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TSDJ Manizales - SP2016 00186 00 Y

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016 00186 00 Y
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Tutela 1“. Instancia No. 2016 00186 00

Accionante: Yeini Viviana Tabares Jaramillo

Accionado: Juzgado 2” EPMS La Dorada Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 245 Manizales, Caldas, cinco (05) de septiembre de dos mil diecisØis (2016).

I. ASUNTO Corresponde a la Sala solventar la acci(cid:243)n de tutela que instaur(cid:243) YEINI BIBIANA TABARES JARAMILLO contra la Fiscal(cid:237)a Seccional de Puerto BoyacÆ (B), por la presunta trasgresi(cid:243)n de sus derechos al Debido proceso, Acceso a la administraci(cid:243)n de justicia e Igualdad.

1 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00186 00

Accionante: Yeini Viviana Tabares Jaramillo

Accionado: Juzgado 2” EPMS La Dorada Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. ANTECEDENTES Refiri(cid:243) la accionante que su hermana Yolehine Carolina Jaramillo Castaæo, falleci(cid:243) el 10 de septiembre de 2015, cuando se movilizaba en la moticicleta de placas NDM 87D, en zona rural del Municipio de Puerto BoyacÆ (B), al parecer por causa de una

maniobra por un hueco grande que estaba en la v(cid:237)a. Seæal(cid:243) que la investigaci(cid:243)n por el homicidio de su hermana, se radic(cid:243) con el nœmero 2015 81191, en la Fiscal(cid:237)a Seccional de Puerto BoyacÆ, y que estÆ en etapa de indagaci(cid:243)n. Adujo que el 7 de julio de 2016 solicit(cid:243) a la citada Fiscal(cid:237)a, expedir a su costa copia simple de la actuaci(cid:243)n con la finalidad de iniciar una acci(cid:243)n de reparaci(cid:243)n directa. Como se le instruyera verbalmente, se dirigi(cid:243) a la semana siguiente ante esa oficina a reclamar las fotocopias, y se le indic(cid:243) que deb(cid:237)a esperar algunos d(cid:237)as mÆs. Ulteriormente en una nueva visita se le dijo que deb(cid:237)a cancelar para el efecto la suma de 20 mil pesos, a lo que procedi(cid:243); mas ello no fue suficiente para que se le entregaran las piezas procesales reclamadas, pues se negaron a certificar el 2 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00186 00

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dinero que dejaba a disposici(cid:243)n del despacho. Entonces se le requiri(cid:243) que para el efecto, deb(cid:237)a otorgarle poder a un abogado. Consider(cid:243) que atendiendo a que es una persona de

escasos recursos, se le vulneran sus derechos al no permitirle acceder a las copias del expediente llevado por el homicidio de su hermana, siendo ella v(cid:237)ctima. Por lo anterior, inst(cid:243) a amparar sus derechos constitucionales fundamentales, y ordenar a la accionada hacerle entrega efectiva de los apartes procesales que ha peticionado.

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Fiscal Seccional de Puerto BoyacÆ ratific(cid:243) la solicitud que elev(cid:243) la accionante el 7 de juicio de los presentes mes y aæo, con la finalidad de que se le entregaran, a su costa, copias simples del trÆmite 2015-81191, adelantada por el homicidio de

Yolehine Carolina Jaramillo Castaæo. Adujo que despuØs se le indic(cid:243) a la Seæora Tabares Jaramillo, que deb(cid:237)a cancelar el costo de lo que val(cid:237)an las copias, a lo que procedi(cid:243); mas posteriormente se le devolvi(cid:243) lo entregado –10 mil pesos—y se le seæal(cid:243) que era inviable lo 3 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00186 00

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal solicitado, por cuanto no alleg(cid:243) prueba del parentesco que hiciera considerarla v(cid:237)ctima en la actuaci(cid:243)n, ni tampoco alleg(cid:243) poder del

abogado, para el que seæal(cid:243), se entregar(cid:237)an los documentos. Seæal(cid:243) que con ocasi(cid:243)n de lo anterior, se hace inviable acceder a lo pretendido por la actora, mas enfatiz(cid:243) en que no se han desconocido derechos fundamentales de la accionante, y que a la fecha de pronunciarse frente a la presente acci(cid:243)n constitucional, le emitir(cid:237)an a la peticionaria una respuesta en la que se manifestar(cid:237)a lo esgrimido a esta Sala. Consider(cid:243) improcedente este mecanismo utilizado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema Jur(cid:237)dico

1. La Sala definirÆ si la Fiscal(cid:237)a Seccional de Puerto BoyacÆ

(B) incurre en desconocimiento de los derechos fundamentales de la accionante, Yeini Bibiana Tabares Jaramillo.

