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TSDJ Manizales - SP2016 00157 FERN

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016 00157 FERN
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Tutela 1ª. Instancia No. 2016 00157 00

Accionante: Fernando Gómez H. /o

Accionado: Fiscalía 13 Seccional de Manizales Asunto: Fallo 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 223 Manizales, Caldas, nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

I. ASUNTO Se propone la Sala resolver la acción de tutela que, por medio de apoderado, incoaron JUAN CARLOS Y FERNANDO GÓMEZ HOYOS, contra la Fiscalía 13 Seccional de Manizales, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la Igualdad, a la verdad y a la Justicia.

II. ANTECEDENTES

1 Tutela 1ª. Instancia No. 2016 00157 00

Accionante: Fernando Gómez H. /o

Accionado: Fiscalía 13 Seccional de Manizales Asunto: Fallo 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se expuso en el escrito de tutela que bajo la égida de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía adelanta investigación penal con el radicado 17001600030 020099, por el delito Homicidio agravado, contra Luis Armando Arboleda Arteaga. Conforme se refirió en la audiencia de formulación de imputación, el hecho acaeció el 23 de diciembre de 2014 en la

Finca “El Cascarero”, Sector “Quiebra de Vélez” de Manizales, Caldas. Los accionantes, como se conoce en la Fiscalía –se continuó narrando— son, junto con otras personas, propietarios del mencionado predio; y por ello, una vez se enteraron del suceso y de la investigación, pretendieron hacerse víctimas indirectas en la misma, con la finalidad de conocer la verdad de lo ocurrido. Así, el 15 de junio de 2016 se radicó en la Fiscalía 13 Seccional de Manizales, poder que otorgaran los referidos al abogado que incoó la acción, con la finalidad de que como víctimas indirectas se protegieran sus derechos a la verdad y a la justicia. La mencionada delegada fiscal, mediante oficio del mismo 15 de junio, les señaló que en la actuación ya se tenían como 2 Tutela 1ª. Instancia No. 2016 00157 00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal víctimas a los familiares del occiso, y que la diligencia para que otros nuevos interesados, pretendieran ser reconocidos como tales, era la audiencia de formulación de acusación

III. RESPUESTA DEL ACCIONADO La Fiscal 13 Seccional de Manizales corroboró en primer término que adelanta la investigación radicada con le nro. 2014 02099, por hechos acaecidos el 23 de diciembre de 2014, en predios de la Haciendo “Cascareros”, propiedad de la sociedad

GÓMEZ HOYOS Y CIA. S.A.S.

Precisó que a la actuación se vincularon a diferentes personas que laboraban en la mencionada hacienda –el alimentador, el mayordomo general de varias fincas propiedad de la citada Sociedad, y agricultores que laboraban en la hacienda--, por habérseles vinculado de diferentes maneras, con el homicidio perpetrado contra FAMAYA

RODRÍGUEZ.

Narró que conforme los resultados de la investigación adelantada hasta el momento; con ocasión de un accidente que sufriría la víctima en los predios de la aludida hacienda, éste, que no estaba afiliado a seguridad social por parte de sus 3 Tutela 1ª. Instancia No. 2016 00157 00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal empleadores, recibió asesoría en la Inspección de trabajo, luego de la cual, adujo en su entorno laboral, que requeriría una indemnización por valor de 30 millones de pesos. Ese precisamente sería el móvil para que el Mayordomo se comunicara con el alimentador, y le solicitara que consiguiera a alguien que “eliminara” a Luis Alfonso; por lo que acudió a un familiar, y éste a su vez a otro compañero agricultor. Entre los dos últimos, terminaron con la vida del Señor Famaya Rodríguez. Señaló que se ha intentado buscar otros involucrados, por cuanto a los procesados no les correspondería responder con su

patrimonio por la suma reclamada por el hoy occiso; pero que hasta el día de hoy, no se han obtenido adicionales elementos de prueba. Señaló que con las peticiones a que se refiere el abogado accionante en su escrito, no se ha demostrado que los hermanos Gómez Hoyos tengan relación de familiaridad con la víctima, o que hayan sufrido un daño concreto y real, con ocasión de la conducta punible. Por lo anterior se negó a acceder a que, como lo pretendieran los referidos, se les tuviera como víctimas, 4 Tutela 1ª. Instancia No. 2016 00157 00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal informándoles cada actuación del proceso. Adicionalmente se les comunicó que el estadio oportuno para elevar una petición, era la audiencia de formulación de acusación.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico

1. La Sala determinará si la Fiscalía Delegada accionada, ha desconocido los derechos fundamentales de los accionantes en el presente asunto.

