TSDJ Manizales - SP2016-00185-00 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016-00185-00 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Tutela 1“. Instancia No. 2016 00185 00
Accionante: Juan Pablo Mart(cid:237)nez Valencia
Accionado: INPEC Asunto: Fallo 1“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 246 Manizales, Caldas, cinco (5) de septiembre de dos mil diecisØis (2016).
I. ASUNTO La Sala resolverÆ la acci(cid:243)n de tutela promovida en defensa del derecho fundamental a la salud de Juan Pablo Mart(cid:237)nez
Valencia, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
INPEC1.
II. ANTECEDENTES.
Manifest(cid:243) el accionante que se halla recluido en la cÆrcel de de Manizales, purgando pena de 12 aæos de prisi(cid:243)n, a la que fue 1 Al trÆmite se vincul(cid:243) al Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, al Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales, al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Manizales, a la Direcci(cid:243)n del INPEC – Regional Viejo Caldas--, al Consorcio Fondo de Atenci(cid:243)n en Salud a la PPL2015, al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y a la Junta Asesora de Traslados del INPEC. 1 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00185 00
Accionante: Juan Pablo Mart(cid:237)nez Valencia
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal condenado por el delito de Actos sexuales con menor de 14 aæos agravado. Expres(cid:243) que el control y vigilancia de su pena estÆ a cargo del Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales. Afirm(cid:243) que registra antecedentes psiquiÆtricos en la Cl(cid:237)nica San Juan de Dios por problemas originados con antelaci(cid:243)n a su condena, y que cada d(cid:237)a desmejora su estado de salud por esas patolog(cid:237)as mentales. Narr(cid:243) que en varias oportunidades ha asistido a las instalaciones de sanidad del establecimiento penitenciario, y que incluso ha elevado solicitudes ante el Juez que vigila su condena para que se permita purgarla en un sitio en el que se le pueda brindar un tratamiento adecuado, pero que a la fecha no se evidencia alguna tramitaci(cid:243)n efectiva con ese prop(cid:243)sito, pese a pronunciamientos expresos de autoridades competentes, ello aunado a sœplica de los mØdicos adscritos al penal. Aæadi(cid:243) que el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, en atenci(cid:243)n a su solicitud, lo remiti(cid:243) al Psiquiatra-legista, quien emiti(cid:243) apreciaci(cid:243)n desfavorable a sus intereses, olvidando que ha sido paciente psiquiÆtrico y dejando
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a un lado pronunciamientos de mØdicos adscritos al penal as(cid:237) como de directivas administrativas del mismo respecto de su caso. Agreg(cid:243) el accionante, que Medicina Legal emiti(cid:243) documentaci(cid:243)n en la cual advirti(cid:243) que Øl sufr(cid:237)a Trastorno Afectivo Bipolar en manejo por psiquiatr(cid:237)a, y ademÆs sugiri(cid:243) valoraci(cid:243)n y direcci(cid:243)n por psiquiatra cl(cid:237)nica. Lo anterior en el trÆmite de la solicitud elevada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito, mientras aœn se adelantaba el proceso penal en su contra. Con ocasi(cid:243)n a lo anterior, manifest(cid:243) el accionante que su problema psiquiÆtrico se evidenci(cid:243) mucho antes del trÆmite procedimental que origin(cid:243) su encarcelamiento. Dijo el peticionario que las manifestaciones que hizo la mØdico-forense en cuanto a las recomendaciones de valoraci(cid:243)n por psiquiatr(cid:237)a, no se han cumplido. Revel(cid:243) que el Dr. Juan Alfonso Giraldo Zuluaga, mØdico adscrito a la cÆrcel de Manizales, envi(cid:243) comunicado al entonces director del penal, manifestando imposibilidad para prestar atenci(cid:243)n
mØdica por la complejidad de su estado de salud, y que ese aviso fue remitido al Juez Segundo Penal del Circuito, como se observa 3 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00185 00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en el cartulario; y que all(cid:237) argument(cid:243): “ESTE ESTABLECIMIENTO
COMO OTROS, NO ESTA EN CONDICIONES…”2
Finalmente, peticion(cid:243) a la Sala tutelar su derecho fundamental a la salud, y ordenar su ubicaci(cid:243)n en centro hospitalario y psiquiÆtrico, teniØndose en cuenta que el establecimiento penitenciario de esta localidad, no cuenta con instalaciones, ni con personal capacitado para atender su padecimiento.