2. Para solventar (cid:237)tem enunciado, la Sala conceptuarÆ sobre

(i) el derecho de petici(cid:243)n (ii) derecho de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia (iii) los derechos de las v(cid:237)ctimas en la 4 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00186 00

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal etapa de indagaci(cid:243)n. Breves consideraciones que interesan al asunto estudiado y (iv) caso concreto. El derecho de petici(cid:243)n

3. Conforme el decir del art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n

Pol(cid:237)tica de Colombia “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interØs general o particular y a obtener pronta resoluci(cid:243)n. El legislador podrÆ reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

4. Sobre los elementos integrantes y del nœcleo, de esta prerrogativa ius fundamental, la Corte Constitucional, en sentencia C 951 de 20141 precis(cid:243): “… La jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petici(cid:243)n tiene una doble finalidad2. De un lado, permite a los interesados elevar peticiones respetuosas ante las autoridades. De otro lado, garantiza que la respuesta a la solicitud sea oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado3, imponiendo una obligaci(cid:243)n a cargo de la administraci(cid:243)n. (…) El nœcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garant(cid:237)a. En el derecho de petici(cid:243)n, la Corte ha indicado que su nœcleo 1 M.P. Martha Victoria SÆchica MØndez. 2 Sentencias T-911 de 2001, T-381 de 2002, T-425 de 2002 y T-508 de 2007. 3 As(cid:237), lo estableci(cid:243) esta Corporaci(cid:243)n en Sentencia T-1160A de 2001 y muchas mÆs.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esencial se circunscribe a4: i) la formulaci(cid:243)n de la petici(cid:243)n; ii) la pronta resoluci(cid:243)n, iii) respuesta de fondo y iv) la notificaci(cid:243)n al peticionario de la decisi(cid:243)n…”

5. La Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici(cid:243)n y se sustituye un t(cid:237)tulo del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”; dispone, de los tØrminos para resolver las peticiones, que: Art(cid:237)culo 14. TØrminos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanci(cid:243)n disciplinaria, toda petici(cid:243)n deberÆ resolverse dentro de los quince (15) d(cid:237)as siguientes a su recepci(cid:243)n. EstarÆ sometida a tØrmino especial la resoluci(cid:243)n de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de informaci(cid:243)n deberÆn resolverse dentro de los diez (10) d(cid:237)as siguientes a su recepci(cid:243)n. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderÆ, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administraci(cid:243)n ya no podrÆ negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarÆn

dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relaci(cid:243)n con las materias a su cargo deberÆn resolverse dentro de los treinta (30) d(cid:237)as siguientes a su recepci(cid:243)n.

ParÆgrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petici(cid:243)n en los plazos aqu(cid:237) seæalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del tØrmino seæalado en la ley expresando los motivos de la demora y seæalando a la vez el plazo razonable en que se resolverÆ o darÆ respuesta, que no podrÆ exceder del doble del inicialmente previsto.

6. El art(cid:237)culo 15 de la precitada norma admite que las peticiones pueden ser presentadas de forma verbal o por escrito, 4 Sentencias T-814 de 2005, T-147 de 2006, T-610 de 2008, T-760 de 2009 y C-818 de 2011.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y regla las condiciones de radicaci(cid:243)n, se trate de una y o de otra hip(cid:243)tesis. El derecho de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia

7. Sobre esta prerrogativa ha considerado la H. Corte

Constitucional:

“El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el art(cid:237)culo 229 de la norma superior en los siguientes tØrminos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci(cid:243)n de justicia. La ley indicarÆ en quØ casos podrÆ hacerlo sin la representaci(cid:243)n de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinaci(cid:243)n de los derechos que el ordenamiento jur(cid:237)dico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jur(cid:237)dico y por la debida protecci(cid:243)n o restablecimiento de sus derechos e intereses leg(cid:237)timos, con estricta sujeci(cid:243)n a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garant(cid:237)as sustanciales y procedimentales previstas en la Constituci(cid:243)n y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestaci(cid:243)n jurisdiccional a todos los individuos, a travØs del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jur(cid:237)dico. De esta forma, el derecho de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materializaci(cid:243)n de los demÆs derechos fundamentales, ya que, como ha seæalado esta Corporaci(cid:243)n “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las

formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y DemocrÆtico de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”5. (Negrita fuera del texto original). 5 Sentencia T 799 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00186 00

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8. Este postulado –en l(cid:237)nea de lo anteriorse materializa en la posibilidad de los individuos de hacer uso de los mecanismos jurisdiccionales previstos en el ordenamiento jur(cid:237)dico para dirimir conflictos, o hacer determinaciones sobre derechos ya previamente reconocidos.

