TSDJ Manizales - SP2016 00192 00 G
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016 00192 00 G
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Tutela 1ª. Instancia No. 2016 00192 00
Accionante: Germán Antonio Vera Angarita
Accionado: Juzgado Penal Cto. de Riosucio/o Asunto: Fallo 1ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 250 Manizales, Caldas, siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
I. ASUNTO La Sala resolverá la acción constitucional de tutela promovida mediante apoderado, por GERMÁN ANTONIO VERA ANGARITA contra el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio
(C)1, por la presumible violación de sus derechos fundamentales al Debido proceso y a la Vida digna. 1 Al trámite fueron vinculados los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Riosucio, y la Fiscalía Primera Seccional de esa localidad. 1 Tutela 1ª. Instancia No. 2016 00192 00
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II. ANTECEDENTES Se reseñó en el escrito de tutela que el Señor Vera Angarita reside en Riosucio, y que padece diferentes enfermedades: (i) epilepsia con pérdida de conocimiento; (ii) diabetes; (iii) hipertensión y (iv) ortopedia (?); por lo que debe consumir
medicamentos habitualmente. Que con ocasión de una investigación que adelanta la Fiscalía Primera Seccional de Riosucio (C) por el homicidio del señor Sergio Andrés Ladino Vinasco, se privó de la libertad al accionante, señor Germán Antonio Vera Angarita. Así las cosas se puso a disposición de la Fiscalía, quien ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Riosucio, peticionó la legalización de la captura, le formuló imputación, y la imposición de medida de aseguramiento. Adujo que a pesar de que este último petitum no reunía los supuestos de ley; el citado funcionario accedió a la aplicación de la medida, y ordenó que el imputado fuera preventivamente privado de la libertad, en establecimiento de reclusión. 2 Tutela 1ª. Instancia No. 2016 00192 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Contra esa decisión se promovió el recurso de apelación, mas el Juez Penal del Circuito de Riosucio (C), el 18 de julio de 2016, confirmó la determinación de primer grado. La decisión aludida, en su sentir, no tuvo en cuenta las normas que rigen el asunto específico, pues su situación no encaja en alguna de las hipótesis del artículo 308 del C.P.P. Expresó que el accionado desconoció los derechos a la Dignidad humana y al Debido proceso del señor Vera Angarita con esa determinación; pues no tuvo en cuenta criterios de
razonabilidad y proporcionalidad, ni tampoco tomó en cuenta el criterio de urgencia, que debe primar en esta clase de asuntos. Solicitó entonces amparo para los derechos que considera desconocidos; y en consecuencia, requirió que se ordenara la revisión del auto por medio del cual se resolvió el recurso de apelación promovido contra la decisión del juez de control de garantías, y de contera, como consecuencia, exhortó a decretar la libertad del procesado. 3 Tutela 1ª. Instancia No. 2016 00192 00
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III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio (C) adujo que él no presidió las diligencias que refirió el accionante en su escrito, y que lo fue, según revisó en los registros; su homólogo
Segundo Promiscuo Municipal.
2. El Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (C) narró que efectivamente conoció el recurso de apelación que promovió la defensa contra la decisión mediante la cual, el juez de control de garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; conforme el artículo 307, literal A, numeral 1 del C.P.P.
Aludió a los criterios de procedencia de la acción de tutela contra una actuación o decisión judicial, según los derroteros establecidos en la H. Corte Constitucional; para advertirla
precisamente inadecuada en este caso; pues se trató de una determinación debidamente sustentada en las normas legales regentes al respecto. Señaló que no podría reabrirse el debate ya surtido en la instancias pertinentes; faltándole para ello al accionante, haber evidenciado el supuesto error, más allá de argumentos que develan su personal punto de vista frente al asunto. 4 Tutela 1ª. Instancia No. 2016 00192 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así, solicitó resolver adversamente a los intereses del accionante.
3. La Fiscalía argumentó que adelanta una investigación – radicada con le nro. 2015 00401—contra el accionante, por el homicidio del señor Sergio Andrés Ladino.
