TSDJ Manizales - SP2016-00226-01 M
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016-00226-01 M
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Tutela 2“ Instancia No. 2016-00226-01
Accionante: Francisco De Jesœs Obando Betancurt
Accionada: EPS ASMETSALUD y DTSC
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 276 Manizales, Caldas, cuatro (04) de octubre de dos mil diecisØis (2016).
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por la EPS ASMETSALUD, contra la sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisØis (2016), proferida por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), por medio de la cual se tutelaron los derechos a la salud, vida, integridad personal y m(cid:237)nimo vital del seæor
FRANCISCO DE JES(cid:218)S OBANDO BETANCURT.
II. ANTECEDENTES El accionante cuenta con 75 aæos de edad y estÆ a cargo de su hija Mar(cid:237)a Gabriela Obando Ocampo, quien a su vez actœa como su agente oficiosa en esta causa.
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Accionante: Francisco De Jesœs Obando Betancurt
Accionada: EPS ASMETSALUD y DTSC
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En d(cid:237)as pasados fue diagnosticado con “PRURITO NO ESPECIFICADO, OTROS TRASTORNOS FOLICULARES ESPECIFICADOS, XEROSIS DEL CUTIS.” De acuerdo con el diagn(cid:243)stico emitido por medicina especializada, la mØdica tratante le prescribi(cid:243) una serie de “INDICACIONES GENERALES” y otras “ÓRDENES”1. Manifiesta la agente oficiosa que tanto ella como su padre, carecen de los recursos econ(cid:243)micos para cancelar los copagos, as(cid:237) como tampoco los gastos por concepto de viÆticos. Por lo demÆs, su progenitor ha de trasladarse a donde lo requiere, con un acompaæante, pues no se encuentra en condiciones f(cid:237)sicas de valerse por s(cid:237) mismo. En s(cid:237)ntesis solicita que a su padre se le practiquen los exÆmenes ordenados, se le suministren los medicamentos y todo lo demÆs, ordenado por la especialista.
III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La EPS-S ASMETSALUD en respuesta a la acci(cid:243)n de tutela manifest(cid:243) que el servicio mØdico requerido se encuentra excluido del POS, por lo tanto no es pertinente asumir 1 Folios 5, 6, 7 y 8 del dossier.
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Asunto: Fallo 2“ Instancia
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal responsabilidades que no son de su competencia; es ese sentido serÆ la DTSC la llamada a prestar los servicio de salud demandados por el solicitante, incluyendo el coste de los gastos de transporte y alojamiento que requiera, para poder asistir a las citas mØdicas; o en su defecto, se ordene a los familiares sufragar dichos gastos en virtud del principio de solidaridad en salud. Como consecuencia de lo anterior, solicita, principalmente, su desvinculaci(cid:243)n del trÆmite tutelar. La Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas – DTSC expres(cid:243) que toda la atenci(cid:243)n en materia de salud, en el caso de la referencia, se encuentra incluida en el POS-S y debe ser asumida por la EPS ASMETSALUD conforme al Acuerdo 27 de 2011, a la Resoluci(cid:243)n 5592 de 2015 que actualiza el POS y el Decreto 2357 de 1995. En suma, solicita desestimar las pretensiones deprecadas en su contra; a su vez, que se desvincule a la entidad del presente asunto constitucional y se ordene a la EPS-S ASMETSALUD prestar el servicio de salud requerido por el accionante. 3 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00226-01
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IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de instancia en primer lugar, se refiri(cid:243) al derecho de
la salud, para posteriormente indicar las circunstancias en las cuales se puede amparar, a travØs de la acci(cid:243)n de tutela, dicho precepto fundamental. Seguidamente, el A quo expuso criterios de la Corte Constitucional sobre la responsabilidad correlativa de las EPS y de las Entidades Territoriales de prestar los servicios de salud incluidos y excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Asimismo, analiz(cid:243) las circunstancias bajo las cuales se puede eximir al paciente de los gastos por concepto de viÆticos por medio de la acci(cid:243)n de amparo. Considerando, entonces, que el actor reœne los requisitos esgrimidos por la jurisprudencia, al igual que su acompaæante, para que las EPS o el Estado, asuman los costos de los gastos de transporte que puedan generarse en un paciente y su acompaæante por motivo de recibir este primero, el servicio de salud en otro lugar. Aclar(cid:243) que la facultad de recobro es un derecho de carÆcter econ(cid:243)mico. Al respecto la Corte Constitucional, ha sido clara en cuanto a ello, y por consiguiente no se requiere de una orden judicial para que una EPS pueda repetir contra otra entidad en 4 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00226-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal raz(cid:243)n de los valores que asuma y que no se hallen dentro de su competencia.