En esa medida, esta Sala ha considerado que cuando la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n que se extraæa de un Juez es propia del ejercicio de su funci(cid:243)n jurisdiccional, no se discute una eventual vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental de petici(cid:243)n, sino del Acceso a la administraci(cid:243)n de justicia. Las v(cid:237)ctimas. Derecho en la etapa de indagaci(cid:243)n

9. . El art(cid:237)culo 132 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal seæala que: “… Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jur(cid:237)dicas y demÆs sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algœn daæo directo como consecuencia del injusto. La condici(cid:243)n de v(cid:237)ctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relación familiar con este.” Seguidamente la citada codificaci(cid:243)n regula lo relacionado con derechos y garant(cid:237)as que tienen estos intervinientes especiales en el proceso penal, para entonces, en su art(cid:237)culo 136 mencionar que: “A quien demuestre sumariamente su calidad

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de v(cid:237)ctima, la polic(cid:237)a judicial y la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n le suministrarán información sobre…”.

10. En general se refiere la disposici(cid:243)n a todas las prerrogativas que le asisten; y a la participaci(cid:243)n a la que tienen derecho en las actuaciones que se adelantan durante el proceso.

TambiØn norma que esos intervinientes especiales no necesariamente deben estar representados durante la actuaci(cid:243)n;

esa exigencia se actualiza a partir de la audiencia preparatoria de juicio oral. Caso concreto

11. Consta en el cartulario que el 7 de julio de 2016, la accionante peticion(cid:243) a la Fiscal(cid:237)a Seccional de Puerto BoyacÆ, expedir a su costa, copia simple de la actuaci(cid:243)n penal radicada con el nœmero 2015 81191, originada en el presunto Homicidio de Yoheline Carolina Jaramillo Castaæo, de quien afirm(cid:243) ser hermana.

La actora asevera que despuØs de que verbalmente se le indic(cid:243) en varias oportunidades que deb(cid:237)a aguardar para la entrega de los documentos que precisaba, se le ilustr(cid:243) acerca de que no se le pod(cid:237)an suministrar las mismas. Ello porque deb(cid:237)a 9 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00186 00

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal otorgarle poder a un abogado para que la representara como v(cid:237)ctima durante la actuaci(cid:243)n.

12. Por su parte el despacho accionado acus(cid:243) el recibo de la aludida petici(cid:243)n, y refiri(cid:243) que la aseveraci(cid:243)n que oralmente se le hizo a la peticionaria, respecto de que se atender(cid:237)a

positivamente su solicitud, se hizo bajo la creencia de que la misma hab(cid:237)a demostrado su condici(cid:243)n de v(cid:237)ctima; mas al verificar que ello no era as(cid:237), se le ilustr(cid:243) que no pod(cid:237)a accederse a su pretensi(cid:243)n, precisamente porque no se verific(cid:243) tal condici(cid:243)n, ni se alleg(cid:243) poder otorgado a un profesional del derecho, para el efecto. Prec(cid:237)sese que no result(cid:243) demostrado que con la petici(cid:243)n que radic(cid:243) la accionante, se haya anexado la prueba sumaria que precisa la norma, para que en estas etapas preliminares, se le garanticen los derechos –como al de informaci(cid:243)n—a la v(cid:237)ctima.

13. Tras constatar esa situaci(cid:243)n, debi(cid:243) entonces el Fiscal, proceder con la emisi(cid:243)n de una respuesta clara y de fondo, sobre el asunto en cuesti(cid:243)n. En este caso espec(cid:237)fico ello implica seæalarle las razones reales por las que, en esas condiciones, se imposibilita el suministro de los documentos pretendidos.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este caso, la petici(cid:243)n, como se esgrimi(cid:243), se alleg(cid:243) por

escrito, y por ende, para esta Sala debe ser contestada por el mismo medio, y pese a que as(cid:237) lo afirm(cid:243) el accionado, como se vio, esa sola dicci(cid:243)n se erige insuficiente, pues tal como al peticionario le corresponde demostrar que elev(cid:243) una petici(cid:243)n, al destinatario le ataæe comprobar que la resolvi(cid:243).

14. De no ser as(cid:237), y en casos como el planteado, podr(cid:237)a ademÆs de conculcarse esa prerrogativa del art(cid:237)culo 23 constitucional, otros tambiØn de (cid:237)ndole fundamental como el derecho al debido proceso.