La policía lo puso a disposición de ese delegado, por haber sido capturado en flagrancia el 27 de junio de 2016, en la Vereda San Juan de Riosucio (C). Ilustró que tras obtener elementos materiales de prueba y evidencia física --por actos urgentes desplegados-- solicitó al juez que –tras avalar la captura en típica situación de flagrancia y entender formulada la imputación—procediera con la imposición de medida de aseguramiento de detención en establecimiento de carcelario, con base en los artículos 307 Literal A Numeral 1; 308 numeral 2; 310 numerales 1 y 5; y 313 numeral 2; del C.P.P. Explicó que en esa oportunidad también se expuso que no
se hallaban acreditadas las circunstancias descritas en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, para considerar posible solicitar una medida menos restrictiva, como la prisión domiciliaria. 5 Tutela 1ª. Instancia No. 2016 00192 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo que ya se presentó el escrito de acusación, mas el proceso está en el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, luego de que el Juez de Riosucio se declarara impedido para solventar la fase de conocimiento del proceso. Solicitó no amparar las prerrogativas constitucionales invocadas.
4. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, señaló que efectivamente presidió las diligencias preliminares en la actuación penal a que se ha hecho mención, y que tras realizar las audiencia de legalización de la captura, y formulación de la imputación; se resolvió la petición de imposición de medida de aseguramiento.
La Fiscalía sustentó debidamente su pretensión en términos de razonabilidad de la medida; para asegurar su comparecencia al proceso, y el cumplimiento de una eventual condena que se le imponga. Además para resguardar el ejercicio de la labor investigativa, y para garantizar la seguridad de la sociedad. Como base de lo necesario de acceder a la petición con el objetivo de resguardar a la sociedad; el Fiscal rememoró que en el año anterior, el procesado estuvo implicado en un incidente en el
mismo municipio, en el que, bajo el influjo del alcohol, esgrimió un 6 Tutela 1ª. Instancia No. 2016 00192 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal arma de fuego de forma indiscriminada, en un sitio con fluencia de muchas personas. Se precisó la intervención de la Policía Nacional, para ser contralada l susodicha situación. Tras acceder a la medida, se ordenó trasladar al implicado al Hospital, para que le fuera brindada la atención que precisó en el momento. Describió improcedente la acción de tutela, por cuanto se cuenta con mecanismos en el proceso, bien para demostrar la pregonada inocencia, ora para lograr la sustitución de la medida, por ejemplo, por enfermedad grave; luego de que el Instituto de Medicina legal emita el respectivo concepto médico.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema Jurídico
1. La Sala establecerá si los accionados desconocieron los derechos fundamentales del Señor Vera Angarita, con las decisiones en las que se resolvió imponerle la medida de aseguramiento de determinación preventiva en establecimiento carcelario.
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2. Para lo anterior la Sala estudiará los supuestos de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y abordará el asunto específico para definir lo posible de acceder a la pretensión del accionante. Tutela contra providencias judiciales
3. Diversos han sido los pronunciamientos de la Corte Constitucional en torno a la conceptualización de las hipótesis en las que es procedente un amparo por vía de tutela, que interfiera en una determinación adoptada mediante providencia por un juez de la república.
Así, en sentencia T-419 de 2011, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, recordó esa colegiatura los fundamentos de tipo constitucional que han justificado la excepcional procedencia del mecanismo constitucional de tutela contra providencias, para indicar que: “…encuentra un claro fundamento de principio en la implementación por parte del Constituyente del 91, de un nuevo modelo de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el carácter normativo y supremo de la Carta Política, que vincula a todos los poderes público -C.P. art. 4°-; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía de los derechos fundamentales -C.P. arts. 2° y 85-; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional, a quien se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, y dentro de tal función, la de interpretar el alcance de las normas superiores y proteger los derechos fundamentales -C.P. art. 241-; (iv) y en la 8 Tutela 1ª. Instancia No. 2016 00192 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal posibilidad reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier autoridad pública, en defensa de sus derechos fundamentales -C.P: art. 86-2“.
4. Continúa resaltándose el carácter “excepcional restrictivo” de viabilidad de este mecanismo, pues debe tenerse cuidado en el resguardo de la seguridad jurídica, la autonomía de los jueces, y el respeto por la cosa juzgada.
Debe además tenerse presente el carácter subsidiario y residual que per se tiene la figura de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional, en tanto no puede adoptarse como un método adicional o paralelo a las decisiones jurisdiccionales ordinarias o especiales establecidas, o como reemplazo de los mecanismos establecidos para oponerse a las mismas.
