TSDJ Manizales - SP2016 00258-00
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016 00258-00
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Proceso No. 2016 00258
Procesado: Orlando Hernández Álvarez Delito: Acceso carnal violento Asunto: Fallo de 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Aprobado Acta No. 691 Manizales Caldas, cuatro (04) de junio de dos mil dos mil veintiuno (2021).
I. ASUNTO Se resuelve el recurso de APELACIÓN interpuesto por la defensa contra la sentencia mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales condenó a Orlando Hernández Álvarez a la pena de 144 meses de prisión como autor del delito Acceso Carnal violento en la persona de Luisa Fernanda Silva Castro.
II. HECHOS E INFORMACIÓN RELEVANTE 2.1. En el escrito de acusación se dice que el 6 de febrero de 2016
Luisa Fernanda Silva Castro salió a compartir con algunos amigos y a ingerir licor en diferentes establecimientos de la ciudad y que en las primeras horas del día 7 fue con dos amigos, uno de nombre Hernán y otro Orlando Hernández Álvarez alias “Junior” (portero de la discoteca “Pasarela”) al apartamento de este último en el Edificio Olivares del Barrio Villa Pilar. 1 Proceso No. 2016 00258
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese inmueble continuaron consumiendo licor. El señor Hernán
se quedó dormido y Orlando la llevó a una habitación; en ese momento Luisa Fernanda le expresó sentirse mal y su deseo de pedir un taxi para irse con su amigo. El señor Hernández Álvarez empezó a cogerla fuerte y ella le solicitó de nuevo el baño, lugar desde el cual llamó a su hermana y a dos personas “Raúl” y “El Flaco” a pedirles auxilio por medio de la aplicación WhatsApp; pero en ese momento el dueño del apartamento “tumbó” la puerta del baño, la llevó a una habitación y contra su voluntad le quita la ropa y la accede. Mientras esto pasa su hermana quien aún está al teléfono escucha los gritos y los llamados de auxilio. El atacante le solicitó calmarse o de lo contrario esgrimiría contra ella un arma de fuego. Una vez sucedió lo anterior se vistió y salió del apartamento. Mientras buscaba la manera de salir del edificio fue alcanzada por el agresor, quien la sacó del inmueble; ya en la vía pública fue rescatada por la policía. 2.2. El 14 de julio de 2017 se llevó a cabo en contra del señor Hernández Álvarez la audiencia de formulación de imputación por el delito de Acceso Carnal Violento -art. 205 del Código Penal- (fl. 16)1. El 7 de septiembre de 2017 se realizó audiencia en la que un juez de control de garantías aprobó la petición de la Fiscalía de toma de muestras de sangre al procesado para hacer un cotejo de ADN con el de las muestras de semen tomadas del cuerpo de la víctima (fl. 30), el 17 de noviembre de 2017 se realizó la de formulación de acusación por
1 No se solicitó medida de aseguramiento alguna. 2 Proceso No. 2016 00258
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el delito mencionado (fl. 40), la preparatoria el 6 de febrero de 2018 (fl. 45) y el juicio oral el 30 de julio de 2018 (fl. 51). La sentencia condenatoria se emitió el 18 de octubre de 2018 (fl. 84).