2. Para resolver el ítem planteado, la Sala se referirá brevemente al concepto de víctimas en el proceso penal, y luego abordará el asunto concreto.

Las víctimas. Ley 906 de 2004

3. El artículo 132 del Código de Procedimiento Penal señala que: “… Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que

individual o colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto. La condición de víctima se tiene con 5 Tutela 1ª. Instancia No. 2016 00157 00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relación familiar con este.” Seguidamente la citada codificación regula lo relacionado con derechos y garantías que tienen estos intervinientes especiales en el proceso penal, para entonces, en su artículo 136 mencionar que: “A quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, la policía judicial y la Fiscalía General de la Nación le suministrarán información sobre…”.

4. En general se refiere la norma a todas las prerrogativas que le asisten; y a la participación a la que tienen derecho en las actuaciones que se adelantan durante el proceso.

5. Ahora, sobre el momento procesal y la autoridad competente para proceder con tal reconocimiento en la actuación, el artículo 340 ídem, dispone: “ARTÍCULO 340. LA VÍCTIMA. En esta audiencia [formulación de acusación] se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código.

Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya. De existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral” 6

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6. Le corresponde al juez, en etapa de conocimiento, el reconocimiento de quién o quienes participarán en el proceso en calidad de víctimas; con las implicaciones que a ellos les acarreará en el asunto concreto.

Caso concreto

7. Lo accionantes entienden vulnerados sus derechos por parte de la Fiscalía 13 Seccional de Manizales porque se negó a reconocerlos preliminarmente –por así decirlo—como víctimas para los efectos del citado artículo 136 del C.P.P; argumentando que no acreditaban de manera por lo menos sumaria, tal condición. Y ello, porque aún no se ha surtido la audiencia de formulación de acusación.

Para determinar si la decisión de la Fiscalía desconoció las prerrogativas invocadas en la presente acción constitucional, habrá de significarse el alcance del concepto de víctima, en apego a lo dispuesto en la nomenclatura citada de la Ley 906 de 2004.

8. Para el efecto evóquese lo que consideró la Corte Suprema de Justicia en auto del 11 de septiembre de 20131 respecto del derecho a la administración de justicia, que ostentan las víctimas:

1 Radicado 41361. M.P. Javier Zapata Ortiz. 7 Tutela 1ª. Instancia No. 2016 00157 00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “El artículo 132 de la Ley 906 de 2004, señala que es víctima toda persona, natural o jurídica, que individual o colectivamente hubiere sufrido algún daño concreto, específico, como consecuencia del injusto, a quien, como se ha venido fijando por la jurisprudencia, de manera real y efectiva debe permitírsele el acceso y participación activa en el juicio penal en orden al restablecimiento de sus derechos a la verdad, justicia, reparación integral y garantía de no repetición, aunque el daño causado no sea de naturaleza patrimonial.” (negrita añadida por la Sala)

9. Invocó lo que ha considerado la H. Corte Constitucional al respecto; y acudió a su vez a un pronunciamiento anterior de esa misma Sala, para indicar: “Por su parte, esta Sala de la Corte en providencia de 10 de agosto de 2006, como se recordó en la decisión que el defensor trajo a colación para sustentar su pretensión, señaló2: “De igual forma, la Sala considera que la intervención del titular de la acción civil dentro del proceso penal puede estar determinada por su interés en la verdad, la justicia y la reparación, sin que la pretensión ajena al ámbito exclusivamente patrimonial torne ilegítima su condición de sujeto procesal o imposibilite su intervención en el trámite, siempre que subsistan los dos o uno de los restantes intereses y se demuestre el daño concreto respecto de ellos, que

