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TSDJ Manizales - SP2016-00246-00 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016-00246-00 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Tutela 1ª instancia No 2016-00246-00

Accionante: Juan Carlos Muñoz Cuervo

Accionado: Ejército Nacional

Asunto: Tutela

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. Manizales, () de octubre de dos mil dieciséis (2016)

I. ASUNTO Decide la Sala, la acción de tutela presentada por el señor JJUUAANN CCAARRLLOOSS MMUUÑÑOOZZ CCUUEERRVVOO en contra del Ejército Nacional, por la presunta transgresión de su derecho fundamental de Petición.

II. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Expuso el actor que el pasado 19 de agosto, envió por correo certificado, derecho de petición a las Fuerzas Armadas de Colombia, sin obtener respuesta, por lo que requiere le sea restablecido el derecho vulnerado.

Tutela 1ª instancia No 2016-00246-00

Accionante: Juan Carlos Muñoz Cuervo

Accionado: Ejército Nacional

Asunto: Tutela

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Anexa copia de la petición y del desprendible de la planilla de

“SERVIENTREGA”1.

Con auto del 14 de octubre del presente año, se admitió la tutela en contra de las Fuerzas Armadas -Ejército Nacional-, vinculándose a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de los Batallones Ayacucho de Manizales y Bárbula de

Puerto Boyacá, así como al Jefe de la Oficina de Orientación y Atención al Ciudadano JEREC del Ejército Nacional.

III. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS El Comandante del Distrito Militar No. 31 con sede en Manizales, informa que el señor Juan Carlos Muñoz Cuervo, nunca ha elevado derecho de petición ante esa dependencia,

estableciéndose que la solicitud fue entregado en la Carrera 54 No. 26-26 CAN Bogotá D.C. Continúa indicando que una vez tuvo conocimiento del derecho de petición, con la notificación de la presente acción de tutela, mediante oficio No. 678 de fecha 21 de octubre de 2016, le dio respuesta al derecho de petición al señor Muñoz Cuervo, la cual fue enviada mediante la empresa de envíos CERTIPOSTAL, con la guía No. 00018855. 1 Cfr. Folios 3-5 2 Tutela 1ª instancia No 2016-00246-00

Accionante: Juan Carlos Muñoz Cuervo

Accionado: Ejército Nacional

Asunto: Tutela

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Asegura que con la respuesta dada por el Distrito Militar No. 31, desaparece la causa de amenaza del derecho fundamental alegado como vulnerado, por lo que solicita se declare la improcedencia de la presente acción constitucional. Refiere que una vez verificada la base de datos de reclutamiento del Ejército Nacional, se halló que el señor Muñoz Cuervo, fue incorporado por el Batallón de Infantería No. 3 “Batalla de Bárbula” con sede en Puerto Boyacá, y según el artículo 17 del

Decreto 2048 de 1993, era obligación de dicha unidad militar una vez desincorporado, allegar al Distrito Militar No. 31, copia de la Orden Administrativa de Personal por la cual fue dado de baja y de la constancia de tiempo de servicio firmada por el Comandante de la Unidad y Jefe de Personal, documentación que no fue aportada, por lo que no se expidió la libreta militar. Solicita se vincule al Batallón de Infantería No. 3, y se le ordene arrimar al Distrito Militar No. 31, copia de la orden administrativa de personal por la cual fue dado de baja y constancia de tiempo de servicio firmada por el Comandante de la Unidad y Jefe de Personal, documentos con los cuales se podrá verificar a qué tarjeta miliar tiene derecho el accionante. Ello aclarando que si el señor Muñoz Cuervo, no cumple con el tiempo establecido para la expedición de la libreta de primera clase (la mitad más 1), está obligado al pago de los derechos de 3 Tutela 1ª instancia No 2016-00246-00

Accionante: Juan Carlos Muñoz Cuervo

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal elaboración, que serán del 60% de 1 smlmv y la tarjeta será de segunda clase. El Director e Reclutamiento del Ejército refirió, más no probó, que había dado contestación a la solicitud.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema Jurídico

1. La Sala determinará si efectivamente las accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición, del ciudadano Juan

Carlos Muñoz Cuervo. El derecho de petición

2. El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta y completa respuesta.

Sobre esta prerrogativa que reconoce la C.Ppl. en su artículo 23, consideró la H. Corte Constitucional2: “La jurisprudencia constitucional3 ha señalado los elementos del derecho de petición que deben concurrir para hacerlo efectivo. Al respecto esta Corporación en Sentencia T-377 del 3 de abril 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero, fijó los supuestos fácticos mínimos del mismo: 2 Sentencia T 489 de 2011. 3Puede consultarse entre otras las sentencias T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999. 4 Tutela 1ª instancia No 2016-00246-00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6ºdel Código Contencioso Administrativo que

señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolveroportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El 5 Tutela 1ª instancia No 2016-00246-00

Accionante: Juan Carlos Muñoz Cuervo

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Esa respuesta debe resolver de fondo la inquietud planteada, y debe emitirse en el término legal establecido para el efecto.