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez de primera instancia condenó al procesado con fundamento en que: - El testimonio de Luisa Fernanda Silva es creíble, en esencia uniforme y firme. La exponente fue amplia en detalles pese a que para el momento de los hechos estaba bajo la influencia del alcohol. Esta se refirió al atropello sexual de que fue víctima de parte del señor Orlando Hernández Álvarez el 7 de febrero de 2016 en el apartamento 303 del Edificio Olivares del Barrio Villapilar de Manizales. No fue desvirtuada su credibilidad durante el juicio. - Se demostró, además, que en la fecha y lugar mencionados acudieron al también referido lugar el procesado, la víctima y el señor Hernán Darío Giraldo Echeverrry a continuar departiendo cuando cerraron los establecimientos públicos. - El dictamen de medicina legal dio cuenta de las equimosis en extremidades superiores e inferiores de la víctima, lo que concordó con su relato sobre cómo acaecieron los hechos. Aunque como lo dijo el
defensor, este examen no fue suficiente para establecer su actualidad en cuanto a relación con los hechos sí coadyuva, con otras pruebas como las testimoniales de la hermana y de Raúl de Jesús Castaño 3 Proceso No. 2016 00258
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Mosquera, ambos observaron estas huellas en su cuerpo tras los sujetos. - La conducta del procesado es típica del delito Acceso carnal violento, ya que contra la voluntad de la víctima, el procesado la accedió por la vía vaginal. Refutó el argumento del defensor relacionado con que para haber podido el procesado penetrar a la víctima y eyacular en su interior, tenía que haber tenido un “pene de unas dimensiones sobrehumanas”, por tratarse de un argumento “traído de los cabellos”. - Se practicaron como pruebas también unas conversaciones de WhatsApp en las que consta que la víctima pidió auxilio de su hermana por este medio, frente a las agresiones de Hernández Álvarez. Como prueba indiciaria, esta comunicación, apoya la versión de la denunciante. - A la víctima se le efectuó un frotis vaginal y se corroboró presencia de semen y aunque el mismo no pudo ser contrastado con el ADN del procesado, porque la defensa se opuso a tal diligencia, aquel hecho se acompasa con la versión de Luisa Fernanda de haber sido penetrada vía vaginal. - Los reparos de la defensa respecto a: i) Las inconsistencias que en el relato de la víctima y de otros testigos de cargo no conciernen a
aspectos fundamentales de la acusación y estos testimonios le resultaron creíbles; ii) que la señora Yurani Carranza, moradora del apartamento, dijo que el daño de la puerta del baño era anterior a la fecha de los hechos; no contradice la versión de la víctima, que sólo 4 Proceso No. 2016 00258
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal afirmó que el procesado ingresó a este sitio abriendo la puerta de forma violenta. - El policía Rojas Castellano escuchó a la víctima por teléfono y recibió su llamado de auxilio, relató que ella gritaba y decía que “no por favor” y posteriormente vio que fue sacada de un Edificio, cuando su hermana señaló que se trataba de la persona que buscaban. Por lo anterior y además considerando que se lesionó el bien jurídico tutelado, condenó al procesado a la pena de 144 meses de prisión y no le concedió subrogados ni sustitutos penales, por no cumplir con el supuesto objetivo relacionado con el monto de la pena y porque existe expresa prohibición legal respecto de la prisión domiciliaria.
IV. LA APELACIÓN El defensor del procesado sustentó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia con fundamento en que: i) La declaración de la supuesta víctima, la señora Luisa Fernanda Silva Castro es inconsistente con las 5 versiones que rindió en la etapa investigativa, así: • En la denuncia del 7 de febrero de 2016 la denunciante dijo que
la llevó a una habitación, que no recuerda si había amanecido, que le comunicó a Orlando que iba a pedir un taxi para irse con su amigo, que este la tomó muy duro, que le informó que iría al baño para desde allí pedir auxilio por WhatsApp, tras lo cual el 5 Proceso No. 2016 00258
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procesado tumbó la puerta, la llevó para el cuarto y la accedió carnalmente contra su voluntad. • Entrevista rendida el mismo 7 de febrero de 2016: dijo que entró al baño de la habitación principal del apartamento y que al salir el señor Hernández la cogió por la fuerza, explicando que le intentó bajar los pantalones y que luego lo persuadió para que la dejara ingresar al baño de donde solicitó ayuda, en momentos en que su agresor entró por la fuerza y la accedió en la cama, aunque dijo no estar segura si la había penetrado o no. • En diligencia del 8 de febrero de 2016 consta que la víctima no estaba segura de si fue o no penetrada. • El 16 de abril de 2016 dijo que la intentó penetrar y que ella hacía fuerza con los brazos y piernas para que no lo hiciera, que trató de accederla pero que “no alcanzó a tocarme las partes íntimas” porque “no me dejé”. • El 10 de febrero de 2017 se le puso de presente que en la muestra vaginal que le fue recolectada, se halló semen a lo que
ella manifestó que fue confuso para ella si fue o no accedida. El recurrente consideró que lo anterior evidencia que la testigo, contrario a lo que concluyó el juez de primera instancia, no ha sido consistente ni concluyente y que no logra edificar una sentencia de 6 Proceso No. 2016 00258
