVISORA S.A., la prestación de servicios de salud que demanda el señor Diomedes Villanueva y ii) si existe cumplimiento al fallo de tutela.

La entidad encargada de la prestación de servicios de salud de la población carcelaria a cargo del INPEC

3. Sea lo primero acotar que, tal y como se evocó en epítome anterior, la orden se direccionó a que el INPEC, el EPAMS La Dorada (C) y la FIDUPREVISORA S.A. (como representante del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015), le brinden al señor Diomedes Villanueva la prestación de servicios de salud, en los términos del fallo ya conocidos.

4. Con respecto a ello, precísese que si bien es cierto en decisiones proferidas con antelación a esta sentencia de tutela2, la Sala había estimado que existía una solidaridad entre el INPEC,

2 v.gr., Sentencia de Tutela de 2da. Instancia Radicado No. 2016-00029-01, Aprobada mediante Acta No. 090 del 11 de abril de 2016 con ponencia de quien funge en igual labor jurisdiccional. 11 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00131-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CAPRECOM E.I.C.E. en liquidación3 y la USPEC4, en tratándose de prestación de servicios de salud para la población privada de la libertad, también lo es que en han ocurrido múltiples situaciones que en la actualidad, han catapultado a que la prestación de esos servicios de salud radiquen en quien contractual y normativamente se fijó esa responsabilidad, esto es, el CONSORCIO FONDO DE

ATENCIÓN EN SALUD PPL-2015.

Para mejor proveer de la decisión que finalmente adoptará la Corporación y en aras de ilustrar los motivos por los cuales hoy la Sala recoge los anteriores considerandos, refulge bastante pertinente traer a colación un pronunciamiento proferido por otra Sala de Decisión de esta Colegiatura, en el que de manera precisa, se abordó la responsabilidad que le asiste exclusivamente al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL-2015, en tratándose de la prestación de servicios de salud de la población reclusa. Veamos: “No obstante, encuentra esta Magistratura que no podrá avalar la totalidad de la

sanción, toda vez que el Juez de tutela extendió ésta a personas que no son directamente responsables del cumplimiento a la orden de tutela, es decir, a 3 Ello merced, entre otros considerandos, a un vínculo contractual suscrito entre la EPS-S CAPRECOM y el INPEC que, en principio, sólo se encontraba vigente hasta el año 2012 y que se fue prorrogando en el tiempo, así como también, dichas decisiones tuvieron su fundamento en el artículo 4º del Decreto 2519 de 2015 que disponía que CAPRECOM EICE en liquidación, transitoriamente, sería la encargada de garantizar la atención en salud para la población reclusa. 4 En el entendido que debido a sus facultades de apoyo logístico y focalización del tratamiento integral de las personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios, debía junto al INPEC, trabajar armónicamente para velar por la efectividad en la prestación de servicios de salud, aunque directamente no se le atribuya tal menester en su manual de funciones, deberes u obligaciones. 12 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00131-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal funcionarios de entidades que, en la actualidad, no les compete prestar el servicio de salud a la población privada de la libertad. En efecto, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2245 de 2015, en el cual se instituyó

que es obligación de las autoridades penitenciarias (Ministerio de Justicia y del Derecho, INPEC, USPEC, Fondo Nacional de las Personas Privadas de la Libertad, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Salud y Protección Social) desarrollar las operaciones necesarias para garantizar el servicio de salud de la población que se encuentre recluida a cargo del INPEC. Así entonces, el Fondo Nacional de las Personas Privadas de la Libertad se delimitó como una cuenta especial del Estado, la cual debe ser dirigida por una entidad pública o de economía mixta contratada por la USPEC, con el fin de que se garantice la prestación del servicio de salud, a través de la subcontratación con las IPS, que en últimas serán las encargadas de materializar la atención. En ese sentido, el 23 de diciembre del año pasado se creó el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 a través de un contrato de fiducia mercantil conformado por la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., con el fin de administrar los recursos del Fondo Nacional de las Personas Privadas de la Libertad. En ese sentido, el Consorcio se configuró como la entidad encargada de conseguir todos los recursos humanos y de infraestructura que aseguren la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad a cargo del INPEC. Pues bien, hasta el 31 de diciembre de 2015 dicha función estaba en cabeza de la EPS CAPRECOM, sin embargo, a partir de su liquidación, la garantía de la prestación del servicio se trasladó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 con cargo al Fondo Nacional para las personas privadas de la libertad, según lo señala el Decreto

2245 de 2015: (…) Ahora, el artículo 4º del Decreto 2519 de 2015 disponía que Caprecom EICE en liquidación, transitoriamente, sería la encargada de garantizar la atención en salud para la población reclusa5, situación que dio lugar al contrato No. 59940-001-2015 del 30 de 5 “ARTÍCULO 4o. PROHIBICIÓN PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, en liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. “En todo caso, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, en liquidación, conservará su capacidad única y exclusivamente para adelantar las acciones que permitan la prestación oportuna y adecuada del servicio de salud de sus afiliados hasta que se produzca de manera efectiva su traslado y la asunción del aseguramiento por otra Entidad Promotora de Salud. Adicionalmente, deberá continuar con la prestación de 13 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00131-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal diciembre de 2015, en el cual el Caprecom pactó con el Consorcio Fondo de Atención

en Salud PPL 2015 a continuar prestando el servicio de salud de las personas reclusas, no obstante, ello sería con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud para la Población Privada de la libertad, por un plazo de tres (3) meses, es decir, hasta el 31 de marzo de 2016; momento en el cual el operador del fondo (Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015) ya debería contar con las entidades que entrarían a prestar la atención y a suministrar los servicios. Empero, el 1º de febrero del presente año, ante las imposibilidades económicas de Caprecom EICE en Liquidación, se incluyó un “otrosí” al contrato referido en el párrafo anterior, por medio del cual Caprecom perdió la posibilidad de seguir contratando servicios integrales de salud para la población privada de la libertad; así entonces, a partir de esa misma fecha la obligación recayó en la entidad encargada de administrar el Fondo Nacional de las Personas Privadas de la Libertad y de contratar los recursos necesarios que permitan implementar el Modelo de Atención en Salud adoptado mediante la Resolución 5159 de 2015, esto es, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 . Desde ese punto de vista, la Sala solo podrá confirmar la sanción impuesta en contra del Dr. Mauricio Iregui Tarquino, quien está a cargo del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, como dirigente del ente llamado a cumplir con la orden de tutela y responsable de la omisión a ésta . Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T459 de 2003: (…)” 6 (Hincapié ajeno al texto original)