3. En el citado pronunciamiento, de igual manera, se enfatiza

en que la protección de este derecho vía tutela precisa que el accionante, de forma siquiera sumaria demuestre que radicó la solicitud: “… es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre 6

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.4 ( Esta sala subraya). El ejercicio del mencionado derecho precisa de un lado que se eleve una petición, respetuosa, en los términos del mencionado artículo de la carta política; y de otro, que la autoridad –o el particular, según el caso—que reciba la misma, emita una respuesta clara y de fondo; acorde con los criterios constitucionales al respecto. A cada parte le corresponde, en asuntos como el estudiado, demostrar de manera siquiera sumaria, que cumplió con lo que le corresponde.

4. En esta oportunidad el accionar delata la queja del demandante –Juan Carlos Muñoz Cuervo– quien desde el pasado 22 de agosto elevó derecho de petición ante el Ejército Nacional, en

la Carrera 54 No. 26-25 CAN, constando debidamente el recibido5, sin que a la fecha se hubiera otorgado respuesta a la misma. No obstante, el Comandante del Distrito Militar No. 316, al pronunciarse frente a la presente acción, informa que dio contestación al señor Muñoz Cuervo, por lo que solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado7, sin embargo no aportó prueba de la respuesta dada al actor, para poder verificar si la misma satisfacía lo requerido por aquél, y verificada en la página web de la empresa “CERTIPOSTAL”, no se halló información

4Sentencia T767 del 12 de agosto de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 5 Cfr. Folios 19-21 6Así como el Director de Reclutamiento del Ejército. 7 Cfr. Folios 16-17 7 Tutela 1ª instancia No 2016-00246-00

Accionante: Juan Carlos Muñoz Cuervo

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Asunto: Tutela

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal relacionada con el número de guía 000188558, así mismo, en comunicación sostenida con el accionante, indicó que no se le había dado respuesta a su petición9. En orden a la secuencia relacionada y el análisis del material acopiado se logra concluir que indefectiblemente no ha cesado el agravio a la prerrogativa fundamental de petición que le asiste al actor, pues no se tiene constancia de haberse dado una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado por el accionante.

5. Por lo expuesto, no se observa razonable que una entidad estatal como el Ejército Nacional, pasados dos meses desde la petición que motivó esta acción, no ofrezca una respuesta definitiva a lo pedido.

Así las cosas, bajo las pautas proyectadas, se puede colegir que la entidad pública accionada, está trasgrediendo el derecho de petición esgrimido, en la medida que a pesar del tiempo transcurrido, no ha brindado respuesta a lo requerido, por modo, que se ordenará al Ejército Nacional, que en un término de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, otorgue respuesta definitiva a la petición elevada por el actor, así mismo, sabiendo que

para brindar la respuesta eventualmente se requiere el concurso de otras dependencias como el Distrito Militar No. 31, el Batallón de Infantería No. 3 “Batalla de Bárbula” y la Jefatura de orientación y 8 Cfr. Folios 22-23 9 Cfr. Folio 18 8 Tutela 1ª instancia No 2016-00246-00

Accionante: Juan Carlos Muñoz Cuervo

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal atención al ciudadano, las mismas deberán permanecer vinculadas al presente trámite.

6. Y como quiera que se ha trasgredido lo normado en la Ley 1755 de 2015, arts. 14 y 31, se compulsarán copias para ante la Procuraduría General de la Nación, para que se investigue disciplinariamente a los responsables de la omisión.  En razón y mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, i) TUTELA en favor del señor Juan Carlos Muñoz Cuervo, el derecho fundamental de petición. Para ello se, ii) ORDENA al Ejército Nacional, que en un término de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, otorgue respuesta definitiva a la petición elevada por el actor, así mismo, sabiendo que para brindar la respuesta eventualmente se requiere el concurso de otras dependencias como el Distrito Militar No. 31, el Batallón de

Infantería No. 3 “Batalla de Bárbula” y la Jefatura de orientación y

atención al ciudadano, las mismas deberán permanecer vinculadas al presente trámite. iii) Compulsa copias ante la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, según lo disponen los arts. 14 y 31 de la Ley 1755 de 2015. Iv) NOTFIQUESE el fallo a las partes, advirtiéndoles que el mismo puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes. 9 Tutela 1ª instancia No 2016-00246-00

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Asunto: Tutela

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para efectos de una eventual revisión, en caso de no ser apelada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

(En uso de permiso) Yanet Licet Ocampo Vallejo Secretaria 10

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