TSDJ Manizales - SP2016-00140-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016-00140-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
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Sistema Acusatorio: 2016-00140-01
TATIANA LÓPEZ CARDONA Extorsión agravada tentada Confirma absolución República de Colombia (cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1008 de la fecha.
Manizales, trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
1. ASUNTO: Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra del fallo proferido el día 22 de abril de 2019 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas, a través del cual fue absuelta la señora TATIANA LÓPEZ CARDONA dentro del proceso que, por el delito de Extorsión Agravada Tentada, se le adelantó.
2. HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, entre el día 16 y 18 de enero de 2016, la señora NANCY ANGARITA TÉLLEZ, habitante del municipio de Aguachica, César, fue objeto de llamadas telefónicas a través de las cuales su interlocutor le realizaba exigencias de orden económico, bajo la idea de que se trataba de una colaboración obligatoria que debería realizar a favor del grupo paramilitar “Los Urabeños” con ocasión a una compra de medicamentos para unos
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TATIANA LÓPEZ CARDONA
Extorsión agravada tentada Confirma absolución República de Colombia (cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal heridos, igualmente le manifestó que si no cumplía con el envío de este dinero atentaría contra su vida y la de su familia. Inicialmente se le indicó a la señora ANGARITA TÉLLEZ, que debía enviar la suma de $800.000 pesos por medio de la empresa de giros Efecty a nombre de Natalia López Cardona, a lo que la afectada solo pudo consignar la suma de $ 300.000 pesos, por lo que posteriormente la volvieron a contactar para que enviara la cantidad de dinero restante por medio de la empresa de giros Efecty a nombre de TATIANA LÓPEZ CARDONA, expresando que de no hacerlo “le cumpliría lo que le había prometido”. Motivo por el cual, la señora NANCY ANGARITA TÉLLEZ consignó a favor de la señora TATIANA LÓPEZ CARDONA la suma de $50.000 pesos por medio de la empresa Efecty. Ante tales llamadas conminatorias, la afectada optó por acudir al grupo GAULA de Aguachica, César, los cuales establecieron comunicación con el grupo GAULA de Manizales, Caldas, tras determinar que el dinero iba a ser retirado en la Ciudad; dicha entidad realizó un operativo con el fin de capturar a la señora TATIANA LÓPEZ CARDONA, quien al momento de su captura tenía en su poder la suma de $45.300 pesos y el recibo de cobro de Efecty No. 7055859930, insumo fáctico con el cual se germinó el proceso que
ahora nos convoca. Página 3
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3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Dada la captura de la señora TATIANA LÓPEZ CARDONA, el día 19 de enero de 2016 fue presentada ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales, Caldas, célula judicial ante la cual se legalizó su aprehensión en situación de flagrancia y, a continuación, se le formuló imputación por el delito de tentativa de extorsión, tentada, en los términos de los artículos 27, 244 y 245 Numeral 3 del Código Penal. La misma no aceptó responsabilidad, y posteriormente tras el retiro de la solicitud de medida de aseguramiento se expidió boleta de libertad. 3.2. Radicado el escrito de acusación, la causa correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta capital, Agencia de la Judicatura ante la cual, luego de sendos aplazamientos, se pretendió llevar a efecto audiencia de formulación de acusación, el día 25 de octubre de 2016; no obstante, tal cometido se vio modificado ante la petición de preclusión elevada por el abanderado de la Defensa.