Adujo que existe una renuencia por parte de la entidad prestadora del servicio de salud y por lo tanto se debe evitar un daæo irremediable en la vida y la salud del solicitante; por tal motivo orden(cid:243) tutelar los derechos invocados por el accionante, suministro de los viÆticos necesarios para la realizaci(cid:243)n del procedimiento requerido, as(cid:237) como abstenerse de conceder facultad de recobro.
V. IMPUGNACI(cid:211)N La EPS-S ASMETSALUD manifest(cid:243) dentro de sus motivos de inconformidad, que se ha brindado de manera integral el servicio de salud al afiliado. Por otra parte, recrimina la abstenci(cid:243)n del juez de instancia de pronunciarse sobre la facultad de recobro ante la DTSC.
En virtud de lo anterior, se opuso rotundamente a la desvinculaci(cid:243)n de la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas ya que Østa es la encargada de prestar los servicios de salud NO POS. 5 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00226-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Reiter(cid:243) su desconcierto frente a la negativa de solicitar recobro y argument(cid:243) el posible detrimento patrimonial que ocasionar(cid:237)a tal situaci(cid:243)n, por cuanto dichos procedimientos no pueden ser sufragados con los recursos destinados por el Estado. Por contera, peticiona la modificaci(cid:243)n de la sentencia
atacada y consecuentemente ordenar a ambas entidades accionadas cumplir cada una sus funciones legales, dentro del marco de sus competencias.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jur(cid:237)dico
2. Con el objeto de dilucidar los aspectos que no se abordaron en sede de primera instancia y con base en el recurso de alzada interpuesto, la Sala conceptuarÆ sobre: (i) Suministro de viÆticos para la prestaci(cid:243)n efectiva de los servicios de salud; (ii) Servicios mØdicos excluidos del POS; (iii) Figura de los copagos y
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuotas moderadoras en la prestaci(cid:243)n de tecnolog(cid:237)as en salud; (iv) Caso concreto. Suministro de viÆticos para la prestaci(cid:243)n efectiva de los servicios de salud
3. El Alto Tribunal Constitucional en mœltiples pronunciamientos se ha referido a la cobertura del servicio de transporte dentro del POS para los casos en que los usuarios son remitidos a un municipio diferente al de su residencia, las reglas
establecidas al respecto son:
“Así las cosas, se advirtió que el servicio de transporte se encuentra dentro del POS y en consecuencia deb(cid:237)a ser asumido por la EPS en aquellos eventos en los que:
- Un paciente sea remitido en ambulancia por una IPS a otra, cuando la primera no cuente con el servicio requerido. ii. Se necesite el traslado del paciente en ambulancia para recibir atenci(cid:243)n domiciliaria bajo la responsabilidad de la EPS y segœn el criterio del mØdico tratante. iii. Un paciente ambulatorio deba acceder a un servicio que no estØ disponible en el municipio de su residencia y necesite ser transportado en un medio diferente a la ambulancia” 2(Negrilla Fuera del Original).
No obstante, en el œltimo de los casos, la autorizaci(cid:243)n del servicio no procede de manera automÆtica, pues es necesario el cumplimiento de las sub reglas que a continuaci(cid:243)n se enuncian: 2 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2013 7 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00226-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente]. ii. Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ(cid:243)micos suficientes para pagar el valor del traslado.
