TSDJ Manizales - SP2016 00218 00 F
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016 00218 00 F
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Tutela 1“. Instancia No. 2016 00218 00
Accionante: Fredy de Jesœs Moreno Carrasquilla
Accionado: Juzgado Penal Cto Anserma /o Asunto: Fallo 1“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 271 Manizales, Caldas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisØis (2016).
I. ASUNTO El Seæor FREDY DE JES(cid:218)S MORENO CARRASQUILLA promovi(cid:243) la acci(cid:243)n de que trata el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia, contra el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (C)1 por la presunta violaci(cid:243)n de su derecho al Debido proceso.
II. ANTECEDENTES 1 Al trÆmite se vincul(cid:243) a la Defensor(cid:237)a del pueblo, a la Defensor(cid:237)a del pueblo Regional Caldas, a la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, y a las Fiscal(cid:237)as Primera y Segunda Seccional de Anserma (C).
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Accionante: Fredy de Jesœs Moreno Carrasquilla
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal De conformidad con lo que el accionante esgrimi(cid:243) en el escrito de tutela, y aclar(cid:243) posteriormente en diligencia de declaraci(cid:243)n jurada --ordenada en esta instancia-- el actor considera que se desconocieron sus prerrogativas constitucionales fundamentales, en las siguientes actuaciones: (i) durante el proceso penal que se adelant(cid:243) en su contra por el delito de Homicidio en grado de tentativa: tanto la juez, como la Fiscal; y (ii) con la no contestaci(cid:243)n de sendos derechos de petici(cid:243)n que adujo haber elevado a algunas de las autoridades accionadas, relacionados aquellos con la inquietud sobre la revisi(cid:243)n de su proceso. Se refiri(cid:243) a la actividad probatoria de la Fiscal(cid:237)a, y al escaso valor suasorio que la juez de conocimiento le otorg(cid:243) a la prueba de descargo; para afincar su idea de que fueron soslayados sus derechos fundamentales. Afirm(cid:243) que Øl le indic(cid:243) al abogado que no promoviera recurso de apelaci(cid:243)n, porque era un trÆmite bastante demorado. Cuando se le pregunt(cid:243) por la pretensi(cid:243)n concreta, el accionante manifest(cid:243) que buscaba que se revisara nuevamente su proceso, y se analizaran las pruebas, en tanto Øl era inocente de los cargos que se le enrostraban. 2 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00218 00
Accionante: Fredy de Jesœs Moreno Carrasquilla
Accionado: Juzgado Penal Cto Anserma /o
Asunto: Fallo 1“ instancia
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III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Fiscal Primero Seccional de Anserma (C) explic(cid:243) que bajo otra titularidad, ese Despacho conoci(cid:243) de la actuaci(cid:243)n penal radicada con el nro. 170426106851201280058 por la conducta punible de Homicidio en grado de tentativa; y Fabricaci(cid:243)n, trÆfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, contra Moreno Carrasquilla.
El 28 de septiembre de 2015 el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (C) emiti(cid:243) sentencia en su contra, y la misma qued(cid:243) ejecutoriada el 1 de octubre siguiente. Seæal(cid:243) que quien con anterioridad se desempeæ(cid:243) en el cargo, indic(cid:243) que el accionante ya hab(cid:237)a promovido acci(cid:243)n constitucional por los mismos hechos.
2. La Defensora del Pueblo - Regional Caldas, explic(cid:243) que quien en vida se llamaba William Yerm(cid:237)n Quezada Castaæeda represent(cid:243) al accionante en el trÆmite de la referencia.
Describi(cid:243) las pruebas que solicit(cid:243) en la audiencia preparatoria; y explic(cid:243) lo acaecido con las mismas en la vista 3 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00218 00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pœblica. AdemÆs se refiri(cid:243) a lo que expuso el defensor en los alegatos de apertura, y de conclusi(cid:243)n. Ante la emisi(cid:243)n de una sentencia condenatoria –manifest(cid:243)-- el togado apel(cid:243); pero su prohijado le manifest(cid:243) que no era de su interØs desatar la alzada.
