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TSDJ Manizales - SP2016-00179-01 C

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016-00179-01 C
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00179-01

Accionante: Claudia Patricia Galvis González Accionado: Salud Vida EPS y otros Asunto: Fallo 2ª instancia.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 272 Manizales, Caldas, cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la EEPPSS SSAALLUUDDVVIIDDAA,, contra la sentencia del doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el Juzgado Penal del circuito de La Dorada (C), tuteló el derecho fundamental a la salud, de la señora Claudia Patricia Galvis González en representación de su

hijo Maicol Steven Laguna Galvis. 1 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00179-01

Accionante: Claudia Patricia Galvis González Accionado: Salud Vida EPS y otros Asunto: Fallo 2ª instancia.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. ANTECEDENTES Informó la accionante que su hijo de trece años de edad, depende íntegramente de ella, debido a su condición de madre soltera, a raíz del homicidio de su esposo, el señor Wilson Laguna Galvis, víctima del conflicto armado del país.

Indicó la actora que a través de fallo de tutela proferido por el juzgado Primero de Familia de Manizales, obtuvo protección integral

para su hijo, sin embargo, fue necesario iniciar trámite incidental de desacato. En dicho trámite, la EPS Saludvida, afirmó no estar obligada a cumplir con la tutela, debido a que la señora Claudia Patricia, actualmente, pertenece al régimen contributivo y no subsidiado, ya que en el mes de abril de este año, pudo ubicarse laboralmente, devengando un salario mínimo. Manifiesta la accionante, que su salario es utilizado para cancelar el alquiler de una habitación, alimentación y gastos básicos de manutención, siendo insuficiente para asumir los costos médicos y de transporte, necesarios para los servicios requeridos por su hijo quien padece múltiples patologías. 2 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00179-01

Accionante: Claudia Patricia Galvis González Accionado: Salud Vida EPS y otros Asunto: Fallo 2ª instancia.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al menor Maicol Steven, se le encontró un tumor a la altura del brazo derecho, por lo que requiere urgente diagnóstico con el fin de determinar si es benigno o maligno, además de que le presten servicios médicos de neurología, fisiatría, genetista, alergólogo, psiquiatría, neuropsicología, terapias físicas, ocupacionales, fonoaudiología y ortopedia. La actora, por tanto consideró vulnerados los derechos de su hijo a la salud, la seguridad social en conexidad con el mínimo vital y la vida, solicitando su amparo y ordenar a la EPS Saludvida, concederle el tratamiento integral y suministrarle gastos de transporte con un acompañante, además del reembolso de los gastos

ocasionados por alimentación y transporte de los días seis (6) y trece (13) de julio del año en curso, fecha que tuvieron que desplazarse de su lugar de residencia en La DEorada Caldas a la ciudad de Manizales para la atención de su hijo. Finalmente solicitó se le exonere de cuotas moderadoras y copagos y como medida preventiva, deprecóla atención en salud que demanda su hijo. 3 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00179-01

Accionante: Claudia Patricia Galvis González Accionado: Salud Vida EPS y otros Asunto: Fallo 2ª instancia.

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III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Dirección Territorial de Salud de Caldas Indicó que la accionante se encuentra afiliada a la EPS Saludvida, régimen contributivo y señaló que la situación actual la genera un trámite administrativo por tal motivo será la EPS la encargada de dirimir la instancia legal.

Manifestó que la atención de la paciente no debe ser asumida por esta Dirección, y por tanto solicitó desestimar las pretensiones en contra de esta entidad y en este sentido deprecó la desvinculación de la misma. La EPS Salud Vida Manifestó que la señora Galvis González, se encuentra afiliada a esta EPS en estado activo, por lo que puede disfrutar de todos los servicios incluidos dentro del plan obligatorio de salud con cargo de la UPC, de conformidad con la Resolución N. 5592 de 2015. 4 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00179-01

Accionante: Claudia Patricia Galvis González

Accionado: Salud Vida EPS y otros

Asunto: Fallo 2ª instancia.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Frente a la solicitud de gastos de transporte, afirmo que deben ser asumidos por la dirección territorial de caldas, debido a que dicho servicio no se encuentra incluido en el POS con cargo de la UPC, conforme a la Resolución N. 1479 de 2015. Finalmente, indicó que la EPS no afectó derechos fundamentales en cabeza de la atención de la accionante o su hijo y pidió no acceder a la pretensión relacionada con el suministro de gastos de transporte, además de que se le ordene a la Dirección Territorial De Salud De Caldas, suministrar las prestaciones no incluidas dentro del POS. Fosyga Pese a que se notificó en debida forma de la acción de tutela que se tramita en su contra, guardo silencio.