- De no efectuarse la remisi(cid:243)n se pone en riesgo la vida, la integridad f(cid:237)sica o el estado de salud del usuario. iv. Si la atenci(cid:243)n mØdica en el lugar de remisi(cid:243)n exigiere mÆs de un d(cid:237)a de duración se cubrirán los gastos de alojamiento.”3
De todas formas, las distancias espaciales no pueden ser (cid:243)bice para garantizar y prestar efectivamente los servicios de salud que demanden los afiliados. Ser(cid:237)a il(cid:243)gico y hasta un desprop(cid:243)sito que en un pa(cid:237)s donde se garantiza el derecho a la salud sin condiciones, los traslados se convirtieran en barreras de acceso al sistema de salud, s(cid:243)lo porque el paciente no ostenta las capacidades econ(cid:243)micas para correr con los gastos de transporte. Servicios mØdicos excluidos del POS
4. Los procedimientos, insumos o medicamentos que estØn por fuera del Plan de Beneficios en Salud corresponde, en principio, sufragarlos al necesitado de dicho servicio; sin embargo, tal generalidad es relativa, pues se pueden presentar circunstancias donde el paciente no cuenta con los recursos para costear dichos servicios excluidos. Bajo tal circunstancia, no se
3 Ib(cid:237)dem. 8 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00226-01
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Sala Penal podrÆ privar al usuario de los mencionados servicios, por el contrario deberÆn suministrÆrsele oportuna y eficazmente por la Entidad Promotora de Salud, sin perjuicio de la potestad de repetir de Østa contra los entes territoriales. As(cid:237) lo ha seæalado la Corte Constitucional precedentemente: “El carÆcter fundamental del derecho a la salud implica la garant(cid:237)a del acceso a los servicios de salud que requiere una persona, aspecto que desarroll(cid:243) esta Corporaci(cid:243)n en la sentencia T-760 de 2008 indicando que “(…) el derecho constitucional a la salud contempla, por lo menos, el derecho a acceder a los servicios de salud que se requieran (servicios indispensables para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometan la vida digna y la integridad personal)”. En relaci(cid:243)n con el acceso a la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud el art(cid:237)culo 162 de la Ley 100 establece las condiciones para garantizar este derecho a travØs del plan obligatorio de salud, que a partir de la expedici(cid:243)n del Acuerdo 032 de 2012 de la CRES, es el mismo para los dos reg(cid:237)menes existentes el contributivo y el subsidiado. Teniendo en cuenta que algunos medicamentos y procedimientos no se encuentran incluidos en este plan de beneficios y en aras de garantizar el principio de integralidad, esta Corporaci(cid:243)n ha indicado que se vulnera el derecho a la salud a una persona que requiere un medicamento o un procedimiento excluido del POS y por lo tanto se deberÆ inaplicar la reglamentaci(cid:243)n que contiene las exclusiones cuando se
verifique: “(i) que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci(cid:243)n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado (ii) que se trata de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m(cid:237)nimo vital del paciente (iii) que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a Øl por ningœn otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).[;] (iv) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un mØdico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante4”.” 4 Ver entre otras sentencias, T-1165 de 2008 MP Jaime Araujo Renter(cid:237)a, T-700 de 2009 MP Humberto Sierra Porto, T-864 de 2010 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-314 de 2010 MP Humberto Sierra Porto, entre otras. 9 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00226-01
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5. Respecto a la incapacidad econ(cid:243)mica que alega el
paciente, la Corte ha precisado: “Concretamente frente a la verificaci(cid:243)n de la capacidad econ(cid:243)mica, como requisito para que sea procedente la acci(cid:243)n de tutela, la Corporaci(cid:243)n en sentencia T-944 de 20115 record(cid:243) las reglas jurisprudenciales que deberÆn ser aplicadas a cada caso que implique la comprobaci(cid:243)n de este requisito, as(cid:237) transcribi(cid:243) lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-683 de 2036: “(i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, segœn la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur(cid:237)dica que persigue; (ii) ante la afirmaci(cid:243)n de ausencia de recursos econ(cid:243)micos por parte del actor (negaci(cid:243)n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ(cid:243)micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci(cid:243)n al sistema, extractos bancarios, declaraci(cid:243)n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci(cid:243)n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en
salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ(cid:243)micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci(cid:243)n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ(cid:243)micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los tØrminos del art(cid:237)culo 83 de la Constituci(cid:243)n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci(cid:243)n es falsa o contraria a la realidad (vi) hay presunci(cid:243)n de incapacidad econ(cid:243)mica frente a los afiliados al SISBEN teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores más pobres de la población”. En consecuencia, se vulnera el derecho a la salud a una persona vinculada al rØgimen subsidiado cuando se niega la prestaci(cid:243)n de un servicio de salud que no se encuentra dentro de la cobertura del plan de beneficios y el mismo es necesario para garantizar la vida e integridad personal, no pueda ser sustituido por otro que se encuentra dentro del plan obligatorio de salud y no se desvirtœe la presunci(cid:243)n de incapacidad econ(cid:243)mica.” 5 MP Luis Ernesto Vargas Silva. 6 MP Eduardo Montealegre Lynett. 10 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00226-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Figura de los copagos y cuotas moderadoras en la prestaci(cid:243)n de tecnolog(cid:237)as en salud
6. Los copagos y las cuotas moderadoras, en tØrminos generales, son valores porcentuales establecidos por las EPS exigidos a los beneficiarios del sistema para que contribuyan con el sustento financiero de la entidad, a la hora de prestÆrseles un servicio mØdico. No obstante los sectores de la poblaci(cid:243)n mÆs vulnerables estÆn eximidos de dichos pagos, como lo son las personas pertenecientes al SISBEN nivel 1, entre otros.