Por tal motivo y ante lo sorpresivo del pedimento, se dispuso suspender la diligencia a fin de que las partes prepararan las alegaciones correspondientes, siendo así como se continuó con la
diligencia el día 22 de diciembre subsiguiente, data en la cual, escuchadas las alegaciones el Juzgador denegó el ruego preclusivo, determinación que fue apelada y finalmente confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, mediante providencia del 28 de febrero de 2017. Página 4
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TATIANA LÓPEZ CARDONA Extorsión agravada tentada Confirma absolución República de Colombia (cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.3. Retornado el asunto a primera instancia el Juzgador remitente, el titular de este Despacho se declaró impedido para continuar conociendo de este asunto, de tal manera que pasó para su atención al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento, en donde se avaló la declaratoria de impedimento y se procedió a fijar fecha para audiencia de formulación oral, la que en últimas y luego de varios aplazamientos se dio el día 17 de octubre de 2017. A continuación, y nuevamente luego de varios aplazamientos, el día 31 de mayo de 2018 se celebró la audiencia preparatoria, dentro de la cual se decretaron las pruebas a practicar e introducir en el juicio oral. 3.4. Superada esta fase, se procedió con el juicio oral y público, el cual, luego de una serie de aplazamientos, se llevó a cabo en las sesiones del 11 de octubre de 2018, 15 de enero de 2019 y el día 20 de marzo de ese mismo año, fecha última en la que se profirió sentido
del fallo de carácter absolutorio en favor de la procesada.
4. LA SENTENCIA A los 22 días del mes abril del año 2019, se profirió el fallo favorable a la procesada, con el que se acudió a la máxima de in dubio pro reo, ante el advenimiento de dudas acerca de su compromiso penal, concluyéndose que si bien había prueba que la señora ANGARITA TÉLLEZ fue víctima de unas llamadas extorsivas por
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TATIANA LÓPEZ CARDONA Extorsión agravada tentada Confirma absolución República de Colombia (cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal parte de un hombre, no hubo clara prueba que vinculara a TATIANA LÓPEZ CARDONA con tal ilícito. Se hizo hincapié en los testimonios recibidos, teniendo presente que los mismos se encaminaron a demostrar la identidad de quien había recibido el dinero enviado desde Aguachica, César, agregando por parte de la víctima de forma enfática que, quien realizó las llamadas fue un hombre. En tal sentido y producto del análisis de las pruebas, refirió la Juez a quo, que no se puede afirmar con absoluta certeza que la acusada tenía un nexo, relación o pacto criminal con la persona que realizó las llamadas intimidatorias, tampoco pudiéndose acreditar que tenía conocimiento de la procedencia ilícita del dinero que recibió y mucho menos que aun conociendo la esa ilicitud decidiera lucrarse indebidamente del dinero retirado. Quedándose así corto el ente acusador al momento de cumplir
con la carga probatoria encaminada a desvirtuar la presunción de inocencia de TATIANA LÓPEZ CARDONA, ya que el hecho de reclamar un dinero enviado a través de un sistema de giros, no genera un hecho punible, razones suficientes para editar el fallo de absolución en primer grado.
5. LA APELACIÓN 5.1. Una vez notificada la decisión en estrados, se abrió la oportunidad procesal para que se interpusiera el recurso vertical, prerrogativa de la cual hizo uso exclusivo el Fiscal Delegado, sujeto
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TATIANA LÓPEZ CARDONA Extorsión agravada tentada Confirma absolución República de Colombia (cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procesal que sustentó el recurso a través de escrito con el que ha reclamado la revocatoria del fallo para que, en su lugar, se profiriera uno de carácter condenatorio. Planteó inicialmente el Fiscal, que se dio una falta de valor probatorio por parte de la juzgadora ya que expresó que no se había arrimado indicio de que la sindicada tuviera nexo con la persona que realizó las llamadas y además no se tuvo en cuenta que la exigencia inicial era mucho mayor a los $ 45.300 pesos que reclamó la señora
TATIANA LÓPEZ CARDONA.
