TSDJ Manizales - SP2016-00191-01 E
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016-00191-01 E
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00191-01
Accionante: Edgar de Jesús Guisao Echavarría Accionado: FNAS PPL 2015, USPC, INPEC y otros Asunto: Fallo 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 286 Manizales Caldas, catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta
por La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), frente a la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, el veintinueve (26) de agosto dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual se concedió el amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida digna, del señor Édgar de Jesús Guisao Echavarría. 1 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00191-01
Accionante: Edgar de Jesús Guisao Echavarría Accionado: FNAS PPL 2015, USPC, INPEC y otros Asunto: Fallo 2ª instancia
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II. ANTECEDENTES Expuso el accionante que se encuentra recluido en la penitenciaria de La Dorada (C), que actualmente padece del colon y además, presenta una grave afección molar; patologías para cuyo tratamiento el médico tratante suscribió orden prioritaria para
que se le presten los servicios médicos denominados “enema de colon” y “valoración por cirugía”, los cuales, a la fecha de presentación de la acción de tutela no han sido autorizados y menos aún, le han sido practicados, pese a que los requiere de manera prioritaria. Así las cosas, consideró vulnerados sus derechos a la salud, la seguridad social, el mínimo vital y la vida, razón por la que solicitó se le amparen esos derechos fundamentales y ese ordene a las entidades accionadas, autorizar la práctica de los servicios médicos, que le remitió el gáleo tiempo atrás.
III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
Hospital San Félix El Subdirector científico del Hospital San Félix de La Dorada (C), informó que al señor Edgar de Jesús Guisao Echavarría le 2 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00191-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal programaron valoración por la especialidad de cirugía general para el 29 de agosto de 2016. Manifestó que previo a la consulta, se debe aportar la documentación completa --orden médica y autorización de la EPS-- para efectuar el proceso de facturación. Concluyó que esa entidad no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, puesto que en ningún momento le ha negado servicios de salud, razón por la que solicitó la desvinculación del Hospital. Funda salud Dorada-Caldas IPS-SAS La gerente de dicha IPS informó que suscribieron contrato
con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, para la atención en salud de la población privada de la libertad e interna en el centro penitenciario de la Dorada (C); contrato cuya vigencia fue entre el 2 de mayo y el 31 de julio del presente año. Explicó que los servicios contratados fueron medicina general, laboratorio clínico general y especializado, consulta por medicina interna, ortopedia, cardiología y dermatología, empero, que el servicio de laboratorio clínico se prestó hasta el 24 de junio 3 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00191-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del presente año, debido a que la entidad contratante inició contrato con otra empresa a nivel nacional. Precisó que a partir del 5 de agosto de 2016, suspendieron los servicios de atención a la población del EPAMS La Dorada (C), por no cumplirse los lineamentos de contratación pactados con el Consorcio PPL. CAPRECOM EICE en liquidación. La apoderada especial de la unidad de tutelas de la entidad en liquidación, expuso la normatividad que regula la atención en salud para la población reclusa, al paso que informó que la entidad está imposibilitada para cumplir con dicha prestación, por cuanto mediante el decreto 2519/2015 dispuso la liquidación de CAPRECOM, razón por la que la entidad no puede iniciar nuevas actividades en desarrollo del objeto social. Señaló que con el objeto de contratar la prestación del
servicio de salud a la población privada de la libertad, entre el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 y la fiduciaria La Previsora S.A., el 30 de diciembre de 2015 se suscribió el contrato de prestación de servicios No. 59940-001-20015. 4 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00191-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Indicó que se realizó OTROSÍ al contrato No. 59940-00120015 del 30 de diciembre de 2015, donde se estableció que a partir del 30 de enero del 2016, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 y Fiduprevisora S.A, serían competentes para contratar la prestación de servicio de salud para internos. Concluyó que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, es el competente para contratar la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad, empero, que de conformidad con la Ley 1709/2014 la entidad encargada de solicitar las citas médicas y los traslados de los internos para la prestación de servicios médicos, es el INPEC. Finalmente solicitó que se declare que esta entidad, carece de legitimación en la causa por pasiva, así como también deprecó que no se profiera fallo en contra de CAPRECOM EICE en liquidación y la FIDUPREVISORA S.A.