III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
1. El Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales seæal(cid:243) que efectivamente ese despacho conden(cid:243) al seæor Juan Pablo Mart(cid:237)nez Valencia a 12 aæos de prisi(cid:243)n.
Mediante oficio 601-EPMSCMAN-AJUR-DIR 5024 –aæadi(cid:243)-- el Director del establecimiento penitenciario de Manizales puso en conocimiento una solicitud suscrita por la unidad de defensa del accionante, con la finalidad de que Øste fuera remitido a la Cl(cid:237)nica San Juan de Dios, a control por psiquiatr(cid:237)a. 2 Folio 23 4 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00185 00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Que por lo anterior, y mediante oficio No. 1661 accedi(cid:243) a la petici(cid:243)n, dejando claro que se conced(cid:237)a autorizaci(cid:243)n abierta para el traslado del seæor Mart(cid:237)nez Valencia, a atender citas mØdicas cuantas veces fuese necesario. Adujo que a travØs de oficio No. 2133 del siete (7) de Septiembre de 2015, remiti(cid:243) copia del proceso penal en menci(cid:243)n, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, para que se asignara el despacho que vigilar(cid:237)a la pena del actor.
2. El Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, advirti(cid:243) en primer lugar que por parte de ese despacho, no se present(cid:243) vulneraci(cid:243)n ni amenaza alguna frente a los derechos del accionante.
Seæal(cid:243) que vigila la condena que le fue impuesta al seæor Mart(cid:237)nez Valencia, y que en raz(cid:243)n a que el abogado del accionante solicit(cid:243) valoraci(cid:243)n psiquiÆtrica de su prohijado, con miras a que se le sustituyera el lugar de reclusi(cid:243)n, el 29 de septiembre de 2015 se orden(cid:243) al Instituto de Medicina Legal, a travØs de la Secretar(cid:237)a del
Centro de Servicios Administrativos, la asignaci(cid:243)n de cita para valoraci(cid:243)n por la especialidad de psiquiatr(cid:237)a. 5 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00185 00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Mediante auto Nro. 0232 del 28 de enero de 2015, se neg(cid:243) la sustituci(cid:243)n de la reclusi(cid:243)n intramural a hospitalaria por grave enfermedad, teniendo en cuenta el concepto negativo del mØdico legista. Rememor(cid:243) que el galeno agreg(cid:243) que el interno no demostraba signos o s(cid:237)ntomas que pudieran considerarse como una condici(cid:243)n de grave enfermedad incompatible con la vida en prisi(cid:243)n. Seæal(cid:243) que ese despacho no ha desconocido los derechos fundamentales del actor, por cuanto existe sustento para negar el precisado cambio de reclusi(cid:243)n, esto es, la ausencia de grave enfermedad. Finalmente, complet(cid:243) que frente a la decisi(cid:243)n adoptaba por esa judicatura, no se interpusieron los recursos de los que era susceptible; ademÆs de ello, seæal(cid:243) que a la fecha no se ha recibido petici(cid:243)n por parte del interno, para una nueva valoraci(cid:243)n, y es por esto que consider(cid:243) no se estÆ amenazando los derechos fundamentales del interno. Solicit(cid:243) denegar el amparo y desvincular
al despacho.
3. El Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC se refiri(cid:243) a las competencias para la prestaci(cid:243)n del servicio de salud a los
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal internos, y seæal(cid:243) que la entidad responsable de brindar los servicios de salud a la poblaci(cid:243)n interna, es la USPEC. Solicit(cid:243), por lo anterior, no amparar los derechos fundamentales del accionante y requerir a la USPEC para que brinde atenci(cid:243)n y tratamiento al interno.
4. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, expres(cid:243) que el accionante estaba afiliado a la EPS CAFESALUD, y que recibi(cid:243) el œltimo servicio el d(cid:237)a 11 de Julio del aæo avante; que los servicios de salud deb(cid:237)an ser garantizados por el Consorcio Fondo de Atenci(cid:243)n en Salud PPL 2015, a travØs de la
Fiduprevisora. Revel(cid:243) que han realizado todas las actuaciones tendientes a generar los traslados respectivos para que el accionante asista a sus citas mØdicas, y discrimin(cid:243) las fechas en las que se realizaron los mismos. AdemÆs, relacion(cid:243) que el historial cl(cid:237)nico de los trÆmites psiquiÆtricos reposa en la EPS CAFESALUD, y por ello solicit(cid:243)
reclamar a dicha entidad los antecedentes de tal patolog(cid:237)a. Dijo que para cumplir con la reubicaci(cid:243)n del interno debe existir orden emanada de mØdico especialista en psiquiatr(cid:237)a, y hasta 7 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00185 00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el momento no se cuenta con ello, ni por parte de la EPS CAFESALUD ni del Consorcio Fondo de Atenci(cid:243)n en Salud PPL
2015. No hay fundamento preciso para deducir que por su patolog(cid:237)a amerita ser internado.
Consider(cid:243) demostrado que los derechos fundamentales del peticionario no han sido vulnerados.
5. El jefe de la oficina jur(cid:237)dica del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses seæal(cid:243), en primer tØrmino que esa entidad valor(cid:243) al accionante por orden del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, y se emiti(cid:243) informe pericial el 4 de junio de 2015, en el que se plasmaron los resultados del estudio que se le adelant(cid:243) al seæor Mart(cid:237)nez Valencia.
Adicionalmente consider(cid:243) que no es la entidad encargada de responder por la presunta vulneraci(cid:243)n a los derechos invocados, toda vez que la ley 65 de 1993 dispone que es el INPEC quien tiene la facultad de autorizar los traslados de los internos de un establecimiento carcelario a otro.
Expres(cid:243) entonces su interØs de que se declare la cesaci(cid:243)n de la actuaci(cid:243)n que se surte en contra del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 8 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00185 00
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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema Jur(cid:237)dico
1. Procede la Sala a resolver la acci(cid:243)n de tutela incoada contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC --entre otras—en favor de los derechos fundamentales de Juan Pablo
Mart(cid:237)nez Valencia.
2. Con la finalidad de resolver el asunto planteado la Sala abordarÆ los siguientes temas (i) Hip(cid:243)tesis de procedencia del traslado de personas condenadas a pena privativa de la libertad, de un establecimiento penitenciario a otro; (ii) Competencia para disponer lo relacionado con el traslado de los internos condenados;
(iii) Competencia del Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad en la decisi(cid:243)n sobre las medidas privativas de la libertad sustitutivos de la reclusi(cid:243)n; (iv) establecimientos de reclusi(cid:243)n para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patol(cid:243)gica y personas con trastorno mental sobreviniente; (v) naturaleza y funciones del Instituto de Medicina Legal, en asuntos como el estudiado (vi) el derecho a la salud;; y (vii) caso concreto.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El traslado de una persona --condenada a pena privativa de la libertad-- de un establecimiento de reclusi(cid:243)n a otro
3. El art(cid:237)culo 75 de la Ley 65 de 1993 enlista las hip(cid:243)tesis en las que se torna procedente la disposici(cid:243)n del traslado de un interno de un centro penitenciario a otro, para reglar que procede “… 1.