Alegó que la acusada no solo participó en la planeación y ejecución de la conducta, sino también en la consumación de la misma así: (i) La planeación, sosteniendo que al TATIANA LÓPEZ
CARDONA realizar una búsqueda insistente de un lugar donde retirar el dinero, la misma ya tenía conocimiento de la procedencia ilícita de este, pues su hermana NATALIA LÓPEZ CARDONA ya había realizado esta acción y, por lo tanto, ya tenían conocimiento de donde provenía la suma consignada. (ii) La ejecución, indicó que se podía observar conocimiento y autodeterminación ya que fue a reclamar el dinero con el conocimiento de que este provenía de un devenir ilícito. (iii) La fase consumativa, Aseveró la parte recurrente que esta fase se agotó con pleno conocimiento de la ilicitud, pues la misma Página 7
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TATIANA LÓPEZ CARDONA Extorsión agravada tentada Confirma absolución República de Colombia (cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estaba dispuesta a disponer del mismo dinero, máxime cuando tenía el dinero en sus manos, consumando el delito. 5.2. El representante judicial de la víctima, como sujeto procesal no recurrente se mostró de acuerdo con la postura del fiscal, pues consideró que no se dio el valor necesario a las pruebas aportadas dentro del juicio oral que se llevó a cabo; argumentó que la acusada actuó con división del trabajo criminal, pues hizo parte de la planeación, ejecución y consumación de la conducta que nos convoca, actuando así en un papel de coautora, pues era necesaria la intervención de la misma para la consumación del delito. Adujo que, en la planeación, existió un acuerdo previo, pues la acusada era la encargada de la etapa final del ilícito, ya que tanto su
hermana Natalia como ella tenían conocimiento del mismo y se turnaban la recolección del dinero; posteriormente la ejecución, se logró cuando se dirigió a cobrar, teniendo conocimiento y autodeterminación para realizar el retiro; y finalmente en la fase consumativa, se lleva a cabalidad con el retiro del dinero, para disponer del mismo. Se pronunció también en lo referente a la actuación de la procesada al buscar a la víctima, pues, aunque no lo puede tomar como prueba, infiere el mismo que puede deberse a una intención de obtener algún tipo de rebaja dentro de la pena consecuente a la indemnización. Página 8
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TATIANA LÓPEZ CARDONA Extorsión agravada tentada Confirma absolución República de Colombia (cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.3. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, tanto la Defensa como el Ministerio publico guardaron silencio.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo de la materia a tratar.
Se expuso por parte del ente acusador que la señora TATIANA LÓPEZ CARDONA reclamó un dinero proveniente de una extorsión que se realizó a la señora NANCY ANGARITA TÉLLEZ, a quien le realizaron unas llamadas en las cuales se le hacían exigencias de orden económico, bajo la idea de que se trataba de una colaboración obligatoria que debería realizar a favor del grupo paramilitar “Los Urabeños”. Por parte de la Fiscalía se sostiene que el actuar de la
procesada al dirigirse a reclamar este dinero, encuadra en la modalidad de la coautoría de una tentativa de extorsión, ya que el mismo actuar se vio interrumpido por parte del GAULA Manizales; sin embargo, la defensa pone en tela de juicio el conocimiento que tenía la señora LÓPEZ CARDONA del proceder del dinero que reclamó en EFECTY el día 18 de enero del año 2016. De acuerdo con la apelación planteada y teniendo presente lo que ha sido objeto de debate, así como al esencia del fallo de primera instancia, esta Colegiatura se encuentra frente a una causa en la que debe solventarse el interrogante si efectivamente se probó por parte del ente acusador el actuar doloso de la señora TATIANA LÓPEZ Página 9
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TATIANA LÓPEZ CARDONA Extorsión agravada tentada Confirma absolución República de Colombia (cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CARDONA, es decir, si la misma era conocedora de la procedencia del dinero y si tenía voluntad de colaborar con su actuación de manera indispensable en la extorsión realizada. Para tomar postura frente a tal disyuntiva se ve ahora la Sala llamada a realizar un nuevo estudio de la prueba, producto de lo cual se establecerá si en verdad existían elementos de juicio con los cuales derruir la presunción de inocencia o, al contrario, ella persiste indemne ante los vacíos demostrativos del Ente persecutor. 6.2. Desarrollo del caso en concreto. Para iniciar con el desarrollo de este acápite, es pertinente mencionar que el dolo, según el artículo 22 del Código Penal, se
