TSDJ Manizales - SP2016-00131-01 J
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016-00131-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Radicado No. 2016-00092-01
Accionante: Jesœs Antonio Mart(cid:237)nez
Accionado: Empocaldas S.A. E.S.P.
Asunto: Sentencia Tutela 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 203 Manizales, Caldas, veintisØis (26) de julio de dos mil diecisØis (2016)
I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la Empresa de Servicios Pœblicos de La Dorada E.S.P., contra la sentencia de tutela proferida el 9 de junio hogaæo por el Juzgado Segundo Vig(cid:237)a de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada
(C), por medio de la cual, ampar(cid:243) los derechos fundamentales invocados por el seæor JES(cid:218)S ANTONIO MART˝NEZ.
II. ANTECEDENTES Refiri(cid:243) el accionante que su esposa y Øl cuentan con 71 y 75
aæos, respectivamente, y que ambos residen en la carrera 1 E # 1 Radicado No. 2016-00092-01
Accionante: Jesœs Antonio Mart(cid:237)nez
Accionado: Empocaldas S.A. E.S.P.
Asunto: Sentencia Tutela 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 20 – 80 B – 03 de La Dorada (C), encontrÆndose exentos de
pagar el servicio de alcantarillado y aseo. Indic(cid:243) que desde hace unos meses le estÆn realizando unos cobros excesivos, desconociendo la exenci(cid:243)n de dichos servicios, a pesar de que son personas de la tercera edad en extrema pobreza que no tienen c(cid:243)mo asumir el costo de las facturas. Relat(cid:243) que el 16 de mayo present(cid:243) un derecho de petici(cid:243)n ante la accionada para que le solucionaran su inconveniente sin que a la fecha de la presentaci(cid:243)n de la demanda haya sido resuelto y con la novedad que el 25 de mayo, los funcionarios de EMPOCALDAS S.A. E.S.P. le cortaron el servicio, lo cual afecta el m(cid:237)nimo vital, pues sin el preciado l(cid:237)quido no pueden realizar actividades vitales como el consumo, aseo personal y demÆs labores para tener una vida digna. Solicit(cid:243) la protecci(cid:243)n de sus derechos a la salud, la vida, el m(cid:237)nimo vital y la dignidad humana y que en consecuencia, se le ordene a la accionada suministrar el servicio de agua potable suministrado en cantidades correspondientes al m(cid:237)nimo vital.
III. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LA VINCULADA
1. La demandada seæal(cid:243) que es cierto que se estÆn realizando unos cobros en las facturas, empero que los mismos
2 Radicado No. 2016-00092-01
Accionante: Jesœs Antonio Mart(cid:237)nez
Accionado: Empocaldas S.A. E.S.P.
Asunto: Sentencia Tutela 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los estÆ realizando la Empresa de Servicios Pœblicos de La Dorada (C), pues dicha entidad es la que presta el servicio de aseo en el municipio. Consider(cid:243) que no se le vulnera el derecho de petici(cid:243)n al accionante, toda vez que a travØs del documento P.Q.R. No. 039 del 23 de mayo de 2016 y notificado el 25 de mayo de 2016, se le brind(cid:243) respuesta a su solicitud. Reconoci(cid:243) que el servicio fue desconectado por esa entidad, empero fue reconectado ya que la petici(cid:243)n del accionante se encontraba en trÆmite al instante de la suspensi(cid:243)n y a la espera que el accionante cancele 2 meses de servicio, so pena de la suspensi(cid:243)n del servicio y que el valor de la deuda de aseo se a la Empresa de Servicios Pœblicos de La Dorada. Se opuso a las pretensiones de la demanda, pues ni por acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n han incurrido en amenaza, violaci(cid:243)n o agresi(cid:243)n contra los derechos colectivos1 (sic) del actor.
2. La Empresa de Servicios Pœblicos de La Dorada (C), fue vinculada al presente trÆmite titular y en tal medida, refiri(cid:243) que no presta el servicio de acueducto y alcantarillado, motivo por el cual, no han realizado actuaci(cid:243)n alguna en contra de los intereses del usuario, pues el servicio que prestan es el barrido de v(cid:237)as pœblicas
1 Cfr. fl. 16. 3 Radicado No. 2016-00092-01
Accionante: Jesœs Antonio Mart(cid:237)nez
Accionado: Empocaldas S.A. E.S.P.