V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Juez realizó un completo análisis al derecho fundamental a la salud, así como de la integralidad del mismo.

5 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00179-01

Accionante: Claudia Patricia Galvis González Accionado: Salud Vida EPS y otros Asunto: Fallo 2ª instancia.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Consideró que la imposibilidad económica de una persona para sufragar los gastos que demanden su traslado a otra ciudad, con el fin de que le sean suministrados servicios de salud, no se puede convertir en una barrera que impida atender su necesidad, además de que la querellante cumple a cabalidad los menesteres

trazados por la Corte Constitucional para el beneplácito del cubrimiento de los gastos de transporte. Igualmente la jurisprudencia ha precisado que tal carga prestacional se traslada, en principio, a la respectiva EPS, lo que da a entender que es esta quien debe proporcionar todos los medios para que la persona pueda desplazarse hasta el sitio donde se le ofrecerá la atención en salud. Aunado lo anterior, tuteló el derecho fundamental a la salud y la vida en condiciones dignas del menor Maicol Steven Laguna Galvis, el cual ha sido vulnerado por la EPS Salud Vida y en consecuencia, ordenó a dicha EPS brindarle un tratamiento integral para sus padecimientos y acorde con lo prescrito por su médico tratante, exento de todo tipo de copago o cuotas moderadoras. Adicional, concedió a la actora el reembolso de los gastos de transporte, solicitados del día 6 y 13 de julio, utilizados para asistir a la ciudad de Manizales, a efectos de brindarle la atención en salud a su hijo. Además de la alimentación y la estadía para sí, en los 6 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00179-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal eventos en que deba trasladarse a otros municipios distintos de La Dorada (C), con ocasión de la realización de los exámenes o asistencia a las citas médicas que se deriven de las enfermedades padecidas por el menor Maicol Steven. No obstante, si el médico tratante considera que debe ser

acompañado a sus citas, tratamientos y procedimientos, se le concede a su acompañante el transporte, la alimentación y la estadía. Finalmente, negó el reconocimiento de la facultad de recobro pretendida por la EPS Salud Vida ante el FOSYGA, por tratarse de un asunto improcedente en sede de tutela.

VI. LA IMPUGNACIÓN La EPS Salud Vida, impugnó el mencionado fallo, por cuanto considera que en él no es entendible, porqué no se ordenó a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, prodigar los insumos, tecnologías y procedimientos no incluidos en el plan de beneficios en salud con cargo a la UPC, resolución 5592 de 2015 y entre otra normatividad referente al tema.

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Accionante: Claudia Patricia Galvis González Accionado: Salud Vida EPS y otros Asunto: Fallo 2ª instancia.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Solicitó se revoque la orden relativa al suministro de viáticos de transporte, alojamiento y alimentación, tratamiento integral y exoneración de copagos ya que la EPS en ningún momento ha querido negar o dilatar la prestación de un servicio médico asistencial para Maicol Steven Laguna Galvis y subsidiariamente en caso de considerar procedente dichas órdenes, en el entendido que algunos suministros, procedimientos y tecnología, no se encuentran incluidos en el POS, disponer que es competencia de la Dirección Territorial de Salud de Caldas ordenar su prestación.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jurídico

2. De conformidad con el asunto discutido en sede de primera instancia, y la argumentación que requiere la solución del asunto concreto, la Sala abordará las temáticas (i) del tratamiento integral y

(ii) el cubrimiento de transporte. 8 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00179-01

Accionante: Claudia Patricia Galvis González Accionado: Salud Vida EPS y otros Asunto: Fallo 2ª instancia.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Igualmente, reiterará la posición adoptada por esta Sala en cuanto a la facultad de recobro. El Principio de Integralidad en la Prestación del Servicio de Salud

3. El artículo 153 numeral 3° de la ley 100 de 1993 consagró el principio de integralidad como una de las reglas del servicio público de salud, el cual establece que el SGSSS brindará atención en salud integral a la población, planteamiento reforzado en el artículo 156 ibídem cuando reza: “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.”