3. La Juez Penal del Circuito de Anserma (C) procedi(cid:243) a efectuar un recuento procesal de lo acaecido en el mencionado proceso penal que se surti(cid:243) contra el Seæor Moreno Carrasquilla; y aclar(cid:243) que contra el prove(cid:237)do condenatorio emitido en primer grado, se activ(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n, pero que Øste no fue sustentado, y fue, por ende, declarado desierto.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jur(cid:237)dico
1. La Sala analizarÆ lo procedente de acceder al amparo deprecado mediante la acci(cid:243)n constitucional iniciada por Fredy de Jesœs Moreno Carrasquilla, contra el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (C).
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Debe observarse inicialmente que el asunto que el accionante trae a estrados debe abordarse desde dos aspectos, en tanto depreca de un lado que en proceso penal que se surti(cid:243) en su contra se desconocieron sus prerrogativas fundamentales; y de otro, aduce que algunas autoridades se negaron a garantizarle su derecho de petici(cid:243)n. Por separado se conceptuarÆ y se abordarÆ cada asunto mencionado. ˝tem introductorio
2. El Seæor Fiscal Primero Seccional de Anserma (C) seæal(cid:243) que presuntamente el accionante ya hab(cid:237)a promovido una acci(cid:243)n de esta misma estirpe, por idØnticos hechos a los aqu(cid:237) plasmados; y el Seæor Moreno Carrasquilla, reconoci(cid:243) en su declaraci(cid:243)n jurada, que efectivamente promovi(cid:243) un mecanismo de tutela contra la Fiscal(cid:237)a.
No se denota el Ænimo del accionante, de utilizar deliberadamente la acci(cid:243)n de tutela en diferentes escenarios, con la finalidad de obtener varios pronunciamientos sobre el asunto; sino que se detecta que se pretende por diversos mecanismos, 5 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00218 00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lograr la revisi(cid:243)n de diferentes actuaciones relacionadas con la
causa penal que curs(cid:243) en su contra. Adicionalmente no se conoci(cid:243) puntualmente sobre el trÆmite constitucional aludido; ni, por ende se estableci(cid:243) que fueran coincidentes en fundamentos de hecho, partes y pretensiones; porque ademÆs, en el libelo de esta tutela se mencionaron algunas peticiones –no directamente integradoras del proceso penal-- que el seæor Fredy de Jesœs, buscaba le fueran resueltas. Con ocasi(cid:243)n de lo anterior, y bajo la perspectiva de que la buena fe se presume, y de que incluso el mismo demandante seæal(cid:243) que interpuso tutela œnicamente contra la Fiscal(cid:237)a, no se considera configurada una actuaci(cid:243)n temeraria; y proseguirÆ la Sala a solucionar el fondo del asunto puesto a consideraci(cid:243)n. Tutela contra providencias judiciales
3. Diversos han sido los pronunciamientos de la Corte Constitucional en torno a la conceptualizaci(cid:243)n de las hip(cid:243)tesis en las que es procedente un amparo por v(cid:237)a de tutela, que interfiera en una determinaci(cid:243)n adoptada mediante providencia por un juez de la repœblica.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237), en sentencia T-419 de 2011, con ponencia del
Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, record(cid:243) esa colegiatura los fundamentos de tipo constitucional que han justificado la excepcional procedencia del mecanismo constitucional de tutela contra providencias, para indicar que: “…encuentra un claro fundamento de principio en la implementaci(cid:243)n por parte del Constituyente del 91, de un nuevo modelo de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el carÆcter normativo y supremo de la Carta Pol(cid:237)tica, que vincula a todos los poderes pœblico -C.P. art. 4(cid:176)-; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primac(cid:237)a de los derechos fundamentales -C.P. arts. 2(cid:176) y 85-; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional, a quien se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Carta Pol(cid:237)tica, y dentro de tal funci(cid:243)n, la de interpretar el alcance de las normas superiores y proteger los derechos fundamentales -C.P. art. 241-; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acci(cid:243)n de tutela contra cualquier autoridad pœblica, en defensa de sus derechos fundamentales -C.P: art. 86-2“.