Asunto: Sentencia Tutela 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y la recolecci(cid:243)n de residuos s(cid:243)lidos, los cuales, no han sido suspendidos, negados, ni dejados de prestar. Seæal(cid:243) que al actor se le satisfizo la respuesta a un derecho de petici(cid:243)n allegado a esta entidad, relacionado con la exoneraci(cid:243)n del pago del servicio; solicitud de la que entibado en fundamento legal refiri(cid:243) que es improcedente. Efectu(cid:243) pronunciamientos con relaci(cid:243)n a la jaez de la acci(cid:243)n constitucional y al principio de subsidiariedad que regenta la misma, posterior a lo que concluy(cid:243) que en el presente asunto no procede la acci(cid:243)n porque lo pretendido es una exoneraci(cid:243)n econ(cid:243)mico y porque no existe un perjuicio irremediable. As(cid:237) entonces, deprec(cid:243) la improcedencia de la acci(cid:243)n constitucional.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Observaci(cid:243)n General No. 15 de 2002 del ComitØ de Derechos Econ(cid:243)micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, el Juez a quo efectu(cid:243) disertaciones respecto a la procedencia de la
acci(cid:243)n constitucional de tutela para la protecci(cid:243)n del derecho al agua potable, prerrogativa de que la sea de paso dicho, abord(cid:243) su estudio como derecho fundamental, pues se trata de una 4 Radicado No. 2016-00092-01
Accionante: Jesœs Antonio Mart(cid:237)nez
Accionado: Empocaldas S.A. E.S.P.
Asunto: Sentencia Tutela 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prerrogativa necesaria para la salud y el desarrollo de una vida digna e integra. Consider(cid:243) tambiØn el Juez de instancia que, los ciudadanos suscriben con las Empresas Prestadoras de Servicios Pœblicos un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios a t(cid:237)tulo oneroso en virtud del principio de solidaridad, el cual implica que los ciudadanos deben aportar al funcionamiento del Estado, lo que a su vez, faculta a las empresas de servicios pœblicos para suspender la prestaci(cid:243)n de este tipo de servicios por el incumplimiento en el pago de las obligaciones. Tal forma de actuar estÆ apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional, pero no es absoluta, por cuanto debe ceder ante una desproporcionada amenaza de derechos fundamentales. Aludi(cid:243) que se encuentra acreditada una latente vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales invocados, puesto que nadie en el nœcleo familiar posee un trabajo estable, sumado a que el accionante y su esposa son dos personas de especial protecci(cid:243)n constitucional porque pertenecen a la tercera edad, de lo cual,
puede deducirse que se encuentran en debilidad manifiesta. Hall(cid:243) que pese a la respuesta emitida por EMPOCALDAS S.A. E.S.P., fue esa entidad la que suspendi(cid:243) el servicio de agua potable en la residencia del actor, siendo ello una injerencia directa en la vulneraci(cid:243)n de las prerrogativas del petente. 5 Radicado No. 2016-00092-01
Accionante: Jesœs Antonio Mart(cid:237)nez
Accionado: Empocaldas S.A. E.S.P.
Asunto: Sentencia Tutela 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Estim(cid:243) procedente la acci(cid:243)n de tutela, pues lo pretendido es la provisi(cid:243)n m(cid:237)nima del servicio de agua, servicio que sin su provisi(cid:243)n, claramente se genera una trasgresi(cid:243)n de las prerrogativas del demandante, quien se trata de un sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional, debido a su avanzada edad. Consider(cid:243) que si bien la entidad vinculada no es la encargada de la provisi(cid:243)n del servicio de acueducto y alcantarillado, s(cid:237) es la empresa que estÆ cobrando los rubros adicionales que conllevan a la constituci(cid:243)n en mora del pago de las obligaciones del actor, situaci(cid:243)n que la lleva a asumir responsabilidad indirecta en la vulneraci(cid:243)n. Tuvo en cuenta que si bien el accionante no alleg(cid:243) prueba estrictamente formal que acredite que es beneficiario de la exoneraci(cid:243)n del servicio pœblico de aseo, s(cid:237) existe prueba
fehaciente de que al accionante no se le cobraba por dicho servicio, pues las facturas desde enero de 2015 hasta febrero de 2016, respaldan que previamente no se le hab(cid:237)a realizado cobro por dicho rubro, de ah(cid:237) el desequilibrio econ(cid:243)mico que deriv(cid:243) en la suspensi(cid:243)n del servicio de acueducto. Como quiera que la entidad no arguy(cid:243) el motivo por el cual previamente no se estaba cobrando por el servicio de aseo, sin que se justifique el cobro actual, dicha situaci(cid:243)n acarrea una 6 Radicado No. 2016-00092-01
Accionante: Jesœs Antonio Mart(cid:237)nez
Accionado: Empocaldas S.A. E.S.P.