4. Es así como la Corte Constitucional ha señalado que el principio de integralidad se desarrolla desde dos perspectivas: la primera en cuanto a la integralidad del concepto de salud, y la segunda respecto de la protección del derecho fundamental a la

salud, de manera que su garantía sea efectiva. Es decir, que se vele por la recuperación del bienestar físico de la persona; adicionalmente su acceso debe ser oportuno, eficiente y de calidad; su prestación debe ser continua y 9 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00179-01

Accionante: Claudia Patricia Galvis González Accionado: Salud Vida EPS y otros Asunto: Fallo 2ª instancia.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal comprensiva de todos los servicios requeridos para recuperar la salud.

5. En recientes pronunciamientos señaló respecto de la integralidad en la prestación del servicio de salud: “La atención y tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”

6. En esencia el principio de integralidad busca que la protección de un ser humano sea extendida a todos los riesgos y en todos los momentos de su vida.

La integralidad en el servicio en salud, por tanto, debe comprender todo suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, rehabilitación, exámenes de diagnóstico, en general

todo lo que los médicos valoren como necesario, para recuperar la salud de una persona. Asimismo el Alto Tribunal Constitucional ha establecido los casos en que procede la orden de tratamiento integral así: 10 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00179-01

Accionante: Claudia Patricia Galvis González Accionado: Salud Vida EPS y otros Asunto: Fallo 2ª instancia.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Con todo, es preciso aclarar que esta Corporación, ha señalado que existe una serie de casos o situaciones que hace necesario brindar una atención integral al paciente, independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud -POS-, como cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, - menores, adultos mayores, desplazados, personas con discapacidad física, o que padezcan de enfermedades catastróficas.”1 Cabe aclarar, que en el dossier reposa certificado2 LN No. 00538-2016, el cual acredita que la accionante la señora Claudia Patricia Galvis González y su hijo Maicol Steven Laguna Galvis, están inscritos en el listado Censal del municipio de La Dorada como población especial, por ser víctimas del conflicto armado en Colombia. No obstante en la sentencia T - 408 de 20113, se estableció: “Esta segunda perspectiva del principio de integralidad ha sido considerada de gran importancia para esta Corporación, toda vez que constituye una obligación para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud, pues el mismo, debe ser prestado eficientemente y con la

autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su patología y que sean considerados como necesarios por el médico tratante. Dado lo anterior, es procedente el amparo por medio de la acción de tutela del tratamiento integral, pues con ello se garantiza la atención, en conjunto, de las prestaciones relacionadas con las patologías de los pacientes previamente determinadas por su médico tratante.” (Negrilla Fuera del original).

7. Ergo, la orden de tratamiento integral obedece a la aplicación de este mismo principio del Sistema de Seguridad Social en Salud, y como tal constituye una obligación para el Estado, a 1 Corte Constitucional, Sentencia T408 de 2011. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 Folio 21

3 M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00179-01

Accionante: Claudia Patricia Galvis González Accionado: Salud Vida EPS y otros Asunto: Fallo 2ª instancia.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal través de la Empresas Promotoras de Salud, de procurar su garantía y efectividad para todos sus afiliados, sean o no sujetos de especial protección constitucional. Sin embargo, se debe precisar que esta orden debe obedecer a unos presupuestos que corresponden verificar al Juez de Tutela como son: “i) La verificación clara de un determinada patología o condición diagnosticada por el médico tratante, ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”.4 (Negrilla fuera de texto).

8. Ahora bien, los argumentos de la alzada no son acertados al expresar la ilegalidad de las órdenes impartidas, toda vez que, claramente la Corte Constitucional ha señalado que son las Entidades Promotoras de Salud las encargadas de garantizar todo el servicio médico integral a sus usuarios independiente si se encuentran incluidos o no en el POS, pues las EPS cuentan con la facultad de recobro ante los entes territoriales.

9. En este sentido la Sala deberá confirmar la orden respectiva emitida por el a quo. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

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Accionante: Claudia Patricia Galvis González Accionado: Salud Vida EPS y otros Asunto: Fallo 2ª instancia.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Suministro del Transporte

10. El Alto Tribunal Constitucional en múltiples pronunciamientos, se ha referido a la cobertura del servicio de transporte dentro del POS, para los casos en que los usuarios son remitidos a un municipio diferente al de su residencia, las reglas establecidas al respecto son: “Así las cosas, se advirtió que el servicio de transporte se encuentra dentro del POS y en consecuencia debía ser asumido por la EPS en aquellos eventos en los que:

  1. Un paciente sea remitido en ambulancia por una IPS a otra, cuando la primera no cuente con el servicio requerido. ii. Se necesite el traslado del paciente en ambulancia para recibir atención domiciliaria bajo la responsabilidad de la EPS y según el criterio del médico tratante. iii. Un paciente ambulatorio deba acceder a un servicio que no esté disponible en el municipio de

su residencia y necesite ser transportado en un medio diferente a la ambulancia” 5(Negrilla Fuera del Original). No obstante, en el último de los casos, la autorización del servicio no procede de manera automática, pues es necesario el cumplimiento de las sub reglas que a continuación se señalan: “i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente]. ii. Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado. iii. De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. iv. Si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento.”6 5 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2013 6 Ibídem. 13 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00179-01

Accionante: Claudia Patricia Galvis González Accionado: Salud Vida EPS y otros Asunto: Fallo 2ª instancia.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

11. En la presente acción constitucional se logró determinar el cumplimiento de los requisitos arriba expuestos, por lo cual en la sentencia de primera instancia se ordenó el cubrimiento de los gastos de transporte para la señora Galvis González y su hijo

Maicol Steven. Ello por cuanto éstos residen en el Municipio de La Dorada, Caldas y los tratamientos médicos que requiere el menor algunos eventualmente serán realizados en el Municipio de Manizales, Caldas, aclárese que ello por orden expresa de la EPS, y ella ni su

familia cercana cuentan con los recursos económicos para sufragarlos por cuenta propia –presunción que no fue desvirtuada por la EPS--.

12. En virtud de lo expuesto la Sala encuentra improcedente la petición de la Entidad impugnante en cuanto se declare el servicio de transporte como no POS, puesto que como ya quedó claro, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha encontrado que dicho servicio, hace parte de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, por lo tanto en el caso concreto es pertinente que sean asumidos por la EPS los viáticos necesarios para el transporte intermunicipal del paciente y en este caso que su médico tratante lo

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Accionante: Claudia Patricia Galvis González Accionado: Salud Vida EPS y otros Asunto: Fallo 2ª instancia.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal considera necesario, los de su madre –tal y como lo ordenó el Juez de instancia--. De la facultad de recobro

13. Pese a que en el escrito de alzada no se especificó claramente una pretensión frente al recobro ante el ente territorial, quedó claro la inconformidad de la EPS respecto de dicho tema y de los gastos de los servicios médicos no POS que pueda asumir dentro del tratamiento integral que preste a el menor hijo de la accionante, por lo tanto es imperativo para la Sala pronunciarse respecto de dicho ítem.

14. La facultad de recobro bien sea ante el Fondo de Solidaridad y Garantías –FOSYGAo ante la respectiva entidad territorial, es una derecho concedido a las EPS cuando éstas deban

asumir servicios médicos o medicamentos que no son de su competencia, es decir los no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Dicha facultad permite mantener un equilibrio económico dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Respecto de la orden que imparte el Juez Constitucional facultando a la EPS para ejercer el recobro, la Corte Constitucional ha considerado que: 15 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00179-01

Accionante: Claudia Patricia Galvis González Accionado: Salud Vida EPS y otros Asunto: Fallo 2ª instancia.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “ ii) no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se autorice el recobro ante el Fosyga, o las entidades territoriales, como condición para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. Bastará con que en efecto se constate que la EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC”7 Dicha posición fue reafirmada en el auto 067 A de 2010, proferido por el máximo Tribunal Constitucional.

15. En consecuencia, la entidad territorial o el Fosyga no podrán exigir a la Entidad Promotora de Salud la autorización expresa de recobro mediante fallo de tutela, pues se itera, dicha facultad es un derecho, y se encuentra reglamentada –según la orden impartida por la Corte Constitucionalen las resoluciones No.

3099 de 2008, adicionada por la Resolución No. 3754 de 2008 y la resolución No. 0458 de 2013. Aunado a lo anterior, una orden de tal talante, desvirtuaría la finalidad de la acción constitucional de tutela, la cual es proteger derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados; pues la facultad de recobro es un asunto administrativo de contenido económico, aspecto que carece de trascendencia ius fundamental. Así las cosas, habrá de confirmarse de manera íntegra la decisión de primera instancia. 7 Corte Constitucional, Sentencia de tutela 760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 16 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00179-01

Accionante: Claudia Patricia Galvis González Accionado: Salud Vida EPS y otros Asunto: Fallo 2ª instancia.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal  Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la sentencia objeto de apelación. Se dispone en su oportunidad legal, el envío de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

Yanet Licet Ocampo Vallejo Secretario 17

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