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TSDJ Manizales - SP2016-00249-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016-00249-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Página 1

Sistema Acusatorio: 2016-00249-01

MIGUEL GERARDO MAHECHA VARGAS Violencia intrafamiliar agravada exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t  gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 113 de la fecha.

Manizales, Seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

1. ASUNTO Procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa frente a la sentencia proferida el día 26 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en función de conocimiento de Puerto Boyacá, Boyacá, mediante la cual se condenó al señor MIGUEL GERARDO MAHECHA VARGAS como responsable del delito de “Violencia intrafamiliar agravada” (inc. 2º art. 229 Código Penal) que en concurso homogéneo le fue atribuido.

2. HECHOS De acuerdo con la acusación, que se remite a la denuncia presentada por la señora JEIMY TATIANA NOVOA DÁVILA el día 13 de diciembre de 2016, desde el 2013 y durante los casi tres años en los que sostuvo una relación sentimental con el señor MIGUEL GERARDO MAHECHA VARGAS, viviendo de manera intermitente con él, fue víctima de agresiones físicas y psicológicas, siendo incluso brutalmente

golpeada cuando se encontraba en estado de gestación. Página 2

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MIGUEL GERARDO MAHECHA VARGAS Violencia intrafamiliar agravada exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t  gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ Manifestó que dos días antes a la presentación de la denuncia, esto es el día 11 de diciembre de 2016, acudió en horas de la tarde a la vivienda de los padres de su excompañero sentimental, en el municipio de Puerto Boyacá, Boyacá, con el propósito de recoger al hijo de ambos, y, ante la negativa de entregarle al menor se desató una fuerte discusión que derivó en agresiones físicas desplegadas por el señor MIGUEL GERARDO MAHECHA, tomándola por el cuello y arrastrándola por la calle, ataques a los que respondió la víctima mordiendo y arañando a su atacante.

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Hecha efectiva la orden de captura dictada en contra del señor MIGUEL GERARDO MAHECHA VARGAS, el día 31 de julio de 2018, ante Juzgado Primero Penal Municipal con Función de control de garantías de Dosquebradas, Risaralda, se legalizó su aprehensión, y posteriormente se le formuló imputación por un concurso del delito de violencia intrafamiliar agravada ensanchado punitivamente por ejercerse sobre una mujer (inciso 2º del artículo 229 del Código Penal),

sin que el imputado aceptara cargos. A continuación, se impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad consagrada en el artículo 307 literal B numerales 3 y 4 del código de Procedimiento Penal. 3.2 Agotada la fase de investigación, fue presentado escrito de acusación con el que se radicó el conocimiento del asunto en el Juzgado Página 3

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MIGUEL GERARDO MAHECHA VARGAS Violencia intrafamiliar agravada exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t  gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Puerto Boyacá, Boyacá, agencia judicial ante la cual el día 31 de octubre de 2018 se surtió la formulación oral de la acusación, ratificándose allí la atribución del delito contra la familia atrás referido. 3.3. Posteriormente, el día 17 de junio del año 2019 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, dentro de la cual se solicitaron y decretaron los medios probatorios a practicar en el juicio oral que tuvo lugar en siete sesiones durante los días 12 y 13 de agosto de 2019, 30 de septiembre de la misma anualidad, el 21 de enero del año 2020, el 13 de marzo, el 02 de septiembre, y el 22 de septiembre de ese mismo año; última fecha en la cual se emitió un sentido del fallo de carácter condenatorio.

4. LA SENTENCIA Como corolario de lo actuado, a los 21 días del mes de octubre de 2020, se dictó el fallo condenatorio previamente anunciado con el que se hizo alusión al conocimiento necesario para condenar, a las peculiaridades del tipo penal endilgado, seguido de una síntesis probatoria de todos los testimonios y peritos de cargo y descargo que desfilaron por estrados.