4. Continúa resaltándose el carácter “excepcional restrictivo” de viabilidad de este mecanismo, pues debe tenerse cuidado en el resguardo de la seguridad jur(cid:237)dica, la autonom(cid:237)a de los jueces, y el respeto por la cosa juzgada.
Debe ademÆs tenerse presente el carÆcter subsidiario y
residual que per se tiene la figura de la acci(cid:243)n de tutela consagrada en el art(cid:237)culo 86 constitucional, en tanto no puede adoptarse como un mØtodo adicional o paralelo a las decisiones jurisdiccionales ordinarias o especiales establecidas, o como 2 Consultar, entre otras, la Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00218 00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reemplazo de los mecanismos establecidos para oponerse a las mismas.
5. Continu(cid:243), en l(cid:237)nea de la conceptualizaci(cid:243)n anunciada, que: “… la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales s(cid:243)lo puede ser valorada por el juez constitucional, en aquellos eventos en los que logre comprobarse que la actuaci(cid:243)n del funcionario judicial fue “manifiestamente contraria al orden jurídico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de 3. los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”
6. En un pronunciamiento anterior al referido4, el alto tribunal constitucional se refiri(cid:243) a las causales generales y espec(cid:237)ficas de procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela, y que se materializan en: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como
ya se mencion(cid:243), el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones5. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porquØ la cuesti(cid:243)n que entra a resolver es genuinamente una cuesti(cid:243)n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes6. 3 Sentencia T-1066 de 2007. Consultar, ademÆs, las Sentencias T-233 de 2007, T-012 de 2008 y T-1275 de
2008. 4 Sentencia C 590 de 2005. M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo. 5 Consultar, entre otras, la Sentencia T-173 de 1993. 6 Al respecto, se manifestó: “(...) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porquØ la
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci(cid:243)n
de un perjuicio iusfundamental irremediable7. De all(cid:237) que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur(cid:237)dico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as(cid:237), esto es, de asumirse la acci(cid:243)n de tutela como un mecanismo de protecci(cid:243)n alternativo, se correr(cid:237)a el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci(cid:243)n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta œltima. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un tØrmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin(cid:243) la vulneraci(cid:243)n8. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci(cid:243)n de tutela proceda meses o aœn aæos despuØs de proferida la decisi(cid:243)n, se sacrificar(cid:237)an los principios de cosa juzgada y seguridad jur(cid:237)dica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir(cid:237)a una absoluta incertidumbre que las desdibujar(cid:237)a como mecanismos institucionales leg(cid:237)timos de resoluci(cid:243)n de conflictos9. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora10. No obstante, de acuerdo con la
doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi(cid:243)n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il(cid:237)citas susceptibles de imputarse como cr(cid:237)menes de lesa humanidad, la protecci(cid:243)n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci(cid:243)n del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci(cid:243)n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci(cid:243)n en cuesti(cid:243)n que entra a resolver es genuinamente una cuesti(cid:243)n de relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes”. 7 Sentencia T-504 de 2000. 8 Consultar, entre otras, la Sentencia T-315 de 2005. 9 Sentencia T-033 de 2002. 10 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 9 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00218 00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible11. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci(cid:243)n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s(cid:237) es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci(cid:243)n de derechos que
imputa a la decisi(cid:243)n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dØ cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci(cid:243)n constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela12. Esto por cuanto los debates sobre la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho mÆs si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci(cid:243)n ante esta Corporaci(cid:243)n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi(cid:243)n, por decisi(cid:243)n de la sala respectiva, se tornan definitivas”.