contrae en lo siguiente: “ARTÍCULO 22. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar.” En desarrollo de tal precepto, la jurisprudencia patria, frente a este tópico específico indica que el dolo se debe entender como la simbiosis de un conocer y un querer ya que quien tiene un actuar doloso sabe que su acción es objetivamente típica y quiere así mismo su realización. 1 1 Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, Sentencia del 22 de octubre de 2018 - AEP AEP00031-2018, Magistrado Ponente: Ramiro Alonso Marín Vásquez, Radicación N° 50600. Página 10
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TATIANA LÓPEZ CARDONA Extorsión agravada tentada Confirma absolución República de Colombia (cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De cara a lo anterior, resulta viable aseverar que el dolo se compone de dos elementos,uno de carácter cognoscitivo, que precisa del conocimiento desde los factores objetivos integrantes de la conducta punible; y otro volitivo, que implica el querer realizarla. Por otro lado, es relevante recordar que en el proceso penal que actualmente rige en Colombia para condenar, se requiere que se lleve al juzgador al conocimiento más allá de toda duda razonable, de la comisión o existencia del hecho, así como de la responsabilidad penal
del enjuiciado, siendo labor de la Fiscalía llevar al Juez a dicho estándar de conocimiento por medio de las pruebas aducidas en juicio, tal como lo dispone el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. “ARTÍCULO 381. CONOCIMIENTO PARA CONDENAR. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.” Conforme con lo apuntado, y especialmente de acuerdo al contenido de la regla procesal transcrita, queda claro y es imperativo afirmar que todos los elementos de la conducta deben quedar demostrados a saciedad, ora, más allá de duda razonable, en lo que claramente se incluye el elemento subjetivo del tipo, como lo es el dolo. Frente al estándar de conocimiento que venimos relatando el profesor – hoy Magistrado de la Corte Suprema de JusticiaRamiro Marín Vásquez, se refirió al siguiente tenor: Página 11
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TATIANA LÓPEZ CARDONA Extorsión agravada tentada Confirma absolución República de Colombia (cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El texto constitucional es desarrollado por el artículo 7.º de la Ley 906 de 2004 o Código de Procedimiento Penal (principio rector y garantía procesal), entre otros, cuando advierte que, como consecuencia de la presunción de inocencia, i) la carga de la prueba corresponde al órgano de la persecución penal (Fiscalía) y no al imputado o acusado, porque “en ningún
caso podrá invertirse esta carga probatoria”; ii) la Fiscalía cumple su obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por medio de estándares de prueba o cuotas epistemológicas definidas en la ley, de acuerdo con el momento procesal correspondiente, esto es, inferencia razonable para formular imputación y pedir al juez de control de garantías una medida de aseguramiento en contra del imputado2, probabilidad de verdad para acusar ante el juez de conocimiento3 y convencimiento más allá de duda razonable para solicitar sentencia condenatoria ante el mismo juez de conocimiento4; iii) la duda que se presente se resolverá a favor del acusado (in dubio pro reo)30, y iv) el imputado o acusado no tiene cargas, obligaciones o deberes en materia de prueba y argumentación sino solo derechos o potestades, en la medida en que, entre las atribuciones de la defensa, cuenta la de que “no puede ser obligado a presentar prueba de descargo o contraprueba, ni a intervenir activamente durante el juicio oral”5. Estas cuatro consecuencias jurídicas indican que la presunción de inocencia es normativa y no psicológica, a pesar del uso legal de expresiones como “convicción” o “convencimiento” del juez6. De modo que, a tono con esta regulación constitucional, rectora y garantista, ni siquiera la dinámica del contradictorio propia del sistema acusatorio alcanza para asignarle “cargas procesales” a la defensa, pues ello equivaldría a resentir la médula o punto de partida del proceso penal (la presunción de inocencia). La defensa tiene potestades o derechos en la actividad propia de la formación de la prueba y