Asunto: Sentencia Tutela 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal violaci(cid:243)n al principio de confianza leg(cid:237)tima, situaci(cid:243)n que genera detrimento de las prerrogativas de los asociados, pues no es dable mutar una situaci(cid:243)n de favorabilidad sin que la persona conozca el motivo del abrupto cambio, pues debe mediar justificaci(cid:243)n legal y constitucional. As(cid:237) las cosas, el Juez de instancia concedi(cid:243) el amparo tutelar a los derechos constitucionales invocados por el accionante, y entre otras decisiones, orden(cid:243) a la Empresa de Servicios Pœblicos de La Dorada E.S.P. que emita una respuesta de fondo, clara y precisa en la que justifique por quØ actualmente le estÆ cobrando el servicio de aseo al accionante.
Asimismo, concedi(cid:243) un per(cid:237)odo de gracia no menor a seis (6) meses al demandante para que pueda adaptarse a su nueva situaci(cid:243)n y as(cid:237) pueda cumplir con los cobros, pues la situaci(cid:243)n actual no puede variar de forma abrupta sin que el demandante sea desprovisto de la protecci(cid:243)n de sus prerrogativas.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N El Gerente de la vinculada, opugn(cid:243) la decisi(cid:243)n de primer grado, pues considera que el Juez a quo incurri(cid:243) en un error al otorgarle un alcance distinto a la petici(cid:243)n presentada por el demandante, ya que en la misma, se solicit(cid:243) la exoneraci(cid:243)n del
7 Radicado No. 2016-00092-01
Accionante: Jesœs Antonio Mart(cid:237)nez
Accionado: Empocaldas S.A. E.S.P.
Asunto: Sentencia Tutela 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cobro del concepto de servicio pœblico de aseo, empero, en ningœn acÆpite el accionante solicit(cid:243) que se le explicaran las razones por las cuales no se le cobr(cid:243) antes el servicio de aseo; petici(cid:243)n de la que en todo caso --refiri(cid:243)-- ya fue resuelta de fondo. Manifest(cid:243) que se les vulnera los derechos de defensa y a tener un juicio justo, por cuanto no se permiti(cid:243) el ejercicio de la defensa frente al cargo de la presunta falta de respuesta a la
petici(cid:243)n y s(cid:243)lo mediante la apelaci(cid:243)n se pueden pronunciar al respecto, lo que implica que no se pudo abordar el tema del derecho de petici(cid:243)n y no se pudo controvertir el alcance de la petici(cid:243)n presentada y la efectividad de la respuesta de la misma. Acot(cid:243) que la entidad, de manera diligente, dio respuesta al auto proferido el 2 de junio de 2016 por el Juez a quo, aclarando que todo obedeci(cid:243) a un error involuntario y administrativo al momento del cargue de la novedad al sistema, motivo por el cual, es mÆs que innecesaria la respuesta que orden(cid:243) dar el Despacho, raz(cid:243)n por la que estÆ llamada a ser revocada dicha decisi(cid:243)n. De otro lado, contextualiz(cid:243) que se orden(cid:243) un per(cid:237)odo de gracia o lo que en estricto sentido es, la exoneraci(cid:243)n del pago del servicio pœblico de aseo que viene siendo prestado de manera ininterrumpida al ciudadano, lo cual, va en contrav(cid:237)a del art(cid:237)culo 365 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y la Ley 142 de 1994 --que no 8 Radicado No. 2016-00092-01
Accionante: Jesœs Antonio Mart(cid:237)nez
Accionado: Empocaldas S.A. E.S.P.
