TSDJ Manizales - SP2016-00160 WILS
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016-00160 WILS
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Tutela 1ª. Instancia No. 2016-00066
Accionante: Michael Javier Rayo Salazar Accionados: Juzgado 1° de EPMS La Dorada Asunto: Fallo 1ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 225 Manizales, Caldas, diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
I. ASUNTO Incumbe a la Corporación resolver de fondo la acción constitucional de tutela que promovió WILSON DARÍO MUÑOZ MUÑOZ contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la salud, la dignidad humana y la familia.
1 Tutela 1ª. Instancia No. 2016-00066
Accionante: Michael Javier Rayo Salazar Accionados: Juzgado 1° de EPMS La Dorada Asunto: Fallo 1ª instancia
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II. ANTECEDENTES Señaló el accionante que se encuentra privado de la libertad con ocasión de un proceso que se adelanta en su contra por el punible de homicidio agravado y otros, actuación en la que se profirió sentencia por el Juzgado accionado, la cual fue apelada ante el Tribunal Superior de esta ciudad.
Adujo que elevó solicitud de sustitución de la detención intramural por la domiciliaria, por padecer grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión, misma que fue denegada
por el Juez Fallador, determinación en contra de la que interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, dadas las circunstancias de hacinamiento en el penal, aunado a las patologías que padece, que hacen incompatible con la vida en reclusión intramural. Precisó que “muy olímpicamente” el Juzgado remitió el recurso ante este Tribunal, sin haber resuelto el recurso de reposición, vulnerando de esta manera su derecho a la defensa y a la doble instancia; ante lo que esta Corporación, devolvió las diligencias al Juzgado para que le imprimiera trámite al recurso de reposición. 2 Tutela 1ª. Instancia No. 2016-00066
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ilustró que fue así como dicho Juzgado, el 21 de julio pasado, pronunció el auto No. 0146, confirmando la decisión del 3 de mayo, a pesar de sus detallados argumentos en contra de la decisión adoptada, reclamando, entre otras cosas, la revisión de su historia clínica completa, donde se detallan todas las dificultades que en materia de salud ha tenido y no solamente basarse en el dictamen médico legista. Se dolió porque en el último parágrafo de la página 9 del proveído emitido por el Juzgado, sugirió al INPEC estudiar la posibilidad de trasladarlo a un lugar de menor hacinamiento; decisión que en su sentir, no fue la mejor, pues sólo buscaba amparar sus derechos a la salud, más no se debían emitir
sugerencias sobre un posible traslado, lo que hará más gravosa su situación, pues tiene y recibe su tratamiento en esta capital, la cual se vería afectada por un traslado. Estimó que el pronunciamiento del Juez es arbitrario, puesto que sugiere su traslado lejos de su entorno familiar, siendo este componente el único aliciente para purgar su condena. Anotó que los Jueces deben propugnar por no hacer más gravosa una situación como se evidencia en este caso, pues lo menos que se producen son mayores daños al pretender 3 Tutela 1ª. Instancia No. 2016-00066
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal apartarlo de su núcleo familiar con quienes tiene contacto permanente y al poner en riesgo su vida, salud y bienestar físico – mental, ya que debe de estar en permanente control médico debido a sus patologías que afectan la cabeza y sus órganos. En últimas, solicitó la protección de sus derechos invocados y que en su sentir, son vulnerados por el Juzgado Especializado.
III. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez accionado, de entrada, consideró que la acción de tutela es improcedente en cuanto a que el accionante solicitó la concesión de la prisión domiciliaria por grave enfermedad, pues en los autos Nos. 099 y 146, proferidos el 3 de mayo y el 21 de julio de 2016, se analizaron los informes periciales e historias
clínicas, determinándose que la enfermedad padecida por el accionante, no presenta incompatibilidad con la vida en reclusión. Elucidó que para resolver el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el demandante hizo alusión al estado de cosas inconstitucionales, razón por la que mediante el referenciado auto 146, se le indicó que no se desconoce el estado de hacinamiento en el que se encuentran las cárceles del 4 Tutela 1ª. Instancia No. 2016-00066
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal país, sin embargo, que el traslado de los internos por éste tipo de inconvenientes, es de competencia exclusiva del INPEC. Explicó que por condiciones de humanidad se le sugirió a la Dirección del INPEC estudiar la posibilidad de traslado del accionante a un lugar de menor hacinamiento, precisamente por ser un hecho notorio el estado actual que presentan los establecimientos penitenciarios y carcelarios de nuestro país. Por último, sindicó que se encontraban en términos para enviar la actuación ante esta Sala para que se surta el recurso de apelación; así como contextualizó que el proceso penal que se adelanta en contra de este ciudadano, se encuentra a despacho de esta Magistratura.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico
1. Debe la Corporación determinar la procedencia de acceder al amparo constitucional deprecado por el actor, y sustentado en la violación de derechos fundamentales en que
presuntamente incurrió el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales con la expedición del auto No. 146, adiado el 21 de 5 Tutela 1ª. Instancia No. 2016-00066
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal julio de 2016 y por medio del cual, resolvió recurso de reposición en contra del auto No. 099, proferido el 3 de mayo de 2016 y a través del cual se le denegó la concesión de la prisión domiciliaria por grave enfermedad. Tutela contra providencias judiciales y su procedencia en el sub judice
2. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, consagra el expedito mecanismo de amparo, mediante el cual, las personas buscan la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando se encuentren violados, o en inminente amenaza, por la acción u omisión de una autoridad o particular.