de la argumentación de sus posturas, pero no obligaciones, porque mientras a la Fiscalía sí le incumbe la carga probatoria y argumental para desvirtuar la presunción de inocencia, a la 2 Ley 906 de 2004, arts. 287 y 308. 3 Ibíd., art. 336. 4 Ibíd., artículos 7.º inciso final y 381 inciso 1º. 5 Ley 906 de 2004, artículo 125 numeral 8.º, modificado por el artículo 47 de la ley 1142 de 2007. 6 Cfr. IGARTUA SALAVERRÍA, JUAN. El caso Marey. Presunción de inocencia y votos particulares. Trotta, 1999, p. 17. Página 12
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TATIANA LÓPEZ CARDONA Extorsión agravada tentada Confirma absolución República de Colombia (cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal defensa le bastaría generar duda razonable aun dentro del propio contexto de la prueba de la acusación, verbigracia, por medio del contrainterrogatorio a los testigos o peritos o a través de otra perspectiva crítica pero igualmente razonable de los resultados de esa prueba inculpatoria7. Si el defensor, en el ejercicio de sus facultades, se decide por una defensa afirmativa mediante la presentación de prueba original o propia y de prueba de refutación, como fruto de sus investigaciones particulares, esa será su respetable opción, pero ello no significa que no lo pueda hacer del modo primeramente indicado. Desde luego, si la pretensión de la defensa es la de generar duda, debe tratarse de “duda razonable” y no de la de índole arbitraria o artificiosa, efecto para el cual no le basta exponer
sus meras opiniones o prejuicios, sino que debe hacer afirmaciones con apoyos racionales o empíricos (argumentos). Esta apoyatura empírica o racional no necesariamente emana de la prueba que como parte introduzca la defensa, sino que igualmente puede hallarse en el contexto de la propia prueba incriminatoria que aporta la fiscalía. Si la defensa fracasa en la pretensión de reconstruir dudas razonables (todo lo que hace es desplegar intuiciones o prejuicios), de ello no se sigue fatalmente que le sobreviene como “sanción” una sentencia condenatoria, pues –como antes advierto– el juez, en su tarea de verificar el baremo legal para condenar, también puede hallar las dudas razonables en la valoración conjunta de la prueba incriminatoria.8 De acuerdo con esto, el nivel probatorio con el cual debe cumplir la Fiscalía para sustentar su petición de sentencia condenatoria, entraña una serie de deberes epistemológicos y argumentativos, acorde con los cuales, las pruebas han de convertirse en premisas de argumentación, que conlleven a la convicción, más allá de la duda razonable, de que el delito realmente existió y que la procesada es responsable del mismo, pues de lo contrario, el Juzgador deberá 7 Sentencia C-396 de 2007. 8 MARÍN VÁSQUEZ, Ramiro Alonso, El estándar de Prueba de Conocimiento Más Allá de Duda Razonable, Análisis y evaluación de la Sentencia de Casación 36.357 (26-10-2011) de la Corte Suprema de Justicia de Colombia. Alicante, España, septiembre de 2014. Página 13
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TATIANA LÓPEZ CARDONA Extorsión agravada tentada Confirma absolución República de Colombia (cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal emitir una sentencia adversa a la pretensión del ente acusador, es decir, de absolución. Motivo por el cual, se debe fallar con un pleno convencimiento de los elementos constitutivos del delito dentro del caso en concreto, por tal motivo la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia AEP000312018, bajo el radicado N° 50600, del Magistrado Ponente RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ, ha considerado que para determinar un elemento subjetivo como lo es el dolo se debe recurrir a las “inferencias derivadas de las circunstancias propias de la conducta punible”, es decir, al contexto en que se desarrolló la conducta, en vista de que no es usual que respecto del dolo concurra prueba directa, debiendo acudirse entonces a las inferencias y a los indicios. [L]a prueba del dolo obedece a un juicio de correspondencia entre los hechos exteriorizados en el mundo físico (derecho penal de acto) y un concepto que alude a ciertos elementos de índole subjetiva (saber y querer la realización del tipo) que en principio tienen que desprenderse de aquéllos, toda vez que no pueden confirmarse de manera independiente al análisis de la acción. En otras palabras, es viable deducir tanto el elemento cognitivo como el volitivo del dolo de las concretas circunstancias que hayan rodeado la conducta y no del hecho, de difícil comprobación, de establecer qué pasó en realidad por la mente del inculpado.