Asunto: Sentencia Tutela 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal permite exoneraci(cid:243)n en caso alguno, segœn lo dispuesto por el
numeral 9 del art(cid:237)culo 99 de dicha normatividad--. Prohibici(cid:243)n que encuentra su fundamento en el principio de solidaridad y redistribuci(cid:243)n, pues si bien la prestaci(cid:243)n de servicios pœblicos es algo inherente a la finalidad social de estado, ello no significa que la misma se haga en condiciones de gratuidad. Solicit(cid:243) la revocatoria del fallo apelado y en su lugar, se deniegue por improcedente la acci(cid:243)n constitucional.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Af(cid:237)n con lo dispuesto por el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591/1991, ataæe a la Sala conocer en segunda instancia de la acci(cid:243)n constitucional referenciada.
Problema Jur(cid:237)dico
2. Acorde con la demanda de tutela, el fallo de primer grado y los reparos elevados por la apoderada judicial de la accionante, corresponde a esta Sala referirse a i) La facultad extra petita del
9 Radicado No. 2016-00092-01
Accionante: Jesœs Antonio Mart(cid:237)nez
Accionado: Empocaldas S.A. E.S.P.
Asunto: Sentencia Tutela 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Juez Constitucional y ii) La procedencia de la exenci(cid:243)n del pago de servicios pœblicos. Facultad extra petita del Juez Constitucional
3. El art(cid:237)culo 86 de la Carta Magna de 1991 consagra el expedito, sumario y preferente mecanismo de amparo mediante el
cual, las personas pueden buscar la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos fundamentales cuando se encuentren cercenados, o en inminente amenaza de ser vulnerados por la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de cualquier autoridad o particular.
4. Acci(cid:243)n constitucional que no posee un estricto rØgimen jur(cid:237)dico – procesal, como si ocurre, por ejemplo, con la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. Por ello es que no apenas de ahora, sino de Øpocas anteriores, la Corporaci(cid:243)n Judicial a la que se le ha encomendado proteger la carta de navegaci(cid:243)n del estado social de derecho2 ha considerado que “dada la naturaleza de la presente acci(cid:243)n, la labor del juez no debe circunscribirse œnicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales.”3 2 Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991.
3 Sentencia T-310/1995 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Radicado No. 2016-00092-01
Accionante: Jesœs Antonio Mart(cid:237)nez
Accionado: Empocaldas S.A. E.S.P.
Asunto: Sentencia Tutela 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Potestad que en el sub judice emple(cid:243) el Juez a quo, en el entendido de que en aras de proteger el haber jur(cid:237)dico
fundamental del demandante, orden(cid:243) a la Empresa de Servicios Pœblicos de La Dorada (C) que en un tØrmino no mayor a 15 d(cid:237)as contados a partir de la notificaci(cid:243)n del fallo, profiera una respuesta de fondo, clara y precisa, en la que le explique al seæor Jesœs Antonio Mart(cid:237)nez por quØ se le estÆ cobrando el servicio de aseo, si antes no se le hab(cid:237)a facturado tal servicio --a pesar de que ello no fue solicitado en la acci(cid:243)n constitucional--. Determinaci(cid:243)n del Juez Constitucional que es leg(cid:237)tima, en primer lugar por cuanto los precedentes jurisprudenciales de la Guardiana de la Constituci(cid:243)n, de antaæo y hasta nuestros d(cid:237)as, facultan al Juez Constitucional para que en desarrollo de su labor de proteger las garant(cid:237)as m(cid:237)nimas de quien acude a la acci(cid:243)n de tutela, ora, conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados en mayor grado al que le fue deprecado --ultra petita--, bien, para que adopte decisiones no invocadas --extra petita--4.
5. Orden Judicial que sea de paso dicho, en nada desmedra el derecho fundamental a la defensa de la vinculada --como equivocadamente lo consider(cid:243) el apelante-- por cuanto a dicha entidad se le corri(cid:243) traslado del escrito tutelar y sus anexos y lo propio hizo respecto de la declaraci(cid:243)n juramentada recepcionada 4 Al respecto, consultar, entre otras, sentencias T-425/2012 M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, T-060/2016 M.P. Dr.
Alejandro Linares Cantillo y T-304/2015 M.P. Dr. Mauricio GonzÆlez Cuervo. 11 Radicado No. 2016-00092-01
Accionante: Jesœs Antonio Mart(cid:237)nez
Accionado: Empocaldas S.A. E.S.P.