Esta Colegiatura ya ha enfatizado en el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional, y es preciso insistir en ello para significar que no contra toda clase de actuaciones pueden resolverse en ese estrado de amparo, pues según el mencionado postulado --de subsidiariedad-- ante la existencia de mecanismos ordinarios idóneos dispuestos para absolver asuntos como el pretendido a través del trámite constitucional sub judice; se inviabiliza la intervención del juez de tutela, en protección de las aludidas prerrogativas. 6 Tutela 1ª. Instancia No. 2016-00066
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3. Y es que la democrática acción constitucional no es una tercera instancia, o un mecanismo paralelo a los ordinarios o peor aún, una herramienta por medio de la que se pretendan evadir o eludir los mecanismos de defensa en la jurisdicción ordinaria; y por ende, en tratándose de decisiones de carácter judicial, la H.
Corte Constitucional ha considerado que la determinación sobre la viabilidad de esa protección por vía constitucional, requiere de un estricto análisis. En estos eventos su procedencia, es por demás, excepcional. Esa procedencia excepcional encuentra entibo en la Jurisprudencia de la Corporación Constitucional; así lo describió la citada colegiatura1: “…encuentra un claro fundamento de principio en la implementación por parte del Constituyente del 91, de un nuevo modelo de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el carácter normativo y supremo de la Carta Política, que vincula a todos los poderes público -C.P. art. 4°-; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía de los derechos fundamentales -C.P. arts. 2° y 85-; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional, a quien se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, y dentro de tal función, la de interpretar el alcance de las normas superiores y proteger los derechos fundamentales -C.P. art. 241-; (iv) y
en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier autoridad pública, en defensa de sus derechos fundamentales -C.P: art. 862”.
4. Consonantes con lo argumentado, consideró que esa intervención del Juez de tutela, en decisiones adoptadas en escenario del juez de amparo, tiene un carácter “excepcional 1 T-419 de 2011, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 Consultar, entre otras, la Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal restrictivo”; pues en la mayor medida, deben preservarse postulados relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada, el respeto por la autonomía de los jueces, el agotamiento de los recursos ordinarios. Así lo consideró la Corte en la señalada sentencia: “(…) la acción de tutela contra providencias judiciales sólo puede ser valorada por el juez constitucional, en aquellos eventos en los que logre comprobarse que la actuación del funcionario judicial fue “manifiestamente contraria al orden jurídico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia” 3 (Hincapié ajeno al texto original) Básicamente han sido los derroteros que han guiado esa
conceptualización del máximo guardián constitucional sobre la utilización de este mecanismo, cuando la actuación que se ataca y se señalada de conculcadora de derechos fundamentales, se desplegó en ejercicio de funciones jurisdiccionales, como lo es el caso que hoy ocupa la atención de esta Corporación. Discernimientos que sea de paso dicho y sin necesidad de ahondar en el estudio de las hipótesis genéricas y específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales sirven de entibo para concluir, sin hesitación alguna que, el clamor impetrado por el accionante deviene improcedente, tal y como se esbozará infra. 3 Sentencia T-1066 de 2007. Consultar, además, las Sentencias T-233 de 2007, T-012 de 2008 y T-1275 de 2008. 8 Tutela 1ª. Instancia No. 2016-00066
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5. Previo a ello, indíquese que pese a que el actor planteó asuntos de relevancia para esta Corporación Judicial, actuando en sede de tutela, como lo son la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana, el debido proceso, la defensa, a la doble instancia y a tener una familia, lo cierto es que los aconteceres fácticos y el acopio probatorio presentado por el Juez accionado, en nada evidencian la vociferada violación de las mismas.