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal condena, pues ni siquiera cuando se le puso de presente que había rastros de semen en su cuerpo, confirmó la penetración. Además en el juicio afirmó que el procesado le introdujo “un pedazo de pene”, siendo inverosímil que una mujer de 23 años para el momento de los hechos, con una hija de 9 años, no pueda describir con claridad, si fuera cierto, las maniobras sexuales que se ejecutaron en ella, supuestamente contra su voluntad. ii) No es cierto que el dictamen del médico legal corrobore de alguna manera la declaración de Luisa Fernanda Silva, pues el profesional mismo explicó que su estudio no incluyó la evolución de las equimosis y que por ende no podía certificarse si las marcas (que fueron levísimas) eran recientes. iii) El resultado de las pruebas de laboratorio que reveló la presencia de semen en el introito vaginal de la joven denunciante, tampoco coadyuvan la incriminación de esta contra el enjuiciado, pues la misma perito Margarita María Arregoces afirmó que esas células pueden permanecer por varios días en el cuerpo. Además aunque lo haya negado con posterioridad en la vista pública, la paciente refirió al
galeno del Instituto de Medicina Legal, que sostuvo relaciones sexuales consentidas sin condón en la semana anterior a los hechos denunciados. iv) No se valoró correctamente el testimonio del policía Rojas Castellanos respecto de haber recibido llamada de Luisa Fernanda y haber escuchado su pedido de auxilio, pues tal situación no fue 7 Proceso No. 2016 00258
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consignada en la anotación del libro de población, cuya copia obra en el expediente. Existen dudas importantes que deben ser resueltas en favor de su representado y por ellos solicita revocar la decisión de primera instancia y absolverlo de los cargos por los que lo acusó la Fiscalía.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Funcional y territorialmente esta Corporación tiene competencia para decidir la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, conforme lo establece el artículo 34-1 del C.P.P. 5.2. Problema jurídico Con fundamento en las razones del disenso, la Sala debe determinar si tal como se estableció en primera instancia, se dan los presupuestos para emitir una sentencia de carácter condenatorio por el delito Acceso carnal violento. La apreciación de la prueba testimonial de la víctima Luisa Fernanda Silva Castro centró la decisión de primera instancia y fundamentó también este recurso, de ahí que la Sala proceda con el estudio de esta declaración para establecer su valor; adlátere analizará otras evidencias (pruebas) cuya apreciación fue
cuestionada también por el recurrente. 8 Proceso No. 2016 00258
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2.1. Luisa Fernando Castro Silva. Testimonio. Valor de las versiones rendidas en la etapa de investigación La denunciantevíctima declaró en el juicio oral, afirmó que el procesado la agredió sexualmente (de la forma como se detallará adelante). En estrados la defensa controvirtió su versión al contrastarla con otras dadas a algunas autoridades en la etapa de investigación. En principio esas exposiciones vertidas antes del juicio oral no tienen vocación de prueba ya que (en este caso) la declarante está disponible y declara en la vista pública. La Corte Suprema de Justicia ha tratado el tema enunciado para clasificarlas por el uso y valor que puede darse a esas exposiciones previas, según algunas posibles variables, así: “… es necesario diferenciar si las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral se pretenden emplear para facilitar el interrogatorio cruzado de testigos a través del refrescamiento de memoria o la impugnación de la credibilidad de los testigos o como medio de conocimiento, es decir, como prueba de referencia o como testimonio adjunto o complementario, cuando quiera que lo narrado en la entrevista sea inconsistente con lo declarado en el juicio2. Además en ese pronunciamiento la Corte clarificó3: “En ese escenario, la Sala ha precisado que no puede confundirse la utilización de declaraciones anteriores con fines de impugnación, con la incorporación de
una declaración anterior al juicio oral como medio de prueba. En el primer evento, la finalidad de la parte adversa (la que no solicitó la práctica de la prueba 2 CSJ. SP 2667-2019. Rad. 49509. M.P. Eyder Patiño Cabrera.
3 CSJ. SP1052018. Rad. 43651.
9 Proceso No. 2016 00258
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal testimonial4), es mostrar que existen contradicciones que le restan verosimilitud al relato o credibilidad al testigo. En el segundo, la parte que solicitó la práctica de la prueba y que se enfrenta a la situación de que éste cambió su versión, pretende que la versión anterior ingrese como medio de prueba, para que el juez la valore como tal al momento de decidir sobre la responsabilidad penal”. (Esta Sala subraya). En este caso sucedió lo primero, pues el defensor enfrentó a la testigo el juicio con algunas exposiciones precedentes5, con la finalidad de resaltar algunas inconsistencias que desvirtuarían la credibilidad de la misma y por ese medio resquebrajar el convencimiento sobre la conducta y la tipicidad de la misma. Así, durante el contrainterrogatorio le puso de presente a la testigo algunos aspectos (que se analizarán infra) abordados: i) cuando interpuso la denuncia el 7 de febrero de 2016, ii) en la entrevista que rindió ante autoridades de investigación el mismo 7 de febrero de 2016 (horas más tarde) iii) en exposición jurada del 6 de abril de 2016 y iv) en la declaración del 10 de febrero de 2017.
