🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - SP2016 00207 00 K

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016 00207 00 K
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Tutela 1ª. Instancia No. 2016 00207 01

Accionante: KELVIN ESTEBAN ÁLVAREZ CORTÉS Accionado: Juzgado 1º de EPMS La Dorada / o.

Asunto: Fallo 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 259 Manizales, Caldas, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

I. ASUNTO Procede la Sala resolver la acción de tutela que promovió KELVIN ESTEBAN ÁLVAREZ CORTÉS contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), por la presunta violación de su derecho constitucional fundamental de petición.

II. ANTECEDENTES Describió el accionante que está detenido en la Cárcel “La Esperanza” de Guaduas (C).

1 Tutela 1ª. Instancia No. 2016 00207 01

Accionante: KELVIN ESTEBAN ÁLVAREZ CORTÉS Accionado: Juzgado 1º de EPMS La Dorada / o.

Asunto: Fallo 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Señaló el accionante que con anterioridad estuvo privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Puerto Boyacá (B), y que en esa época vigilaba su condena el Juzgado Primero Penal del Circuito de La

Dorada (C). Ilustró que tras haber sido trasladado al aludido establecimiento de Guaduas (C), su expediente no fue remitido a los juzgados de ejecución de penas de esta municipalidad, lo que ha impedido que pueda elevar peticiones tales como de redención de pena. Por lo anterior, peticionó el 11 de abril de 2016, al referido juzgado de La Dorada, que materializara en su favor redención de pena por trabajo y estudio, y además, procediera con la remisión del expediente a Guaduas (C), para que allí se asignara la autoridad que continuaría con la vigilancia de su condena. Indicó que al parecer su expediente se remitió efectivamente, pero no se le ha dado respuesta a lo solicitado, ni se le informó lo relacionado con la redención de pena. Por ello, nuevamente el 31 de mayo de 2016 insistió al despacho, mediante petición, que se le diera una respuesta al petitorio en comento. 2 Tutela 1ª. Instancia No. 2016 00207 01

Accionante: KELVIN ESTEBAN ÁLVAREZ CORTÉS Accionado: Juzgado 1º de EPMS La Dorada / o.

Asunto: Fallo 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En la última data referida, también se solicitó al Juzgado de ejecución de penas –reparto-- de Guaduas, le ilustraran ante qué despacho debía elevar las peticiones relacionadas con la ejecución de su condena, sin que a la fecha, haya obtenido contestación. Solicitó el amparo de su derecho de petición.

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

E INFORMES RENDIDOS

1. El asistente jurídico del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), esgrimió que efectivamente a ese despacho le correspondió la vigilancia de la condena que se le impuso al accionante, por el punible “Secuestro simple y Hurto calificado agravado”, Señaló que el expediente ya había sido enviado a los juzgados de Guaduas (C) con ocasión del traslado del interno, y que no se registra la existencia de alguna petición pendiente de ser resuelta.

2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (C), ilustró que a ese despacho se le

3 Tutela 1ª. Instancia No. 2016 00207 01

Accionante: KELVIN ESTEBAN ÁLVAREZ CORTÉS Accionado: Juzgado 1º de EPMS La Dorada / o.

Asunto: Fallo 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal asignó la guardia de la condena del Señor Álvarez Cortés, y que actualmente no existe alguna petición pendiente de ser resuelta.

3. El Establecimiento penitenciario de Guaduas (C) argumentó que no se conculcaron las prerrogativas básicas del actor, y adjuntó el proveído mediante el cual el Juzgado primero de ejecución de penas de Guaduas, absolvió de forma oficiosa la posibilidad de concederle al procesado el sustituto de prisión domiciliaria. El despacho decidió en forma negativa

la aplicación del mecanismo estudiado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema Jurídico

1. Se encarga a la Sala de definir si alguna de las autoridades accionadas desconoció los derechos fundamentales de Kelvin Esteban Álvarez Cortés, tal como éste lo fundamentó en el escrito de tutela.