6. Y ello es así por cuanto en primer orden, recuérdese que
uno de los reproches que el accionante formuló en la demanda, lo fue en el sentido de que sus prerrogativas a la defensa y a la doble instancia se le vulneraron porque el recurso de reposición que interpuso contra el auto de primera instancia No. 099, proferido el 3 de mayo hogaño, por la autoridad judicial accionada, fue desconocido debido a que las diligencias fueron enviadas por el Juez accionado ante este Tribunal, con el fin de desatar la apelación impetrada contra dicho proveído. Situación que encarnaría la vulneración de su haber jurídico fundamental, lo cierto es que fue enmendada por el Juez accionado, al punto que mediante Auto No. 146, adiado el 21 de julio de 20164 resolvió confirmar el auto proferido el 3 de mayo de 4 Notificado personalmente al señor Wilson Darío Muñoz Muñoz el 25 de julio de 2016. Cfr. fls. 23 y s.s. 9 Tutela 1ª. Instancia No. 2016-00066
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2016 --y por medio del cual, le denegó la solicitud de concesión de prisión domiciliaria por enfermedad grave-- razón por la que las garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la doble instancia, se encuentran satisfechas ante el proferimiento del auto por medio del cual se resolvió el recurso de reposición y ante la concesión, en el efecto devolutivo, del recurso de
apelación presentado por el señor Wilson Darío Muñoz Muñoz.
7. De otro lado, las restantes quejas formulada por el demandante, a juicio de esta Corporación, poco o nada evidencian la vulneración de sus prerrogativas constitucionales invocadas, por cuanto el entibo de la vulneración de las mismas, radica en hechos futuros e inciertos, como lo son i) “se vería”5 entorpecida la prestación de servicios de salud por un traslado y ii) se causarían mayores daños irreparables al pretender apartarlo de su núcleo familiar6.
Consideraciones formuladas por el accionante, debido a la sugerencia de traslado que consignó el señor Juez en la providencia atacada a través de la acción de tutela sub examine.
8. Planteamiento efectuado por la autoridad accionada que en sentir de esta Magistratura, no hace mella en los derechos del accionante en tanto en primer lugar, se advierte que contrario a lo 5 Ver fl. 4
6 Ibídem. 10 Tutela 1ª. Instancia No. 2016-00066
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal expresado por el accionante, el contexto de dicha sugerencia no fue “pretender primero apartarme de mi nucleo familiar (…) y segundo por poner en riesgo mi vida, mi salud y bienestar físico-mental ya que debo de estar en permanente control.”. Y ello no es cierto, por cuanto de la lectura de la decisión cuestionada vía acción de tutela emerge que el señor Juez, en
aras de solventar los planteamientos esbozados en el recurso de reposición, relativos a las condiciones de vida carcelaria, de buena fe, sugirió7 al INPEC estudiar la posibilidad de trasladar a este ciudadano a un centro reclusorio de menor hacinamiento8, precisamente como salida a la crítica situación que padecen las personas privadas de la libertad en los saturados e indignos centros penitenciarios del país, luego, es claro que en ningún momento se tuvieron en cuenta tan dañinos planteamientos para sugerir un traslado.
9. Traslado que al tenor del artículo 73 de la Ley 65/19939, sólo es potestativo de la Dirección General del INPEC, quien según dicha normativa, es la autoridad competente para decidir el sitio de reclusión en el cual purgarán su pena los condenados, de ahí que esa sugerencia, entendida como un consejo, poco o 7 ¡Sugerir. (…) 1. tr. Proponer o aconsejar algo; 2. tr. Evocar algo o hacer pensar en ello” Definición tomada del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española del siguiente link: http://dle.rae.es/?id=YfYapT6. 8 Corroborar fls. 27 vuelto y 28 9 “ARTÍCULO 73. TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.”
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal nada obliga al INPEC al respecto, y si en gracia de discusión se aceptara que la misma fue tenida en cuenta decidir un eventual traslado del señor WILSON DARÍO, para esta Corporación es claro --y así se expuso supra-- que el fondo de ello no es desmedrar las garantías del accionante.
10. Con todo, dicho sea de paso, la acción constitucional deviene aún más improcedente por cuanto de una lectura atenta de la demanda, no es posible colegir qué pretende el accionante con la misma, por cuanto en su escrito, no concretó solicitud alguna, razón por la que esta Sala, en aras de elucidar tal cuestión y sobre todo, de garantizar un adecuado acceso a la administración de justicia de dicho ciudadano, le requirió10 para que precisara la pretensión con este trámite constitucional, sin embargo, guardó silencio, de ahí que hasta la fecha, no se tiene conocimiento de su pretensión concreta con este trámite.
11. Así las cosas, al constatarse que no ha existido vulneración alguna a las garantías constitucionales invocadas de las que el accionante depreca su amparo y al no existir pretensión alguna con esta acción constitucional, se negará, la tutela invocada. 10 Mediante proveído del 2 de agosto de 2016 y notificado personalmente a dicho ciudadano el 3 de agosto. Cfr. fls. 12, 13 y 15.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ҩ Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala De Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley (i) NIEGA el amparo de los derechos fundamentales invocado por WILSON DARÍO MUÑOZ MUÑOZ, acorde con las razones expuestas en el acápite motivo de esta providencia; (ii) INFORMA que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación ante la Corte Suprema de Justicia. (iii) DISPONE el envío de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
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GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
Daniel Ortega Jiménez Secretario 14