5. Continuó, en línea de la conceptualización anunciada, que: “… la acción de tutela contra providencias judiciales sólo puede ser valorada por el juez constitucional, en aquellos eventos en los que logre comprobarse que la actuación del funcionario judicial fue “manifiestamente contraria al orden jurídico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia” 3. 2 Consultar, entre otras, la Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Sentencia T-1066 de 2007. Consultar, además, las Sentencias T-233 de 2007, T-012 de 2008 y T-1275 de 2008.
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6. En un pronunciamiento anterior al referido4, el alto tribunal constitucional se refirió a las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela, y que se materializan en: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones5. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes6.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable7. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración8. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos 4 Sentencia C 590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Consultar, entre otras, la Sentencia T-173 de 1993. 6 Al respecto, se manifestó: “(...) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes”. 7 Sentencia T-504 de 2000. 8 Consultar, entre otras, la Sentencia T-315 de 2005. 10 Tutela 1ª. Instancia No. 2016 00192 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de resolución de conflictos9. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora10. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible11. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela12. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias
no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.
7. Acorde con lo que continuó conceptuando la referida Corporación, una vez el Juez verifique que en el caso analizado tuvieron lugar los supuestos que se estudian, deberá constatarse 9 Sentencia T-033 de 2002. 10 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 11 Sentencia T-658 de 1998. 12 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.
11 Tutela 1ª. Instancia No. 2016 00192 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la ocurrencia de por lo menos uno de los requisitos especiales que, conforme los ha concretado al pasar de los pronunciamientos, se sintetizan en que el funcionario haya incurrido13: “a. En un defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico jurídicamente incompetente. b. En un Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al
ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado. Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado. c. En un defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio
13 Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Tutela 1ª. Instancia No. 2016 00192 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. En punto a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela
para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación: - La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. - Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima. - Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”14. 14 Sentencia T-590 de 2009. 13
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición judicial. e. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En
estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros. f. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir. g. En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes. h. En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial 14 Tutela 1ª. Instancia No. 2016 00192 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política”.
8. Sintetiza esa colegiatura el tema expuesto, indicando: “En los términos referidos, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, resulta imprescindible: (i) no sólo que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) sino también, que la decisión cuestionada por vía de tutela, haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios específicos, y, finalmente, (iii) que el defecto sea de tal magnitud que implique una lesión o afectación a derechos fundamentales”.
Caso concreto
9. Bien, se dirá por anticipado que la cuestión planteada sí se erige constitucionalmente relevante, en tanto se acusan algunas decisiones judiciales, de arbitrarias, fruto de las cuales el señor Vera Angarita está privado de la libertad, por cuenta de un proceso penal que se adelanta por el delito Homicidio simple, contra quien, en vida, se llamaba Sergio Andrés Ladino Velasco.
10. Prosiguiendo, y para mejor ilustración, se tomará de nuevo textualmente el segundo supuesto general exigido, para determinar procedente este mecanismo constitucional, en casos como el que
concita a la Sala: b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación
15 Tutela 1ª. Instancia No. 2016 00192 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de un perjuicio iusfundamental irremediable15. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Rememórese primordialmente que tal como lo afirmó el apoderado del accionante, y como lo corroboraron los accionados; el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio (C), ejerciendo funciones de control de garantías, adelantó las audiencias preliminares, en el proceso penal al que se ha hecho alusión. La última celebrada, como corresponde, fue la de la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento; en ésta el juez accedió al petitum de la Fiscalía, en cuanto solicitó la aplicación de la preventiva de la libertad en establecimiento de reclusión, conforme el numeral 2 del literal A del artículo 307 de la Ley 906 de 2004. El juez accedió, y determinó imponérsela al procesado, tras declarar legal la captura en flagrancia, y avalar el acto de
formulación de imputación. Contra esa determinación se promovió el recurso de 15 Sentencia T-504 de 2000. 16 Tutela 1ª. Instancia No. 2016 00192 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal apelación, mismo que el Juez Penal del Circuito de Riosucio (C) resolvió el 19 de julio pasado, para confirmar el proveído de primer grado. El apoderado del apresado acudió a la acción constitucional, con miras a que se ordenara revisar el proveído de primer instancia, y que se dispusiera la libertad del imputado. Ante este panorama dirá la Sala primordialmente que en efecto, contra esa decisi
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