Cuando as(cid:237) lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista…” Entre las varias causales, como se vio, se contempla el que el traslado lo precise el estado de salud del interno, siempre que esa circunstancia estØ acreditada con el dictamen que en ese sentido emita el mØdico legista. Competencia para disponer lo relacionado con el traslado de un establecimiento a otro, de personas condenadas a pena privativa de libertad en establecimiento de reclusi(cid:243)n
4. Frente a la competencia para disponer lo relacionado con el traslado de personas privadas de la libertad, la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario”, en diferentes disposiciones establece que se radica en la Direcci(cid:243)n General del
INPEC, veamos: 10 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00185 00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El art(cid:237)culo 16 en su inciso tercero regla que: “… Cuando se requiera hacer traslado de condenados el Director del Inpec queda facultado para hacerlo dando previo aviso a las autoridades competentes…”. A su vez, la nomenclatura 73 (cid:237)dem, dispone que: “…Corresponde a la Direcci(cid:243)n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisi(cid:243)n propia, motivada o por solicitud formulada ante ella…”
5. Ahora, especifica la citada codificaci(cid:243)n carcelaria3 que esa transferencia de internos puede ser solicitada por el Director del Respectivo Establecimiento, el funcionario de conocimiento, el interno o su defensor, la defensor(cid:237)a del pueblo a travØs de sus abogados, la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, y los familiares del interno en el segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad.
La materializaci(cid:243)n de esa facultad de traslado que como se ha visto radica œnicamente en el INPEC; puede originarse tambiØn en una petici(cid:243)n de autoridad judicial, por motivos de seguridad, tal como lo dispone el inciso 3 del art(cid:237)culo 22 de la pluricitada ley 65 de 1993. 3 Art. 74. 11 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00185 00
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6. Adicionalmente la norma –art(cid:237)culo 51—establece las funciones de los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad, a la par que lo regla el art(cid:237)culo 38 de la Ley 906 de 2004.
La primera norma seæalada –inciso1-- expresa entre esas funciones el de “…1. Verificar las condiciones del lugar o del establecimiento de reclusi(cid:243)n donde deba ubicarse la persona condenada, repatriada o trasladada…”; al paso que la segunda –en su numeral 6—regula que es as(cid:237) mismo su labor, encargarse “… De la verificaci(cid:243)n del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables…” Competencia del Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad en la decisi(cid:243)n sobre los lugares privativos de la libertad sustitutivos de la reclusi(cid:243)n
7. A mÆs de la disposici(cid:243)n que se precisarÆ en el (cid:237)tem siguiente de esta decisi(cid:243)n, remØmbrese que el art(cid:237)culo 38 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, especifica la competencia de los jueces ejecutores de penas, para rezar, en lo que ataæe al asunto
concreto, que: 12 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00185 00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ART˝CULO 38. DE LOS JUECES DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad conocen:
1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.
(…)
3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.
(…)
6. De la verificaci(cid:243)n del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables.
En ejercicio de esta funci(cid:243)n, participarÆn con los gerentes o directores de los centros de rehabilitaci(cid:243)n en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenarÆ la modificaci(cid:243)n o cesaci(cid:243)n de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapØuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitaci(cid:243)n de estas personas. Si lo estima conveniente podrÆ ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas. (…) Como puede leerse, tras la ejecutoria de una decisi(cid:243)n, al juez
de ejecuci(cid:243)n de penas se le encomiendan, en general, la decisi(cid:243)n sobre la forma de ejecuci(cid:243)n de la pena o de la medida de seguridad; y espec(cid:237)ficamente, como se transcribi(cid:243), de la decisi(cid:243)n sobre la libertad condicional, su revocatoria, y de la constataci(cid:243)n del sitio y los pormenores en que serÆ cumplida la condena. Establecimientos de reclusi(cid:243)n para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patol(cid:243)gica y personas con trastorno mental sobreviniente.