En el juicio oral, la testigo Silva Castro sobre los hechos dijo que un sábado del mes de febrero de 2016 salió a departir con su hermana y algunos amigos en establecimientos públicos del Barrio Chipre de Manizales. Posteriormente con algunos de ellos se dirigió a una discoteca a la Plaza de Toros y continuaron la celebración hasta 4 Ello sin que pueda descartarse la posibilidad de que la parte que presenta al testigo se vea compelida a impugnar su credibilidad. [lo] cual puede suceder, por ejemplo, si durante el interrogatorio el fiscal o el defensor se percatan de que han sido engañados por el testigo. 5 La Fiscalía hizo uso de ellas con fines de refrescar memoria. 10 Proceso No. 2016 00258
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que cerraron los establecimientos públicos del sector. Alrededor de las 4 de la mañana, Orlando a quien ella conocía de visu como Junior, empleado de un establecimiento de entretenimiento nocturno del sector de Chipre de Manizales, los invitó a su amigo Hernán y a ella a su apartamento en Villapilar, para seguir compartiendo e ingiriendo licor. Una vez allí siguieron ingiriendo aguardiente y al amanecer su amigo Hernán se recostó en una habitación, ya que estaba en alto grado de embriaguez. Cuando esto sucedió –cuenta la testigo—le dijo a Orlando Hernández “Junior” que si le permitía usar el baño y que enseguida solicitaría un taxi para irse con su amigo. Al salir Junior
estaba desnudo, la tomó con fuerza y la tiró contra la cama, se le abalanzó y quiso quitarle los pantalones; ella se resistió y lo convenció para que la dejara entrar de nuevo al baño, lugar desde el cual (por medio de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp) le pidió a ayuda a algunos amigos y a su hermana, a quien también llamó en momento en el cual el procesado abrió de golpe la puerta, la sacó, la tiró contra la cama, le quitó su pantalón tipo legging y su ropa interior mientras forcejeaban y la accedió vía vaginal parciamente, por un tiempo que calculó en 1 o 2 minutos (todo mientras su hermana seguía al teléfono). Ocurrido lo anterior logró salirse y se dirigió al cuarto en el que estaba “súper dormido” su amigo Hernán, allí con insistencia logró despertarlo, le manifestó que el sujeto del apartamento la había violado y lo requirió para que se fueran de allí. En ese momento Junior empezó a llamar a la puerta y como Hernán le abrió ella empujó a éste contra aquel y salió corriendo. No pudo abrir la puerta del edificio, por lo cual buscó salir por el parqueadero, donde la alcanzó Orlando y “la sacó” del 11 Proceso No. 2016 00258
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inmueble, en momentos en los que arribaba al lugar su hermana con la policía. La testigo afirmó que ese día estaba ligeramente tomada.