5. Discernimientos que sea de paso dicho, también fueron sostenidos por otra Sala de Decisión en un proveído de segunda instancia proferido el 20 de mayo del año que avanza7, razón por la que sin hesitación alguna, en el sub judice, este Juez Plural considera que a quien compete cumplir directamente la orden de servicios de salud a la población reclusa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta que esta actividad sea asumida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), dentro de las condiciones establecidas en la Ley 1709 de 2014, el Decreto 2245 de 2015 y las normas que las modifiquen, sustituyan o reglamenten.” 6 Radicado 2016-0004, providencia del 11 de mayo de 2016. M.P. Dr. Antonio Roro Ruiz. 7 Aprobado mediante Acta No. 157 M.P. Dra. Gloria Ligia Castaño Duque.

14 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00131-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tutela impuesta, es al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015 y no al INPEC.

6. En ese orden de ideas, razón le asiste al Director del EPAMS La Dorada (C) al considerar que dicho establecimiento no

tiene autonomía para hacerse cargo de la prestación de servicios de salud a la población privada de la libertad, pues es claro que la realidad normativa y contractual evidencia que ello sólo incumbe al plurimencionado CONSORCIO PPL 2015, motivo por el cual, sin necesidad de efectuar mayores disquisiciones al respecto, se desvinculará tanto al INPEC, como a la Dirección del EPAMS La Dorada (C).

7. Sumado a lo anterior, adviértase que por los similares considerandos expuestos en el proveído transcrito supra, la razón también acompaña la opugnación de la Apoderada de CAPRECOM EICE en liquidación, pues la Fiduprevisora S.A. como parte integrante o representante del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015, no es la encargada de prestar los servicios de salud que demanda el señor Diomedes Villanueva y en general, la población recluida a cargo del INPEC, sino que itérese es el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015 la obligada a ello.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por tanto, se readecuará la orden tutelar ordenándole al multicitado Consorcio que preste todos los servicios de salud ordenados en la sentencia de tutela de primera instancia. Ítem final

8. En este acápite, ineludible resulta abordar de fondo la

restante solicitud elevada por el Director del EPAMS La Dorada (C), en el sentido de ordenar el archivo de la acción constitucional por cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de primera instancia.

9. Consideración sobre la que esta Colegiatura encuentra, no está llamada a prosperar, en tanto y en cuanto, desde el contexto de la apelación presentada, sin dificultad alguna, podemos concluir que la ecografía de tiroides no le ha sido practicada al señor Diomedes Villanueva8, pese a que de manera expresa, ello fue ordenado en la sentencia de tutela que protegió los derechos fundamentales de dicho ciudadano.

Adlátere a lo anterior, de manera expresa, reconoció el Director del EPAMS La Dorada (C) que con relación al medicamento cialis tabletas x 20 mg el Consorcio Fondo de Atención a la población privada de la libertad, debe contratar el 8 So pretexto que en la historia clínica no se evidencia que los médicos generales se la hayan prescrito. Fl. 104. 16 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00131-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal servicio farmacéutico que suministre los medicamentos requeridos para la atención intramural, pócima de la que se “han hecho los requerimientos respectivos al consorcio y a la fecha no han sido allegados al establecimiento. (…)”9

10. Así las cosas, fuerza indagarse ¿se ha cumplido la orden

del Juez Constitucional de Tutela?, la respuesta a dicho interrogante no se hace esperar y no es otra distinta a la negativa. Lo anterior por cuanto el contexto supra esbozado, evidencia que dos de las múltiples órdenes impartidas en la sentencia de tutela, claramente no han sido acatadas, lo cual, sin necesidad de efectuar un profundo desgaste argumentativo al respecto, lleva a concluir que el fallo no se ha acatado tal y como lo ordenó el Juez Constitucional, quien en desarrollo de la loable labor de proteger garantías constitucionales fundamentales desmedradas por la falta de prestación de servicios de salud, adoptó la decisión ya conocida que debe acatarse de manera inmediata 10 e íntegra y no al antojo de quien ha sido obligado en el fallo. 9 Fl. 104. 10 “DECRETO 2591/1991 -ARTICULO 31.-Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” (Hincapié de la Sala) 17 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00131-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

11. Corolario de lo hasta aquí expuesto, se confirmará parcialmente el fallo que protegió los derechos fundamentales del accionante, efectuando los ajustes pertinentes.  Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: i) CONFIRMA parcialmente el fallo de primera instancia, en cuanto tuteló los derechos fundamentales a la salud y la vida digna del señor DIOMEDES VILLANUEVA, pero; ii) MODIFICA el numeral segundo de la sentencia y ordena al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de la presente sentencia, si no lo ha hecho aún, cumpla de manera íntegra la sentencia de tutela No. 119, proferida por el Juez Penal del Circuito de La Dorada, Caldas y iii) DISPONE el envío de las diligencias a la H.

Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados, 18 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00131-01

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JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

Daniel Ortega Jiménez Secretario 19

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