Toda persona tiene derecho a no ser excluida del acceso a los servicios de salud; por tanto, no es vÆlido condicionar o restringir la prestaci(cid:243)n de los mismos al pago de sumas de dinero, cuando carece de recursos econ(cid:243)micos para costearlas. Las entidades que actœan en el rØgimen subsidiado, deben considerar la situaci(cid:243)n de vulnerabilidad en que se encuentren sus beneficiarios, de manera que el cobro de las cuotas moderadoras y los copagos no constituya una barrera para el acceso a la salud de la poblaci(cid:243)n mÆs pobre. Al abordar el anÆlisis sobre la constitucionalidad del art(cid:237)culo 187 de la Ley 100 de 1993, en sentencia C-542 de octubre 1(cid:176) de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara, esta Corte declar(cid:243) la exequibilidad condicionada del mismo, bajo el entendido de que
si el usuario del servicio de salud no dispone de los recursos econ(cid:243)micos para cancelar los pagos moderadores o controvierte la validez de su exigencia, “el sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci(cid:243)n (cid:237)ntegra y adecuada de los servicios mØdicos, hospitalarios, quirœrgicos, asistenciales y de medicamentos que requiera sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes”. Esta corporaci(cid:243)n consider(cid:243) exequible el cobro de este tipo de valores, por cuanto su fin es racionalizar el uso de los servicios de salud, sin limitar el acceso, asegurando una mejor asignaci(cid:243)n de los recursos y la promoci(cid:243)n del principio constitucional de solidaridad, al propender que las personas contribuyan a sufragar los costos del sistema. Sobre este punto condicion(cid:243) la norma demandada al entendido de que “los pagos compartidos y las cuotas moderadoras no pueden tomarse por la 11 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00226-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal administraci(cid:243)n como elementos a los cuales se supedite el acceso a los servicios de salud”. La Corte ha interpretado la necesidad y justificaci(cid:243)n de las cuotas moderadoras y los copagos, encontrÆndolas en general ajustadas a la Constituci(cid:243)n7. No obstante, en los escenarios en que las autoridades supediten el acceso a los servicios de salud a la
cancelaci(cid:243)n de “pagos moderadores”, ha reiterado que estos deben ser razonables y no constituir obstÆculo contra la salud de quienes no cuentan con capacidad econ(cid:243)mica para sufragarlos. En la sentencia T-940 de septiembre de 2005, M. P. Clara InØs Vargas HernÆndez, se precis(cid:243) que “la incapacidad financiera de una persona para cancelar las cuotas de recuperaci(cid:243)n no es raz(cid:243)n suficiente para que no reciba un tratamiento o procedimiento mØdico, de presentarse esta extralimitaci(cid:243)n de la exigencia se vulnerar(cid:237)an los mÆs altos postulados del Estado Social de Derecho. Por lo tanto, cuando una persona se encuentra en condiciones de pobreza, y requiera de un tratamiento o procedimiento mØdico que le proteja su derecho a la vida en condiciones de dignidad, no se podrÆ interponer obstÆculos de carÆcter econ(cid:243)mico, debido a su imposibilidad económica para la no realización de dichos procedimientos”. De igual manera, la sentencia T-036 de enero 27 de 2006, M. P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo, destac(cid:243) que las cuotas moderadoras y los pagos compartidos son necesarios para la sustentaci(cid:243)n del sistema, pero “no pueden convertirse en una barrera para que las personas que no cuentan con los recursos econ(cid:243)micos para cubrirlas puedan recibir un tratamiento mØdico, de tal manera que de existir una controversia alrededor de este asunto, Østa debe dirimirse a favor de la protecci(cid:243)n de los derechos
