TSDJ Manizales - SP2016-00137-01 R
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016-00137-01 R
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Tutela 2ª Instancia No. 2016-00137-01
Accionante: Ramón Helí Claro Carreño
Accionado: Director EPAMS La Dorada.
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 229 Manizales, Caldas, dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el señor RAMÓN HELÍ CLARO CARREÑO, contra la sentencia del cinco (05) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (C), por medio de la cual no se concedió el amparo del derecho fundamental de petición invocado.
II. ANTECEDENTES El accionante expuso, que presentó varias peticiones, ante la entidad accionada, en la cual se encuentra recluido, solicitando se haga, devolución del saldo de sesenta y nueve mil ciento cincuenta y un mil pesos ($ 69.151.91), que tenía en el expendio del
1 Tutela 2ª Instancia No. 2016-00137-01
Accionante: Ramón Helí Claro Carreño
Accionado: Director EPAMS La Dorada.
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Establecimiento Penitenciario de Girón, Vereda Palo Gordo– Santander en el cual se encontraba anteriormente recluido.
Manifiesta que no recibió respuesta alguna, por parte de los funcionarios del EPAMS de La Dorada, aun cuando estaban en la obligación de hacerlo de manera clara y de fondo dentro de los plazos establecidos en la normatividad vigente. Relata el demandante que es una persona vulnerable, que no cuenta con ingresos económicos, más que los proporcionados por su familia, para la compra de implementos de aseo y entre otros productos necesarios. Indica que debido a esto, interpuso acción de tutela, con el fin de que se le reconozca, el derecho fundamental de petición.
III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADA El Director del EPAMS La Dorada, informó que el accionante en el escrito de tutela, manifiesta que en el establecimiento de alta seguridad de Girón-Santander, le adeudan dinero, esta inconformidad ya la había informado al área de financiera de la penitenciaria.
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Accionante: Ramón Helí Claro Carreño
Accionado: Director EPAMS La Dorada.
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Indica que se le dio respuesta a la petición del interno, informándole que se recibieron en dineros de traslados de otros establecimientos él total de cincuenta y cuatro mil trecientos cincuenta y cinco pesos ($54.355), los cuales fueron cargados al TD del interno. Expone que sin embargo el accionante sostiene que le falta dinero, afirmando que debería haber setenta mil pesos ($70.000), en el TD. Manifiesta que de inmediato se envió un correo, al área de
financiera del establecimiento de Girón para que aclararan si el interno, si contaba con esa cantidad de dinero en su TD. Recibida la respuesta por parte del establecimiento de Girón, se evidencia en el soporte de movimientos de cuenta del interno, cuando estuvo recluido en esa penitenciaria, anexado, que la cantidad de dinero transferida es correcto y se deja constancia de los movimientos de compra del interno en la penitenciaria de Girón. Precisó que mediante respuesta 0087 del 30 de junio de 2016 se le comunicó al demandante del traslado de la suma de cincuenta y cuatro mil trecientos cincuenta y cinco pesos ($54.355),el cual se realizó el 2 de junio de 2016. 3 Tutela 2ª Instancia No. 2016-00137-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Expone que la situación que dio origen a la presente tutela, ya fue resuelta como quiera que se le dio respuesta de fondo, por lo tanto solicitó, se declare un hecho superado.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia, en fallo del dieciséis (16) de diciembre de 2015, en un primer momento realizó un análisis completo del derecho fundamental de petición, para lo cual citó el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y complemento su argumentación con el artículo 14 de la Ley 1755 del 2015.
Indicó además que la administración penitenciaria, así como la administración de justicia, deben garantizar las prerrogativas
fundamentales del interno de manera plena y suministrarle en consecuencia respuestas oportunas y evitando todo tipo de dilación injustificada. Expuso que el establecimiento penitenciario de Girón, pudo calificar, la afirmación del accionante, en cuanto a que el saldo que le restaba en esa penitenciaria era mayor, no era tal, sino uno menor, quedando sin cabida la objeción formulada por el actor. 4 Tutela 2ª Instancia No. 2016-00137-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Frente a la resolución dada, a la solicitud, consideró que se ofreció una contestación de fondo, sin que ello implicara acceder al requerimiento hecho por el interno, siendo esto debidamente probado. Finalmente declaró que existía carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado, y por esa razón, negó el amparo del derecho fundamental de petición, deprecado por el señor Ramón Helí Claro Carreño.