justifiquen su presencia dentro de la actuación penal”. “

10. Del tema, sintetizó: “La situación varía cuando quien comparece como víctima no sufrió directamente las consecuencias de la presunta conducta delictiva, hipótesis en la cual debe acreditar para su reconocimiento por qué resultó perjudicado, por ejemplo, en un delito de homicidio tendrá que demostrar el parentesco con la persona sobre la cual recayó la conducta y su dependencia, económica o afectiva. 2 Radicación 22289.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por esta razón, como se recordó dentro del radicado 39815, la Sala ha señalado: “Adicionalmente se destaca que la víctima no tiene por qué identificarse con el sujeto pasivo de la acción, ni con el ofendido directamente con el delito, porque el concepto de víctima adoptado por el legislador colombiano es omnicompresivo de todos los sujetos que resultan afectados con una acción delictual, al punto que tal calidad la pueden tener los familiares de quien recibe directamente la acción punible.” (…) Como se leyó, el concepto de víctima en el ordenamiento jurídico colombiano es omnicomprensivo, y no incluye únicamente a quien sufrió la consecuencia directa de la conducta; pues también comprende a quienes, pese a no haberla sufrido, resultan perjudicados, es decir, sufrieron daño con ocasión de la acción

investigada.

11. En este caso, se observa que conforme la evaluación que concierne al Fiscal, en escenario del artículo 136 del C.P.P, debía efectivamente cerciorarse la accionada, si la parte que lo solicitaba, acreditaba de manera siquiera sumaria la condición de víctima; para entonces proceder a reconocer tal calidad, proveerla de todas las garantías enlistadas por esa misma norma.

12. Conforme lo anteriormente nombrado, habrá de decirse que la delegada Fiscal no incurrió en decisión arbitraria alguna, en

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tanto, como bien se los informó a los accionantes por medio de su apoderado; se incumplió con la susodicha condición de acreditación del daño que sufrieron como consecuencia de la conducta punible. El hecho de que el presunto homicidio se perpetrara en un predio de, entre otros socios, los accionantes; no los hace víctimas, ni por ende, los legitima para intervenir en el proceso penal: No se evidencia algún menoscabo que hayan padecido como consecuencia del punible, y por ende sabiendo la petición tal como le fue presentada, se deduce legítima la respuesta emitida. No se acreditó el perjuicio irrogado con el presunto punible, de ahí lo imposible de acceder a considerarlos víctimas en la actuación.

13. Argumentó el apoderado de los presuntos afectados que “…la calidad de víctimas indirectas dentro del presente asunto se nos faculta por el simple hecho de que el homicidio ocurrió al interior del predio de mis mandantes, por lo que, se repite, es su derecho saber, en un principio, el por qué sucedió el mismo en el interior de su predio, entre otros (sic) situaciones…”

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo descrito no es cierto, porque ese hecho no implica per se, que deban ser reconocidos como víctimas, pues pese a que, conforme las investigaciones, en el lugar referido acaeció el suceso delictivo, ello no conlleva a precisar que sus propietarios hayan sufrido algún daño, cierto y real con ocasión de la misma; o por lo menos en este asunto no se hace evidente de esa manera.

14. También acertó la Fiscal cuando les informó que era la audiencia de formulación de acusación, la prevista para que el juez de conocimiento les reconociera la calidad de víctimas; pues, con anterioridad a ello, el Fiscal toma una determinación en ese sentido, pero únicamente para los efectos de las normas atrás enlistadas.

En el escenario mencionado de la audiencia de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, si a bien lo tienen, podrán solicitar el reconocimiento precisado, antes el juez de conocimiento.

15. Así las cosas, y habiendo constatado que no existían

razones para que la Fiscal accediera a la solicitud deprecada por el apoderado de los accionantes; se evidencia que no se desconocieron sus prerrogativas constitucionales fundamentales; y que por ende, es inviable acceder al amparo invocado. 11 Tutela 1ª. Instancia No. 2016 00157 00

Accionante: Fernando Gómez H. /o

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ҩ Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala De Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley (i) NIEGA el amparo de los derechos fundamentales invocado por el apoderado de FERNANDO Y JUAN CARLOS GÓMEZ HOYOS, de conformidad con las razones expuestas en el acápite motivo de esta providencia; (ii) DISPONE en su oportunidad legal, el envío de las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Daniel Ortega Jiménez Secretario 13

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