Asunto: Sentencia Tutela 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal al demandante, as(cid:237) como corri(cid:243) traslado de todos los documentos que aport(cid:243) en dicha diligencia el demandante5. Conjunto de piezas procesales que merced a una atenta y acuciosa lectura de los mismos, llevaron a concluir al Juez Constitucional que ese cobro intempestivo del servicio pœblico de aseo, debe serle explicado de manera detallada, precisa y concisa al usuario de dicho servicio pœblico.
6. Y ciertamente, dicho cobro es intempestivo en tanto que el demandante acredit(cid:243) que durante enero y noviembre de 20156 y enero y marzo de 2016, el concepto por la factura de aseo fue cero (0) pesos, empero, posterior a abril de 20167, se le factur(cid:243) el servicio pœblico de aseo sin mediar explicaci(cid:243)n o informaci(cid:243)n alguna al demandante, generÆndole ello un caos en sus escasas finanzas8, lo cual conllev(cid:243) a que no pudiese sufragar los cobros por el servicio de aseo que segœn los documentos por Øl aportados, no hab(cid:237)a recibido, al menos en las seæaladas datas.
Cobros que sumado al impasse econ(cid:243)mico padecido, como es apenas natural y obvio, generan en Øl, incertidumbre, desaz(cid:243)n y angustia respecto a los motivos por los cuales se le estÆ 5 Ver fls. 39 – 40 vuelto y 58 – 60. 6 Ver fls. 47 - 57 7 Corroborar fls. 8 Pues recuØrdese, el demandante refiri(cid:243) que Øl y su esposa cuentan con 75 y 71 aæos, respectivamente, as(cid:237) como tambiØn ilustr(cid:243) que son personas que no devengan emolumento alguno y sobreviven con los ingresos que uno de sus dos hijos que habitan bajo el mismo techo que ellos. (Cfr. fl. 42). 12 Radicado No. 2016-00092-01
Accionante: Jesœs Antonio Mart(cid:237)nez
Accionado: Empocaldas S.A. E.S.P.
Asunto: Sentencia Tutela 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal facturando ese servicio pœblico --pese a que el demandante no haya expuesto ello en la demanda de tutela--, pues, fue el propio accionante quien indic(cid:243) que desde hace muchos aæos estÆ exonerado del pago de los servicios pœblicos de aseo y alcantarillado9, de tal suerte que la entidad vinculada, le cercena su derecho a acceder a informaci(cid:243)n de irrefutable interØs particular tanto suyo como el de su familia, pues itØrese, el actor desconoce los motivos que conllevaron al cobro del servicio a
partir de abril del aæo que transcurre. Situaci(cid:243)n que de manera atinada advirti(cid:243) el Juez a quo, quien haciendo uso de la facultad extra petita, en aras de salvaguardar el conjunto de prerrogativas al demandante y sobre todo, su derecho a ser informado sobre las determinaciones que la entidades pœblicas adopten sobre situaciones particulares que a Øl le afectan, como la decisi(cid:243)n ya conocida.
7. De tal suerte que no le asiste la raz(cid:243)n al recurrente, en el sentido de peticionar la revocatoria de la orden constitucional tendiente a que al accionante se le explique de una manera clara y precisa los motivos por los cuales, actualmente le estÆn cobrando el servicio pœblico de aseo, pues acorde con los discernimientos expuestos supra la Sala entiende que ese amparo constitucional es leg(cid:237)timo, acertada y ante todo se compagina con la protecci(cid:243)n de los derechos constitucionales del accionante. 9 Ver fl. 42.
13 Radicado No. 2016-00092-01
Accionante: Jesœs Antonio Mart(cid:237)nez
Accionado: Empocaldas S.A. E.S.P.
Asunto: Sentencia Tutela 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
8. Asimismo adviØrtase que tampoco acompaæa la raz(cid:243)n las manifestaciones del recurrente, en el entendido que se atendi(cid:243) el requerimiento efectuado el 2 de junio de 2016 por el Juez a quo,
puesto que segœn afirm(cid:243) en la apelaci(cid:243)n, ya se le brind(cid:243) respuesta de fondo en la que explican que todo obedeci(cid:243) a un error involuntario y administrativo al momento del cargue de la novedad al sistema10. Manifestaci(cid:243)n que no estÆ llamada a prosperar por cuanto el informe adiado el 7 de junio pasado, en el que se elucidan los motivos de la facturaci(cid:243)n del servicio pœblico de aseo, fue dirigido al seæor Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada11 y no al accionante como debe hacerse, pues es a dicho ciudadano a quien se le debe informar las razones que conllevaron a que en la actualidad se le estØ cobrando el reseæado servicio pœblico.
