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TSDJ Manizales - SP2016 00197 00 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016 00197 00 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Tutela 1“. Instancia No. 2016 00197 00

Accionante: Juan Bernardo Jaramillo

Accionado: Juzgado 1” EPMS Manizales Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 254 Manizales, Caldas, doce (12) de septiembre de dos mil diecisØis (2016).

I. ASUNTO El Seæor JUAN BERNARDO JARAMILLO promovi(cid:243) la acci(cid:243)n de que trata el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia, contra el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (C), por el presunto desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales de su familia y de Øl. La Sala procede a resolver la misma.

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Accionante: Juan Bernardo Jaramillo

Accionado: Juzgado 1” EPMS Manizales Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. ANTECEDENTES El accionante dice violados sus prerrogativas fundamentales, y narra primigeniamente que estÆ detenido en el establecimiento penitenciario y carcelario de Manizales.

Seæal(cid:243) que su nœcleo familiar, y especialmente su hijo menor

de edad, se estÆ viendo afectado por su ausencia, y que considerando que cumple con los supuestos exigidos para hacerse beneficiario de la figura de prisi(cid:243)n domiciliaria de que trata la Ley 750 de 2002, elev(cid:243) petici(cid:243)n en esa direcci(cid:243)n, mas el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, se neg(cid:243) a ello. Con esa decisi(cid:243)n, como se anunci(cid:243), concluy(cid:243) desconocidos sus derechos constitucionales fundamentales.

III. RESPUESTA DEL ACCIONADO La Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, afirm(cid:243) que desde el 22 de julio de 2015 vigila la condena que pesa sobre el peticionario por los delitos de Homicidio y Fabricaci(cid:243)n, trÆfico, porte o tenencia de armas de

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Accionante: Juan Bernardo Jaramillo

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fuego, accesorios, partes o municiones –penas que le fueron acumuladas- -. El 21 de abril de 2016 –reseæ(cid:243)—el accionante elev(cid:243) solicitud de prisi(cid:243)n domiciliaria como padre cabeza de familia; y el 31 de mayo siguiente se orden(cid:243) la realizaci(cid:243)n de una visita sociofamiliar, para verificar la condici(cid:243)n deprecada.

Adujo que recibido el informe, el 3 de agosto de 2016 se neg(cid:243) el mencionado sustituyo, y contra esa decisi(cid:243)n no se interpusieron recursos. Consider(cid:243) que no se desconocieron los derechos fundamentales del seæor Jaramillo, puesto que, en primer tØrmino, se determin(cid:243) que no es padre cabeza de familia, y en segundo lugar, el delito de Homicidio estÆ entre los punibles excluidos de gozar de este beneficio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jur(cid:237)dico

1. La Sala analizarÆ lo procedente de acceder al amparo deprecados mediante la acci(cid:243)n constitucional que promovi(cid:243) Juan

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Bernardo Jaramillo contra el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales. Tutela contra providencias judiciales

2. Diversos han sido los pronunciamientos de la Corte Constitucional en torno a la conceptualizaci(cid:243)n de las hip(cid:243)tesis en las que es procedente un amparo por v(cid:237)a de tutela, que interfiera en una determinaci(cid:243)n adoptada mediante providencia por un juez de la repœblica.

As(cid:237), en sentencia T-419 de 2011, con ponencia del

Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, record(cid:243) esa colegiatura los fundamentos de tipo constitucional que han justificado la excepcional procedencia del mecanismo constitucional de tutela contra providencias, para indicar que: “…encuentra un claro fundamento de principio en la implementaci(cid:243)n por parte del Constituyente del 91, de un nuevo modelo de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el carÆcter normativo y supremo de la Carta Pol(cid:237)tica, que vincula a todos los poderes pœblico -C.P. art. 4(cid:176)-; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primac(cid:237)a de los derechos fundamentales -C.P. arts. 2(cid:176) y 85-; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional, a quien se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Carta Pol(cid:237)tica, y dentro de tal funci(cid:243)n, la de interpretar el alcance de las normas superiores y proteger los derechos fundamentales -C.P. art. 241-; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acci(cid:243)n de tutela contra cualquier autoridad pœblica, en defensa de sus derechos fundamentales -C.P: art. 86-1“. 1 Consultar, entre otras, la Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00197 00

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Sala Penal

3. Continúa resaltándose el carácter “excepcional restrictivo” de viabilidad de este mecanismo, pues debe tenerse cuidado en el resguardo de la seguridad jur(cid:237)dica, la autonom(cid:237)a de los jueces, y el respeto por la cosa juzgada.