Sea lo primero advertir que en virtud del ejercicio de contradicción hecho por el defensor durante el testimonio de la víctima Luisa Fernanda Silva Castro deberá analizarse la credibilidad de esta de cara a los criterios develados por el artículo 404 del C.P.P6 y a esos aspectos por cuya discordancia o aparente discordancia se le confrontó en estrados. Como se acabó de reseñar, la testigo dio una versión fluida, detallada respecto de lo que ocurrió un sábado (no recuerda cuál) del mes de febrero de 2016. No fue objeto de discusión el marco en el que se dieron los presuntos hechos delictivos y existen terceros testigos de lo que acaeció hasta que Hernán se quedó dormido en el apartamento 303 del Edificio Olivares del Sector Villapilar de Manizales; lo que ocurrió a partir de ese momento y hasta antes de que despertara a Hernán, les consta únicamente a Orlando Hernández y a Luisa Fernanda Silva. La versión directa de aquel no se conoce y obra la de esta, que será analizada en solitario y en conjunto con otras pruebas que apuntalan a establecer los hechos y la tipicidad de los mismos. 6 ARTÍCULO 404. APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El artículo 209 de la C.P.C. consagra el tipo penal que se atribuyó al procesado cuyos elementos normativos precisan ser probados. En este punto se pregunta la Sala: ¿se probó el acceso carnal? ¿se probó la violencia? 5.2.2. El acceso carnal En el juicio oral la testigo afirmó que en el segundo escenario en que el señor Hernández Álvarez la tomó agresivamente y mientras forcejeaban, este la “penetró” vía vaginal. En el ejercicio del contrainterrogatorio se sacó a relucir que en otros escenarios (cuando interpuso la denuncia y horas más tarde) la testigo dijo no saber con certeza si fue o no accedida. La señora Silva Castro explicó, en primera medida, que el día de los hechos no estaba en condiciones de narrar lo ocurrido, pero aseguró que sentía cuando el procesado la tocaba “allá” (en la vagina) con el pene en medio del forcejeo en el que ella intentaba resistirse al ataque sexual, que él se abalanzaba desnudo sobre ella ya despojada de sus prendas inferiores y que sintió que parcialmente le logró introducir su miembro viril; aseguró también desconocer si ello en el ámbito de la investigación se tomaba como un acceso. En todo caso la testigo se mostró confundida sobre si realmente hubo penetración en medio de la lucha y por ello –aclaró—permitió que le examinaran sus
marcas externas (equimosis en piernas y brazos) y le practicaran un frotis vaginal, para que se corroborara la información. La testigo dijo estar ligeramente alicorada pero adujo recordar todo lo que sucedió por lo impactante que le fue. 13 Proceso No. 2016 00258
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Sala le da crédito a esta exponente al percibirla sincera y sin ánimo de perjudicar de más al procesado, admitiendo su confusión respecto a lo ocurrido, puntualmente el hecho del acceso y el concepto de este en contexto de una investigación penal. En todo caso dijo haber sentido el asta viril del procesado y que apenas pudo introducirlo parcialmente porque ella se interpuso con manos y piernas. Aun así la conducta es típica; el profesor William Torres Tópaga conceptúa que: “El acceso carnal ha sido entendido como la penetración total o parcial del miembro viril en cavidad normal o anormal”7 y cita a su vez al profesor Jorge Enrique Valencia Martínez que considera que: “Por tal debe entenderse como la conjunción de los órganos sexuales de las dos personas vivas, completa o incompletamente…”. Ahora, pese a la ingesta de alcohol, la testigo estaba consciente, tanto que trató de comunicarse con algunos amigos y con su hermana para advertirles de la situación; también intentó despertar a su amigo para que se fueran juntos, tras haber sido amenazada con un arma de fuego que supuestamente tenía “Junior”. Además de este testimonio obra un documento que representa el
examen de biología forense en el que se tomó a la paciente: “FROTIS FONDO SACO VAGINAL”, “FROTIS INTROITO VAGINAL” y una muestra a la mancha en zona con contacto genital del panty de la misma, en búsqueda de espermatozoides. En las tres muestras 7Tópaga, W. T. (2011). Lecciones de derecho penal parte especial. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. P. 877. 14 Proceso No. 2016 00258
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tomadas se halló semen, cuyo ADN no pudo ser contrastado con el del procesado porque este no lo autorizó. En estrado la Señora Luisa Fernanda aseguró que antes del día de los hechos, su última relación sexual se consumó unos dos meses atrás. El defensor la confrontó en este aspecto, ya que en el informe pericial de clínica forense de fecha 7 de febrero de 2016 el médico consignó que la paciente le refirió haber tenido relaciones sexuales la semana inmediatamente anterior, sin condón; ella dijo desconocer el por qué se consignó ese dato, pero aseguró que no se corresponde con la realidad de lo que ella dijo y de lo que en realidad pasó. Por las razones ya explicadas, la Sala da crédito a lo que la testigo dijo en el juicio oral, puntualmente a lo que aseguró respecto de las relaciones sexuales. No se desacredita al galeno ya que no se corresponde con un concepto pericial o la opinión experta de un tema