[…] Así mismo, en la medida en que es imposible conocer los elementos del dolo por medio de la información directa, estos también pueden derivarse de los indicios que se construyan alrededor de la situación fáctica imputada, pero no a datos extraños a tal conducta y que constituyan derecho penal de autor9. 9 CSJ SP, 24 feb. 2010, rad. 32872. Página 14
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TATIANA LÓPEZ CARDONA Extorsión agravada tentada Confirma absolución República de Colombia (cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pues bien, en el caso que se analiza no se arrimó elemento material probatorio o evidencia física que sustentara el actuar doloso de la señora TATIANA LÓPEZ CARDONA, ni tan siquiera de los cuales se pueda hacer una inferencia para colegir lo propio, ya que las diligencias probatorias estuvieron encaminadas a determinar que fue ella quien recibió el dinero, mas no a demostrar que la misma tenía conocimiento de la procedencia del dinero y la voluntad de lucrarse del mismo. Es necesario entonces recordar que, al inicio del debate oral, el señor Fiscal de la causa, adujo que se demostraría como la señora LÓPEZ CARDONA era coautora del delito de Extorsión Agravada Tentada del cual fue víctima la señora ANGARITA TÉLLEZ, por llamadas que hiciera un hombre de quien se desconoce su identidad en el presente caso e igualmente acotó que daría prueba fehaciente de que la procesada tenía conocimiento de su actuar ilícito, ya que la
misma conocía a quien le pidió el favor de hacer el retiro y sabía de manera paralela que el dinero procedía de un actuar extorsivo ya que “por los menos tres integrantes de la familia estaban realizando dicha actividad para el mejoramiento de sus condiciones económicas”. En el cometido de efectuar la labor demostrativa el Fiscal desplegó una serie de probanzas, algunas de índole testimonial, iniciando por la víctima, la señora NANCY ANGARITA TÉLLEZ, quien realizó un recuento de los hechos, siendo enfática en que las llamadas Página 15
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TATIANA LÓPEZ CARDONA Extorsión agravada tentada Confirma absolución República de Colombia (cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las había realizado un hombre, al paso que expuso también que un tiempo después recibió varias llamadas de la procesada en las cuales se le brindó una reparación económica por los gastos incurridos, la cual ella recibió y firmó un documento en notaría en el cual desistía de la denuncia presentada, por lo que no tenía conocimiento del proceso en curso. Por otra parte, se presentó al señor IVÁN DARÍO GARCÉS, quien participó en la captura de la procesada y por tal motivo estaba presentando su declaración, en la misma relacionó acordarse vagamente de los hechos ya que acontecieron hace varios años, sin embargo, posterior revisión del informe ejecutivo del caso, solo acredita que acompañó el operativo por orden del investigador líder y que se cumplieron con todas las garantías procesales. También se hizo presente el señor CARLOS ANDRÉS
GUTIÉRREZ MORALES, perito en dactiloscopia, quien dio fe de haber realizado la reseña dactilar de la procesada al momento de su captura, indicó además que tenía completa coincidencia con las huellas de la Registraduría Nacional del Estado Civil, igualmente mencionó no tener conocimiento de las circunstancias de porqué fue aprehendida la señora LÓPEZ CARDONA, pues solo le llegan la solicitud de dactiloscopia y los anexos. Por último, rindió declaración el señor ORLANDO VÁLDEZ ERAZO, declarante que expresó trabajar en el Gaula como investigador criminal en el área de extorsión y secuestro y en lo referente al caso concreto, adujo que era un caso típico de las Página 16