Debe ademÆs tenerse presente el carÆcter subsidiario y residual que per se tiene la figura de la acci(cid:243)n de tutela consagrada en el art(cid:237)culo 86 constitucional, en tanto no puede adoptarse como un mØtodo adicional o paralelo a las decisiones jurisdiccionales ordinarias o especiales establecidas, o como reemplazo de los mecanismos establecidos para oponerse a las mismas.

4. Continu(cid:243), en l(cid:237)nea de la conceptualizaci(cid:243)n anunciada, que: “… la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales s(cid:243)lo puede ser valorada por el juez constitucional, en aquellos eventos en los que logre comprobarse que la actuaci(cid:243)n del funcionario judicial fue “manifiestamente contraria al orden jurídico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al 2. debido proceso y al acceso a la administración de justicia” 2 Sentencia T-1066 de 2007. Consultar, ademÆs, las Sentencias T-233 de 2007, T-012 de 2008 y T-1275 de 2008.

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Asunto: Fallo 1“ instancia

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5. En un pronunciamiento anterior al referido3, el alto tribunal constitucional se refiri(cid:243) a las causales generales y espec(cid:237)ficas de procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela, y que se materializan en: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion(cid:243), el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones4. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porquØ la cuesti(cid:243)n que entra a resolver es genuinamente una cuesti(cid:243)n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes5.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci(cid:243)n de un perjuicio iusfundamental irremediable6. De all(cid:237) que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur(cid:237)dico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as(cid:237), esto es, de asumirse la acci(cid:243)n de tutela como un mecanismo de protecci(cid:243)n alternativo, se correr(cid:237)a el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci(cid:243)n constitucional todas

las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta œltima. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un tØrmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin(cid:243) la vulneraci(cid:243)n7. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci(cid:243)n de tutela proceda meses o aœn aæos despuØs de proferida la decisi(cid:243)n, se sacrificar(cid:237)an los principios de cosa juzgada y seguridad jur(cid:237)dica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir(cid:237)a una absoluta incertidumbre que las desdibujar(cid:237)a como mecanismos institucionales leg(cid:237)timos de 3 Sentencia C 590 de 2005. M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo. 4 Consultar, entre otras, la Sentencia T-173 de 1993. 5 Al respecto, se manifestó: “(...) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porquØ la cuesti(cid:243)n que entra a resolver es genuinamente una cuesti(cid:243)n de relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes”. 6 Sentencia T-504 de 2000. 7 Consultar, entre otras, la Sentencia T-315 de 2005. 6 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00197 00

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resoluci(cid:243)n de conflictos8. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora9. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi(cid:243)n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il(cid:237)citas susceptibles de imputarse como cr(cid:237)menes de lesa humanidad, la protecci(cid:243)n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci(cid:243)n del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci(cid:243)n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci(cid:243)n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible10. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci(cid:243)n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s(cid:237) es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci(cid:243)n de derechos que imputa a la decisi(cid:243)n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dØ cuenta de todo

ello al momento de pretender la protecci(cid:243)n constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela11. Esto por cuanto los debates sobre la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho mÆs si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci(cid:243)n ante esta Corporaci(cid:243)n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.