Ministro de Justicia y del Derecho La Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que como resultado de la elaboración del Decreto 2245 de 2015, se celebró contrato entre el consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 y 5 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00191-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CAPRECOM EICE en liquidación, el cual garantiza la continuidad en la prestación integral de los servicios de salud para personas privadas de la libertad a cargo del INPEC. Asimismo, trajo a colación los Decretos 1069/2015 y 1142/2016, contextualizar las funciones del INPEC y la USPEC con relación a la prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. El Coordinador del grupo tutelas, en primer lugar, contextualizó acerca de las funciones de la entidad y de la implementación del modelo de atención en salud para personas privadas de la libertad, recalcando que en la actualidad, el ente encargado de la contratación de los prestadores del servicio de salud para la población reclusa, es el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015. Insistió que el INPEC no es competente y no está facultado para contratar prestadores de servicios de salud, ni para prestar directamente los servicios de salud, razón por la que cualquier
orden que se le imponga en ese sentido seria desproporcionada. 6 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00191-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Solicitó que no se tutelen las pretensiones demandadas, y en su lugar se requiera a la USPEC, a la Fiduprevisora y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 para que le presten la atención en salud que requiere el interno. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC El Jefe de la oficina jurídica de la entidad, adujo que el 23 de diciembre de 2015, se suscribió contrato de fiducia mercantil No. 363 (3-1-40993) entre la Fiduciaria la Previsora S.A. y la USPEC, con el objeto de administrar y pagar con los recursos dispuestos por el fideicomitente el fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad. Concretó que, en virtud al numeral 3.3 del mencionado contrato de fiducia mercantil, la atención integral en salud para la población privada de la libertad, le corresponde prestarla al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, motivo por el cual, solicitó la desvinculación de la USPEC del presente trámite constitucional. 7 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00191-01
Accionante: Edgar de Jesús Guisao Echavarría
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 Pese a que de la iniciación del trámite constitucional se notificó en debida forma al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 20151, dicha entidad, no emitió pronunciamiento alguno.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juez a quo efectuó disquisiciones en punto a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, entre los cuales resaltó el derecho a la salud.
Posterior a ello, indicó que la evidente falta de compromiso de algunas de las accionadas para asumir la prestación del servicio de salud que requiere el interno, conlleva a intervenir en el presente evento, puesto que el accionante es una persona privada de la libertad por lo tanto está en un estado de protección especial por el Estado Colombiano. Consideró que las demandadas desconocen el desmedro en la calidad de vida del accionante, quien está soportando afecciones sin que se le preste una eficiente y oportuna atención médica, resultando tal situación inaceptable. 1 Cfr. fl. 11. 8 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00191-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así las cosas, concedió el amparo tutelar a los derechos
fundamentales a la salud y la vida digna y como consecuencia de ello, ordenó, de manera conjunta a la FIDUPREVISORA S.A., a la Dirección del EPAMS de La Dorada (C), al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC que adelanten los trámites pertinentes para autorizar, programar y practicar los servicios médicos de enema de colon, valoración por cirugía, y valoración odontológica y que requiere el señor Edgar de Jesús Guisao Echavarría para controlar sus padecimientos. Asimismo, no desvinculó del trámite tutelar a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios --USPEC--, y al Hospital San Félix de La Dorada (C), empero desligó del trámite al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la EPS-S CAPRECOM EICE en liquidación y a Fundasalud Dorada I.P.S. S.A.S.
V. LA IMPUGNACIÓN El asesor jurídico de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), aseveró que dentro del marco de sus funciones y competencias, no se encuentra ninguna relacionada con la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad; por lo mismo,
9 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00191-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal refiere que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 es
el directo encargado de llevar a cabo estas obligaciones. Alegó que en el presente trámite, esta entidad no está legitimada en la causa por pasiva y se presenta incompetencia funcional, ya que las entidades solo pueden hacer lo que la ley les permita, es decir, actuar dentro del ejercicio reglado de sus competencias, motivos por los cuales, solicitó desvincular del presente fallo de tutela a esa Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema Jurídico
1. Visto el recurso de alzada impetrado por el asesor jurídico de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, corresponde a esta Sala determinar la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, de la citada institución.