Con tal proemio, se pasó al análisis del caso concreto, punto en el que se señaló que la Fiscalía logró sacar avante su teoría del caso, pues quedó plenamente demostrado, más allá de toda duda razonable, que Página 4

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MIGUEL GERARDO MAHECHA VARGAS Violencia intrafamiliar agravada exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t  gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ el señor MIGUEL GERARDO MAHECHA VARGAS incurrió en el delito de violencia intrafamiliar agravada, siendo tres los episodios de agresiones que fueron plenamente demostrados, ubicados cronológicamente de la siguiente manera: 05/10/2013, 06/10/2015, y 11/12/2016. Dicho lo anterior se adentró en el análisis probatorio de las lesiones infringidas por parte del procesado en la humanidad de la víctima en el año 2013, cuando esta se encontraba en estado de gestación, a través del que se predicó que el testimonio de JEIMY

TATIANA NOVOA DÁVILA a la hora de narrar cómo fue agredida por su pareja, ostentaba coherencia, univocidad y contundencia, además de consistencia con el relato entregado por el señor LEONARDO RODAS, quien fue testigo ocular de los hechos y fue también víctima del actuar violento del procesado cuando este se percató de su presencia en el lugar y se vio descubierto. Como punto final de acreditación de la ocurrencia de estos hechos, determinó la juez de primer nivel que se encontraba consistente con el relato entregado por galeno Jaime Alberto Roa Díaz, quien también compareció a estrados y allí corroboró sus dichos, al conceptuar que las lesiones halladas en el cuerpo de la víctima se correspondían con su versión. Se señaló que la declaración de la víctima, en asocio de la restante prueba practicada, denotaba que entre procesado y aquella había una relación de pareja con vocación de permanencia, pues la Página 5

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MIGUEL GERARDO MAHECHA VARGAS Violencia intrafamiliar agravada exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t  gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ unión marital de hecho se configura con la intención de conformar una familia, conviviendo bajo un mismo techo, auxiliándose, socorriéndose, y guardándose fidelidad, preceptos que concurrieron al caso bajo estudio en tanto las declaraciones de la señora NOVOA DÁVILA dan

cuenta de que al ser “echada” de la casa de sus padres, encontró en MIGUEL GERARDO MAHECHA ese respaldo y refugio familiar, convivencia de la que también da fe la señora MARIA SIRLEY VARGAS, en su calidad de madre del procesado, toda vez que afirmó que aunque fue por espacios de tiempo cortos hubo una verdadera convivencia de pareja. Por tanto, determinó la juez que, tanto la calidad de compañeros permanentes como la ocurrencia del episodio de maltrato se encontraban plenamente demostrados, y que, a pesar del intento del procesado en negar el vínculo de compañeros permanentes, su declaración no merecía credibilidad al haber explicado la víctima de manera suficiente los hechos ocurridos el día 05 de octubre del año 2013. Ya en punto de la acreditación del episodio de agresión del día 06 de octubre de 2015, aludió la juez a la posibilidad de soportarlo en los dichos solitarios de la víctima, máxime cuando los esfuerzos de la defensa estuvieron encaminados a señalar que la convivencia fue intermitente en el tiempo, mas no se realizó ningún esfuerzo en desacreditar el testimonio de la víctima, pues se limitaron a señalar que se trataba de una persona con una relación disfuncional respecto de su núcleo familiar y que presentaba problemas psicológicos y psiquiátricos, Página 6

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gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ sin embargo, al no aportar ninguna prueba que restara credibilidad a las afirmaciones que dieron cuenta de las agresiones sufridas, se dio por acreditado este episodio de maltrato. Sobre los hechos ocurridos el 11 de diciembre de 2016 coligió la Juez que, si bien había prueba testimonial y pericial que daba cuenta de la ocurrencia de estos hechos, no realizaría mayores consideraciones dado que la víctima fue contundente al decir que la relación de pareja entre ambos concluyó en el año 2015, por lo que para esa calenda no existía ese vínculo de compañeros permanentes, fundamental para la configuración del delito de violencia intrafamiliar. Finalmente, en el fallo se ordenó la compulsa de copias en contra de la señora JEIMY TATIANA NOVOA DÁVILA para ser investigada por el delito de violencia intrafamiliar, por posible violencia física y psicológica en contra de su hijo, el menor D.S.M.N. Se declaró así responsabilidad por el delito de violencia intrafamiliar en concurso homogéneo, imponiéndose como correlato la pena de 78 meses de prisión, sin concesión de subrogados o sustitutos por expresa prohibición legal contenida en el artículo 68A del C.P. LA APELACIÓN 5.1. Una vez notificadas las partes actuantes de la decisión en estrados, se les dio la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra ella, espacio en el que únicamente la Defensa promovió la