8. Al respecto, la ley 1704 del 2014 que modific(cid:243) el art(cid:237)culo 24 de la ley 65 de 1993, clarifica cuales son los establecimientos que
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal deben ocupar personas privadas de la libertad con condiciones especiales, as(cid:237):
“ART˝CULO 24. ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSI(cid:211)N PARA INIMPUTABLES POR
TRASTORNO MENTAL PERMANENTE O TRANSITORIO CON BASE PATOL(cid:211)GICA Y PERSONAS CON TRASTORNO MENTAL SOBREVINIENTE. <Art(cid:237)culo modificado por el art(cid:237)culo 16 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Estos establecimientos estÆn destinados a alojar y rehabilitar a inimputables por trastorno
mental, segœn decisi(cid:243)n del juez de conocimiento previo dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a aquellas personas a quienes se les sustituye la pena privativa de la libertad por internamiento en este tipo de establecimientos como consecuencia de un trastorno mental sobreviniente. En ningœn caso este tipo de establecimiento podrÆ estar situado dentro de las cÆrceles o penitenciar(cid:237)as. Estos establecimientos tienen carÆcter asistencial, deben especializarse en tratamiento psiquiÆtrico, rehabilitaci(cid:243)n mental con miras a la inclusi(cid:243)n familiar, social y laboral. La custodia y vigilancia externa de estos establecimientos estarÆ a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), y la construcci(cid:243)n de los mismos estarÆ a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. En todo caso, contarÆn con personal especializado en salud mental en cumplimiento a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 105 del presente C(cid:243)digo y con estricto cumplimiento de los estÆndares de calidad que para tal efecto determine el Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social en reglamentaci(cid:243)n que expida para tal efecto dentro del aæo siguiente a la expedici(cid:243)n de la presente ley. ParÆgrafo. En los casos en los que el trastorno mental sea sobreviniente y no sea compatible con la privaci(cid:243)n de la libertad en un centro penitenciario y carcelario, el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, o el juez de garant(cid:237)as si se
trata de una persona procesada, previo dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, otorgarÆn la libertad condicional o la detenci(cid:243)n hospitalaria para someterse a tratamiento psiquiÆtrico en un establecimiento destinado para inimputables y con las condiciones de seguridad de tales establecimientos, en el marco del rØgimen especial que aplique para el sistema de salud de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Una vez se verifique mediante dictamen del Instituto de Medicina Legal que ha cesado el trastorno, la persona retornarÆ al establecimiento de origen. ParÆgrafo transitorio. Los anexos o pabellones psiquiÆtricos existentes serÆn reemplazados de manera gradual por los establecimientos de que trata el presente art(cid:237)culo, una vez estos sean construidos y puestos en funcionamiento. (Negrita de la Sala). 14 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00185 00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De la norma puede colegirse que cuando el privado de la libertad en virtud de un proceso penal –en virtud de una pena (o de una medida de seguridad, segœn sea el caso, lo aæade esta Sala)-- tiene un trastorno mental con base patol(cid:243)gica –sea permanente o transitorio—o sobrevenga un trastorno incompatible con la vida intramural; serÆ el juez de ejecuci(cid:243)n de penas o el de control de garant(cid:237)as, segœn la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica concreta, quien determine
sobre el sitio de reclusi(cid:243)n, previa conceptualizaci(cid:243)n que en ese sentido, dØ el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses
9. El Decreto 016 de 2014 “Por el cual se modifica y define la estructura orgÆnica y funcional de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n” dispone en art(cid:237)culo 2 numeral 5 que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses es una entidad adscrita a la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n.
Ya La Ley 938 de 2004 habr(cid:237)a indicado que se trata de un establecimiento Pœblico del Orden Nacional –art. 33— cuya misi(cid:243)n bÆsica es “… prestar auxilio y soporte cient(cid:237)fico y tØcnico a la administraci(cid:243)n de justicia en todo el territorio nacional, en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses…” 15 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00185 00
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10. En su art(cid:237)culo 36 [ib(cid:237)dem art. 938] enlista las funciones de la citada instituci(cid:243)n, para referir entre otras la de “…2. Prestar los servicios mØdico-legales y de ciencias forenses que sean solicitados por los Fiscales, Jueces, Polic(cid:237)a Judicial, Defensor(cid:237)a del
Pueblo y demÆs autoridades competentes de todo el territorio nacional…” El derecho a la salud
11. Tras la protecci(cid:243)n del derecho a la Salud en sede de tutela, predicado por la Corte Constitucional a partir de diversas hipótesis ─cuya polémica se generó en que no está inmerso en el catálogo de derechos fundamentales del texto de la carta superior─; finalmente se consider(cid:243) como prerrogativa fundamental, por s(cid:237) misma considerada.