7. Acorde con lo que continu(cid:243) conceptuando la referida Corporaci(cid:243)n, una vez el Juez verifique que en el caso analizado tuvieron lugar los supuestos que se estudian, deberÆ constatarse la ocurrencia de por lo menos uno de los requisitos especiales que, conforme los ha concretado al pasar de los pronunciamientos, se sintetizan en que el funcionario haya incurrido13: “a. En un defecto orgÆnico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profiri(cid:243) la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisi(cid:243)n cuestionada v(cid:237)a tutela, ha sido proferida por un operador jur(cid:237)dico jur(cid:237)dicamente incompetente. 11 Sentencia T-658 de 1998. 12 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.
13 Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00218 00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal b. En un Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando Øste se aparta abiertamente y sin justificaci(cid:243)n vÆlida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, tambiØn la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisi(cid:243)n de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado. As(cid:237), por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisi(cid:243)n judicial a ra(cid:237)z de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisi(cid:243)n.
Sin embargo, si la falta de notificaci(cid:243)n no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederÆ la tutela; (ii) cuando existe una dilaci(cid:243)n injustificada, tanto en la adopci(cid:243)n de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepci(cid:243)n y el debate de unas pruebas cuya prÆctica previamente hab(cid:237)a sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisi(cid:243)n condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa tØcnica, siempre que sea imputable al Estado. c. En un defecto fÆctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci(cid:243)n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi(cid:243)n. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisi(cid:243)n, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Segœn esta Corporaci(cid:243)n, el fundamento de la intervenci(cid:243)n del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el anÆlisis del material probatorio, Øste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr(cid:237)tica, es decir, con base en criterios 11 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00218 00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisi(cid:243)n judicial, como puede ser la falta de prÆctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentÆndose una insuficiencia probatoria; (ii) o por v(cid:237)a de una acci(cid:243)n positiva, como puede ser la errada interpretaci(cid:243)n de las pruebas allegadas al proceso, o la valoraci(cid:243)n de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentÆndose, en el primer caso, un defecto por interpretaci(cid:243)n err(cid:243)nea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. En punto a los fundamentos y al margen de intervenci(cid:243)n que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fÆctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicaci(cid:243)n: - La intervenci(cid:243)n del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carÆcter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonom(cid:237)a judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.
- Las diferencias de valoraci(cid:243)n que puedan surgir en la apreciaci(cid:243)n de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fÆcticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonom(cid:237)a e independencia, cuÆl es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no s(cid:243)lo es aut(cid:243)nomo sino que sus actuaciones estÆn amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci(cid:243)n de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoraci(cid:243)n de las pruebas realizadas por aquØl es razonable y leg(cid:237)tima. - Para que la acci(cid:243)n de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi(cid:243)n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci(cid:243)n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”14. 14 Sentencia T-590 de 2009.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisi(cid:243)n judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acci(cid:243)n que la Constituci(cid:243)n y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporaci(cid:243)n ha sostenido, que cuando una decisi(cid:243)n judicial se soporta en una norma jur(cid:237)dica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenØutica, aquella pasa a ser una simple manifestaci(cid:243)n de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acci(cid:243)n de tutela pasa a ser el mecanismo id(cid:243)neo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situaci(cid:243)n de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepci(cid:243)n de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definici(cid:243)n judicial. e. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido v(cid:237)ctima de un engaæo por parte de terceros, y ese engaæo lo
conduce a la adopci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realizaci(cid:243)n participan personas obligadas a colaborar con la administraci(cid:243)n de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros. f. En una decisi(cid:243)n sin motivaci(cid:243)n. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fÆcticos y jur(cid:237)dicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivaci(cid:243)n reposa la legitimidad de su (cid:243)rbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir. g. En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a travØs de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un m(cid:237)nimo razonable de argumentaci(cid:243)n jur(cid:237)dica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la 13 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00218 00
Accionante: Fredy de Jesœs Moreno Carrasquilla
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal eficacia jur(cid:237)dica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes. h. En violaci(cid:243)n directa de la Constituci(cid:243)n. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisi(cid:243)n judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política”.