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demuestran que el señor MIGUEL GERARDO MAHECHA y la señora JEIMY TATIANA NOVOA DÁVILA nunca tuvieron una convivencia de pareja extendida en el tiempo, toda vez que el procesado vivió cerca de cuatro años en la ciudad de Ibagué, mientras que la señora NOVOA DÁVILA residía en el municipio de Puerto Boyacá, y si bien esta última solía visitarlo, dichas convivencias de semanas o un mes no podían Página 8

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5.2. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, se pronunció el Representante de víctimas manifestando que el planteamiento de la defensa era errado al considerar que entre el procesado y la víctima no existió una familia sino una relación pasajera, recordando que esta fue coherente y lógica en su testimonio, no dejando dudas que en el tiempo que convivió con el procesado existió un verdadero proyecto de vida en pareja, circunstancia que además fue corroborada por la señora MARIA SIRLEY VARGAS, y que si bien por motivos laborales del señor GERARDO MAHECHA estuvieron por un periodo de tiempo físicamente separados, el Página 9

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5. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar.

En el presente caso la Defensa, sin colocar en tela de juicio la existencia de las agresiones, plantea que las pruebas practicadas durante el juicio establecen de forma categórica que no existió una verdadera relación familiar entre el aquí procesado y la víctima, y que el hecho de que ambos tengan un hijo en común o que compartieran por esporádicos lapsos, resulta insuficiente para la acreditación de la unidad familiar, pudiéndose hablar únicamente de la configuración del tipo penal de lesiones personales. Así las cosas, para desatar la alzada no hay lugar a verificar si las agresiones ocurrieron, pues son base fáctica no debatida, debiendo Página 10

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para determinar si en el presente caso puede hablarse de la existencia de un verdadero núcleo familiar para el 5 de octubre de 2013 y 6 de octubre de 2015 (no así el tercer episodio que fue dejado de lado en el fallo de primer nivel), o si por el contrario éste nunca se configuró. 6.2. Valoración de la prueba. ¿existió una unión marital de hecho entre el señor MIGUEL GERARDO MAHECHA VARGAS y la señora JEIMY TATIANA NOVOA DÁVILA que diera lugar a la configuración del delito de violencia intrafamiliar? En múltiples oportunidades ha indicado y recordado esta Colegiatura que nada se opone a que una única prueba, y más específicamente, a que un testigo en solitario goce de la aptitud necesaria para representar de manera fidedigna lo ocurrido. En efecto, se ha consolidado en la práctica judicial aquel adagio jurídico, según el cual, las pruebas no se suman, sino que se pesan, lo que conspira a favor de la posibilidad de que la víctima misma pueda ofrecer en detalle Página 11

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MIGUEL GERARDO MAHECHA VARGAS Violencia intrafamiliar agravada exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t  gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ un relato cierto del delito del que resultó agraviada y su autor responsable. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha expresado: “Si una sola prueba -dígase testimonial como en este caso se esboza-, comporta suficiente credibilidad y

alcance demostrativo, ella por sí misma puede conducir a cubrir las exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para definir responsabilidad penal, independientemente de que no existan otras que la respalden o que otras se alcen en su contra, siendo jurídicamente inaceptable exigir esa especie de prueba de lo probado, como lo pretende el impugnante. Ello porque si al juzgador de segunda instancia le mereció credibilidad la afirmación del testigo de cargo en cuanto a su presencia en el lugar de los hechos, tal prueba era suficiente, a la luz de la libertad probatoria, para tenerlo por demostrado, sin que sea exigible, en sana crítica, la existencia de otros elementos de juicio para llegar a ese convencimiento” (decisión del 27 de febrero de 2013, Rad. 40585); criterio encontrado más recientemente en decisiones como la SP-1864-2021, Rad. 55754, en la que se reitera: “es claro que el conocimiento más allá de toda duda requerido para condenar puede ser llevado al juez por medio del testigo único”. Más aún si se trata de ilicitudes que suelen desplegarse lejos de la vista de terceras personas, como en el eventual ataque contra una mujer que, sin lugar a dudas, por su carácter ruin y cobarde, es de esperar que se perpetre en escenarios de intimidad, alejados de cualquier señalamiento o acción de defensa por parte de otras personas. Por consiguiente, salvo la existencia de inexplicables e intolerables inconsistencias internas (incoherencia en sus propios dichos) o inconsistencias externas (contradicción con los demás medios de prueba) de quien se reputa víctima, su versión de lo sucedido puede