Para resolver el asunto objeto de debate, la Sala conceptuará sobre la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad, y las entidades competentes para 10 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00191-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dicho fin, ítem que una vez sea abordado, se procederá a desarrollar el caso concreto. La entidad encargada de la prestación de servicios de salud de la población carcelaria a cargo del INPEC
3. Sea lo primero recordar que, la orden tutelar se direccionó a que la Dirección del EPAMS de La Dorada (C), el INPEC y la
Fiduprevisora S.A. --como representante del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015-- concurrieran a la autorización, programación y materialización de los servicios de salud que precisa el Señor Édgar de Jesús Guisao Echavarría.
4. Con respecto a ello, precísese que si bien es cierto en decisiones proferidas con antelación a esta sentencia de tutela2, la Sala había estimado que existía una solidaridad entre el INPEC, CAPRECOM E.I.C.E. en liquidación3 y la USPEC4, en tratándose de prestación de servicios de salud para la población privada de la 2 v.gr., Sentencia de Tutela de 2da. Instancia Radicado No. 2016-00029-01, Aprobada mediante Acta No. 090 del 11 de abril de 2016 con ponencia de quien funge en igual labor jurisdiccional. 3 Ello merced, entre otros considerandos, a un vínculo contractual suscrito entre la EPS-S CAPRECOM y el INPEC que, en principio, sólo se encontraba vigente hasta el año 2012 y que se fue prorrogando en el tiempo, así como también, dichas decisiones tuvieron su fundamento en el artículo 4º del Decreto 2519 de 2015 que disponía que CAPRECOM EICE en liquidación, transitoriamente, sería la encargada de garantizar la atención en salud para la población reclusa. 4 En el entendido que debido a sus facultades de apoyo logístico y focalización del tratamiento integral de las personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios, debía junto al INPEC, trabajar armónicamente para velar por la efectividad en la prestación de servicios de salud, aunque directamente no se le
atribuya tal menester en su manual de funciones, deberes u obligaciones. 11 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00191-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal libertad, también lo es que en han ocurrido múltiples situaciones que en la actualidad, han catapultado a que la prestación de esos servicios de salud radiquen en quien contractual y normativamente se fijó esa responsabilidad, esto es, el CONSORCIO FONDO DE
ATENCIÓN EN SALUD PPL-2015.
Para mejor proveer de la decisión que finalmente adoptará la Corporación y en aras de ilustrar los motivos por los cuales hoy la Sala recoge los anteriores considerandos, refulge bastante pertinente traer a colación un pronunciamiento proferido por otra Sala de Decisión de esta Colegiatura, en el que de manera precisa, se abordó la responsabilidad que le asiste exclusivamente al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL-2015, en tratándose de la prestación de servicios de salud de la población reclusa. Veamos: “No obstante, encuentra esta Magistratura que no podrá avalar la totalidad de la sanción, toda vez que el Juez de tutela extendió ésta a personas que no son directamente responsables del cumplimiento a la orden de tutela, es decir, a funcionarios de entidades que, en la actualidad, no les compete prestar el servicio de salud a la población privada de la libertad. En efecto, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2245 de 2015, en el cual se instituyó
que es obligación de las autoridades penitenciarias (Ministerio de Justicia y del Derecho, INPEC, USPEC, Fondo Nacional de las Personas Privadas de la Libertad, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Salud y Protección Social) desarrollar las operaciones necesarias para garantizar el servicio de salud de la población que se encuentre recluida a cargo del INPEC. 12 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00191-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así entonces, el Fondo Nacional de las Personas Privadas de la Libertad se delimitó como una cuenta especial del Estado, la cual debe ser dirigida por una entidad pública o de economía mixta contratada por la USPEC, con el fin de que se garantice la prestación del servicio de salud, a través de la subcontratación con las IPS, que en últimas serán las encargadas de materializar la atención. En ese sentido, el 23 de diciembre del año pasado se creó el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 a través de un contrato de fiducia mercantil conformado por la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., con el fin de administrar los recursos del Fondo Nacional de las Personas Privadas de la Libertad. En ese sentido, el Consorcio se configuró como la entidad encargada de conseguir todos los recursos humanos y de infraestructura que aseguren la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad a cargo del INPEC.