6. Acorde con lo que continu(cid:243) conceptuando la referida Corporaci(cid:243)n, una vez el Juez verifique que en el caso analizado tuvieron lugar los supuestos que se estudian, deberÆ constatarse la 8 Sentencia T-033 de 2002. 9 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 10 Sentencia T-658 de 1998. 11 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ocurrencia de por lo menos uno de los requisitos especiales que, conforme los ha concretado al pasar de los pronunciamientos, se sintetizan en que el funcionario haya incurrido12: “a. En un defecto orgÆnico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profiri(cid:243) la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisi(cid:243)n cuestionada v(cid:237)a tutela, ha sido proferida por un operador jur(cid:237)dico jur(cid:237)dicamente incompetente. b. En un Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando Øste se aparta abiertamente y sin justificaci(cid:243)n vÆlida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, tambiØn la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisi(cid:243)n de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado. As(cid:237), por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisi(cid:243)n judicial a ra(cid:237)z de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisi(cid:243)n. Sin embargo, si la falta de notificaci(cid:243)n no tiene efectos procesales importantes, o si se

deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederÆ la tutela; (ii) cuando existe una dilaci(cid:243)n injustificada, tanto en la adopci(cid:243)n de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepci(cid:243)n y el debate de unas pruebas cuya prÆctica previamente hab(cid:237)a sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que 12 Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00197 00

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal una decisi(cid:243)n condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa tØcnica, siempre que sea imputable al Estado. c. En un defecto fÆctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci(cid:243)n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi(cid:243)n. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisi(cid:243)n, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Segœn esta Corporaci(cid:243)n, el fundamento de la intervenci(cid:243)n del juez de tutela por deficiencias probatorias en el

proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el anÆlisis del material probatorio, Øste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr(cid:237)tica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisi(cid:243)n judicial, como puede ser la falta de prÆctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentÆndose una insuficiencia probatoria; (ii) o por v(cid:237)a de una acci(cid:243)n positiva, como puede ser la errada interpretaci(cid:243)n de las pruebas allegadas al proceso, o la valoraci(cid:243)n de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentÆndose, en el primer caso, un defecto por interpretaci(cid:243)n err(cid:243)nea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. En punto a los fundamentos y al margen de intervenci(cid:243)n que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fÆctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicaci(cid:243)n: - La intervenci(cid:243)n del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carÆcter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonom(cid:237)a judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un

examen exhaustivo del material probatorio. - Las diferencias de valoraci(cid:243)n que puedan surgir en la apreciaci(cid:243)n de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fÆcticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonom(cid:237)a e independencia, cuÆl es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no s(cid:243)lo es aut(cid:243)nomo sino que sus actuaciones estÆn amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci(cid:243)n de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoraci(cid:243)n de las pruebas realizadas 9 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00197 00

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por aquØl es razonable y leg(cid:237)tima. - Para que la acci(cid:243)n de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi(cid:243)n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci(cid:243)n

probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”13. d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisi(cid:243)n judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acci(cid:243)n que la Constituci(cid:243)n y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporaci(cid:243)n ha sostenido, que cuando una decisi(cid:243)n judicial se soporta en una norma jur(cid:237)dica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenØutica, aquella pasa a ser una simple manifestaci(cid:243)n de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acci(cid:243)n de tutela pasa a ser el mecanismo id(cid:243)neo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situaci(cid:243)n de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepci(cid:243)n de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definici(cid:243)n judicial. e. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido v(cid:237)ctima de un engaæo por parte de terceros, y ese engaæo lo conduce a la adopci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n que afecta derechos fundamentales. En estos eventos,

la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realizaci(cid:243)n participan personas obligadas a colaborar con la administraci(cid:243)n de justiciaautoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros. f. En una decisi(cid:243)n sin motivaci(cid:243)n. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fÆcticos y jur(cid:237)dicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivaci(cid:243)n reposa la legitimidad 13 Sentencia T-590 de 2009. 10 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00197 00

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de su (cid:243)rbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir. g. En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a travØs de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un m(cid:237)nimo razonable de argumentaci(cid:243)n jur(cid:237)dica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia

jur(cid:237)dica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes. h. En violaci(cid:243)n directa de la Constituci(cid:243)n. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisi(cid:243)n judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política”.