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MIGUEL GERARDO MAHECHA VARGAS Violencia intrafamiliar agravada exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t  gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ llegar a calificarse como verdad procesal, asaz para conocer los hechos y llegar a quebrar la presunción de inocencia. Se expresa lo anterior porque para esta Sala, tal y como fue concluido en sede de primera instancia, la existencia de la unión marital de hecho, de los episodios de agresión, y la manera como fueron desplegados, contó con una acreditación testimonial atendible a través de la señora JEIMY TATIANA NOVOA DÁVILA, sin que cayera en baches que colocasen en tela de juicio su honradez declarativa, y sin que fuese contradicha por otras pruebas que, por el contrario, hasta la corroboraron. Se pasa, en consecuencia, a exponer las razones de esta conclusión: Dicta la ley (artículo 404 del CPP) y así también lo ha determinado la jurisprudencia, que uno de los aspectos a evaluar con miras a determinar la veracidad de los dichos de la víctima es el comportamiento asumido durante su declaración, y en este preciso aspecto, encontramos que la señora NOVOA DÁVILA durante el amplio espacio que fue sometida a interrogatorio cruzado, se mostró segura en cada una de sus respuestas, sin que cayera en titubeos o comportamientos generadores de recelo, y al contrario entregando información solvente

con la que dejaba claro lo sucedido. En tal relato, rico en detalles, se encuentra una narrativa categórica, atada a una emocionalidad afín con la temática expuesta, como era la desdicha de ser golpeada por la persona con quien había Página 13

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MIGUEL GERARDO MAHECHA VARGAS Violencia intrafamiliar agravada exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t  gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ creado un lazo amoroso y con quien tenía un hijo común, al que quiso darle una familia. De ahí que ninguna de las críticas en las alegaciones de la defensa ni en su apelación estén dirigidas a atacar la forma de asumir el testimonio de aquella mujer que se observó espontánea, sincera y con emociones coherentes respecto al relato que ofreció, sin caer en momento alguno en divagaciones, excesos, o silencios dignos de sospecha en cuanto a que se alejara de la realidad y solo fantaseara por odio o algún otro sentimiento semejante. Ahora bien, superado ese primer aspecto, es preciso evaluar que su relato no presente manifestaciones inverosímiles, y en este preciso punto encuentra la Sala que estamos de cara a una narrativa ecuánime, con relación de circunstancias de tiempo, modo y lugar no extrañas, ajenas a la realidad o inatendibles por encarnar algún despropósito narrativo. Es así como la Sala encuentra que puede darse total credibilidad al testimonio de la víctima, siendo entonces la base sobre la cual se

procederá a establecer de manera específica y concreta los espacios temporales en los que convivieron, con el fin de dar respuesta al problema jurídico planteado y determinar si efectivamente se configuró una unión marital de hecho. Es de mencionar entonces que, a través de su ecuánime e hilada narrativa, puso en conocimiento que inició su relación con el señor Página 14