Pues bien, hasta el 31 de diciembre de 2015 dicha función estaba en cabeza de la EPS CAPRECOM, sin embargo, a partir de su liquidación, la garantía de la prestación del servicio se trasladó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 con cargo al Fondo Nacional para las personas privadas de la libertad, según lo señala el Decreto 2245 de 2015: (…) Ahora, el artículo 4º del Decreto 2519 de 2015 disponía que Caprecom EICE en liquidación, transitoriamente, sería la encargada de garantizar la atención en salud para la población reclusa5, situación que dio lugar al contrato No. 59940-001-2015 del 30 de diciembre de 2015, en el cual el Caprecom pactó con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 a continuar prestando el servicio de salud de las personas reclusas, no obstante, ello sería con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud para la Población Privada de la libertad, por un plazo de tres (3) meses, es decir, hasta el 31 de marzo de 2016; momento en el cual el operador del fondo (Consorcio Fondo de 5 “ARTÍCULO 4o. PROHIBICIÓN PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, en liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. “En todo caso, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, en liquidación, conservará su
capacidad única y exclusivamente para adelantar las acciones que permitan la prestación oportuna y adecuada del servicio de salud de sus afiliados hasta que se produzca de manera efectiva su traslado y la asunción del aseguramiento por otra Entidad Promotora de Salud. Adicionalmente, deberá continuar con la prestación de servicios de salud a la población reclusa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta que esta actividad sea asumida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), dentro de las condiciones establecidas en la Ley 1709 de 2014, el Decreto 2245 de 2015 y las normas que las modifiquen, sustituyan o reglamenten.” 13 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00191-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Atención en Salud PPL 2015) ya debería contar con las entidades que entrarían a prestar la atención y a suministrar los servicios. Empero, el 1º de febrero del presente año, ante las imposibilidades económicas de Caprecom EICE en Liquidación, se incluyó un “otrosí” al contrato referido en el párrafo anterior, por medio del cual Caprecom perdió la posibilidad de seguir contratando servicios integrales de salud para la población privada de la libertad; así entonces, a partir de esa misma fecha la obligación recayó en la entidad encargada
de administrar el Fondo Nacional de las Personas Privadas de la Libertad y de contratar los recursos necesarios que permitan implementar el Modelo de Atención en Salud adoptado mediante la Resolución 5159 de 2015, esto es, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 . Desde ese punto de vista, la Sala solo podrá confirmar la sanción impuesta en contra del Dr. Mauricio Iregui Tarquino, quien está a cargo del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, como dirigente del ente llamado a cumplir con la orden de tutela y responsable de la omisión a ésta . Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T459 de 2003: (…)” 6 (Hincapié ajeno al texto original)
5. Discernimientos que sea de paso dicho, también fueron sostenidos por otra Sala de Decisión en un proveído de segunda instancia proferido el 20 de mayo del año que avanza7, razón por la que sin hesitación alguna, en el sub judice, este Juez Plural considera que a quien compete cumplir directamente la orden de tutela impuesta, es al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015 y no al INPEC.
6. En ese orden de ideas, razón le asiste al Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la USPEC, al considerar que dicha entidad no tiene competencia funcional para prestar los servicios 6 Radicado 2016-0004, providencia del 11 de mayo de 2016. M.P. Dr. Antonio Toro Ruiz. 7 Aprobado mediante Acta No. 157 M.P. Dra. Gloria Ligia Castaño Duque.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de salud que demanda el accionante, pues es claro que la realidad normativa y contractual evidencia que ello sólo incumbe al plurimencionado CONSORCIO PPL 2015. La responsabilidad de la USPEC
7. La Unidad de Servicios Penitenciarios --ha establecido la Corte Suprema de Justicia-- debido a sus facultades de apoyo logístico y focalización del tratamiento integral de los detenidos en establecimientos penitenciarios deberá junto al INPEC trabajar armónicamente para velar por la efectividad en la prestación de servicios de salud, aunque directamente no le esté atribuida dicha función.