2. Para resolver el tema mencionado por el actor, la Sala puntualizará brevemente sobre (i) el derecho de petición (ii) El

4 Tutela 1ª. Instancia No. 2016 00207 01

Accionante: KELVIN ESTEBAN ÁLVAREZ CORTÉS Accionado: Juzgado 1º de EPMS La Dorada / o.

Asunto: Fallo 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derecho de acceso a la administración de justicia, y (iii) el caso concreto. El derecho de petición

3. Sobre esta prerrogativa que reconoce la C.P.C en su artículo 23, consideró la H. Corte Constitucional1: “La jurisprudencia constitucional2 ha señalado los elementos del derecho de petición que deben concurrir para hacerlo efectivo. Al respecto esta Corporación en Sentencia T-377 del 3 de abril 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero, fijó los supuestos fácticos mínimos del mismo: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. 1 Sentencia T 489 de 2011. 2Puede consultarse entre otras las sentencias T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999. 5 Tutela 1ª. Instancia No. 2016 00207 01

Accionante: KELVIN ESTEBAN ÁLVAREZ CORTÉS Accionado: Juzgado 1º de EPMS La Dorada / o.

Asunto: Fallo 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las

organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6ºdel Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la

obligación de resolveroportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” 6 Tutela 1ª. Instancia No. 2016 00207 01

Accionante: KELVIN ESTEBAN ÁLVAREZ CORTÉS Accionado: Juzgado 1º de EPMS La Dorada / o.

Asunto: Fallo 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Esa respuesta debe resolver de fondo la inquietud planteada, y debe emitirse en el término legal establecido para el efecto.

4. En el citado pronunciamiento, de igual manera, se enfatiza en que la protección de este derecho vía tutela precisa que el accionante, de forma siquiera sumaria demuestre que radicó la solicitud: “… es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.

En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte,

debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna 7 Tutela 1ª. Instancia No. 2016 00207 01

Accionante: KELVIN ESTEBAN ÁLVAREZ CORTÉS Accionado: Juzgado 1º de EPMS La Dorada / o.

Asunto: Fallo 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.3 ( Esta sala subraya). El ejercicio del mencionado derecho precisa de un lado que se eleve una petición, respetuosa, en los términos del mencionado artículo de la carta política; y de otro, que la autoridad –o el particular, según el caso—que reciba la misma,

emita una respuesta clara y de fondo; acorde con los criterios constitucionales al respecto. A cada parte le corresponde, en asuntos como el estudiado, demostrar de manera siquiera sumaria, que cumplió con lo que le corresponde. El derecho de acceso a la administración de justicia

4. Sobre esta prerrogativa ha considerado la H. Corte

Constitucional: 3Sentencia T767 del 12 de agosto de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

8 Tutela 1ª. Instancia No. 2016 00207 01

Accionante: KELVIN ESTEBAN ÁLVAREZ CORTÉS Accionado: Juzgado 1º de EPMS La Dorada / o.

Asunto: Fallo 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de

las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”4. (Negrita fuera del texto original).

6. Este postulado –en línea de lo anteriorse materializa en la posibilidad de los individuos de hacer uso de los mecanismos jurisdiccionales previstos en el ordenamiento jurídico para dirimir conflictos, o hacer determinaciones sobre derechos ya previamente reconocidos.

En esa medida, esta Sala ha considerado que cuando la acción u omisión que se extraña de un Juez es propia del ejercicio de su función jurisdiccional, no se discute una eventual 4 Sentencia T 799 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Tutela 1ª. Instancia No. 2016 00207 01

Accionante: KELVIN ESTEBAN ÁLVAREZ CORTÉS Accionado: Juzgado 1º de EPMS La Dorada / o.

Asunto: Fallo 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vulneración del derecho fundamental de petición, sino del Acceso a la administración de justicia. Caso concreto

7. Del asunto concreto habrá de precisarse que en el trámite se estableció que el expediente del actor fue efectivamente enviado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), a los homólogos de Guaduas (C), habiéndole correspondido al primero de esa misma categoría.