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MIGUEL GERARDO MAHECHA VARGAS Violencia intrafamiliar agravada exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t  gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ MIGUEL GERARDO MAHECHA VARGAS en el año 2013 cuando tenía 15 años, pues a raíz de los actos de cortejo del procesado, quien para la época residía en su misma cuadra, iniciaron un noviazgo, relación que varió en el momento en que la señora NOVOA DÁVILA, por problemas familiares con sus señores padres, abandonó la casa de estos y estableció una convivencia formal con el aquí acusado. Así lo testificó: “cuando me echaron de la casa no tuve más remedio que refugiarme donde él estaba, pues él vivía en el barrio Las Bellas en un inquilinato y pues el pagaba arriendo y ya tenía todo lo de la casa yo en un momento me quedaba allá pero yo no tenía toda la ropa entones él me dijo que porque no la llevaba y formalizábamos más bien algo entonces yo decidí hacerlo, hasta que todo eran peleas, peleas, hasta que me dio una golpiza que me mando al hospital y ya me di cuenta que estaba

embarazada” Al respecto, nótese que la señora JEIMY TATIANA NOVOA DÁVILA, dio cuenta de cómo terminó conviviendo con el señor MIGUEL GERARDO MAHECHA, aludiendo a una relación sentimental de compromiso paulatino, en la que poco a poco fue instalándose en casa de aquel, sin que tal proceso de acercamiento con el hombre que compartía su día a día apareciera quimérico o ficticio. Señaló a continuación cómo fue que comenzaron a tener problemas de pareja, enfrentándose a diversas acometidas del hombre, en una muestra de ecuanimidad narrativa, a través de la cual pasó a informar que el 05 de octubre del año 2013 fue agredida física y verbalmente, resultando lesionada en su integridad personal, en una historia en modo alguno descabellada, sino circunspecta con la que permitió a la audiencia conocer: “ese día había un baile de danzas en el coliseo, entonces yo le dije a el que yo iba a ir y él me dijo haga la comida, yo le dije la comida ya está hecha, Página 15

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MIGUEL GERARDO MAHECHA VARGAS Violencia intrafamiliar agravada exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t  gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ entonces él se fue en la moto, después yo me fui para donde mi hermana que me iba a acompañar y yo fui a la casa de los papas de el a avisarle, a llamarlo porque los papas tienen una tienda y el empezó

a alegarme y yo le dije que había conseguido un marido y no un papa, a eso de las 11 se acabó lo del coliseo y yo me fui para la casa, cuando entre vi que en la pieza desocupada al lado de la pieza de nosotros estaban mis maletas, entonces yo me salí y me senté ahí cuando después el salió a ponerme problema y me agarro a pata y ya no recuerdo más sino cuando estaba en el hospital.”, recreando un ambiente caótico de contienda marital y por motivos asociados a la vida de pareja, que culminó con la señora NOVOA DÁVILA en el hospital con múltiples lesiones y enterándose a través del personal médico que contaba con 10.6 semanas de gestación. El anterior apartado es importante, ya que si bien no es objeto de controversia la existencia de las agresiones del hoy procesado hacia la víctima, estos acontecimientos coadyuvan la teoría de que estas personas sostenían una relación formal de pareja, en tanto la contienda se originó precisamente porque el señor MAHECHA VARGAS le prohibía a la señora NOVOA DÁVILA realizar actividad de ocio, imponiéndole el cumplimiento de un deber doméstico, como no habría de ocurrir si fuesen apenas unos novios circunstanciales, y no una pareja que convivía. Es así como solo con este episodio refulge que los mencionados i) convivían en la misma vivienda, ii) tenían una distribución de tareas a su cargo como lo era el soporte económico del hogar por parte del señor MIGUEL GERARDO MAHECHA y la realización de los oficios de la casa por parte de la señora NOVOA DÁVILA, iii) la existencia de unos

comportamientos de celos y control propios de una pareja que propende por tener la potestad de decidir a donde sale su compañera sentimental y con quien, y iv) un hijo fruto de esa relación. Todos indicadores que Página 16