7. Sintetiza esa colegiatura el tema expuesto, indicando: “En los tØrminos referidos, para que proceda la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales, resulta imprescindible: (i) no s(cid:243)lo que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) sino tambiØn, que la decisi(cid:243)n cuestionada por v(cid:237)a de tutela, haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios espec(cid:237)ficos, y, finalmente, (iii) que el defecto sea de tal magnitud que implique una lesi(cid:243)n o afectaci(cid:243)n a derechos fundamentales”.

Caso concreto

7. La decisi(cid:243)n mediante la cual la Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, neg(cid:243) la concesi(cid:243)n de la prisi(cid:243)n domiciliaria como padre cabeza de familia, al accionante

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Juan Bernardo Jaramillo, la consider(cid:243) Øste desconocedora de las prerrogativas fundamentales de su familia, y de Øl mismo.

8. Segœn el derrotero precedente, lo primero es analizar si el asunto planteado reviste relevancia constitucional; y d(cid:237)gase prima facie que s(cid:237); pues el actor aduce que la funcionaria le niega el acceso a una medida sustitutiva de la pena de prisi(cid:243)n, a la que tiene derecho considerando –esencialmente-- las repercusiones que para su hijo menor de edad, ha tenido el hecho de la privaci(cid:243)n de la libertad.

Ahora, en lo relacionado con el agotamiento de los medios ordinarios, establecidos para dirimir causas como las tra(cid:237)das al estrado constitucional, refiØrase que no sucedi(cid:243) as(cid:237) en este caso.

9. El atacado es un auto que, conforme el art(cid:237)culo 176 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, era susceptible de los recursos de reposici(cid:243)n y apelaci(cid:243)n; pero los interesados –incluso el seæor Jaramillo-- se abstuvieron de activarlos.

Esa era la oportunidad para que el procesado controvirtiera las consideraciones de la juez; ante el funcionario a quien le correspondiera solventar el recurso de alzada. 12 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00197 00

Accionante: Juan Bernardo Jaramillo

Accionado: Juzgado 1” EPMS Manizales Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

10. Conforme los postulados que se especificaron otrora, la situaci(cid:243)n descrita impide que se acceda a una protecci(cid:243)n de amparo.

Un actuar diverso, significar(cid:237)a militar en contrav(cid:237)a del principio de subsidiariedad que rige esta este mecanismo, segœn lo reconoce la misma Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica en su art(cid:237)culo 86. La tutela no es un mecanismo que pueda usarse de manera alterna a los ordinarios establecidos para zanjar ciertas cuestiones; o para subsanar omisiones en que se haya incurrido precisamente en esos escenarios.

11. Por eso la mÆxima colegiatura en lo constitucional, refrend(cid:243) las hip(cid:243)tesis en las que mediante la acci(cid:243)n de amparo, se puede interferir en asuntos relacionados con actuaciones o decisiones judiciales. Con ello mostr(cid:243) mÆs exigente el anÆlisis de procedencia de la tutela en estos casos; enfatizÆndose en la vigencia del citado postulado de residualidad, y por esa l(cid:237)nea del de autonom(cid:237)a judicial.

12. La Sala negarÆ las pretensiones elevadas por el accionante, considerando bÆsicamente los parÆmetros establecidos para el efecto por la corte constitucional, de la forma como se ilustr(cid:243) en precedencia. Se refieren bÆsicamente que la viabilidad de amparo contra providencias judiciales por senda de la tutela, se supedita a

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Accionante: Juan Bernardo Jaramillo

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que el asunto encuadre en todas las hip(cid:243)tesis generales, y por lo menos una de las espec(cid:237)ficas, enlistadas. La situaci(cid:243)n descrita, hace vana cualquier argumentaci(cid:243)n posterior, porque hace ya inviable el amparo deprecado. Ҩ Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala De Decisi(cid:243)n Penal, administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley (i) NIEGA el amparo de los derechos fundamentales invocado por JUAN BERNARDO JARAMILLO, de conformidad con las razones expuestas en el acÆpite motivo de esta providencia; (ii) DISPONE en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

NOT˝FIQUESE Y C(cid:218)MPLASE

14 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00197 00

Accionante: Juan Bernardo Jaramillo

Accionado: Juzgado 1” EPMS Manizales Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

Yanet Licet Ocampo Vallejo Secretaria 15

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