En conclusión, la USPEC debe realizar una vigilancia, seguimiento y apoyo de carácter permanente, que permita mantener y garantizar los servicios, no sólo de salud, al interior de los penales; y a su vez, el correcto funcionamiento estructural y orgánico del Sistema Penitenciario y Carcelario.
8. Sin embargo, en el sub judice, la USPEC se opuso a que se le mantuviera vinculada al presente trámite de tutela, al considerar que no ostentaba competencia, en lo relacionado con
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Sala Penal la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad. Como se ilustró, y pese a que esa Unidad no tiene a su cargo la materialización directa de esas prestaciones; conserva labores de vigilancia y de control sobre esa gestión que ostenta otra entidad. En efecto, dentro de sus funciones se encuentra la de desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios.8 De ahí que contrario a su pretender, esta Corporación considera que sí debe permanecer estructurando el extremo pasivo de la acción constitucional que sub examine. Ítems finales
9. Ahora bien, pese a que no fue razón de impugnación, y tal como se plasmó en epítomes precedentes de esta decisión; la orden que materializaría el amparo decretado se dirigió a que, de manera conjunta, la Dirección del EPAMS de La Dorada (C), el INPEC y la Fiduprevisora S.A. --como representante del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015-- concurrieran a la 8 Artículo 5, numeral segundo del decreto 4150 de 2011.
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Accionante: Edgar de Jesús Guisao Echavarría Accionado: FNAS PPL 2015, USPC, INPEC y otros Asunto: Fallo 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal autorización, programación y materialización de los servicios de salud que precisa el Señor Guisao Echavarría. Sin embargo --como también se conceptuó-- considerando que
según el marco jurídico que antecede, esa responsabilidad la ostenta hoy día el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015; la Sala halla desacertada la orden de amparo, tal como fue emitida por el Juez a quo, por cuanto se le está ordenando a diferentes entidades la prestación directa del servicio de salud que precisa el actor, cuando, como se vio, esa acción le atañe únicamente al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015. Las restantes entidades esto es, la USPEC, el INPEC, y el EPAMS La Dorada (C), deben permanecer vinculadas al presente trámite; por las labores solidarias que le puedan corresponder para el cumplimiento del fallo; pero a ellas no les concierne, como se vio, la dación directa de las prestaciones de salud que reclama el actor.
10. Asimismo, el Hospital San Félix de La Dorada (C), permanecerá atado al presente trámite constitucional, por cuanto reposan evidencias que en dicha institución, se han programado la
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Accionante: Edgar de Jesús Guisao Echavarría Accionado: FNAS PPL 2015, USPC, INPEC y otros Asunto: Fallo 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal realización de servicios médicos que requiere el actor9, empero de la cabal materialización de los mismos, no se ha dado cuenta eficazmente, razón por la que ciertamente, tienen injerencia en el presente asunto, de ahí que su desvinculación sería un desacierto.
11. Corolario de lo anterior, esta Corporación readecuará la
orden tutelar, ordenándole al multicitado Consorcio que preste todos los servicios de salud ordenados en la sentencia de tutela de primera instancia, asimismo, se conservarán vinculados al presente trámite la USPEC, el INPEC, el EPAMS de La Dorada (C) y el Hospital San Félix de La Dorada (C). Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: i) CONFIRMA parcialmente el fallo de primera instancia, en cuanto tuteló los derechos fundamentales a la salud y la vida digna del señor ÉDGAR DE JESÚS GUISAO ECHAVARRÍA, pero; ii) MODIFICA el numeral segundo de la sentencia de tutela de primera instancia y ordena 9 Cfr. fls. 13 – 16 y 76. 18 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00191-01
Accionante: Edgar de Jesús Guisao Echavarría Accionado: FNAS PPL 2015, USPC, INPEC y otros Asunto: Fallo 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de la presente sentencia, si no lo ha hecho aún, cumpla de manera íntegra la sentencia de tutela No. 179, proferida por el Juez Penal del Circuito de La Dorada, Caldas; iii)
Mantiene VINCULADAS al presente trámite a la USPEC, el INPEC, el EPAMS de La Dorada (C) y el Hospital San Félix de La Dorada (C) y iv) DISPONE el envío de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
Yanet Licet Ocampo Vallejo Secretaria 19