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MIGUEL GERARDO MAHECHA VARGAS Violencia intrafamiliar agravada exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t  gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ una vez conjugados fulguran suficientes para afirmar que para ese momento existía una convivencia de pareja, y más que eso, un proyecto de vida entre ambos. Conforme lo expuesto, lo correcto es afirmar que para la época de la ocurrencia de estos hechos está plenamente acreditado que existía una convivencia de pareja y un núcleo familiar ya constituido, por lo que los ataques físicos, verbales y psicológicos de los que fue víctima la señora YEIMI TATIANA NOVOA DÁVILA por parte del señor MIGUEL GERARDO MAHECHA, constituyeron violencia en el seno familiar. Con posterioridad contó que una vez salió del hospital regresó a la casa de sus padres, donde permaneció cerca de un mes, sin embargo, indicó que nunca perdió contacto con el señor MIGUEL GERARDO MAHECHA, por lo que ante la mala convivencia y ambiente familiar que se presentaba al interior de la vivienda y en especial con su progenitor, tomó la decisión de volver a vivir con el procesado. Es así como llegamos a uno de los puntos principales de

controversia por parte de la defensa, esto es, la imposibilidad de que haya existido una unión marital de hecho entre los aquí mencionados, a sabiendas de que uno se encontraba radicado en la ciudad de Ibagué, mientras que la mujer permaneció en el municipio de Puerto Boyacá, siendo entonces claro que al no ser físicamente posible que ambos cohabitaran en la misma casa, a lo sumo podría hablarse de una relación esporádica y temporal. Página 17

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MIGUEL GERARDO MAHECHA VARGAS Violencia intrafamiliar agravada exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t  gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ Pues bien, acudiendo al relato de la señora JEIMY TATIANA, esta adujo de manera detallada que convivió cerca de dos meses con el señor MIGUEL GERARDO MAHECHA, hasta que con ocasión de un altercado entre una tercera persona y el procesado, este se vio en la obligación de irse del municipio de Puerto Boyacá y radicarse en la ciudad de Ibagué, motivo por el cual la señora NOVOA DÁVILA se instaló en la residencia de los padres de su compañero sentimental con los que convivió desde que tenía cinco meses de embarazo hasta el nacimiento de su hijo, y posteriormente adujo que cuando yo viví con los papas de él fue cuando el niño nació, entonces yo me fui para donde mi mamá a que me cuidara la dieta que duró aproximadamente como un mes, entonces él ya estaba localizado en la ciudad de Ibagué y

cuando yo cumplí el mes me fui para allá a vivir con él.” En este punto corresponde relacionar estas declaraciones con el testimonio de la señora madre del procesado MARTHA SIRLEY VARGAS, quien manifestó que la convivencia entre su hijo y TATIANA NOVOA DÁVILA ocurría en espacios de tiempo irregulares, dando también cuenta de que la misma residió un tiempo en su casa mientras su hijo MIGUEL GERARDO se encontraba trabajando en la ciudad de Ibagué, no siendo solo hasta que nació el menor D.S.M.N que los mencionados volvieron a vivir juntos. En ese contexto, diáfano refulge que entre procesado y víctima más allá de la distancia, continuaba esa vocación de unión familiar, en tanto fue la decisión de ambos que la señora NOVOA DÁVILA permaneciera en la vivienda de los padres de MIGUEL GERARDO hasta que ella culminara el periodo de gestación y diera luz al niño, a su vez que el procesado se estableciera en la ciudad de Ibagué con un Página 18

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MIGUEL GERARDO MAHECHA VARGAS Violencia intrafamiliar agravada exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t  gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ lugar en el cual residir y solvencia económica suficiente para que una vez logrado ambos pudieran continuar su cohabitación como pareja. Por lo anterior es que la Sala no dará la razón al apelante en lo que tiene que ver con el hecho de que al no convivir juntos en la misma

vivienda, no pudo haber existido como tal una relación formal de compañeros permanentes, pues en primer lugar, debe analizarse el contexto completo de esta situación, ya que con los elementos de juicio, es claro que en el lapso en que estuvieron separados por la distancia no se consideró que la relación era inexistente o una suerte de mera expectativa, sino una realidad, con contacto a distancia, y a la espera de que ella se fuera para la ciudad de Ibagué, como finalmente lo hizo, no a una llana visita, sino a convivir con su pareja, al menos, por el tiempo de tres meses y otros tiempos posteriores como así lo declaró el propio MAHECHA VARGAS que aconteció. La situación no se presentó como un par de padres de familia con vidas aparte, en el cual cada uno tenía planes por separado, sino que lo que se pretendía era lograr las mejores condiciones posibles para reanudar su convivencia física cont

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