Éste despacho resolvió, según se fijó en el mismo asunto de la providencia, de forma oficiosa la viabilidad de concederle al procesado la prisión domiciliaria, y determinó entonces que no tendría derecho.

8. Es preciso rememorar que las situaciones que el accionante consideró desconocedoras de sus prerrogativas constitucionales fundamentales, fueron que (i) el que el mencionado despacho del municipio de La Dorada (C) no le hubiera resuelto o informado lo relacionado con la solicitud de redención de pena elevada; y (ii) el que el juzgado de ejecución de penas (reparto) –a quien le remitió una petición-- no le haya indicado, según su solicitud, ante qué despacho se debe dirigir,

10 Tutela 1ª. Instancia No. 2016 00207 01

Accionante: KELVIN ESTEBAN ÁLVAREZ CORTÉS Accionado: Juzgado 1º de EPMS La Dorada / o.

Asunto: Fallo 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para elevar sus solicitudes en esa etapa de cumplimiento de la

condena. Se conoce, según el marco jurídico antecedente, que quien invoca la protección del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, tiene la carga de probar siquiera de forma sumaria que efectivamente elevó la petición, y quien la recibió, debe demostrar que sí emitió la respectiva respuesta.

9. En este evento, de conformidad con la descripción precedente, podría verse desconocido tanto el derecho de petición como el de acceso a la administración de justicia.

Sin embargo se hizo palmario que con el libelo de tutela no se demostró siquiera la remisión de las solicitudes, y las accionadas negaron el recibo de las misivas.

11. La Sala, considerando la especial relación de sujeción con el estado que tiene el accionante por el hecho de la privación de la libertad, dispuso requerir al área jurídica del Establecimiento penitenciario de Guaduas (C) para que certificara el envío de las pregonadas solicitudes.

11 Tutela 1ª. Instancia No. 2016 00207 01

Accionante: KELVIN ESTEBAN ÁLVAREZ CORTÉS Accionado: Juzgado 1º de EPMS La Dorada / o.

Asunto: Fallo 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adicionalmente y en congruencia con la solicitud del accionante, solicitó al servicio de correo postal 472 que señalara si esas peticiones habían sido efectivamente enviadas y entregadas en los despachos de destino, para entonces establecer si se habían o no desconocido los derechos del accionante.

12. Sin embargo, de ninguna de las dos se obtuvo respuesta

que condujera a tal determinación. Considerando lo anterior, y sabiendo que pese a las pruebas decretadas no logró determinarse la remisión de las solicitudes y que el accionante no aportó una prueba de ello, no se decretará el amparo de los derechos del Señor Álvarez Cortés. Ahora, se instará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (C) para que, si aún ni lo ha hecho, informe al accionante que ese despacho actualmente vigila su condena. 12 Tutela 1ª. Instancia No. 2016 00207 01

Accionante: KELVIN ESTEBAN ÁLVAREZ CORTÉS Accionado: Juzgado 1º de EPMS La Dorada / o.

Asunto: Fallo 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal  Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala De Decisión Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley (i) DENIEGA la tutela del derecho constitucional fundamental invocado por KELVIN ESTEBAN ÁLVAREZ CORTÉS, por las razones expuestas en acápites predecesores de este pronunciamiento (ii) EXHORTA al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (C) para que, si aún no lo ha hecho, informe al accionante que actualmente vigila la pena de prisión que purga en el establecimiento penitenciario de ese municipio; (iii) INFORMA que contra la presente decisión procede el recurso de

impugnación ante la Corte Suprema de Justicia y; (iv) DISPONE el envío de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

13 Tutela 1ª. Instancia No. 2016 00207 01

Accionante: KELVIN ESTEBAN ÁLVAREZ CORTÉS Accionado: Juzgado 1º de EPMS La Dorada / o.

Asunto: Fallo 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Los Magistrados,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

Yanet Licet Ocampo Vallejo Secretaria 14

Consultar sobre este documento ...