Aun cuando se entendiera que la solicitud fue resuelta de forma oral, d(cid:237)gase que se erigir(cid:237)a insuficiente y ambigua; en tanto no se le instruye a la interesada sobre las razones de la negativa, de forma tal que comprenda aquellas actuaciones que debe emprender con miras a acreditar su condici(cid:243)n, y de esta manera poder acceder al expediente.

15. As(cid:237) mismo le falta claridad en cuanto a que, para conocer la informaci(cid:243)n, precisa estar representada por un abogado, en tanto, tal como se vio en la normativa precedente, ello no es as(cid:237), por lo menos en las audiencias que preceden a la preparatoria de juicio oral.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Bajo esa perspectiva, y en lo que se ha demostrado al d(cid:237)a de hoy, se le desconoce a la accionante su derecho fundamental de petici(cid:243)n y de Acceso a la administraci(cid:243)n de justicia –ambos, porque deb(cid:237)a para lo referido cumplirse con el tØrmino de la norma; por el contenido de la petici(cid:243)n, y su falta de respuesta, acarrear(cid:237)a que tambiØn se le niegue a la seæora Tabares Mej(cid:237)a la posibilidad de dirigirse a la administraci(cid:243)n de justicia, a hacer valer sus derechos--, y por ende se ordenarÆ el amparo de los mismos.

16. As(cid:237), se ordenarÆ a la Fiscal(cid:237)a Seccional de Puerto BoyacÆ que, en el tØrmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci(cid:243)n de esta decisi(cid:243)n que, si aœn no lo ha hecho, resuelva la petici(cid:243)n allegada por la accionante el 7 de julio de 2016.

La respuesta –que debe ser notificada dentro del lapso referido-- serÆ clara y de fondo; y en el caso de que se dirija a negar lo deprecado, deberÆ fundamentar las razones de ello, de forma tal que la peticionaria comprenda las actuaciones que debe emprender para que se acceda a su petici(cid:243)n –si existieren--, en apego a las normas vigentes; evitando imponerle presupuestos extralegales –como el nombrar a un abogado que la represente—como

condici(cid:243)n para ello, tal como se precis(cid:243) otrora. 12 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00186 00

Accionante: Yeini Viviana Tabares Jaramillo

Accionado: Juzgado 2” EPMS La Dorada Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ˝tem final

17. En el presente trÆmite se ha hecho evidente: i) que se incumplieron los tØrminos para la respuesta; ii) que hubo negligencia en informar a la ciudadana los requisitos que deb(cid:237)a cumplir su petici(cid:243)n; iii) que se exigieron requisitos que no demanda la ley (representaci(cid:243)n de un abogado). De cara al art. 31 del CPCA6, es pertinente compulsar copias de lo actuado ante la Sala Disciplinaria local, para lo de su cargo.  Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala De Decisi(cid:243)n Penal, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley (i) TUTELA el derecho fundamental de petici(cid:243)n de la seæora YEINI BIBIANA TABARES JARAMILLO, por las razones 6 “Art(cid:237)culo 31. Falta disciplinaria. La falta de atenci(cid:243)n a las peticiones y a los tØrminos para resolver, la contravenci(cid:243)n a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del C(cid:243)digo, constituirÆn falta para el servidor pœblico y darÆn lugar a las sanciones correspondientes de

acuerdo con el régimen disciplinario”. 13 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00186 00

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal expuestas en precedencia, y en consecuencia, (ii) ORDENA a la Fiscal(cid:237)a Seccional de Puerto BoyacÆ (B) que en el tØrmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci(cid:243)n de esta decisi(cid:243)n que, si aœn no lo ha hecho, resuelva la petici(cid:243)n allegada por la accionante el 7 de julio de

2016. La respuesta –que debe ser notificada dentro del lapso referido-- serÆ clara y de fondo; y en el caso de que se dirija a negar lo deprecado, deberÆ fundamentar las razones de ello, de forma tal que la peticionaria comprenda las actuaciones que debe emprender para que se acceda a su petici(cid:243)n –si existieren--, en apego a las normas vigentes; sin imponerle presupuestos extralegales –como el nombrar a un abogado que la represente—como condici(cid:243)n para ello, por las razones precisadas otrora. (iii) Ordena se compulsen copias de lo actuado en este trÆmite, con destino al Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Disciplinaria—para lo de su cargo. (iv) INFORMA que contra la presente decisi(cid:243)n

procede el recurso de impugnaci(cid:243)n ante la Corte Suprema de Justicia. (v) DISPONE el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n, en caso de no ser impugnada.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

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Accionado: Juzgado 2” EPMS La Dorada Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

Daniel Ortega JimØnez Secretario 15

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