que se le haya encomendado, sino que se trata de un dato que debe diligenciarse con base en las respuestas de la paciente, bien pudo cometerse un error; en contraposición en este caso, está la misma examinada explicando que lo allí consignado no se corresponde con exactitud a la información que ella suministró. En este contexto la presencia de semen en su cuerpo y ropa interior inclina la balanza a establecer que sí hubo penetración, que hubo acceso carnal y que por ende este elemento normativo está cumplido; y repárese que aun cuando se diera prelación a la información que el galeno consignó en este aspecto, se explicaría el fluido seminal 15 Proceso No. 2016 00258
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en el saco e introito vaginal (según la perito bióloga Margarita María Arregoces estas células pueden permanecer en el cuerpo varios días, aunque en menor proporción), pero no en la ropa interior. 5.2.3. La violencia Pálidamente surgió en el debate de primera instancia, otra teoría respecto de que pudo haberse tratado de una relación consentida. El señor Hernán Giraldo Echeverry afirmó que así se lo dijo el procesado Hernández Álvarez (quien no declaró). La Sala descarta esta posibilidad porque en contrario existe: i) la versión de la víctima; ii) los llamados de auxilio que esta extendió a, entre otras personas, su hermana con quien se comunicó por mensajería instantánea, solicitándole ayuda porque la
iban a violar; iii) el informe pericial de clínica forense del 7 de febrero de 2016, en el que se consignaron como hallazgos: “Miembros superiores: equimosis de 5 x 3 en cara interna del brazo derecho tercio superior. Equimosis de 6 x 4 en tercio proximal cara interna del brazo izquierdo. Equimosis de 3 x 2 cm en tercio proximal cara externa del antebrazo derecho. Miembros inferiores: Equimosis de 1.5 x 1 cm en tercio medio cara anterior de la pierna izquierda. Equimosis de 2 x 1 en tercio proximal cara externa de la pierna izquierda”8. Se le prescribió una incapacidad médico legal de 6 días sin secuelas. Las circunstancias en las que se cometió el hecho relatado por la víctima y los hallazgos forenses en su cuerpo indican sin lugar a dudas que el acto sexual fue cometido con violencia, la cual, al tenor de lo 8 Folio 1 reverso. 16 Proceso No. 2016 00258
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dispuesto en el artículo 212 A del C.Penal, incluye “el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; opresión psicológica; el abuso del poder; utilización de entornos de
coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento”. No cabe duda de que en el vejamen sexual al que fue sometida la víctima hubo violencia física, psicológica e intimidación, circunstancias de las cuales no sólo aquella dio cuenta, sino también su hermana quien después de escuchar por teléfono la desesperación de la ofendida acudió al lugar acompañada de la Policía. Esta última cautela indica claramente que el ataque violento había trascendido y puedo ser detectado por una persona que ni siquiera se encontraba presente en el lugar de los hechos pero que pudo percatarse de la agresión debido a la comunicación telefónica con la mujer que desesperadamente pedía ayuda. Adicionalmente iv) su hermana Estefanía Silva Castro y el señor Raúl de Jesús Castaño9 también se percataron de lo sucedido cuando la encontraron después de los hechos. Dichas personas que declararon en el juicio oral, dieron cuenta entre otras cosas10 de: 1) la llamada telefónica recibida de la víctima el día de los hechos, la primera en los momentos previos y concomitantes al abuso sexual y el segundo, minutos después de acaecidos y 2) su arribo posterior al lugar en el cual 9 Amigo de la víctima para el momento de los hechos y pareja sentimental cuando rindió la declaración. 10 Pues en momentos distintos departieron con la víctima en la noche anterior. 17 Proceso No. 2016 00258
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se encontraba la víctima luego de que fuera ultrajada, logrando
presenciar su estado anímico y las lesiones que presentaba. La prueba testimonial directa encontró complemento y apoyo en otras practicadas en el juicio, que dan cuenta de la comisión de la conducta delictiva por parte de Orlando Hernández Álvarez, sin que por cuenta de la defensa se hubiese allegado prueba alguna que lograra desvirtuar la de cargo. En efecto, la unidad de defensa no allegó ningún medio de prueba que pudiese valorarse. 5.2.4. Y frente a los adicionales reparos del recurrente, la Sala refiere que: i) La señora Luisa Fernanda Silva Castro para el momento de los hechos tenía 23 años de edad y para la fecha del juicio tenía 26 años. Cierto es que tratándose de una persona adulta que tiene una hija, que convivió con el papá de la niña por algunos años y que ha sostenido relaciones sexuales de tiempo atrás, tenga claras las características de maniobras sexuales como en qué consiste una penetración vía vaginal. En este caso, sin embargo, la Sala justifica la confusión de
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