fundamentales”. Posteriormente, en la sentencia T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa, esta Corte recopil(cid:243) lo expuesto sobre el Æmbito de protecci(cid:243)n del acceso a los servicios de salud de personas de escasos recursos econ(cid:243)micos: “Toda persona tiene derecho a acceder a un servicio de salud que requiere (i) cuando se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, o (ii) cuando requiere el servicio con necesidad, es decir, cuando Øste se encuentra sometido a un pago que la persona no estÆ en capacidad de asumir. Esto ocurre, por ejemplo, cuando una persona tiene que asumir un ‘pago moderador’ (copago, cuota moderadora) o cuando el servicio requerido no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio y la persona, o de quien ella depende, carece de la capacidad econ(cid:243)mica -parcial o total, temporal o definitivapara asumir el costo que le corresponde.” 7 Cfr. C-542 de octubre 1(cid:176) de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara. 12 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00226-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En suma, toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios que requiera, as(cid:237) no los pueda costear. La entidad encargada de garantizar la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud quebranta el derecho de
acceder a ellos, si exige a un inope, como condici(cid:243)n previa, la cancelaci(cid:243)n del pago moderador a que haya lugar en virtud de la reglamentaci(cid:243)n; en otras palabras, la empresa tendrÆ derecho a que le sean pagadas las sumas respectivas, pero no en desmedro del goce efectivo del derecho a la salud de una persona. (Negrita y subraya fuera del texto) As(cid:237), las cuotas moderadoras, de recuperaci(cid:243)n o copagos, como instrumentos del SGSSS para garantizar su equilibrio financiero, son leg(cid:237)timas en la medida en que no obstruyan o limiten el acceso a los servicios de salud de la poblaci(cid:243)n mÆs pobre y vulnerable. Es decir entonces, que los pagos moderadores jamÆs podrÆn superponerse sobre los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad de los pacientes, derechos que deberÆn garantizarse a toda costa. Caso concreto
7. Para contextualizar, se tiene que el seæor Francisco De Jesœs Obando Betancurt interpuso acci(cid:243)n de tutela en contra de ASMETSALUD EPS y la DTSC por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales, al negarle el suministro y practica de las tecnolog(cid:237)as en salud que seæala en la solicitud de amparo; amØn de los viÆticos que requiera para la realizaci(cid:243)n de los exÆmenes, toda vez que no cuenta con la posibilidad dineraria para pagarlos.
8. En la presente causa se logr(cid:243) determinar el cumplimiento de los requisitos arriba expuestos, referentes a los gastos de
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal transporte que necesita el usuario, por lo mismo, Øl en su escrito de tutela manifest(cid:243) su incapacidad para costear los viÆticos; por lo tanto ha salido avante la presunci(cid:243)n de buena fe que no desvirtuaron las entidades accionadas. De igual forma, los copagos tampoco podrÆn ser exigidos para la prestaci(cid:243)n de los servicios mØdicos.
9. Ahora bien, respecto a las tecnolog(cid:237)as en salud demandadas por el actor, se aclararÆ que, independientemente de que los servicios se encuentren en el Plan de Beneficios o estØn marginados de Øste, es obligaci(cid:243)n de la E.P.S. ASMETSALUD prestarlos sin ninguna limitaci(cid:243)n.
Esto sin perjuicio del derecho a recobrar que le asiste. En virtud de ello no se desvincularÆ a la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS por las responsabilidades en las que pueda incurrir. Por todo lo anterior se confirmarÆ el fallo impugnado y se harÆn otras agregaciones. 14 Tutela 2“ Instancia No. 2016-00226-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley i) CONFIRMA (cid:237)ntegramente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas; ii) ADICIONA el fallo en el sentido de que no se le exigirÆ al seæor Francisco De Jesœs Obando Betancurt la cancelaci(cid:243)n de los copagos derivados de los servicios mØdicos prestados; iii) no se desvincularÆ a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas del presente trÆmite por las obligaciones que le corresponden. Se dispone el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
Yanet Licet Ocampo Vallejo Secretaria 16