9. Por tanto, al no haberse acreditado que al demandante se le notific(cid:243) el informe por medio del cual se le explique de manera clara, precisa y de fondo las razones de hecho y de derecho que conllevaron a que en la actualidad se le estØ cobrando el plurimencionado servicio pœblico que en otrora oportunidad no se 10 Corroborar fl. 81. 11 Cfr. fls. 76 – 77.
14 Radicado No. 2016-00092-01
Accionante: Jesœs Antonio Mart(cid:237)nez
Accionado: Empocaldas S.A. E.S.P.
Asunto: Sentencia Tutela 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal le facturaba, impera mantener inc(cid:243)lume la protecci(cid:243)n judicial
constitucional proferida por el Juez a quo en tal sentido. Procedencia de la exenci(cid:243)n del pago de servicios pœblicos
10. Sobre este particular t(cid:243)pico, de entrada, refulge bastante pertinente traer a colaci(cid:243)n el contenido del art(cid:237)culo 99 de la Ley 142/1994, normativa que en su tenor literal prevØ: “Artículo 99. Forma de subsidiar. Las entidades seæaladas en el art(cid:237)culo 368 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica podrÆn conceder subsidios en sus respectivos presupuestos de
acuerdo a las siguientes reglas: (…) 99.9. Los subsidios que otorguen la Naci(cid:243)n y los departamentos se asignarÆn, preferentemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribuci(cid:243)n no existirÆ exoneraci(cid:243)n en el pago de los servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural o jur(cid:237)dica.” (Hincapié ajeno al texto original) Normativa que encuentra entibo en el art(cid:237)culo 367 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica --ni mÆs, ni menos--, que consagra los principios de solidaridad12 y redistribuci(cid:243)n como rectores para el rØgimen tarifario de los servicios pœblicos domiciliarios. 12 “(…) según el cual, es deber de las personas que habitan en el territorio colombiano “contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad”, en
concordancia con el art(cid:237)culo 2” de la Constituci(cid:243)n, segœn el cual el Estado debe promover la prosperidad general.” (Sentencia C-086/1998 M.P. Dr. Jorge Arango Mej(cid:237)a). 15 Radicado No. 2016-00092-01
Accionante: Jesœs Antonio Mart(cid:237)nez
Accionado: Empocaldas S.A. E.S.P.
Asunto: Sentencia Tutela 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
11. Ahora bien, a pesar de las manifestaciones esgrimidas por el accionante, en el sub judice ha quedado demostrado que la vivienda en la que habita el ciudadano Jesœs Antonio Mart(cid:237)nez, se presta el servicio pœblico de aseo que ofrece la Empresa de
Servicios Pœblicos de La Dorada (C). En efecto, a travØs del documento rotulado “Informe sobre error administrativo y caso derecho de petición”, suscrito por una empleada de dicha empresa y dirigido al Gerente de la entidad, se consign(cid:243) de manera diÆfana que el requerimiento de exoneraci(cid:243)n del servicio impetrado por el accionante, fue atendido mediante inspecci(cid:243)n ocular “en la que se pudo constatar el cumplimiento del servicio efectivamente por parte de la empresa prestadora”13.
12. En ese estado de cosas, de entrada, esta Corporaci(cid:243)n, respeta pero no comparte el criterio del Juez a quo, relativo al per(cid:237)odo de gracia o exenci(cid:243)n temporal --concedido al demandante por un periodo m(cid:237)nimo de 6 meses-- del cobro del servicio pœblico
de aseo que se provee en la residencia ubicada en la carrera 1 E # 20 – 80 B – 03, barrio obrero del puerto caldense, puesto que en virtud de la prestaci(cid:243)n efectiva del servicio pœblico de aseo, la empresa prestadora del mismo, tiene el leg(cid:237)timo derecho a facturar14 el respectivo cobro por el mismo. 13 Corroborar fl. 77. 14 “Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrÆn en cuenta las siguientes definiciones: (…) 14.9. Factura de servicios pœblicos. Es la cuenta que una persona prestadora de servicios pœblicos entrega 16 Radicado No. 2016-00092-01
Accionante: Jesœs Antonio Mart(cid:237)nez
Accionado: Empocaldas S.A. E.S.P.