En todo caso, y bajo cualquier (cid:243)ptica que se haya estudiado, se ha considerado el derecho a la salud (cid:237)ntimamente ligado a la dignidad humana, siendo Østa una de las v(cid:237)as por las que se ampar(cid:243) en diversos fallos; el de la salud, por medio de la acci(cid:243)n constitucional de tutela. 16 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00185 00
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12. De esta manera abord(cid:243) el referido tema la Corte Constitucional4: 3.2.1.3. Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente estØ dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando
se puede concretar en una garant(cid:237)a subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constituci(cid:243)n misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayor(cid:237)a, finalmente, en las leyes y demÆs normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios espec(cid:237)ficos a los que las personas tienen derecho.5 (…)
13. Sobre esa autonom(cid:237)a en cuanto al carÆcter de derecho fundamental de la Salud, la Corte Constitucional ha referido que: “El derecho a la salud como derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia.
La jurisprudencia de esta Corte ha estudiado ampliamente el derecho a la salud. En copiosos y continuos fallos, se ha aplicado este derecho por v(cid:237)a de control abstracto y por v(cid:237)a de control concreto de constitucionalidad, determinando su alcance constitucional en 4 Sentencia T 760 de 2008. M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa. 5 En la sentencia T-859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se dice al respecto: “As(cid:237) las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut(cid:243)noma, el derecho a recibir la atenci(cid:243)n de salud definidas en el Plan BÆsico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado – Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, as(cid:237) como respecto de los elementos derivados de las obligaciones bÆsicas definidas en la Observaci(cid:243)n General N(cid:176)14. Lo anterior por cuanto se han definido los
contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se hab(cid:237)a pronunciado sobre ello al considerar el fen(cid:243)meno de la transmutaci(cid:243)n de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13. La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los tØrminos del fundamento anterior, implica que tratÆndose de la negaci(cid:243)n de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estar(cid:237)a frente a la violaci(cid:243)n de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violaci(cid:243)n o amenaza de un derecho fundamental.” Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-060 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 17 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00185 00
Accionante: Juan Pablo Mart(cid:237)nez Valencia
Accionado: INPEC Asunto: Fallo 1“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal su realizaci(cid:243)n efectiva, dentro del marco del Estado Social de Derecho, contenido en el art(cid:237)culo 1” de la Carta Pol(cid:237)tica. Igualmente, esta Corporaci(cid:243)n ha hecho referencia al art(cid:237)culo 49 de la Constituci(cid:243)n y, a
los tratados internacionales en materia de derechos humanos, ratificados por Colombia en los que se ha dispuesto que la Salud es, ante todo un servicio pœblico, cuya reglamentaci(cid:243)n, organizaci(cid:243)n y direcci(cid:243)n se encuentra a cargo del Estado y se debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoci(cid:243)n, protecci(cid:243)n y recuperaci(cid:243)n de la salud, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Si bien, en un principio, se seæal(cid:243) que el derecho a la salud tiene un carÆcter prestacional o asistencial ahora el mismo tiene la naturaleza de derecho fundamental, dada su conexidad con otros derechos fundamentales, en la actualidad se afirma su carÆcter de derecho constitucional fundamental aut(cid:243)nomo; en este sentido, se pronunci(cid:243) la sentencia T-434 de 2006: “es factible afirmar que la salud es un derecho fundamental que envuelvecomo sucede tambiØn con todos los demÆs derechos fundamentalesprestaciones de orden econ(cid:243)mico a fin de garantizar de modo efectivo su protecci(cid:243)n. Ahora bien, tal como se indic(cid:243) mÆs arriba es preciso no confundir la fundamentalidad del derecho a la salud con los costos en los que se hace necesario incurrir para lograr su eficaz protecci(cid:243)n. A ese respecto es muy clara la observación 14 de
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