8. Sintetiza esa colegiatura el tema expuesto, indicando: “En los tØrminos referidos, para que proceda la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales, resulta imprescindible: (i) no s(cid:243)lo que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) sino tambiØn, que la decisi(cid:243)n cuestionada por v(cid:237)a de tutela, haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios espec(cid:237)ficos, y, finalmente, (iii) que el defecto sea de tal magnitud que implique una lesi(cid:243)n o afectaci(cid:243)n a derechos fundamentales”.
Caso concreto
9. La actuaci(cid:243)n penal que se surti(cid:243) contra el Seæor Moreno Carrasquilla, a instancias del Juzgado Penal del Circuito de Anserma (C); culmin(cid:243) con la sentencia 124 del 28 de septiembre de 2015, mediante la cual se le conden(cid:243) a la pena de 132 meses de
prisi(cid:243)n, por los delitos que le fueron enrostrados por la Fiscal(cid:237)a. Conforme el lineamiento jur(cid:237)dico precedente, el estudio de la posibilidad de amparo de las prerrogativas bÆsicas invocadas, 14 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00218 00
Accionante: Fredy de Jesœs Moreno Carrasquilla
Accionado: Juzgado Penal Cto Anserma /o Asunto: Fallo 1“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal precisa que en primer tØrmino se puntualice si el asunto reviste relevancia constitucional.
10. Se hace evidente que s(cid:237), porque el actor denunci(cid:243) que la providencia mediante la cual se le hall(cid:243) penalmente culpable, se emiti(cid:243) en desconocimiento de sus derechos bÆsicos. De ah(cid:237) que, a mÆs de eventualmente erigirse comprometido su derecho al Debido proceso, tambiØn se afecte posiblemente el ejercicio de su derecho a la libertad.
Ahora, respecto del segundo presupuesto enlistado por la Corte Constitucional, como imperioso, en el momento de analizar la procedencia de esta clase de acciones constitucionales contra actuaciones y decisiones judiciales; evidØnciese ipso facto que no se cumple.
11. No se agotaron los recursos para, en el contexto ordinario, exponer argumentos como los ahora tra(cid:237)dos por el actor, respecto de la prÆctica de las evidencias del acusador, y al anÆlisis probatorio efectuado por la juez de conocimiento.
12. El principio de inmediatez, que circunscribe la aplicaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de amparo, impide que Østa sea utilizada como un mecanismo alterno, mediante el cual puedan subsanarse omisiones
15 Tutela 1“. Instancia No. 2016 00218 00
Accionante: Fredy de Jesœs Moreno Carrasquilla
Accionado: Juzgado Penal Cto Anserma /o Asunto: Fallo 1“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en que se incurri(cid:243) en el foro legal dispuesto por el legislador, para definir determinada clase de actuaciones.
13. Es inadmisible que por esta v(cid:237)a, se acceda a realizar un anÆlisis sobre la actividad del Fiscal, y especialmente de la juez, respecto del proceso; cuando, como el mismo actor lo reconoci(cid:243), instruy(cid:243) a su abogado para que no sustentara la alzada interpuesta contra la sentencia, porque no era su voluntad que se tramitara el recurso.
No es el escenario dispuesto por naturaleza para analizar -- como si se resolviese un recurso de apelaci(cid:243)n-- el devenir probatorio; la actividad de las partes; y el razonar del juez; en un contexto en el que –ins(cid:237)stase fueron desperdiciados los estadios procesales creados para el efecto.
14. Esta situaci(cid:243)n conlleva, segœn se ilustr(cid:243) anteriormente, a que, en lo que al proceso penal
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