Asunto: Sentencia Tutela 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
13. Sumado a lo anterior, prec(cid:237)sese que si bien es cierto que a tono con lo dispuesto por el referenciado art(cid:237)culo 99 de la ley 142, en principio, la exoneraci(cid:243)n del pago de servicios pœblicos estÆ vetada para personas naturales y jur(cid:237)dicas, la H. Corte Constitucional, se ha referido en punto a la posibilidad de exonerar al beneficiario de un servicio pœblico en los siguientes eventos: “La posibilidad de exonerar s(cid:243)lo al suscriptor se da en los casos:
ARTICULO 10o. CAUSALES PARA LIBERACI(cid:211)N DE OBLIGACIONES.
Conforme al art(cid:237)culo 128 de la Ley 142 de 1994, los suscriptores podrÆn
liberarse de las obligaciones asumidas en virtud del contrato de servicios pœblicos, en los siguientes casos: a) Fuerza mayor o caso fortuito que imposibilite al suscriptor para continuar asumiendo las obligaciones propias del contrato. (…) PARAGRAFO. La liberaci(cid:243)n de las obligaciones por parte del suscriptor, de acuerdo con las causales seæaladas en este art(cid:237)culo, no implica la extinci(cid:243)n de la solidaridad establecida por el art(cid:237)culo 130 de la Ley 142 de 1994 respecto de obligaciones propias del contrato de servicios pœblicos exigibles con anterioridad a la fecha en que se produzca el hecho que determina la liberaci(cid:243)n del suscriptor15.
16. La exoneraci(cid:243)n en el pago de los servicios pœblicos de las personas que se encuentren en circunstancia de desplazamiento forzado de acuerdo con la normatividad analizada procede cuando Øste es el suscriptor de la cuenta, esto es, cuando la persona desplazada es la que ha celebrado el contrato de condiciones uniformes, por cuanto por el hecho del desplazamiento se encuentra en una circunstancia de fuerza mayor que imposibilita al suscriptor para continuar asumiendo las obligaciones propias del contrato. o remite al usuario, por causa del consumo y demÆs servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios pœblicos.” 15 Resoluci(cid:243)n 108 del 3 de julio de 1997 emitida por la Comisi(cid:243)n de Regulaci(cid:243)n de Energ(cid:237)a y Gas.
17 Radicado No. 2016-00092-01
Accionante: Jesœs Antonio Mart(cid:237)nez
Accionado: Empocaldas S.A. E.S.P.
Asunto: Sentencia Tutela 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (…) El hecho del desplazamiento forzado es una circunstancia que debe ser dada a conocer a la empresa prestadora de los servicios pœblicos, en este caso de energ(cid:237)a, para que realicen los trÆmites pertinentes tendientes a la exoneraci(cid:243)n del suscriptor y del usuario del pago del consumo registrado durante la Øpoca del desplazamiento, esto es, durante la Øpoca en que no ocuparon el bien.”16 Hip(cid:243)tesis dentro en la cual no se encuentra el accionante, pues del dossier se extrae que manifiesta no tener suficientes recursos econ(cid:243)micos para pagar el servicio pœblico de aseo, empero, en ningœn instante refiri(cid:243) ser v(cid:237)ctima de desplazamiento forzado o de situaci(cid:243)n similar alguna que en realidad, le impida pagar el servicio facturado.
14. En efecto, a juicio de esta Corporaci(cid:243)n, existen otras posibilidades que pueden catalogarse como de fuerza mayor para que legitimen la exenci(cid:243)n del cobro del servicio pœblico, v.gr., la desaparici(cid:243)n, muerte o secuestro del beneficiario del servicio, la inhabitabilidad del inmueble merced a una catÆstrofe natural o de cualquier (cid:237)ndole, el padecimiento de una condici(cid:243)n de especial protecci(cid:243)n --limitaci(cid:243)n f(cid:237)sicas o ps(cid:237)quica-- que impida generar
ingreso econ(cid:243)mico alguno para pagar la obligaci(cid:243)n, entre otras. Y aclÆrese que no pretende la Magistratura desconocer la condici(cid:243)n de especial protecci(cid:243)n que recae sobre el accionante y su esposa, pues si bien es cierto Øl y su esposa cuentan con 75 y 16 Sentencia T-831/2011 M.P. Dr. Juan
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.