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TATIANA LÓPEZ CARDONA Extorsión agravada tentada Confirma absolución República de Colombia (cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal llamadas del “tío tío” y por lo mismo participó en la captura de la señora TATIANA LÓPEZ CARDONA, en la cual el mismo realizó la cadena de custodia sobre el dinero recaudado por la procesada y el recibo de consignación de Efecty, CD con análisis de las llamadas y acta de derechos de capturado; expresó no conocer el contenido de las llamadas y tampoco como se dieron las comunicaciones conminatorias a la víctima. Es esta pues, la totalidad de la prueba presentada por la Fiscalía, frente a la cual, se pregunta e inquieta la Sala, ¿con ella se
llevó al conocimiento, más allá de la duda razonable, de que TATIANA LÓPEZ CARDONA era conocedora de que el dinero provenía de una extorsión y por tanto quería perpetrar tal tipo penal? Tal como lo concluyó la Juzgadora de instancia, considera esta Sala que las pocas probanzas arrimadas no son suficientes para predicar lo propio, debiendo por el contrario primar la presunción de inocencia que cobija a la acusada LÓPEZ CARDONA. Ello en tanto, tan solo se probó que ella recolectó un dinero, pero tal hecho, por si solo, en modo alguno constituye la delincuencia que se le achacó, ya que para que tal actuar encuadre en este tipo, de acuerdo con la coautoría que se le enrostró, debía saber lo que estaba ocurriendo, lo que, itérese, no probó el Fiscal delegado. Y es que este sujeto procesal, satisfecho con demostrar que fue ella quien recepcionó la suma anotada, obvió ingresar al torrente probatorio el análisis link y la búsqueda selectiva en base de datos Página 17
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TATIANA LÓPEZ CARDONA Extorsión agravada tentada Confirma absolución República de Colombia (cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal respecto del celular de la enjuiciada, elementos con los cuales bien pudo dar cuenta del contacto o los contactos con la persona que realizó la llamada a la víctima solicitando el dinero, tipo de relación del cual se podía inferir si el actuar era doloso o no. Es más, ni siquiera se tiene conocimiento en el presente asunto
de quién realizó estas llamadas y aunque se pregona a pie juntillas que fue desde una cárcel, por la tipología de la actuación que generalmente es llevada a cuento por privados de la libertad, tal afirmación quedó sin sustento demostrativo alguno, pues itérese, lo único que se demostró con firmeza fue que TATIANA recogió el dinero, nada más. De igual manera, alegó el fiscal que la procesada sí tenía conocimiento del asunto, pues su hermana, Natalia López Cardona, ya se encuentra condenada por el mismo delito, empero no aportó prueba de lo acotado, y las afirmaciones que se realicen dentro del juicio oral deben encontrar un sustento demostrativo, por lo que la misma, tal como se encuentra planteada, cae en el vacío jurídico. También, mencionó el delegado del ente acusador, conocimiento por parte de la procesa por haberse comunicado con la víctima y ofrecerle una indemnización por los daños que hubiere podido causar con su actuar, actuación que a juicio de la Sala es completamente válida tanto para el culpable como para el inocente, ya que cualquier persona quisiera librarse de un lío penal en el cual se encuentre inmerso; un claro ejemplo de lo mismo es cuando, una persona Página 18
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TATIANA LÓPEZ CARDONA Extorsión agravada tentada Confirma absolución República de Colombia (cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lesiona a otra en un accidente de tránsito y aún conocedor de no tener responsabilidad alguna, opta por indemnizar simplemente para evitar
los embrollos propios de los estrados judiciales. Finalmente, debe indicarse además que la práctica judicial ha enseñado que en más de una oportunidad los gestores de extorsiones de esta misma naturaleza, utilizan incautos, familiares, amigos y conocidos, con fines criminales, sin que éstos lo supieran, con lo que se vier
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