V. LA IMPUGNACIÓN El accionante, dentro del presente trámite procesal, al momento de la notificación del fallo de instancia, indicó junto a su firma “Apelo”, dando lugar a que se proceda dar trámite de segunda instancia, toda vez que la sustentación del recurso no es un requisito sine qua non que en el caso de la tutela se exija.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema Jurídico 5 Tutela 2ª Instancia No. 2016-00137-01
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1. Teniendo en cuenta los planteamientos y pruebas contenidos en el escrito de tutela, así como en el fallo de instancia, la Colegiatura determinará si efectivamente, EPAMS La Dorada, ha vulnerado el derecho fundamental de petición, del señor Ramón Helí
Claro Carreño. Para resolver el asunto objeto de debate, la Sala conceptuará sobre: (i) El Derecho de Petición y (ii) el caso en concreto. El derecho de Petición
2. El derecho de petición es un derecho fundamental de los ciudadanos, y ampara tanto a personas naturales como jurídicas para demandar respuestas sobre temas que le son propios, tanto de entes públicos como particulares (en algunos casos reglados). La respuesta a la petición ciudadana, ha de ser de fondo, sin que le sea exigible a la autoridad, siempre, que acceda a lo deprecado, pues, lo que es exigible es que dé una respuesta.
El artículo 23 constitucional consagra el derecho de petición: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. 6 Tutela 2ª Instancia No. 2016-00137-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Corte Constitucional ha estudiado extensamente el
contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición. De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.
3. En relación a las reglas para su protección, la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la 1 Sentencia T-146 de 2012 7 Tutela 2ª Instancia No. 2016-00137-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en
caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”.2 (Subrayado fuera del texto).
4. Frente al derecho de petición, interpuesto por la población reclusa la Honorable Corte Constitucional en sentencia Sentencia T-002/14 se pronunció de la siguiente manera. “En relación con el derecho de petición de las personas recluidas en complejos penitenciarios, esta corporación en síntesis ha sostenido que: “los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenadosy con mayor razón los apenas retenidospueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta. No están excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución”.
Caso Concreto 2 Sentencia T-146 de 2012. 8 Tutela 2ª Instancia No. 2016-00137-01
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5. Inicialmente, el actor consideró vulnerados su derecho fundamental de petición, en cuanto a la solicitud presentada ante la EPAMS La Dorada, pidiendo devolución del saldo de, sesenta y nueve mil ciento cincuenta y un mil pesos ($69.151.91), que tenía en el expendio del Establecimiento Penitenciario de Girón -Santander.
Se observa que dicha petición se encuentra plenamente satisfecha, con respuesta del 24 de junio del presente año, frente a la resolución dada a su solicitud, se precisa que el núcleo esencial del derecho de petición, reside en que la respuesta que se otorgue sea oportuna, congruente y que resuelva de fondo el pedimento. Se dice que la respuesta no fue oportuna pero se logra probar cómo se ofreció contestación de fondo al accionante, sin que ello implicara que se accediera a su requerimiento.
6. Además incluso se aporta el histórico del expendio del EPAMS de Girón, donde se constata los consumos realizados por el demandante, y que el traslado del remanente de dicho establecimiento al EPAMS La Dorada, fue efectivamente el correspondiente.
Cabe aclarar, que en el dossier reposa la notificación3 que se le realizó al interno de la respuesta a su derecho de petición, no obstante se observa que el mismo manifestó que estaba en desacuerdo con la respuesta peticionada. 3 Folio 23 9 Tutela 2ª Instancia No. 2016-00137-01
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7. Por lo anterior, esta Sala considera que pese a lo expresado por el accionante en la ya mencionada notificación, se evidencia en la petición elevada por el interno, y en la descripción que de esta se realizó en el escrito tutelar, que la solicitud como se dijo anteriormente fue plenamente satisfecha.
Sin requerir adicionales estudios al respecto, se observa que las pretensiones del actor se cumplieron en curso de la admisión de la tutela en primera instancia y que si bien en principio pudo haberse dado una acción vulneradora de derechos, actualmente, y con ocasión de circunstancias posteriores a la tramitación, la misma cesó.
8. En conclusión se evidencia una carencia actual de objeto por un hecho superado y en tal sentido sería inocuo emitir un pronunciamiento de fondo sobre el recurso de apelación instaurado por el impugnante. Por razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA en su totalidad el fallo objeto de alzada que dictó el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada(C).
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se dispone en su oportunidad legal, el envío de las diligencias
a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
Daniel Ortega Jiménez Secretario 11